Publicado por
La Ley en el año 2014, en Anales de Legislación.
LA
REGLAMENTACION DE LA LEY 26.773 REFORMADORA DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
24.557.
Por Ricardo J. Cornaglia.
El Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades
constitucionales que le son inherentes (art. 99, incisos 1 y 2 de la
Constitución Nacional) y las legales encomendadas en la Ley de Riegos del
Trabajo 24.557, (art. 11, apartado 3), procedió a reglamentar parcialmente la
Ley 26.773, que reformara a la anterior en octubre del 2012.
El ejercicio que
llevó a cabo el administrador de su poder reglamentario, no se agota en el
texto de ese decreto de 17 artículos, puesto que en el mismo, se delega a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la obligación de dictar las normas
complementarias necesarias para su aplicación (nuevos reglamentos a dictar), y
a regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el
artículo 45 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, al régimen reformulado
por la Ley Nº 26.773.
Existe tras estas
amplias delegaciones de la reglamentación, una velada resignación de facultades naturales y
propias del Poder Legislativo.
Burocráticamente se avanza en una seguidilla interminable de reglamentaciones y
reglamentaciones de reglamentaciones, desprendidas en cascada de la Ley 24.557.
El subsistema de seguridad social implementado, se sostiene a partir de una
compleja trama estatal y privada, destinada a cumplir los fines de esa norma, que
a esta altura de la circunstancias apabulla al operador del derecho.
Muchas de las
disposiciones de la L.R.T. 24.557, han sido declaradas inconstitucionales por
la jurisprudencia, al punto que con razón se sostiene que esa ley ostenta el
record de declaraciones de inconstitucionalidad practicadas por los jueces del
país. Las sucesivas reformas que se le practicaron se llevaron a cabo con el
fundamento de superar esas declaraciones,
pero vienen corriendo con la misma suerte, y sus reglamentaciones, también.
Esta nueva
reglamentación, se instala en un piélago
de inseguridades jurídicas, que como el pecado original a los cristianos, por
un defecto de origen. El subsistema de la seguridad social de la Ley 24.557, se
mantiene artificiosamente, con una carga de culpas heredadas, en esta lucha que
se asemeja al tejer de Penélope o el quehacer de Sísifo.[1]
Cuando en 1997 la
editorial La Ley publicó la obra "Riesgos del Trabajo. 1997. Ley 24.557
normas reglamentarias y complementarias", sistematizó un texto de 769
páginas. Hoy nos compadecemos del esfuerzo compilatorio al que debería
someterse un editor que quiera ponerse al día con las normas reglamentarias que
sucedieron desde entonces, cuando transcurrieron otros diecisiete años de paciente quehacer de
una burocracia incansable. La edición actualizada será siguiendo siendo
necesaria para todo operador de derecho, que no cuente con las facultades de
Funes el memorioso.
La memoria del
reglamentador lamentablemente no guarda registro histórico ni de su propio
quehacer. Esto se pone de manifiesto, con referencia a las leyes que regulan
los infortunios de trabajo, que en varias ocasiones provocaron reglamentaciones
inconstitucionales, sobre las cuales operaron tanto los sistemas de
internalización de costos empresarios (leyes 9688 y 24028), como los de
externalización de costos empresarios (ley 24.557).
Durante décadas, el
primero de esos sistemas funcionó precaria e inconstitucionalmente a mérito de
un decreto de presidente Hipólito Yrigoyen, preparado por Alejandro Unsain, por
el cual hasta mediados del siglo XX, pudieron las víctimas cobrar las
indemnizaciones por infortunios del trabajo, sin someterse al pago de las
míseras pensiones que reconocía la norma madre.[2]
La
suerte de las víctimas de esos infortunios, siempre pendió de un hilo de dudosa
constitucionalidad, como sucede ahora con esta nueva reglamentación.
Esta norma reglamentaria, trata de acotar y
racionalizar el aquelarre que la ley 24.557 creara con el llamado período de
provisonalidad, en los casos de indemnizaciones, las prestaciones salariales
equivalentes a salarios de trámite mientras la aseguradora se refugie en la
indeterminación de la incapacidad, que la llevan a especular con esas
prestaciones en relación con las indemnizatorias por durante cinco años, se
tratan. Su signo es responder a la lógica de la ley de maximización de los
beneficios respondiendo a su naturaleza de sociedad anónima.
El
decreto crea un periodo de “transitoriedad” (mezcla de la incapacidad
temporaria, con la provisionalidad). Claramente no reglamenta, ya que crea una
institución nueva no prevista en la norma reglamentada. Es un instituto pensado
para prolongar el pago de indemnizaciones importantes. Está previsto para
beneficiar financieramente a las ART, prolongando el pago sin intereses del
capital indemnizatorio. Reincide en el error de la reforma, en cuanto a que los
trabajadores son privados de percibir intereses desde que sufrieron los daños y
sólo pueden percibirlos desde que la autoridad administrativa o los prestadores
de salud cumplan con sus deberes burocráticos, permitiéndoles operar a partir
de ellos y beneficiarse hasta con su renuencia a cumplirlos.
El
reglamento deja sin efecto las pautas de cálculo de la indemnización prevista
en el art. 14.2 “b”, de la Ley 24,557, (en una derogación legal implícita) ya
que con la excusa de reglamentar altera inconstitucionalmente el modo de
cálculo de la indemnización en notorio perjuicio de los trabajadores, dado que
hasta ahora se podía utilizar un calculo actuarial muy similar al impuesto en
el fallo “Mendez” que era el más seguido
en la jurisprudencia., (ya que la reglamentación de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, establecía que para estimar el valor actual de la renta
futura había que aplicar un interés de descuento del 4% y la tabla de esperanza
de vida Gam 71).
En los considerandos del decreto
472/14 se cita precedentes de la Cámara
Nacional del Trabajo que habrían resuelto aplicar por analogía el método de
calculo del art. 14 2 a cuando se declaraba la inconstitucionalidad de la forma
de pago en renta.
.Pero
como sucede en varias jurisdicciones provinciales, en la Provincia
de Buenos Aires, que alberga al cuarenta por ciento de la población
trabajadora del país, la S.C.J.B.A., estableció que la invalidez de la forma de
pago no altera el modo de cálculo del valor actual de la indemnización previsto
en el art. 14. 2 b.
Por
comodidad e ignorancia muchas veces se aplico el 14. 2 a LRT pero los
resultados son muy distintos y las ART, como empresas aseguradoras y expertas
en cálculos financieros, especulaban al respecto, cuando la incapacidad de la
víctima era entre 50 y 65 % aplicar el calculo actuarial del art 14. 2 b, ya
que esto determinaba que sus costos fueran más altos que con incapacidad
absoluta o una muerte.
La
Corte de la Nación en el caso
“Arostegui”[3] dejó entrever que no puede
aplicarse la formula del art 14. 2 a, al criticar la sentencia de la Cámara
Nacional del Trabajo que había seguido ese criterio para obtener un parámetro
de comparación.
La
jurisprudencia de la SCBA y de la CSJN que se expide en sentido contrario a la
jurisprudencia que se cita en los considerandos del decreto y de ser respetada,
lleva a tener que reconocerse que el decreto excede de una simple reglamentación,
suprimiendo una forma de calculo e imponiendo una reparación que resulta mas perjudicial al trabajador.
Resulta
positivo del decreto que se ratifique la tasa activa de la Resolución dela S.R.T. 2524/05, en forma más amplia, de lo
que establece la Resolución S.R.T. 414 de esa autoridad de aplicación, con
referencia sólo al proceso administrativo, lo que ha llevado a jurisprudencia
de la S.C.J.B.A., a afirmarse en su increíble imposición de la tasa pasiva, que
no resiste a ningún análisis y la hace imponer criterios a los jueces de grado,
que invaden sus deberes u competencias naturales, reconocidos por el art. 622
del Código Civil, transformando al Tribunal Superior en juez de conocimiento de
la causa con agravio del imperio de los que en esa materia no son sus
inferiores. Ya que las intervenciones de la S.C.J.B.A., están acotadas al
absurdo y lo inaplicabilidad de la ley o el empecinamiento en sus doctrinas
jurisprudenciales previas.
Los
silencios del decreto lo condenan. No está
previsto en él, que sea el trabajador quien pueda pedir el plazo de
transitoriedad, que fue articulado y pensado como una facultad del asegurador o
el auto asegurador. Como si permanecer en ese limbo de indefinición no fuera
discutible por la víctima asegurada.
Ni
siquiera se define en el decreto, si aceptar los pagos implicarían el ejercicio
de la opción excluyente. Lo que abre el debate a una nueva cuestión que
plantearán los deudores dañantes y sus aseguradoras, de dudosos resultados, por
cuanto no siempre los jueces tienen presente la implícita inconstitucionalidad
de una renuncia de lo irrenunciable, que afecta a un derecho humano, como es el
de la reparación de la vida o salud dañada.
Esto desde el punto
de vista constitucional, excede a las facultades reglamentarias, puesto que
modifica la Ley reglamentada, pero además, afecta el derecho a la reparación
plena de la víctima (art. 19 de la C.N., resultando del aplicación el art. 18
de la C.N.)., .
Es
que como llevara a cabo en otras ocasiones, el poder reglamentario trata de
poner fin a situaciones creadas por una ley, que violan a la Constitución. Una
norma que ese mismo poder ejecutivo propiciara como iniciativa parlamentaria y
se empecinara en mantenerla con continuas reformas, algunas de las cuales se
plasman fuera de su competencia, a mérito de que el legislativo se resigna a la
situación y completa el desorden
resignando las funciones, que no debe resignar.
Las reformas
y sus reglamentaciones, han sido sancionadas aparentando un acatamiento a los
criterios de la jurisprudencia constitucional
que hicieron lugar a la llamada ültima ratio, pero se nos ocurre
que el poder ejecutivo no asume con sinceridad las consecuencias del desmadre
que provocara en materia de derechos de daños y en cuanto al ejercicio del derecho
de defensa de las víctimas y su acceso irrestricto al juez natural con lo que
implica de agravio de la garantía del debido proceso judicial.
[1] Para el buen entendedor, esto
se puede desprender de la advertencia implícita que surge del fallo dictado por
la Corte, cuando ya estaba vigente la reforma de la Ley 26.773, que el decreto
que comentamos reglamenta, in hacer mención de ella, en los autos “Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y otra e Ejército Argentino
si daños y perjuicios.” R. 401. XLIII.
[2] Para sanear la cuestión, un decreto del
presidente Hipólito Yrigoyen, dictado 25 de junio de 1918, estableció que en
los casos de incapacidad parcial y permanente la víctima percibiría el capital
tarifario abonado por el patrón a la Caja de Jubilaciones, íntegramente y en un
pago único. Esto funcionó así alegándose el estado de necesidad de las víctimas
y en la medida en que todos pasábamos por alto el abuso en la
reglamentación. Ver del autor de este
comentario: La renta mensual de la ley 24.557 de riesgos del trabajo
y la posible opción de pago único, en revista Doctrina Laboral, Errepar,
Buenos Aires, junio de 1998, año XIII, n° 154, tomo XII, pág. 572.
[3] C.S.J.N. , 8 de abril de 2008, autos: "Arostegui,
Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso
y Compañía S.R.L."