211.- LA LEY 26.773 Y LA NATURALEZA CONTRACTUAL OBJETIVA POR RIESGOS DE LA ACCION DE REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS - RJCornaglia

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Publicado en Doctrina Laboral y  Previsional. Errepar. No. 338, octubre del 2013,pag.1033 y ss.
LA LEY 26.773 Y LA NATURALEZA CONTRACTUAL OBJETIVA POR RIESGOS DE LA ACCION DE REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS
                   
                    Por Ricardo J. Cornaglia. [1]
La reforma de la Ley 24.557 por la Ley 26.773, desafía a la doctrina y pondrá en aprietos a la jurisprudencia.
Como fundamento para la misma, el  Poder Ejecutivo, al elevar el proyecto de ley y los legisladores durante el debate, alegaron como razón de su quehacer, las reiteradas declaraciones de inconstitucionalidad que la Ley vigente desde 1995, provocó por parte de los más Altos Tribunales del país y en especial la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Asentada la reforma sobre un edificio resquebrajado, tendría por sentido supuesto el de apuntalarlo. Los puntales ideados más bien parecen agrandar sus grietas y abonar a la crisis del edificio como sistema normativo.
La reforma no modifica al sistema de seguridad social implementado, que responde al programa del art. 14 bis de la Constitución Nacional, con buena orientación pero pésima implementación. El régimen de la Ley 24.557 abre las puertas de la corrupción cuando  se coloca en manos de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y la medicina privada, la solución de los problemas que ya enfrenta la política de salud y sufre la población, en todos sus estratos sociales y en especial, en el de los más necesitados.
Con mucha más razón que en materia de riesgo por la edad (previsional), ese negocio de ingeniería financiera creado por la economía de mercado con sus vicios, debería haber merecido la misma suerte que la Ley 24.241, pero sin embargo, la ley 26.773, tiene la criticable función de venir a legitimarlo.
Esto no deja de constituirse en una violación de la Constitución, la que ordena que el sistema de la seguridad social tenga el carácter de integral e irrenunciable y que los seguros sociales obligatorios que la implementen esté “a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado...”.
Es cierto que en esta materia, la Corte viene guardando un cauto silencio, más cercano al temor que a la prudencia y en esto el legislador no contó con libreto alguno que respetar, por parte de la jurisprudencia. No es para menos al advertir cual es la suerte que corren las resoluciones en materia previsional.[2]
Pero es nuestro deber resaltar que los derechos públicos subjetivos de la población reconocidos en la Constitución están en sus manos (las de la Corte y las del Congreso) y no encuentran quienes quiebren sus lanzas en sus defensas.
En lo que la reforma enfrenta una doctrina de la Corte vigente, sentada por los miembros de su actual integración, es en materia del régimen de reparación de daños de la víctima.
El daño ya producido, genera contra el dañante acciones que procuren su reparación en especie (en especial médicas), para el tratamiento y recuperación de la víctima y dinerarias, propias de la subsistencia durante los tratamientos de recuperación y  reparativas de los daños que alcanzan la condición de permanentes.
Teóricamente en el régimen de las leyes 9688 y 24.028, y conforme a las normas del derecho común de daños, las víctimas contaban con acciones a ejercer contra el empleador en su condición de dañante, pero en la realidad se veían impedidos de ejercer esos derechos en forma eficaz y sin que los remedios con que contaban en la teoría no fueran peor que la enfermedad.
La acción de la policía del trabajo y el proceso judicial en función de la reparación en especie se demostró totalmente ineficaz, tardío y falto de la suficiente especialización que debía acompañar al logro de resultados posibles de conseguir las curas necesarias. Los sindicatos no fueron capaces de organizar su actividad y las de sus obras sociales, en función de esos logros. Estas últimas, ni siquiera intentaban la recuperación de los gastos por servicios que debían prestar y que los dañantes no daban. Se quejaban sistemáticamente de sus déficit y faltas de recursos suficientes, pero en la realidad operaban y los sigue haciendo, dando servicios a sus afiliados, que humanitariamente no pueden negar, pero al mismo tiempo, como correa de transmisión de una forma de subsidiar a los dañantes.  
La ley 24.557, tuvo un efecto positivo en cuanto a prestaciones de salud y reparativas de daños exigibles por las víctimas de infortunios de trabajo, al externalizar los costos empresarios y crear con impuestos sociales, la alternativa de reclamar de un tercero del contrato de trabajo, (las aseguradoras de riesgos del trabajo).
El régimen legal adoptado, permitió a la víctima tener un tercero de la relación contractual dependiente, vicario de la misma, que no se trata del patrón, lo que le permitió procurar el remedio, sin ponerse al borde del despido, que en el mercado de trabajo actual, equivale decir que a la enfermedad y la incapacidad, le seguirá la marginalización.
Ese paso adelante, forma parte de los cimientos del edificio y no tiene poca importancia para los débiles, en una sociedad democrática. Y si bien esto condiciona al derecho de daños causados por el trabajo, la Corte se encargó de resaltar hasta el cansancio desde el 2004, de que en materia de derechos humanos y sociales fundamentales, la seguridad social no viene a desposeer a las víctimas del riesgo, sino a protegerla.
La reforma de la Ley 26.773, construye una artificial antinomia entre la seguridad social y el derecho de daños, burlándose de esa trabajosa y rica doctrina sentada por la Corte, con motivo de ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de la Ley 24.557 y para ello, tergiversa cruelmente el acceso a la justicia y el ejercicio de las acciones judiciales, a mérito de llevar el concepto de la acción excluyente, a consecuencia inéditas, que nunca antes habían tenido razón de ser en el derecho positivo desde la sanción en 1915 de la Ley 9.688.
El numen de la cuestión jurídica articulada está en la naturaleza de las acciones laborales y el acceso a la reparación que ellas procuran. Según se defina esa acción en materia de teoría general de la responsabilidad, será concebible pensar las posibilidades de renunciarla o de someterla a mecanismos represores en lo procesal de su ejercicio ante el juez natural.
La sentencia que resuelve en materia de la responsabilidad en los infortunios laborales, no puede eludir la cuestión de la naturaleza contractual y el deber de resultado de la acción básica a ejercer en un juicio de valor, que se desprende en el sistema de la Ley 24.557 aun con la reforma del la ley 26.773.
Es ese juicio de valor el que fue objeto de la reforma. Admitiendo la posibilidad de su ejercicio, habilitado por la jurisprudencia y a regañadientes admitido ahora en la ley anexa al régimen principal, pero condicionándolo al fracasar el intento anterior de impedirlo.
El método adoptado sigue siendo represor. Para el legislador de la reforma el ejercicio de las acciones judiciales de reparación tarifada procurando demostrar que el daño real sufrido es mayor que el presumido legalmente, constituye la única industria vituperada del país. Es una constante de las formas represivas acusar a las victimas. Enjuiciarlas por atreverse a reclamar como tales. Es que sus reclamos, constituyen el testimonio de una condición legal de dominación que repugna a la conciencia ética de la sociedad y afecta a los poderes constituidos, refugiados en la presunción de legalidad de sus actos.
En esa clase de juicios de valor, obstaculizados procesalmente, tratados de impedir, aunque la sentencia se funde en formas de responsabilidad ajenas a las específicas del sistema de seguridad social, siempre parte de hechos acaecidos en ocasión y con motivo del trabajo, por lo que se sustenta en relaciones propias de la responsabilidad por riesgo profesional. Ningún infortunio de trabajo, deja de ser tal por estar causado por dolo, culpa o riesgo creado, del empleador, de la aseguradora de riesgos del trabajo o de un tercero ajeno a la relación de trabajo.
Previendo la Constitución que el sistema de la seguridad social es irrenunciable, ni el beneficiario, ni el legislador supuestamente legitimado para operar regulando para protegerlo, pueden generar renuncias en torno a las conductas que lo que el sistema alcanza  y con referencia a las acciones con que protege a las víctimas.
Este sistema de costos externalizados de la empresa, que en definitiva son retransmitidos a la sociedad en el precio de servicios y mercaderías, sólo se justifica en cuanto a la seguridad social programada constitucionalmente, a partir de los derechos de los trabajadores para protegerlos del riesgo laboral, como víctimas del mismo.  Un riesgo creado por el empleador en su propio beneficio, que coloca al trabajador en situación de potencial dañado, con derechos reparativos cuando el daño se consumó.
La sistemática de las leyes 24.557 y 26.773, funciona dejando de considerar a la víctima como la razón de ser del seguro social obligatorio. Hace de  los empleadores-dañantes asegurados y sus aseguradoras, la razón de ser del negocio.
Fue Otto Eduard Leopold von Bismarck, (canciller de Alemania entre 1871 y 1890), el que apropiándose de las ideas socialistas de Ferdinand Lassalle[3], instrumentó para cubrir infortunios de trabajo, la seguridad social en su primer etapa a partir de seguros obligatorios para cubrir riesgos del trabajo. Y es válido que un Estado programado socialmente (es decir luchando contra la cuestión social), a favor de las víctimas de la revolución industrial, socialice la cobertura de los riesgos laborales.
Una ley de seguro social para accidentes del trabajo alemana, del siglo XIX, prescribía: “En industria peligrosa no debe explotarse el riesgo ajeno. La responsabilidad por riesgo es, en realidad, una parte de los gastos del negocio”.[4]
Desde el vamos, en la experiencia alemana, resultó claro que la socialización tenía dos aspectos. Uno era tranquilizar al movimiento obrero alemán, que para esa época era uno de los más combativos y esclarecidos. El otro era favorecer a la burguesía alemana, desarrollar el capitalismo, cuando Alemania se estaba unificando tardíamente y se encontraba considerablemente atrasada con referencia a Inglaterra y su ancestral enemiga Francia. [5]
Esa doble utilidad del sistema, no puede sostenerse, a partir de un tratamiento miserable a las víctimas.
Ahora bien, cuando copiando viejos modelos se construye la seguridad social, a costa de los trabajadores y no en su beneficio, y para beneficiar al empresariado nacional se le da patente de impunidad y permiso para matar y enfermar, sin tener que responder por sus conductas o cubriendo los daños causados en forma mezquina e irrazonable, la instrumentación de la buena idea que la Constitución ordena, se torna una política de Estado, favorable a la violación de los derechos humanos. En esos estamos.   
La forma más simple y efectiva de colocar las cosas en su lugar, pasa por respetar la Constitución y para ello, dos cuestiones resultan prioritarias. Una es revelar la verdadera naturaleza jurídica de la acción laboral que protege a las víctimas. La otra es desarticular las trampas procesales que impiden el ejercicio de las acciones reparativas. En eso todavía no estamos.
El movimiento obrero organizado de Argentina carga buena cuota de responsabilidades en este estado de cosas. Flaco favor se le hace si se pasa por alto ello.[6]
Otra cuota de responsabilidad pesa sobre la doctrina y su mal nutrida jurisprudencia. El derecho del trabajo argentino en general y salvo excepciones, no se atreve a reconocer cabalmente, que la acción con que cuenta la victima de un infortunio de trabajo, es contractual objetiva por riesgo. Y que se instrumenta a partir de una  obligación de seguridad, que garantiza la indemnidad del trabajador. No se atreve ni siquiera a reconocerlo en plenitud, pese a que la simple lectura del art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo, los arts. 1 y 6 de la Ley 24.557, refieren a ella  en forma clara, al alcance de todo estudiante inicial del derecho de daños.
Al jurista formado por la enseñanza positivista, un sociologista como Ernesto Quesada le resulta un pensador  maldito al que conviene ignorar.[7] Y poco importa que con sus fallos de los primeros años del siglo XX, abrió las puertas de la jurisprudencia nacional al pensamiento de Saleilles y Josserand. Nuestros juslaboralistas comienzan a reconocer la presencia de Juan Bialet Massé, pero para no hacer de ello nada más que una anécdota, están obligados a leerlo y entenderlo. Lamentablemente se lo contradice si  rebatirlo razonadamente. [8]  
De poco vale un jurista sin formación histórica y poco respetuoso de la jurisprudencia fundacional. Que olvide “Monreal de Lara de Hurtado c. el Estado Nacional”, un fallo de la C.S.J.N. que data de 1916, que mantiene notable actualidad.[9]
También nos hace dudar de su idoneidad, el jurista que pasa por alto el debate sobre la cuarta acción, mal saldado por el Plenario No. 3 de la C.N.A.T.[10], por transformarse en un repetidor dogmático del pensar reaccionario de Rafael Bielsa y Raymundo Salvat en materia de responsabilidad objetiva por riesgo, e insensible a las razones de Alfredo Colmo, Gastón Tobal o Leónidas Anastasi.
Eso lo lleva a repetir el pensamiento anticontractualista y reaccionario a la doctrina del riesgo profesional y lo hace capaz de sostener sin rubor, que cuando el art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo se refiere a la reparación de los bienes del trabajador dañados en ocasión del trabajo,  no alcanza a la salud y vida en esa conceptualización.
         El pragmatismo lleva a que para reparar alcanzar  la reparación razonable, adecuada e íntegra de los daños, las demandas deban invocar al riesgo creado en la versión del art. 1113 del Código Civil, dando por válida la insuficiencia de fundarla en la responsabilidad contractual objetiva del art 76 de la L.C.T. 20.744 y no faltan los docentes universitarios que sostienen que la reforma de las leyes de accidentes, sirvieron para derogarla expresa o  implícitamente.
        Gran  parte de la jurisprudencia, discurre sobre la razón de ser de la atribución de responsabilidad en función de la extracontractualidad o el objetivismo no laboral, sin haber definido previamente que en el mismo caso también se debe responder dentro del sistema de la ley de riesgos y hasta alcanzar una reparación integral razonable del daño, simplemente está debatiendo anacrónicamente,  con referencia a un derecho positivo no vigente y en función de caprichosas y arbitrarias posiciones asumidas en el pasado.
         Esa jurisprudencia es continuadora de aquella que  le dio un sentido absurdo al optar del art. 17 de la ley 9688, permitiendo que la renuncia presumida en la ley alcanzara a derechos humanos fundamentales, que por tales eran irrenunciables y que para ello, caracterizó al derecho social, prejuiciosamente y con menosprecio.    
         Más cerca en el tiempo, cuando la ley 24.557 no admitió opciones, el operador reaccionario del derecho,  aún al descubrir la irrazonabilidad de la tarifa mezquina, para poder sostener la declaración de inconstitucionalidad de la misma, tuvo que reavivar una opción inexistente en función del derecho civil, (arts. 11109 y 1113 del C.C.), sin atreverse a leer, interpretar y aplicar con simpleza, los arts. 76 y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. dto. 390/76). Menos aun, rastrear los antecedentes históricos de esas normas.[11]
         Ese pragmatismo, procura no enfrentar vieja jurisprudencia y evitar la necesidad de resolver la problemática de la declaración de inconstitucionalidad de la reforma del art. 75 mediante la ley 24.557, que tuvo el claro propósito de castrar los reclamos de reparación integral, en función de la tarifa potencialmente irrazonable.
         En realidad, todos los fallos en que para responsabilizar al empleador dañante fundados en el art. 1113 del Código Civil, por la reparación integral de los perjuicios, no dejan de encubrir una tácita adhesión a vaciar el derecho del trabajo de su imperio. Desde un punto de vista histórico, la asunción por el derecho civil de la responsabilidad objetiva por riesgo creado, es hija de la previa asunción de la responsabilidad contractual objetiva por riesgo profesional.
         Mucho antes de que los civilistas conservadores abandonaran la presunción de culpa, para aplicar la responsabilidad objetiva por riesgo creado, en función de las actividades que dañan, los civilistas progresistas habían reconocido que la actividad que beneficia en la apropiación libre del trabajo ajeno (contratos de locaciones de servicio), se daban formas de responsabilidad objetiva contractual.
         De esa comprensión nació el derecho de daños moderno y se tomó conciencia de que en la contratación libre del trabajo humano, el principio de indemnidad del trabajador, responde a una garantía de seguridad de tipo objetivo que no tiene por factor atributivo de la responsabilidad la culpa o el dolo del empleador dañante por generar citaciones de riesgo. Por ende las presunciones de culpa no juegan en este orden de valores.
La responsabilidad contractual objetiva por riesgo, es reconocida en paralelo por el derecho laboral, el civil, en el comercial, en el marítimo y en el aeronáutico. Legalmente es una responsabilidad impuesta por los arts. 1, apartado 2, inciso b), 6 y 39, de la ley 24.557, que hereda, reconoce, revitaliza e impone en el plano laboral, al art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. dto.390/76) y que en el plano civil,  para todos los contratos y la locación de servicios en particular , tienen correlato en los arts. 1198,  1731, 1870 inc. 4, 1953, 1954 y 2224, del Código Civil.
         En el Código de Comercio queda expresada en el art. 1010, para los trabadores del mar y habiéndosela reconocido para los dependientes de los comerciantes en el art. 156 de la versión inicial de ese cuerpo normativo, supervivió a la reforma de la ley 11.729 que data de 1934, en el art. 155 inciso 5º. Esta prescripción se constituyó en el obligado antecedente del art. 83 de la Ley 20.744 (hoy art. 76 del y t.o. del dto. 390/76), puesto que norma derogó la ley 11.729, pero no para dejar sin efecto los derechos protectorios de los trabajadores reconocidos en las leyes anteriores.
 Desde el análisis estrictamente normativo del derecho positivo que fue rigiendo receptando la forma de responsabilidad contractual objetiva por riesgo en la apropiación del trabajo, la zaga pasa  por el art. 156 del Código de Comercio que tuvo este texto, "Si en el servicio que presta al principal, aconteciere al factor o dependiente algún daño o pérdida extraordinaria, será a cargo del principal la indemnización del referido daño o pérdida, a juicio de arbitradores".
En 1934, la ley 11.729  reformuló la disposición en el art. 155, párrafo 5°: "El derecho a la retribución en los casos de accidentes o enfermedades incurables, no excluye el que tiene el empleado a la indemnización por los daños o pérdidas que sufra durante el servicio que presta al principal, y que estará a cargo de éste". [12]
Es esa matriz de donde proviene el actual art. 76 del t..o. del dto. 390/76,  de la Ley de Contrato de trabajo 20.744, que mantuvo sin modificar el que fuera el  artículo 83 del cuerpo legal primitivo: “Reintegro de gastos y resarcimiento de daños.- El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.”
Esta fórmula de responsabilidad contractual laboral objetiva es heredera del tratamiento que daba el derecho romano a los contratos de trabajo y locación de servicios. El tránsito entre los conceptos daño o pérdida en servicio, con el de “daño por el hecho en ocasión del trabajo”, refleja las variaciones de la doctrina en la conceptualización de la responsabilidad contractual objetiva por riesgo, entes 1934 (año de la ley 11.729) y 1974 (año de sanción de la Ley 20.744).
         Nunca el legislador se atrevió a derogar esas disposiciones expresamente y so pretexto de proteger a los trabajadores, ya que la doctrina y la Corte se habían encargado de resaltar  esa fuente de derecho como suficiente para proteger los principales bienes con que cuenta el asalariado, que son su salud y vida. Fue la jurisprudencia del país la que se encargó de vaciar inconstitucionalmente de imperio, a ese derecho vigente, pero no respetado.
Como responsabilidad contractual objetiva, responde a idénticas formas atributivas de responsabilidades, como las reconocidas en otros contratos. El ejemplo mas claro es el del art. 184 del Código de Comercio que regula al contrato de transporte a partir del principio de indemnidad de las personas y bienes transportados. [13]
         En el juicio de daños laborales, pueden y deben discutirse formas de responsabilidad no contractual laboral, pero sólo debe llevarse a cabo esto, si previamente se definió el paso anterior, en función de respetar el derecho de las víctimas de acceder a las prestaciones de la seguridad social y en directa relación y coordinación con los reparativos de los daños, contra los terceros que son ajenos a ella y fueron causantes del daño.
         En esto, lo instrumental (procesal) está condicionado por la materia de fondo. Debe servir a ella y no desvirtuarla.
         El control de constitucionalidad que se haga de las prescripciones de la Ley 26.773, está signado por la naturaleza de la misma. Se trató de un remiendo más a un régimen imperfecto, en materia de derechos de daños y en materia del derecho de la seguridad social. En definitiva se trata más de lo mismo, agravando vicios ya probados.
         La hora impone, a raíz de la reforma, volver a desentrañar la naturaleza de las acciones por riesgo. Tanto las que consagra la Ley de Contrato del Trabajo 20.744, como la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 reformada por la Ley 26.773.
         Y después de ello si se encuentran lagunas dentro del derecho del trabajo, incursionar en el derecho común (civil y comercial), como fuente subsidiaria y en la medida que no contradice los principios generales de la materia, teniendo en tal sentido en cuenta particularmente el de indemnidad del trabajador (art. 19 de la Constitución Nacional), el protectorio y el de progresividad (art. 14 bis de la Constitución Nacional), el de razonabilidad de la ley (art. 28 de la Constitución Nacional) y el que prohíbe el trato discriminatorio (art. 43 de la Constitución Nacional).
         Esto se hace necesario para no desarmar la sistematicidad armónica de la teoría general de la responsabilidad, en función de la doctrina del riesgo profesional y la garantía de la seguridad en los contratos.
La garantía de seguridad en el contrato de trabajo, responde a un sinalagma en el que la prestación de reparación de la indemnidad afectada, está asegurada.
Lo cierto es que demandas y sentencias en correlato, por lo general, saltean este tema insoslayable y definen los litigios con indiferencia del mismo. Esas falencias compiten en violar el  debido proceso judicial, en la medida en que el mismo responde al requerimiento de la víctima de la reparación del daño.
En el estado actual de cosas y por sobre el aquelarre de la interpretación jurisprudencial que se hace del derecho positivo vigente, el juicio recobra sentido nutriéndose en el cumplimiento del principio iura curia novit, que responde a la garantía del debido proceso judicial.
Esto sucede en especial, cuando la demanda  en que se reclama la reparación, no se planteó expresamente en la responsabilidad contractual laboral y también cuando previsoramente fue planteada, pero no se la trató violando el derecho de defensa y se discurseó largamente sobre la responsabilidad extracontractual u objetiva no laboral.
En esos casos la sentencia debe expedirse sobre formas residuales de ilicitud que acompañan a la conducta del dañante, pero sin perjuicio de también definir la cuestión en lo que hace a la responsabilidad contractual laboral, en que la cuestión del obrar culposo es irrelevante para alcanzar la reparación atinente a la seguridad social.
En la revisión crítica de la jurisprudencia, (desde los fallos liminares de Ernesto Quesada), se ha perdido en la bruma del tiempo, la razón de ser del responder por el daño sufrido en ocasión o con motivo del contrato que obliga al dañante y por eso  pasa a cobrar una importancia que no merecen, las llamadas acciones de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. Los que en el derecho del trabajo encuentran fundamento en el art. 76 de la L.C.T. y en la Ley de Seguridad Higiene 19.587.
En los fallos que a esas normas del derecho civil se acude, se trata de hacer méritos progresistas, señalando que el trabajador como cualquier ciudadano debe de estar protegido por el daño llevado a cabo con culpa, dolo o por medio de cosas riesgosas o el obrar de dependientes por los que se debe responder. Lo que no se observa en los mismos, es el debido tratamiento de una forma de responsabilidad superior, más intensa, inteligente, generosa y razonable y de pura raigambre laboral. Se trata de un progresismo de dudosa laya, que cabalga sobre la desactivación de la responsabilidad contractual laboral objetiva por riesgo, desactivándola a mérito del precio vil de la salud y vida de los trabajadores.
Afortunadamente, la Corte viene enderezando sus rumbos para encontrar viejos y honrosos senderos, pasando del objetivismo civil de las cosas y los dependientes, al objetivismo laboral de la actividad riesgosa en ocasión del contrato.
Esto fue notorio en “Costa, Josefa María c. Hilandería Algodonera Villa Devoto S.A.”[14], el mismo Tribunal sostuvo que las cosas inertes, con cuyo laboreo se producen lesiones columnarias por microtraumatismos causados por el esfuerzo, determinan la aplicación del art. 1113 del Código Civil, en el marco de una nueva interpretación de la norma civil cuando se la aplica en el ámbito de las relaciones laborales.
Se vislumbró mejor, cuando cautelosamente mantuvo en la década del 90, la posibilidad del reclamo fundado mediante una vía autónoma laboral, a partir de la responsabilidad contractual, mandado revocar una sentencia que no se había expedido sobre el tema en el caso “Jaimes”.[15]
Y se hace más notorio en el fallo “Lucca de Hoz”[16], del año 2010, en el que se volvió a resolver, como se lo hiciera en 1916 en “Monreal de Lara de Hurtado” en 1916, un infortunio de trabajo atribuyendo la carga de la reparación plena, a la empleadora, sin que se tenga por probada la culpa del dañante o se hubiese aplicado el art. 1113 del Código Civil. Es decir en función de la responsabilidad contractual objetiva, generadora de una obligación de resultado en juicio de valor, en función de la actividad riesgosa.
         Largo tiempo transcurrió para que se pudiera volver al mismo punto de partida. Mientras tanto, innumerables víctimas quedaron sin reparación o se tuvieron que conformar con reparaciones miserables.
El cuestionamiento de la tarifa como techo miserable, trabajosamente se superó en la jurisprudencia dominante
Las sentencias “Castro c. Dycasa S.A.”[17] y “Yaman”[18], de la S.C.J.B.A. y  “Aquino “[19] y “Diaz c. Vaspia”, de la C.S.J.N., otorgan a la reparación de los infortunios, tras el reconocimiento de la mecánica legal de la L.R.T. 24.557, una vez declarada la inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1°, (hoy derogado por la ley 26.773) y en lo resolutivo, se dispone el pleno reconocimiento de una obligación legal, operativa del principio constitucional “alterum non laedere”, (art. 19 de la C.N.).
Pero en esos importantes y justos fallos, sólo se llega a la reparación plena sin reconocer expresamente la responsabilidad contractual objetiva y  se lo hace en función de acciones comunes propias de la responsabilidad subjetiva o de la responsabilidad objetiva extracontractual.
Se admite el riesgo creado sólo como un injerto civil en relación a un vínculo dañoso que está signado por el contrato laboral.
Ese renacer de la acción civil es artificial e innecesario, por que el derecho laboral cuenta con normas suficientes, tanto o más operativas del principio constitucional “alterum non laedere”.
Suponer que en el juicio de infortunio laboral, además de probar la existencia del contrato y que el daño del trabajador sucedió en ocasión o con motivo del mismo, debe probarse la conducta culposa del empleador, o la responsabilidad objetiva en función de cosas o personas por las que debe responder, implica una burla del principio de indemnidad del trabajador.
Reducir el ámbito de aplicación material del contrato en relación a sus efectivas prestaciones, e imponer condiciones de atribución de responsabilidad ajenas al mismo y su sistemática un anacrónico complejo de civilistas reaccionarios, a los que León Duguit  castigara ya en 1911, en curso de antología que dictara en la Facultad de Derecho de Buenos Aires, cuyas clases compiló en su libro conocido como “Las transformaciones del derecho privado”, obra publicada a su regreso a Burdeos, que sacudiera las conciencias anquilosadas europeas, anunciando el advenimiento del derecho social.[20]
Terminar juzgando no solo por lo sucedido en ocasión o con motivo de las prestaciones, sino hacerlo en función de la atribución de responsabilidad objetiva por responsabilidad objetiva propia del art. 1113 del C.C. , implica una “capitis diminutio” de juristas que no se atreven a reivindicar la vigencia de las normas específicas de la responsabilidad contractual por riesgo laboral. Una mansa aceptación del jurista, que acepta no ser capaz de calibrar la tarifa en relación a su correcto sentido tuitivo. Constituyéndola en un techo irrazonable para un juicio de valor referido a derechos humanos, que los asalariados no lo pueden superar, por su condición de tales.
Cuando en votos como los de los doctores Fayth y Petracchi, en el fallo “Silva” se incursiona en caracterizar al deber de protección o de previsión, resaltando que el mismo se relaciona con conductas culposas, se da lugar a la sospecha de que se está vaciando al deber de seguridad, previsión o prevención, de su virtualidad jurídica más intensa en relación a la protección de las víctimas y que consiste en reconocer que ese deber existe, aún para las conductas lícitas de los empleadores inherentes al contrato.[21]
Mantenerse en la bruma de no distinguir entre la garantía de seguridad en el contrato de trabajo que asegura la indemnidad al trabajador, en función de relacionarla con los deberes del empleador de  no obrar culposamente o cometer conductas propias de ilícitos laborales previamente establecidos en normas de la seguridad e higiene del trabajo, es dejar sin sentido lo que era doctrina de la misma Corte desde 1916 en un manifiesto retroceso.
Pero el verdadero peligro estaba, no en expedirse sobre el obrar culposo o alcanzado por regímenes de responsabilidad objetiva extracontractual en la sentencias, sino en hacerlo sin expedirse debidamente sobre la responsabilidad contractual objetiva, procesándola en amparo de la víctima.
La mayor parte de la jurisprudencia del país, recorre ese camino tortuoso e inútil, para llegar a un resultado que el derecho positivo vigente impone, sin necesidad de extravíos.
Las llamadas acciones comunes basadas en la extracontractualidad, por culpa o riesgo de las cosas o los personas dependientes, están subsumidas en la responsabilidad contractual propia del deber de seguridad o prevención o previsión, puesto que éstas últimas, son conductas que suceden en ocasión o por motivo de las prestaciones laborales de la víctima. Basta la forma amplia que ofrece la contractualidad laboral, para atribuir la reparación integral del daño en forma razonable.
Por eso es que el hecho indemnizable, siempre constituye parte de las prestaciones del contrato cumplidas y de esos hechos surge una acción suficiente para la reparación razonable de todo el daño acaecido, (por lucro cesante, daño emergente o daño moral),  sin que el juego de opciones excluyentes artificialmente construidas y contrarias al principio “alterum non laedere”, puedan relativizar esa autonomía.
La regresiva reforma de la ley 26.773, procuró a todo trance cabalgar sobre el artilugio de la opción excluyente, para revitalizar una opción innecesaria si se lee el art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo, y se tiene en cuenta sus antecedentes históricos.
Es esa norma operativa, que vigente, sirve para superar la irrazonabilidad de la tarifa en función de las reparaciones plenas que la reforma obstaculiza.
CONCLUSIÓN.
La sentencia que resuelve en materia de la responsabilidad en los infortunios laborales, no puede eludir la cuestión de la naturaleza contractual y el deber de resultado de la acción que se desprende en el sistema de la Ley 24.557 aun con la reforma del la ley 26773 y aunque indague agotando el proceso, y también se apoye en formas de responsabilidad ajenas a este sistema, siempre ellas tendrán lugar en cuanto a hechos acaecidos en ocasión y con motivo del trabajo, con las consecuencias de que la víctima conserva plenos los derechos básicos de este sistema de costos externalizados de la empresa, que en definitiva son retransmitidos a la sociedad íntegra en el precio de servicios y mercaderías.
         Cuando la jurisprudencia, entra a discurrir sobre la razón de ser de la atribución de responsabilidad en función de la extracontractualidad o el objetivismo no laboral, sin haber definido previamente que en el mismo caso también se debe responder dentro del sistema de la ley de riesgos y hasta alcanzar una reparación integral razonable del daño, simplemente está debatiendo anacrónicamente, con referencia a un derecho positivo no vigente y en función de caprichosas y arbitrarias posiciones asumidas en el pasado.
         En el juicio de daños laborales, pueden y deben discutirse formas de responsabilidad no contractual laboral, pero sólo debe llevarse a cabo esto, si previamente se definió el paso anterior, en función de la integridad de los derechos reparativos de los daños de la víctima, en lo que concierne a la seguridad social, sin condicionamiento válido constitucional de renuncias presumidas por la ley..
         El control de constitucionalidad que se haga de las prescripciones de la Ley 26.773, está signado por la naturaleza de la misma. Se trató de un remiendo más a un régimen imperfecto, en materia de derechos de daños y en materia del derecho de la seguridad social. En definitiva se trata más de lo mismo, agravando vicios ya probados.
         Los aumentos tarifarios producidos, están determinados por el control constitucional ejercido en tantas oportunidades tachando a sus valores por irrazonables. Pero la mejora no alcanza a purgar los vicios de inconstitucionalidad que el sistema mantiene. La opción excluyente con renuncia, agrava la cuestión por vía de dar un trato discriminador al asalariado, obstaculizando su acceso al debido proceso sustantivo, ante el juez natural y debidamente especializado en la materia.


[1] Ver del autor de este trabajo: “Derecho de Daños Laborales. Las acciones comunes en los infortunios del trabajo.” Editorial Némesis. Buenos Aires, 1992. 301 páginas. Con prólogo del doctor Juan Carlos Fernández Madrid; "La responsabilidad". Obra colectiva en homenaje del doctor Isidoro H. Goldenberg. Capítulo "El artículo 1113 del Código Civil y los infortunios laborales. La vigencia de la doctrina del riesgo". Abeledo Perrot. 1995; "Control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del trabajo 24.557". Editorial Joaquín Fernández Madrid. Buenos Aires. 1997. 353 págs.;  "El control de constitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557". Derecho del Trabajo, enero de 1997, pag. 237; “La renta mensual de la ley 24.557 de riesgos del trabajo y la posible opción de pago único”, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, junio de 1998, año XIII, n° 154, tomo XII, pág. 572; “Correcciones por inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de progresividad, en diario La Ley, miércoles 20 de octubre de 2004, año LXVIII, n° 202, pág. 1. También en el Suplemento La Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, oct-nov 2004, n° 38, pág. 11. Reproducido también en Gacetilla del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, “Últimos fallos de la Corte Suprema Nacional en materia laboral”, La Plata, diciembre de 2004. “La obligación contractual de resultado en la Ley de Riesgos 24.557”, publicado en la Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, octubre del 2008, pa´g 1963 y ss.
[2] El diario Clarín del 19 de agosto del 2013, en primera página titula una nota al respecto: “Pagar la deuda a jubilados tardaría menos de 23 años” y resume que los juicios por reajuste de haberes son más de 600.000 y la decisión de pagar 25.000 de ellos en el presupuesto de este año, revela la crisis existente y la suerte que corre la jurisprudencia que hace lugar a esas demandas.
[3] El jurista alemán había fallecido en 1864.
[4] La ley de junio de 1883 establecía el Seguro de Enfermedad obligatorio para obreros industriales que incluía atención médica y farmacia. La gestión del seguro correspondía a un organismo autónomo con control estatal. La ley de 1884 sobre Accidentes del Trabajo con el fin de cubrir la invalidez permanente, obligaba a los empleadores a hacer aportes para ese seguro. La ley de 1889 sobre Jubilación (riesgo en razón de la edad),  hacia obligatorio este seguro, financiado con cuotas obrera y patronal mas subvención por parte del Estado.
[5] El pensamiento de Lassalle  fue duramente combatido en “La crítica del Programa de Gotha”, por Karl Marx.
[6] Los vínculos entre la burocracia sindical, las aseguradoras de riesgos del trabajo, las obras sociales y la medicina privada se hacen cada vez más evidentes, en el marco de un proceso de alta concentración de capitales.
[7] Ernesto Quesada, fue veinte años juez civil y sus sentencias en “Lenardón c. Del Piano y Lucas” de 1903 y “Oliveira c. Madeira y Othade” (1905), son citadas por Juan D. Pozzo, Juan Bialet Massé , Alfredo Palacios y Mariano R. Tissembaum, en quienes el lector encontrará el respeto que se merece ese magistrado, que creó la cátedra de Sociología en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional de Buenos Aires, dictó la de Política Económica en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de La Plata, y es considerado uno de los iniciadores de la escuela histórica de revisionismo federal.
[8] Su “Tratado de la Responsabilidad Civil bajo el punto de vista de los accidentes del trabajo”, editado por su cuenta en 1904, nunca fue reeditado y es prácticamente imposible de encontrar en las bibliotecas.
[9] La Corte dictó sentencia en esa causa, juzgando el caso de una muerte sucedida en 1912 e hizo lugar a la reparación integral del daño, sin aplicar la ley 9688, por haber  sido sancionada con posterioridad al hecho accidental, a mérito de la responsabilidad contractual y sin atribuir culpa al Estado demandado y condenado con aplicación del principio iura curia novit, ya que el letrado de la actora había argumentado como fundamento de la demanda, la culpa extracontractual. Ver Fallos: C.S.J.N. T 124, p. 329.
[10] La C.N.A.T., en autos “Cuculice, Pedro c. Cía. Sansinena S.A., el 9 de septiembre de 1949, sentó la doctrina plenaria:  “La acción del apart. 5 del art. 155 del Cód. de Comercio, en cuanto alude a la indemnización por los daños o pérdidas que sufra durante el servicio que presta al principal, no se refiere a los daños que los trabajadores puedan sufrir en su salud o capacidad laborativa, sino a los daños de orden patrimonial”.  Publicado en La Ley 56-245 y Derecho del Trabajo 1949-573. La doctrina adoptada, que afirmaba la hegemonía del tarifarismo, haciendo del derecho del trabajo una rama extraña a la esencia de los derechos humanos y sociales que lo inspiraba, paradójicamente enfrentaba la doctrina predominante en las Salas de la Cámara Nacional de Comercio y varias Cámaras Federales del interior del país, entre ellas la de Rosario.
[11] Toma claras posiciones a favor de la responsabilidad contractual objetiva por riesgo propia del deber de seguridad y como fuente de una obligación de resultado, la que  se conoce como la escuela de derecho trabajo platense, fundada por Leónidas Anastasi,  quien influyera en esa concepción del derecho de daños laborales, integrada entre otros juristas en la actualidad por  Angel E. Gatti, Moisés Meik, David Duarte, Néstor Rodríguez Brunengo, Juan J. Orsini, Eduardo Curutchet, el autor de este trabajo y Juan J Formaro. Ver de ese autor su valiosa obra “Riesgos del Trabajo. Leyes 24.55 y 26.773. Acción especial y acción común. Inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la opción excluyente” Hammurabi, Buenos Aires, 2013.  Cercano a estas posiciones se ha manifestado Juan Carlos Fernández Madrid, quien en sus artículos en Doctrina Laboral, fundó la responsabilidad contractual por riesgo en los arts. 62 y 63 de la Ley Contrato de Trabajo, tomando claras posición en torno a las inconstitucionalidades de la leyes 24.557 y 26.773, que se desprenden de esa circunstancia en relación con el derecho constitucional de no dañar. Ver su artículo “La tarifa de la ley 26.773, interpretación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tratados de derechos humanos”, en Doctrina Laboral, Errepar, junio del 2003, No. 334, p. 1583 y ss.
[12] Esa disposición fue derogada en 1974, por Ley de Contrato de Trabajo 20.744 que reformuló en el actual art. 76 de su t.o. del dto. 390/76:
[13] La C.S.J.N. resaltó en relación al deber de seguridad en el contrato de transportes (art. 184 del Código de Comercio), la naturaleza de la obligación de seguridad en esa especie y el trato especial en ese tipo de contrato que merecen los consumidores y usuarios a mérito de la Constitución. En autos “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, el 22 de abril del 2008, la Corte revocó una sentencia de la Sala  E de la Cámara Nacional en lo Civil, declarando arbitrario el fallo de inferior en estos términos: “La obligación de seguridad en este caso es, como lo señala la propia decisión en recurso, objetiva, de modo que las eximentes sólo pueden referirse a la ruptura del nexo causal. El hecho de la víctima, consistente en poner el pie en el hueco del andén, es un acto que no tiene aptitud alguna para configurarse en una eximición de responsabilidad....”. .. “..7° ) Que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial...”. El fallo es de invocación analógica en materia de derecho laboral, tanto por la responsabilidad contractual de tipo objetivo que consagrando al deber de indemnidad del trabajador se desprende del contrato de trabajo, como por ser la víctima, también un sujeto de especial protección por de la Constitución, en su art. 14 bis. Debe además advertirse que los trabajadores asalariados se constituyen en la principal categoría de consumidores de bienes y servicios para cumplir con su débito laboral.
[14] Ver CSJN, 5 de septiembre del 2985, en Carpetas DT, 2430 y también Luis A. Rodríguez Saiach, en Un giro en la jurisprudencia de la Corte Suprema. Riesgo de actividad, enfermedades, artículo 1113 Cód,. Civil. El deber de seguridad, en Carpetas DT, revista de diciembre de 1985, p. 19.
[15] Ver del autor: La garantía de seguridad en el contrato de trabajo y su acción autónoma laboral de reparación de daños. A propósito del caso “Jaimes”, en revista Doctrina Laboral Errepar, Buenos Aires, septiembre de 1997, año XIII, n° 145, tomo XI, pág. 885. - El principio de indemnidad del trabajador y la obligación de prevención y seguridad del empleador, en revista Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 8 de septiembre de 1993, n° 5845, pág. 18.
[16] Ver: C.S.J.N., “Lucca de Hoz,  Mirta Liliana c. Taddei, Eduardo y otro s. accidente-acción civil”, 17 de agosto del 2010, L. 515. XLIII. Remitimos al comentario del autor de ese fallo publicado en La Ley, Año 6, Nro. 1379 - Martes 28 de Septiembre de 2010, Doctrina y jurisprudencia publicadas en el diario La Ley. Servicio exclusivo para los suscriptores de Revista Jurídica Argentina La Ley, titulado “La vigencia del derecho de daños laborales. Un fallo que pone de relieve la innecesariedad de la acción civil a mérito de la acción laboral”.
[17] Ver: S.C.J.B.A., 22 de octubre del 2003, “Castro, Héctor Jesús c. Dycasa S.A. y otros”, en La Ley Buenos Aires 2004, p. 56 y ss.
[18] Ver:  S.C.J.B.A., 11 de mayo del 2005, autos “Yaman, Gabriel c. Du Pont Argentina S.A.”, comentada por el autor de este trabajo con el título “La tímida e inicial invocación del principio de progresividad en un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, en que se declara la inconstitucionalidad de la ley 24.557”, en La Ley Buenos Aires, 2005, p. 497 y ss.
[19] Ver: C.S.J.N. “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, fallo del 21 de septiembre del 2004, en suplemento especial de La Ley del 27 de septiembre del 2004 y la nota del autor de este trabajo, titulada “Correcciones por inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de progresividad”, publicada en La Ley del 20 de octubre del 2004.
[20] Ver: León Duguit, “Las transformaciones generales del Derecho Privado desde el Código Napoleón”, traducido por Carlos G. Posada, Madrid, Librería Española y Extranjera. La obra integra una trilogía con “La transformación del Estado” y “Las transformaciones del derecho público”.
[21] Sostuvieron en ese fallo esos magistrados: “En un análogo orden de ideas, también para mediados del siglo pasado había asentado plaza el llamado deber de protección o de previsión (relativo a la persona del empleado), de carácter fundamental, autónomo y sustantivo, cuyo beneficiario es el trabajador y cuyo principal deudor es la empresa, que, apoyado en el principio de protección, además de en razones de orden político-sociológico y político-económico, se desarrolla, al menos, a través de (i) la organización racional del trabajo, (ii) la higiene industrial, (iii) la prevención de accidentes y (iv) la reparación de siniestros e incapacidades (v. Krotoschin, Ernesto, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, R. Depalma, 1955, vol. I, p. 303 y sgtes., y Pérez Botija, Eugenio, Curso de Derecho del Trabajo, Madrid, Tecnos, 1948, ps. 185/187 y 233/234, y sus referencias al derecho alemán, italiano, suizo y colombiano, entre otros). Incluso los antecedentes de la Corte registran una manifestación temprana de este deber, en la sentencia del 7 de abril de 1949, Santos Sánchez Redondo c. Nación Argentina, al confirmar la condena indemnizatoria, por la enfermedad contraída por el empleado, del "propietario de un hospital, que no ha dotado a éste de los elementos necesarios para la protección de su personal" (Fallos: 213: 329).”
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