Publicado en la Revista Derecho Laboral y Seguridad Social
de Abeledo Perrot, 8, abril del 2014, pags. 757 y ss.
LA DEUDA DE VALOR Y LOS INTERESES
MORATORIOS EN RELACION CON LA LEY 14.399 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y SU
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Por Ricardo J. Cornaglia.[1][1]
Sumario.-
1.-
INTRODUCCIÓN.
2.- LOS INTERESES QUE ACOMPAÑAN A LA
REPARACIÓN DEL DAÑO HASTA QUE ESTA SE PRODUCE.
3.- LA
RESOLUCION 414/99 DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO DE LA NACION.
4.- LA DOCTRINA LEGAL SENTADA POR LA
S.C.J.B.A. EN EL AÑO 2011.-
5.- LA CUESTION DE LA TASA DE INTERÉS Y LA
POSICIÓN ADOPTADA POR EL INSTITUTO DE DERECHO SOCIAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE LA U.N.L.P.
6.- LA SANCION DE LA
LEY PROVINCIAL 14.399
7.-
LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 14.399.
8.- EL
MECANISMO POR EL CUAL SE SUBSIDIA LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS COMO COSTO
EMPRESARIO.
9.-
CONCLUSIÓN.
1.- INTRODUCCIÓN.
Este artículo implica una continuación
de lo planteado por el autor en otro,
publicado en esta revista, titulado “La reparación del daño y la deuda
de valor”, al que habíamos subtitulado “El carácter ontológico de la deuda
reparativa de daños laborales por infortunios”.[2][2]
Pero el abordaje del tema, ahora es
una puesta a prueba a partir de lo accesorio y puntual, puesto que la cuestión
de los intereses no deja de ser vicaria de la de los créditos a los que ellos
refieren.
Lo motiva reciente jurisprudencia de la S.C.J.B.A., que
provoca la cuestión de la licuación de las deudas de valor, alimentarias y
laborales, en relación con la determinación en las sentencias, de la tasa de
interés a aplicar.
Desde el punto de vista
constitucional, el crédito reparativo del daño laboral, refiere el principio
constitucional alterum non laedere, anclado en el art. 19 de la
Constitución Nacional, que es operativo de por sí y sin perjuicio de la
normativa infraconstitucional que lo reglamenta. Esa normativa, tanto el
legislador, como el juez, deben referirla, al principio de razonabilidad (art.
28 de la Constitución Nacional), cuya razón de ser impregna a todo el derecho
secular de la modernidad expresivo de la sociedad y civilización occidental..
Los intereses que esos créditos
devengan, responden a un título de carácter alimentario, que se agota sólo a partir
de la compensación íntegra del daño, en el momento en que la reparación se
lleva a cabo. [3][3]
Esa situación básica se ha complicado
especialmente en las épocas de alta tasa inflacionaria, mereciendo tratamientos
diferenciados según las deudas de dinero o de valor.
En una época como la que estamos
viviendo, en medio de una crisis de prolongada duración, los engorrosos lentos y burocráticos trámites
administrativos y judiciales, sirven para
instrumentar una práctica que desvirtúa la reparación de los mismos.
La operativa jurídica financiera,
instrumentada por los empleadores responsables por daños que causaran y sus
aseguradoras de riesgos del trabajo, ha sido montada a partir de instrumentos
del saber jurídico construidos a partir de sus intereses. La cuestión no es
discutir esos intereses legítimos que corresponden a la producción de bienes y
servicios y la promoción de la actividad aseguradora, sino a los abusos que
genera dentro del sistema productivo, colocarlos por sobre el respeto de los derechos
humanos y sociales de los trabajadores, base sobre la que se asienta ese
sistema.
Esto sucede con la obligación de reparar los daños por infortunios, dándole
el tratamiento de una deuda de dinero y no de valor y usar la tarifación legal,
anclándola en un salario depreciado, disminuido en su valor real al momento de
reparar. La tarifa pasa a mutar de un piso protectorio de la víctima a un
vallado que le impide acceder a la íntegra reparación del daño.
Otro instrumento es la determinación
del interés compensatorio, a valores mezquinos (tasas llamadas puras o pasivas)
o condonando períodos de trámite.
Los operadores de la subsidiación del
daño por las víctimas, usan esos instrumentos haciéndolos operar a la baja de la reparación plena de
los dañados.
La Comisión de expertos creada por la
Corte, para expedirse en cuanto al análisis económico de los efectos de su
jurisprudencia, si encontrara merito para ocuparse de esa cuestión, podría
desnudarla dando testimonio de los efectos económicos que tiene en la sociedad,
advirtiendo al Superior Tribunal, sobre las consecuencias de marginalización de
una clase a la que llevan esas pautas y además, cuando opera como cabeza del
poder judicial nacional, cual es su papel con referencia a los empleados del
mismo en las posiciones que para con ellos adopta en su condición poder público
empleador.
Por cierto, en el control judicial de
los derechos fundamentales económicos y sociales que la Corte debe cumplir,
esta no es una cuestión de poca trascendencia.
2.-
LOS INTERESES QUE ACOMPAÑAN A LA REPARACIÓN DEL DAÑO HASTA QUE ESTA SE PRODUCE.
La cuestión básica que hemos planteado, es determinante de las
consideraciones que merece la problemática de los intereses y sus tasas, que
como accesorios deben acompañar a las deudas de valor que den motivo de
sentencias.
Como expresara el Dr. Roncoroni en su época de magistrado de la
S.C.J.B.A. "... Cuando hay inflación, se razona, es casi invariable que
los intereses suban para compensarla, con lo cual, se concluye, hay una forma
de indexación. El problema de este argumento es que conduce a rechazar todo
interés como forma de indexación encubierta, y no sólo el de la tasa de
descuento. Porque lo normal es que todos los intereses suban cuando hay
inflación..... "
Señalaba además ese magistrado: “..Recuérdese además, que también los
precios aumentan, y eso no está prohibido por la ley de convertibilidad. Pues
bien, el interés es el precio del dinero, es la cantidad que debo pagar para
conseguir una suma ahora, y poder devolverla en algún momento futuro. Esas
variaciones de precios, las de los automóviles, computadoras, tornillos o
dinero, no están alcanzadas por la prohibición de indexar de la ley de
convertibilidad. Y no están prohibidas porque no son indexación... "...Un interés
tan elevado que lo convierta en usurario, podrá estar en todo caso, en
contradicción con el art. 953 del Código Civil, o haber resultado de la lesión
de los derechos de la contraparte, conforme al texto añadido al art. 954 del
mismo Código por el dec. ley 17.711/1968. Pero que el interés cubra y supere a
la inflación no lo convierte en una indexación encubierta... Resumiendo
entonces, la tasa activa o la tasa pasiva pueden subir o bajar, como cualquier
otro precio y ello no viola la ley de convertibilidad. Tampoco niega esa ley
que se haga remisión a una tasa variable, pues al contrario, lo admite
expresamente."[4][4]
El tema de los intereses que refieren al tiempo
transcurrido entre el daño producido y la compensación ordenada, adquiere singular relevancia puesto que el
mismo se constituye en:
a)
Una forma de ajuste
de las deudas en perjuicio de los acreedores, que termina por violar el derecho
de propiedad de los créditos, (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional). Es
ésta una cuestión de fondo, propia del derecho común, reservada a la
legislación nacional.
b)
Una causa del mal
funcionamiento del servicio público de justicia, puesto que condiciona
objetivamente a los deudores, en gran medidas empresas aseguradoras regidas por
sus pautas de financiación determinadas por el principio de maximización de los
beneficios. Al dilatar el cumplimiento en término de las deudas, ellas cumplen
con sus obligaciones a largo plazo y con moneda depreciada. Es ésta una
cuestión instrumental, procesal, reservada a los derechos provinciales,
vinculada al debido proceso judicial y
ejercicio abusivo del derecho de defensa.
Hace mas de dos décadas que al amparo de las normativas de emergencia
que responden a un nominalismo extremo, en materia de la prohibición de la indexación
de deudas laborales se facilita con visos de legitimidad aparente, un subsidio
a los empleadores dañantes y sus aseguradoras de riesgos del trabajo, mediante
la financiación de los créditos, que van quedando diluidos en su valor real.
Esto sucede en detrimento de derechos alimentarios de los trabajadores.
Esas cuestiones,
(de fondo e instrumental), hacen tanto al empleo privado como al público. Ponen
ambas en juego la efectividad de los derechos sociales y su vulnerabilidad.
Para colmo el Estado, en cuanto a los créditos laborales, es un gran
empleador que se constituye en deudor, muchas veces por negligencia de sus
funcionarios que instrumentan políticas económicas subvirtiendo el programa
constitucional. En esos casos, debe asiduamente ser condenado a reparaciones,
como lo demuestra una compulsa de los repertorios de jurisprudencia, en casos
en que se alcanza la reparación de los mismos, en materia de infortunios de
trabajo o despidos.
Las medidas de política
económica que adoptan los gobiernos, no dejan de tener esto muy en cuenta. Los
trabajadores como empleados, tendrían que encontrar naturalmente en el poder
judicial, el resguardo de sus derechos constitucionales.
La S.C.J.B.A., acompañando a la C.S.J.N., abandonando anteriores posiciones, hizo una generosa contribución
a la legitimación constitucional del nominalismo, hace más de dos décadas,
interpretando la Ley 23.928 de Convertibilidad del austral (B.O. 28/3/91),
reformada por el la Ley 25.561, que en su art. 4 modificó los arts. 7 y 10 de la primera y
seguida por la sanción del Decreto 214/02. Ambos tribunales con diferentes
fundamentos, han terminado por mantener incólumes y legitimadas esas
herramientas jurídicas inspirándose en argumentos inspirados por la escuela de
interpretación económica del derecho.
Fijó posiciones al respeto la S.C.J.B.A., en el caso "Zgonc",
(sentencia del 21 de mayo de 1991)[5][5] y las sigue ratificando en el presente.
Otros tribunales del país, han tratado
de aliviar los efectos que esta normativa así aplicada, vienen a tener sobre el
derecho de propiedad de los acreedores, a partir de la aplicación de intereses
a tasa activa, lo que implica de por sí y veladamente, aceptar que parte del
componente de esos intereses, sirve para paliar los efectos de la inflación.
Pero la S.C.J.B.A. quedó fielmente abrazada a la política económica monetaria
del más cerrado nominalismo, considerando que entre sus facultades no están las
de resguardar la propiedad de los créditos, de
las decisiones del poder administrador en la materia. Sus posiciones,
confrontan con otros tribunales, que condenan con intereses a distintas tasas
activas. A saber entre otros:
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por Acordada, desde el 7 de mayo del 2002, lo hizo en reunión
plenaria, debiéndose tener en cuenta su
notoria relevancia como tribunal especializado en materia laboral.[6][6]
En
Mendoza, el 28 de mayo 2008,
la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en la causa n° 93.319, caratulada: “Aguirre,
Humberto c. Osep”, siguió también ese criterio. [7][7]
La Corte de Justicia de San
Juan, en la causa “Huaquichay viuda de Mass, Teresa Jesús c. Contreras”, tomó idéntica posición. [8][8]
La Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata, igual criterio adoptó por plenario convocado el 30 de
agosto del 2001.
En otros fueros, la
aplicación de las tasas activas se resolvió con mucha anterioridad en la la
Cámara Nacional en lo Comercial, defendiendo la integridad de los patrimonios
de los acreedores, en los Plenarios del 2 de octubre de 1991, dictado en autos
"Uzal S.A. c Moreno, Enrique" y 24 de diciembre de 1994, en autos
"S.A La Razón s/ quiebra - incidente de pago a los profesionales".
Idéntica posición adoptó la Camara Nacional del Civil de la
Capital Federal, a través del fallo plenario “Samudio de Martinez L vs
Transporte Doscientos Setenta S.A.”del 20 de abril de 2009.[9][9]
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación, por su parte, no dejó de dar mensajes ambiguos. Cuando
tuvo que decidir el delicado tema de los intereses moratorios de los créditos
salariales de los jueces, se
definió por la tasa activa, adoptada en los descuentos a treinta días en el
Banco de la Nación. Se sostuvo en esa oportunidad: “...A partir del 1 de
abril de 1991, el interés sobre el resultante, será calculado conforme lo prevé
el art. 11 de la ley 23.928, debiéndose tomar en cuenta la tasa que por tal
concepto y para las operaciones de descuento, utiliza el Banco de la Nación
Argentina...”.( Conf.: “Carbone, Edmundo J. c/ Estado Nacional –
Ministerio de Educación y Justicia de la Nación – Secretaría de Justicia” la
C.S.J.N. (integrada con conjueces y el doctor Rodolfo C. Barra). El Derecho,
diarios del 13 y 16 de diciembre de 1991).
Pero lo cierto es que a partir de la ley 23.928, al ejercer de control
de constitucionalidad de la misma, la C.S.J.N., adoptó primero en cuanto al
tema de los ajustes por depreciación directos
o indirectos (intereses moratorios), primero una posición de entusiasta
apoyo a las tasas pasivas y luego del caso “Banco de Sudameris”[10][10], una doctrina más cauta, que refería a la
situación a la competencia de lo tribunales de grado. Había en ello una
apertura a la posible revisión de los excesos e inconstitucionalidades a las
que lleva la normativa que inspirada en el nominalismo extremo, arrasa con el
derecho de propiedad de los acreedores.
Es a raíz de esa apertura y de la comprensión de que en los juicios de
daños por obligaciones de valor, que la mayor parte de los jueces del país,
cuando asumieron sus plenos poderes jurisdiccionales, recorriendo el
desfiladero de no asumir una última ratio de dudoso resultado positivo,
pudieron componer parcialmente la cuestión.
Esto no pasó con la S.C.J.B.A., que
resistió todos los intentos de los Tribunales de Trabajo primero, y del
Congreso provincial recientemente (ley 14.439), abrazada con entusiasmo a una
causa que no merece sus desvelos.
En la jurisprudencia en la provincia
de Buenos Aires a mérito de imponer las
tasas pasivas en función de las leyes que prohíben la indexación, se produjo una
sangría en el patrimonio dañado a reparar de los asalariados, en función de un
beneficio de lo deudores, cualquiera sea la razón de ser de los créditos.
Otro efecto secundario que
tuvo esa doctrina, fue la prolongación de los juicios y el atiborramiento de
procesos en los Tribunales del Trabajo y en la Secretaría Laboral de la
S.C.J.B.A., Esta última rebasada por causas que motivan recursos que suelen
tardar hasta cuatro años de trámite en ese estadio. Y es corriente que un
juicio llevado a la alzada, entre su iniciación y cobro de los haberes tarde
más de una década.[11][11]
Esos decisorios del superior tribunal
bonaerense, crean en la práctica, una profunda desigualdad entre los fueros del
trabajo de distintas jurisdicciones, ya que la mayoría de los mismos, siguen el
criterio adoptado en los fallos revocados.
La sobrecargada C.N.A.T., verá incrementar
sensiblemente sus litigios, por cuanto cada víctima que pueda optar entre
jurisdicciones, escapará a la quita significativa que resuelta a la hora de cobrar
esos créditos, huyendo espantada de una justicia provincial que así decide.
Para los infortunios de trabajo, la reparación
condenada a tasa pasiva, por parte de los Tribunales del grado, demostrando un
temor reverencial a la doctrina de la S.C.J.B.A., se lleva a cabo
arbitrariamente, dejando de aplicar derecho positivo vigente.
3.
- LA
RESOLUCION 414/99 DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO DE LA NACION.
La normativa que determina que en los
juicios por infortunios obreros los créditos deban ser liquidados devengando
intereses a tasa activa es la siguiente.
El 17 de noviembre de 1999, la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo dictó su Resolución No. 414/1999, en ejercicio de las facultades
reglamentarias que la propia norma le atribuye.[12][12]
El texto de esta reglamentación legal es el siguiente:
ARTICULO 1º.- Establécese que el pago fuera de término de las
prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral
Permanente Parcial Definitiva y el depósito tardío del capital de integración
por Incapacidad Laboral Permanente Total y por fallecimiento, devengarán un
interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la
Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, calculado
desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la
puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación.
ARTICULO 2º.- Establécese que la mora en el cumplimiento de la
obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley Nº
24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos
de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y
por el mero transcurso del plazo indicado.
“ARTICULO 3º.- Dispónese que los intereses devengados deberán ser
abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al
trabajador siniestrado o a sus derechohabientes según el caso. Asimismo, en el
supuesto de fallecimiento del trabajador los intereses deberán ser depositados
junto con el capital a integrar.”
A su vez, luego que el Decreto
1.278/00 que incorpora las prestaciones adicionales de pago único que prevé el
art. 11, apartado 4, incisos a, b y c de la Ley 24.557, la SRT dictó la
resolución 287/01 con la finalidad declarada de “fijar los intereses a
devengar por la mora en el pago de las prestaciones adicionales de pago único”.
Con esos alcances en su art. 6
sustituyó el texto del art. 1 de la Resolución S.R.T. № 414/99 por el
siguiente: "Establécese que el pago fuera de término de las
compensaciones dinerarias adicionales de pago único prestaciones dinerarias de
pago único estipuladas en el apartado 4, del artículo 11, de la Ley № 24.557,
las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral
Permanente Parcial Definitiva y el depósito tardío del capital de integración
por Incapacidad Laboral Permanente Parcial, Incapacidad Laboral Permanente
Total o por fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa
activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones
de descuento de documentos, determinado desde que cada suma fue exigible hasta
haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al
beneficiario o abonada la prestación, teniendo en cuenta la tasa vigente al
momento del cálculo".
Esta resolución establece lo que
entendemos constituye una tasa “legal” en los términos del art. 622 del Código
Civil y esto no deja margen alguno para que el juez a su arbitrio pueda dejar
de aplicarla.
La pregunta es: ¿si no se declara inconstitucional la
norma reglamentaria de la autoridad de aplicación nacional, por qué no se la
aplica en la mayoría de las causas?[13][13]
4.- LA DOCTRINA LEGAL SENTADA POR LA S.C.J.B.A. EN EL AÑO 2011.-
La Corte provincial, con el fallo del 6 de abril de
2011, confirmó una sentencia de grado que condenaba ordenando liquidar con tasa
activa. El decisorio fue dictado en la causa L. 108.796, "F., M. Á. contra
Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Enfermedad profesional". [14][14]
La resolución adoptada en esa causa,
refiere a una deuda tarifada que corresponde a una enfermedad no listada,
admitida como concausada por el trabajo en la pericia médica, que muy pocas
veces ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral, (se trata de una
esclerosis múltiple).
En ese caso el crédito laboral se
admitió por el Tribunal No. 5 de La Plata que debía ser incrementado con
intereses a tasa activa, aplicándose el art. 6 de la resolución de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/2001 para liquidar los intereses
desde que cada suma es debida -julio de 2003- y hasta su efectivo pago,
conforme la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina
para las operaciones de descuento de documentos.
La S.C.J.B.A, rechazó el recurso de
inaplicabilidad de ley interpuesto por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo
demandada, considerando contra los argumentos de la recurrente, que la
aplicación que se hiciera en el caso de la
resolución S.R.T. 287/01, no fue arbitraria, tendenciosa y sacada fuera de
contexto".
Lo hizo advirtiendo
que la doctrina de sus precedentes
"Zgonc", sent. del 21-V-1991 y L. 74.228, "García", sent.
del 19-II-2003-, “fue elaborada por este Tribunal a instancias de presupuestos
fácticos disímiles a los del caso en juzgamiento”.
Con referencia a los intereses, el Poder Administrador en ejercicio de
las facultades reglamentarias, dictó normas que son de orden público,
constituyen derecho vigente y los magistrados, en la mayor parte de los casos,
dejan de aplicar, inexplicablemente, sin declararlas inconstitucionales.
Como veremos más
adelante, la propia Corte provincial, ha dictado fallos ordenando aplicar tasas
pasivas, ignorando y sin variar la doctrina que bien sentara en “F., M. A.”,
sin variar su doctrina legal, pero inexplicablemente dejándola de aplicar.
La decisión fue adoptada a partir de ejercer el control de constitucionalidad de una ley
provincial a la que se declara inconstitucional. Volveremos sobre el tema del
control de constitucionalidad de esa ley, pero antes tendremos qua hacer
algunas precisiones, por cuanto esas resoluciones que refieren a todo tipo de
crédito laboral, en materia de
infortunios obreros, viola derecho positivo vigente reglamentario de la Ley
24.557 y conduce a un resultado contrario a lo que recientemente el Tribuna
viene sosteniendo sobre ese mismo derecho.
Resulta
groseramente contradictoria la doctrina de una Corte, que por un lado aplica
normativa que considera constitucional y ordena mantener liquidaciones a tasa
activa del Banco de la Nación y por el otro, en otros fallos, ignora esa
normativa vigente y por ella misma controlada de constitucionalidad, imponiendo
a los Tribunales de grado el deber de dictar nuevas sentencias a liquidar a
tasas pasivas del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Sus
decisorios actuales, incurren en la tacha de arbitrariedad, por no aplicar
derecho positivo vigente y contradecir el principio general de derecho, iura
curia novit
Las
nuevas sentencias que se tengan que dictar, colocarán a los jueces de grado, en
el aprieto de hacer saludo uno al superior o afirmar su rol en el control
difuso de constitucionalidad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
reconoce como pilar básico del Estado de Derecho.
5.- LA
CUESTION DE LA TASA DE INTERÉS Y LA POSICIÓN ADOPTADA POR EL INSTITUTO DE
DERECHO SOCIAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DE LA U.N.L.P.
La cuestión de los intereses que
devengan los créditos laborales, mereció una serie de reuniones de trabajo e
investigación en el seno del Instituto de Derecho Social (del Trabajo y la
Seguridad), de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de
La Plata, que emitió el siguiente dictamen:
DICTAMEN DEL
INSTITUTO DE DERECHO SOCIAL UNLP
TEMA DE
INVESTIGACION: TASA DE INTERES MORATORIO APLICABLE A LOS CREDITOS LABORALES
Conforme lo establece el art. 622 del Código Civil, el
interés moratorio debe ser el que resulte del acuerdo de partes (i), o del
régimen legal específico aplicable (ii). En ausencia de un interés
convencional o legal, debe ser el que fije el juez en cada caso concreto (iii).
- En la lógica liberal y de estricta igualdad formal del Código Civil, es comprensible que la alternativa preferente, para la fijación de la tasa de interés moratorio, sea la emergente de la autonomía de la voluntad de las partes.-
- Sin embargo en la órbita propia de las relaciones de trabajo, la situación de hiposuficiencia en que se encuentra el trabajador le impide negociar con su empleador una tasa de interés adecuada, para el caso en que aquél incurra en mora en el pago de los créditos laborales.-
- Esta inferioridad de circunstancias, que anula -en los hechos- la alternativa del interés convencional, debe ser compensada por cualquiera de los otros dos mecanismos (legal o judicial) de fijación de la tasa de interés moratorio.
- Esa es la función propia del legislador laboral y del juez del trabajo. En efecto, el legislador debe corregir con sentido protectorio esos desequilibrios de base inherentes a toda relación de trabajo.
- Ejemplo de ello lo constituye la Res. 414/99 SRT que establece normativamente la aplicación de la tasa activa, respecto de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557.- Siendo esta norma de ineludible aplicación por los jueces en las causas en las que se procura el cobro de las prestaciones dinerarias que otorga esa ley, en cuyo caso debe adecuarse a los criterios de exigibilidad y de determinación de la fecha de la mora imperantes en el fuero laboral.
- Por su parte el Juez del trabajo, que debe ser imparcial pero no neutral, también debe esforzarse por nivelar, en cuanto pueda ser materia de decisión, aquellas desigualdades sustanciales (art, 16 y 75 inc. 23 C.N.).
- Al fijar la tasa de interés moratoria aplicable tanto el juez como el legislador del trabajo deben respetar los derechos constitucionales clásicos, de modo de no agravar el daño (art. 19 CN), ni afectar el derecho de propiedad de los trabajadores (arts. 14 y 17 C.N.), así como los derechos específicos del trabajo (art, 14 bis CN)
- Dado el carácter alimentario del crédito laboral, la tasa de interés, legal o judicial, debe ser adecuada para alentar el pago inmediato de las obligaciones pendientes, desalentar extensos litigios judiciales y suficiente para compensar las deudas que pudiere haber tomado el trabajador en substitución de su acreencia impaga. -
- La tasa pasiva de los bancos oficiales es claramente inadecuada para prevenir largos litigios judiciales y, al contrario, constituye un factor que contribuye a saturar la actividad judicial, en tanto alienta las especulaciones financieras de los deudores morosos, quienes, subsidiados de esta forma, en lugar de cancelar prontamente sus deudas laborales, obtienen la posibilidad de favorecerse con la inversión del capital ajeno hasta agotar todas las alternativas procesales y recursivas.
- Es irrazonable la tasa de interés cuando no alcanza siquiera a mantener incólume el contenido económico del crédito (Art. 8 del Decreto 529/91, modificado por el decreto 941/91). A esos fines, es indispensable analizar y comparar la evolución de la tasa de interés y de las variaciones de índices de precios al consumidor.
- El interés moratorio reviste una indiscutible naturaleza resarcitoria. Por ello, en un contexto inflacionario que deprecia el contenido económico del crédito, la tasa pasiva no alcanza siquiera a mantener el valor de la deuda, y en consecuencia, no sólo no cumple su función resarcitoria sino que, por el contrario, agrava el daño producido por la mora.-
- No debe confundirse “interés moratorio” que resarce el daño producido por la mora, con la “actualización” monetaria, que es aplicable exclusivamente sobre el capital, modificando nominalmente su cuantía.-
- La doctrina que impone la aplicación de la tasa pasiva, resulta acentuadamente irrazonable a raíz del retardo que padece la Administración de Justicia del Trabajo.
- La SCBA reconoce en sus decisiones que es necesario, al tiempo de dictar sus sentencias, ponderar las posibles y graves consecuencias de sus decisiones en el campo económico y social. Y en tal orden de ideas cabe destacar que ese ¨plano social¨ comprende a los intereses y legitimas expectativas de los trabajadores y sus familias.
- La aplicación de la tasa pasiva en matera laboral afecta directamente la tutela judicial efectiva (art. 15, Const. Provincial), hiere el servicio de justicia pues alienta el incumplimiento, ignora los postulados básicos que deben imperar frente a un reclamo laboral reconocido e insatisfecho, y desconoce la realidad.
- Aun comprendiendo las diferencias que existen entre una tasa legal y una judicial, la aplicación de la tasa pasiva sobre el crédito laboral en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires conduce un resultado disvalioso adicional, en tanto lo principal, el crédito del trabajador, recibe un interés moratorio notoriamente menor que el que se aplica a su accesorio, representado por los honorarios de su letrado.
- Tiene por efecto natural, aumentar la litigiosidad en función de defensas practicadas por deudores que prolongando los juicios alcanzan efectos que agravian al principio general del derecho "alterum non laedere", al prolongar en el tiempo la reparación de los daños a partir de un servicio de justicia lento e indiferente de los resultados de su procesar y libera a los dañantes, parcialmente y en virtud del tiempo transcurrido, de la consecuencias de sus actos.[15][15]
Este
dictamen de un instituto de investigación social universitario, fue fuente
inspiradora de la ley provincia 14.399, como se lo indica expresamente en los
fundamentos de su proyecto
parlamentario.
Debe
destacarse que en el dictamen, no se proponía la sanción de una ley provincial,
pero expuso una situación de tal gravedad, que llevó al legislador a operar
reglamentariamente en el tema, siguiendo las pautas aconsejadas.
6.- LA SANCION DE LA LEY PROVINCIAL 14.399
.
Con posterioridad a ese Dictamen, la provincia sancionó la Ley 14.399 (B.O. 14-12-2012), la que
dispuso la modificación del art. 48 de la ley 11.653, norma procesal que regula el procedimiento en el fueron del
trabajo, disponiendo que "Al monto total por el que se condene a la
demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su
exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses “al
promedio de la Tasa Activa” que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires
en sus operaciones de descuento.”
En la
exposición de motivos de esa Ley se sostuvo:
“El presente proyecto viene a dar respuesta a una injusticia que en
el ámbito del Derecho del Trabajo de la provincia Buenos Aires es conocido. Hoy
en muchas jurisdicciones la Justicia del trabajo está abarrotada de causas, no
porque la misma sea lenta, sino por la cantidad de expedientes y de reclamos
que se llevan a los tribunales de forma diaria, sumado a la extensión de los
mismos, hacen que esta justicia llegue de manera tardía o injusta o
directamente no exista. Tampoco este reclamo es muy escuchado por los
sindicatos, ¿será que los trabajadores despedidos no son ya trabajadores? Por
eso pretendemos venir a plasmar en la Ley de Procedimiento Laboral de la
Provincia de Buenos Aires un interés legal, para salvaguardar el reclamo y los
derechos del sujeto de preferente tutela constitucional.
“Haciéndonos eco de los
fundamentos del dictamen del Instituto de Derecho Social UNLP Tema de
Investigación: “Tasa de interés moratorio aplicable a los créditos laborales.”
La ley 14.399 (B.O.
14-12-2012), tiene el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1º - Modifícase el
artículo 48 de la Ley N° 11.653, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“LIQUIDACIÓN. Artículo 48 - Dictada la sentencia el
Secretario del Tribunal practicará liquidación de capital, intereses y costas,
notificando a las partes en la forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento
de tenerla por consentida si dentro del quinto día no se formularen
observaciones, cuyo trámite no interrumpirá el plazo para deducir los recursos
correspondientes.
“Al monto total por el que se condene a la demandada se
deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y
hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses “al promedio de la Tasa
Activa” que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de
descuento.”
7.- LA DECLARACION DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 14.399.
En la Provincia de Buenos Aires, la cuestión de la tasa de interés en
las causas laborales, se precipitó y merece especial consideración en relación
a reciente jurisprudencia a la que hiciera lugar su Suprema Corte de Justicia.
El Tribunal Superior de la Provincia, que alberga aproximadamente al
cuarenta por ciento del empleo nacional, revocó las sentencias de los
tribunales del trabajo que condenaron la reparación de infortunios de trabajo
con imposición de liquidar intereses a tasa activa, en estos términos:
“Asimismo, por mayoría, se
declara la inconstitucionalidad de
la ley 14.399 y se revoca
también la decisión de grado en cuanto a la
tasa que juzgó
aplicable para el
cálculo de los intereses adeudados, los que
deberán determinarse con arreglo
a la que paga el
Banco de la
Provincia de Buenos Aires en las operaciones
de depósito a treinta (30) días, vigentes en el inicio
de cada uno
de los períodos comprendidos.”[16][16]
Con la única disidencia del Dr. Negri,
se declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.339 en cuanto estableció una
tasa de interés ("activa promedio" del Banco dela Provincia de Buenos
Aires) para los créditos laborales reclamados judicialmente.
Los magistrados Genoud, Soria,
Pettigiani, Kogan, Hitters, de Lázzari, sostuvieron que la Provincia de Buenos
Aires no tiene facultades constitucionales para regular sobre el tópico, pues
las delegó en el Estado Nacional.
Suplementariamente y siempre por
mayoría, pero en este tema con disidencias de los magistrados Negri y de
Lázzari), se sostuvo que los intereses deben calculase con la tasa pasiva que
paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Dicho
esto advirtiéndose que el Dr. Hitters, sostiene que debe abandonarse la
doctrina de la tasa pasiva, aunque concurre con el voto de la mayoría que
piensa que debe mantenerse (jueces Genoud, Soria, Pettigiani y Kogan) por
razones de economía procesal, vía art. 31 bis ley 5187 (certiorari).
Por su parte el doctor de Lázzari
si bien censura la tasa pasiva, aclara que en su opinión tampoco corresponde la
activa, debiendo los jueces establecer la que entiendan más ajustada a cada
caso. El Dr. Negri, en cambio, entiende
que, además de
constitucionalmente válida la ley provincial, es justa
-en razón de la naturaleza laboral de los créditos- la aplicación de la tasa
activa.
El Dr. Soria,
a su vez, deja establecido que sería perfectamente válido que la tasa activa se
estableciera por una ley del Congreso Nacional y los Dres. Genoud, Pettigiani y
Kogan no hacen mayores innovaciones (respecto de sus conocidas posiciones
anteriores) para mantener la tasa pasiva.
La alusión que se hace en el
voto del doctor Genoud a la reglamentación dada es la siguiente:
“Más allá de ciertos
reparos que pudiera merecer la redacción del aludido precepto, es evidente que
el legislador provincial ha tenido como objetivo regular sobre los intereses
debidos a causa de la demora en la satisfacción de una obligación pecuniaria
reclamada en juicio y no respecto de los "accesorios" que sancionan
una inconducta procesal.”
Esta
afirmación resulta dogmática y autocontradictoria. La demora en procesos de
créditos alimentarios, es un tema procesal. El legislador de la Ley 14.399
decidió que quien se benefició con ella resulte sancionado con la aplicación de
una tasa activa, lo que permite también ajustar el juicio de valor al momento
de sentenciar y evitará los procesos que hoy constituyen mecanismos de ajuste
en detrimento de derechos de propiedad de los acreedores. [17][17]
Nos detendremos en un argumento,
que quita razonabilidad a ese decisorio de la S.C.J.B.A., que ejerció la última
ratio sobre una ley provincial.
Ese argumento se relaciona con
la naturaleza misma de los intereses que acompañan a los créditos de juicios de
valor por daños alimentarios, que es de pura raigambre procesal.
El Código Civil admite la
sanciones conminatorias, como lo hace en el art. 666 de su texto vigente.
Pero si se analiza en realidad
si esas sanciones que requieren un juicio de certeza sobre las conductas de las
partes en el proceso, se tiene que advertir que este instituto, no es de
derecho común. Se trata estrictamente de un resorte procesal lo que no es
materia delegable al Congreso Nacional por las Provincias.[18][18]
Si se admite que el Código Civil, puede desarrollar a sus fines
regulaciones procesales
excepcionalmente, tiene al mismo tiempo que tenerse en cuenta que sólo se puede
delegar lo delegable y que la Provincia no puede dejar de cumplir con los
mandatos del art. 5 de la Constitución Nacional.
En este sentido los fallos de la S.C.J.B.A., pecan por constituirse en
una claudicación innecesaria y arbitraria de la autonomía federal. Revelan
además colocar al Superior Tribunal por encima del derecho legal vigente y de
insistir en hacer decir a la Corte Suprema de la Justicia Nacional, lo que ella
no sostiene.
8.- EL
MECANISMO POR EL CUAL SE SUBSIDIA LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS COMO COSTO
EMPRESARIO.
La ley 14.399 regula todo tipo de
créditos alimentarios laborales, igualándolos a mérito de su indiscutido
carácter alimentario. Pero debe destacarse que los que se refieren a la
reparación de daños en la salud y la vida, revisten de por sí una relación tan
estrecha con los más elementales derechos humanos, que el mantener su dudosa
legitimidad en efectiva y permanente
vigencia, resulta mucho más doloroso.
La clave de la cuestión está en la
duración de estos litigios y en la tergiversación de la naturaleza jurídica de
los mismos, calificándolos como deudas de dinero y no como juicios por deudas
de valor referidos a los bienes patrimoniales de la salud y la vida.[19][19]
Es éste un tema donde el tiempo y la
esencia de lo jurídico se ponen a prueba.
Los créditos laborales se diluyen con agravio del derecho de propiedad
de los actores, sin importar la naturaleza alimentaria de la reparación en
relación directa con el daño sufrido, a partir de la prolongación de los
litigios. Se constituye así un círculo vicioso, que contribuye al
atiborramiento de la justicia laboral y
de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que
muestra un atraso manifiesto en sus despachos y resoluciones de los recursos
que tramita.
Los casos más patéticos se encuentran
en miles de juicios de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que
refieren a condiciones en que las víctimas muchas veces son arrastradas a la
marginalidad social. Se sustancian en expedientes que se prolonga en lustros de
trámite, al servicio de ese expoliador proceso financiero.
Aceptando ese lugar común, (sabiendo
de su reaccionaria formulación), por el que se ha denunciado de que la defensa
abogadil puede transformarse en industria a ejercer en los tribunales, que ha
sido formulado en reiteradas oportunidades por Cámaras empresarias y de
aseguradoras, presidentes de las República, e importantes medios de prensa, se
tendría que aceptar que la prolongación de los procesos tiene por causa, tiene
causas económicas en las conductas de los dañantes y sus defensores, que deben
responder a sus intereses en juego. Y que esas causas económicas, son de mucho
mayor incidencia en la situación denunciadas, que el proceder incorrecto de
algunos de los trabajadores o sus abogados.
Lo cierto es que hoy, los juicios
duran alrededor de una década, por que esto implica una fuente de financiación,
en la que las deudas, a valores reales de moneda constante, son liquidadas en
forma misérrima y tardía, empujando a los acreedores a la marginalización
social.
9.- CONCLUSIÓN.-
En un país en que la inflación se vino incrementando notoriamente en los
últimos siete años y alcanza en la actualidad a no menos del treinta por ciento
anual, la depreciación de la moneda se constituye en uno de sus problemas
fundamentales y uno de los efectos de ese fenómeno es dispensar en beneficio de
los deudores las deudas alimentarias impagas, lo que tiene por efecto provocar
el hambre de unos y el enriquecimiento indebido de otros.
Esto
sucede a partir de enfrentar derechos humanos con políticas económicas
respaldadas por normas jurídicas que los violan, inspiradas en un supuesto
cientificismo fundamentalista, que coloca a los instrumentos económicos por
sobre la axiología constitucional de los Estados sociales de derecho. Sólo a
partir de ello el rigor absurdo del nominalismo en materia monetaria puede
seguir siendo respaldado por la jurisprudencia, que resulta tributaria, del
pensamiento económico de F.A. Hayek, por vía de las técnicas jurídicas de R. A.
Posner.[20][20]
Esto
no solo se expresa en la colonizada jurisprudencia que criticamos, sino
también, en lo esencial de las reformas del derecho privado, que en materia de
los Códigos Civil y de Comercio, inspira el proyecto que en estos momentos se
debate en el Congreso de la Nación, como ya lo sostuviéramos en otros trabajos.
Como en la filosofía, en el saber jurídico, todo tiene que ver con todo. [21][21]
[1][1] Ver del
autor de este trabajo: Una falsa antinomia. Indexación versus intereses,
en revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, mayo del 2003, año LXIII,
n° 5, pág. 639. La magra propiedad de los trabajadores en relación con la
indexación de sus créditos y las tasas de interés, en revista La Ley
Provincia de Buenos Aires, octubre del 2002, año IX, n° 9, pág. 1222. Y en
revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, noviembre de 2002, año LXII,
n° 11, pág. 2152. Cruel subsidiación del daño por medio de los intereses y
la prohibición de indexar las deudas. En revista La Ley Buenos Aires,
octubre de 2010, año 17, n° 9, pág. 941. El juicio de valor y la acción de
daños laborales en relación a las reformas proyectadas del Código Civil y de
Comercio, en revista La Ley del 12 de julio del 2012.
[2][2] Publicado
en revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Abeledo Perrot, diciembre del
2011, p. 2051 y ss. Para la redacción de ese trabajo, el autor
tuvo particularmente en cuenta, sus posiciones en sus libros: Derecho de daños
laborales (Editorial Némesis) y Control
de Constitucionalidad de la Ley 24.557 (Editor Joaquín Fernández Madrid) y los
informes que practicaran como ponentes oficiales los doctores Eduardo
Curutchet, Juan Ignacio Orsini, Juan Formaro, David Duarte y Moisés Meik en el II Congreso de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social celebrado de San Nicolás el 29 y 30 de septiembre del 2011,
convocado y organizado por el Instituto de Estudios Legislativos de la
Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio de Abogados de San
Nicolás.
[3][3] En el año 2012, la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes
de la Provincia de Buenos Aires, (integrada
por los Dres. Luis María Nolfi, Carlos Alberto Violini, Tomás Martín
Etchegaray, Luis Tomás Marchio, Emilio Armando Ibarlucía, y Roberto Angel
Bagattin) por acuerdo por acuerdo plenario convocado en los autos “Juarez
Yolanda Iris c/ Rinaldi Jorge Alberto”, resolvió aplicar la tasa activa en las ejecuciones de sentencias alimentarias
en créditos de familia, siguiendo las tendencias jurisprudenciales mayoritarias
en otras jurisdicciones.
[4][4]
S.C.J.B.A. su voto en los autos L 77.434, "Banco Comercial Finanzas
S.A. en liquidación B.C.R.A. Quiebra ".
[5][5]
También: S.CJ.B.A. L. 74.228, "García", sent. del 19-II-2003-.
[6][6] En el trabajo de Luciana S. Grigori Iriart, “Los intereses
en las enfermedades y accidentes del trabajo”, publicado en Doctrina
Laboral Previsional, Errepar, No. 341,
enero del 2014, se llevó a cabo una prolija recopilación de jurisprudencia con
especial análisis de las variantes que ella tienen en las distintas Salas de la
C.N.A.T.
[7][7] Suscribieron
ese fallo los magistrados. Aída Kemelmajer de Carlucci; Fernando Romano;
Alejandro Pérez Hualde; Hermán Salvini;
Pedro Llorente, ; Carlos Böhm y
Jorge Nanclares..
[8][8] Plenario 0000000844 del
28 de septiembre de 1994. Sumario nro. 50000916.
[9][9] La Ley, 23 de abril del 2009.
.Ver: “Carbone, Edmundo J. c/ Estado
Nacional Ministerio de Educación y
Justicia de la Nación Secretaría de
Justicia” y en ella la C.S.J.N. (integrada con conjueces y el doctor Rodolfo C.
Barra) El Derecho, diarios del 13 y 16 de diciembre de 1991.
[10][10] C.S.J.N., “Banco de
Sudameris c. Belcam”, 17 de mayo de 1994,
Fallos 317: 506, en el que se remite la decisión a la competencia en
materia de fijación de la tasa de interés, a los jueces ordinarios, variando la
doctrina inicial en la que imponía como tema federal la determinación de la
tasa pasiva, criterio sentado en “Y.P.F.” el 3 de marzo d 1992 y en “López”, el
10 de junio de 1992, en el que habían votado en disidencia los ministros
Belluscio, Petriachi, Nazareno y Moliné O’Connor, los que terminaron en
tornarse en mayoría con el aporte de Bossert y Lopez, consolidando la doctrina
del primero de esos fallos a partir de las argumentaciones de los que antes
eran disidentes minoritarios.
[11][11] La cuestión se agrava
cuando la causa da motivo a un recurso federal de inconstitucionali- dad (art.
14 de la Ley 48) y toma intervención la C.S.J.N.. Una simple lectura de sus
fallos actuales revela, que muchos de ellos refieren a infortunios acaecidos en
la última década del siglo pasado. Por ejemplo: el reciente fallo “Lucca de
Hoz”, corresponde a una muerte accidental acaecida en el año 1999.
[12][12] En los
considerandos que sirven de fundamento a la reglamentación dictada por la
autoridad de aplicación, se sostiene expresamente:
“Que si bien la normativa y reglamentación citada establecen
plazos perentorios para abonar las prestaciones, se han detectado numerosos
casos en los que las Aseguradoras registran atrasos en los pagos respectivos.
“Que tales atrasos generan perjuicios para los trabajadores
damnificados quienes se ven privados de percibir en tiempo oportuno las
prestaciones que les otorga la L.R.T.
“Que la ausencia de una norma positiva específica que
establezca la aplicación de intereses en el supuesto de registrarse atrasos en
el pago de las prestaciones dinerarias, debilita la ejecutoriedad de los plazos
estipulados para abonar las sumas debidas a los trabajadores.
“Que resulta necesario establecer la tasa de devengamiento
de intereses ante el pago tardío y fuera de término de las prestaciones
dinerarias.
“Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha
tomado la intervención que le corresponde.
“Que la presente se dicta
en uso de las facultades conferidas por el art. 36 de la Ley Nº 24.557.”
[13][13] La declaración de
inconstitucionalidad de la RST 414/1999, fue declarada por la Sala IIIa. de la
C.N.A.T., el 31 de noviembre del 2012, en la causa 34.042/2007, “Argüello,
Rodas Hermelinda c. Servicio Penitenciario Federal s. accidente ley especial”,
pero no en relación a la tasa activa, sino a lo dispuesto de que los mismos se
devengan a partir de treinta días del hecho dañoso.
[14][14] El fallo se funda en el voto del
doctor de Lázzari, al que adhirieron los doctores Pettigiani, Hitters y Soria.
Ver nuestro comentario a fallo de la S.C.J.B.A. , "F. , M. Á. contra Banco
de la Provincia de Buenos Aires y otro. Enfermedad profesional", titulado
“La Tasa activa de intereses en los accidentes de trabajo en relación con la
deuda de valor”. Publicado en La Ley Buenos Aires, Año 18 Numero 8. octubre del
2011, p. 948 y ss.
[15][15] El autor de este
trabajo en su carácter de Director de ese Instituto suscribió ese dictamen.
Participaron en la elaboración del mismo, los miembros Eduardo Curutchet, Juan
Ignacio Formaro, Fabio Arechavala, Angel Eduardo Gatti, Moisés Meik, Juan Amestoy, Rodolfo Sosa, Mariano Puente,
Gastón Valente y Nicolás Balbín.
[16][16] El 13 de noviembre del 2013, la S.C.J.B.A., resolvió en ese
sentido las causas L 108.164, “Abraham,
Héctor c. Todoli SRL s. daños y perjuicios”;
L. 110.487, "Ojer, Horacio Alberto c/ Cooperativa de Trabajo Nueve
de Julio Ltda. y otra s/ cobro de salarios"; L. 102.210, "Campana, Raúl Edgardo c/ Banco de la Pampa
Sociedad de Economía Mixta (antes Banco de La Pampa) s/ indemnización por
despido y otros"; L. 108.142, "Díaz, Walter Javier c/ Provincia ART
SA y otro s/ daños y perjuicios"; L. 90.768, "Vitkauskas, Félix
c/ Celulosa Argentina SA s/ despido y accidente de trabajo".
[17][17] En la
jurisprudencia de la Provincia de Mendoza se resolvió: “Para la aplicación del interés sancionatorio, consiste en litigar
maliciosamente sin razón valedera, configurándose la malicia por el empleo
arbitrario del proceso, globalmente considerado o de actos particulares del
mismo, ejerciendo las atribuciones que la ley ritual otorga en contraposición a
los fines de la función jurisdiccional, y la mera articulación de un remedio
procesal finalmente desestimado no constituye en principio malicia, sobre todo
cuando en esta materia debe andarse con tiento, desde que está en juego la
garantía de la defensa en juicio, de raíz fundacional, por lo que sólo debe
reprimirse la diáfana demasía. (Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza.
Autos: Gatti, Luis Eduardo C/ Brita S.A.. S/ Ejecución Cambiaria - Nº Fallo:
88190316 - Ubicación: S115-036 - Nº Expediente: 17931. Mag. : Sarmiento García-
Flores – Gózales, Cuarta Cámara Civil - Circ. : 1 - Fecha: 30/11/1988).
[18][18] Ramón D.
Pizarro, comentando el art. 804 del Proyecto de Reforma de los Códigos Civil y
de Comercio en actual trámite parlamentario, norma que regula las sanciones
conminatorias advierte que la verdadera esencia de la institución es procesal y
no del derecho de fondo. (Ver “Comentarios al Proyecto del Código Civil y Comercial
de la Nación. 2012” Dirigida por Julios César Rivera, Buenos Aires, Abeledo
Perrot, pa. 544)
[19][19] No siempre se tiene la
amplitud de reconocer que los bienes patrimoniales (propios) más importantes
que el individuo posee son su vida y salud.
[20][20] Alain Supiot, en su obra “Homo juridicus. Ensayo sobre la función
antropológica del derecho”, Siglo XXI, Buenos Aires, 2ª. Edición 2012, se
encarga de criticar este tipo de fundamentalismos, inspirados en una cultura
jurídica, que encuentra en el Estado social de derecho, un enemigo a destruir,
a partir de una globalización que necesita para ello el rol de un derecho
divorciado de la razón y su carga de valores emancipadores del hombre.
[21][21] Ver las críticas del autor en “La
reforma del Códigos Civil y de Comercio y los derechos sociales”, capítulo de
la obra colectiva “Comentarios del Proyecto de Reforma del Código y Código de
Comercio de la Nación”, coordinada por Julio César Rivera y Graciela Medina,
Editorial La Ley, Buenos Aires, 2012.