216.­ La deuda de valor y los créditos alimentarios. - RJCornaglia

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Doctrina Laboral Errepar. No. 349, septiembre del 2014, p- 951 y ss.
Ponencia presentada en la XVII Conferencia Nacional de Abogados “Tecnología Justicia y Derecho, a celebrarse en Posadas, Misiones, los días 13, 114 y 15 de agosto del 2014, convocada por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.).

LA DEUDA DE VALOR Y LOS CRÉDITOS ALIMENTARIOS.

Por Ricardo J. Cornaglia.

La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo,  participa de los criterios más progresistas de estimación de los intereses en los créditos laborales y se enrola en la corriente que advierte que la inflación está afectando a los créditos laborales insatisfechos, pese a su carácter de alimentarios.
Si se compara esa jurisprudencia con la retrógrada doctrina sostenida en la materia por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que incide sobre los conflictos laborales de la población trabajadora de aproximadamente el cuarenta por ciento del país, implica en el cuadro general un mal menor.
Pero en lo esencial, la cuestión de fondo que refiere a los créditos alimentarios y su naturaleza, en relación con la depreciación monetaria que se produce entre la mora de los mismos y la satisfacción en las causas judiciales que provocan, viene postergándose.
La validez constitucional de las normas propias de un nominalismo absurdo que afecta el derecho de propiedad sobre los créditos, ha sido establecida por la Corte y en la medida en que esa dudosa y criticable doctrina judicial se mantenga, cobra singular importancia la cuestión que hace la consideración de esas regulaciones en relación con las obligaciones de valor.
Ante este contesto jurisprudencial a tener en cuenta es válido formularse este interrogante: ¿en qué medida en el ámbito del derecho social, se aplican a las obligaciones de valor, esas normas, que fueron sancionadas en relación con las deudas de obligaciones dinerarias?
La mayor parte de la doctrina que cultiva el derecho de daños nacional, usa la conceptualización “deudas de dinero - deudas de valor”, nosotros nos referimos a “obligaciones de valor - obligaciones de valor” y le asignamos a diferencia importancia, en relación a la ontología de la cuestión.
Convencidos de que en el juicio laboral tenemos deudas alimentarias expresadas en valor dinerario, (como las salariales, que siendo numerosas, no son las únicas), que reconocidas en una sentencia no pierden la razón de ser su causa, sostenemos que siguen siendo deudas de valor alimentario incumplidas.
Además, señalamos que no dejan de ser deudas de valor las forfatarias, puesto son deudas de valor puras,  las de las indemnizaciones tarifadas o no, que corresponden a los despidos e infortunios obreros.
Norberto O. Centeno hace más de cuarenta años, sostuvo que la deuda salarial, es propia de una obligación de valor, acudiendo para ello a apoyarse en Boffi Boggero, Trocoli, Morello y Masnata. Hacía entonces gala de un pluralismo político y jurídico, en  busca de la verdad, y se atrevió a hacer su atrevida consideración de las obligaciones por créditos de salarios como deuda de valor, considerándola una aproximación al tema.
No podemos pasar por alto que en el derecho social, advertir a que tipo de obligaciones responde el juicio obrero, es de una significación práctica singular.
De la naturaleza de las obligaciones laborales y de la seguridad social, se desprenden temas instrumentales de afirmación de los derechos de fondo, que reconocidos como derechos fundamentales constitucionales, sólo pueden ser operativizados por vía legal o convencional colectiva, a partir del principio de razonabilidad que impone el art. 28 de la Constitución.
Veníamos desarrollando el mismo tema a nuestra manera, trabajosamente y tratando de crear conciencia sobre su significación, cuando nos sorprendió gratamente encontrar a Centeno como fuente doctrinal.
Si como pensaba Centeno, los juicios por créditos laborales, son juicios de valor, correspondiendo por su naturaleza a obligaciones de valor, se cae todo el andamiaje protector de los empleadores como deudores, que sostiene la prohibición de indexar las deudas laborales.
Por esta vía, en las últimas décadas, los obreros argentinos subsidian a sus patrones y éstos los empuja a la precariedad y marginalidad y al mismo tiempo se termina promoviendo la corruptela del ejercicio abusivo de la defensa, mediante la industria del juicio, que se apoya en la imperdonable ineficiencia de la burocracia estatal empleada en el servicio público de administrar justicia.
Tras la defensa a ultranza de un nominalismo propio del siglo XIX, la jurisprudencia del país se mantuvo abroquelada en esta cuestión tan cara al empresariado y el propio Estado en su relación laboral con sus empleados.
La cuestión no da para más, pero sin embargo se sostiene a partir de las políticas económicas de gobiernos de todo tipo, que en el fondo responden a las matrices ideológicas que Centeno, se atrevió a combatir.
Al juicio de valor, (entendido por tal aquél en el que se litigan obligaciones de valor), la mejor doctrina nacional ha sostenido que la prohibición de indexar no lo alcanza. Es una valoración  del daño producido que debe comprender al tiempo que transcurra hasta tanto el objeto del juicio quede cumplido. Es decir la obligación saldada. (Entiéndase, saldada, no liquidada en una sentencia).
Sin embargo, el tratamiento que se le da a los juicios laborales es el propio de las deudas de dinero y por esa causa todavía ahora, la prohibición de actualizar el valor de los daños al momento de sentenciar no se practica, subsidiando el sistema judicial a los dañantes, en función de desactivar a los créditos. Inflación mediante.
Sin resolver el problema, con agravio de los derechos constitucionales de trabajadores cuando se posicionan como acreedores de créditos alimentarios, la jurisprudencia del país expurga sus pecados construyendo artificiosas consideraciones, cada vez más intrincadas sobre los intereses que a esas acreencias corresponden.
El pecado original, se trata de tapar con los rezos de los penitentes y a falta de pan buenas son tortas.
La jurisprudencia del país se debate sobre las tasas pasivas, las activas y las mixtas, para en definitiva encubrir la falta de rigor, en la reparación plena de los daños de unos sujetos a los que declamando se llama de especial consideración constitucional por la Corte y los magistrados que la siguen, resolviendo contra sus derechos alimentarios.
La paradoja es que la especial consideración es un acto de discriminación en perjuicio de ese sujeto, llevado a cabo con la excusa de protegerlo.
Repartiendo en lugar de justicia, lo que hay, a mérito de normas de derecho positivo inconstitucionales. O lo que es peor, interpretaciones inconstitucionales de la jurisprudencia, que le hacen decir a las normas de derecho positivo, lo que ellas no dicen. Y lo que hay, no alcanza a ser, la reparación plena del daño causado.
    A poco de la sanción de la ley 23.928, (B. O. 28 de marzo de 1991),  en las Jornada Notarial Bonaerense, celebradas en Mar del Plata, en ese año de 1991, Casiello, Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Banchio, Lorenzetti, Rivera, Wayar y Condorelli, destacaron que la citada norma no se refería a las deudas de valor, sino a las de dinero.
Ricardo L. Lorenzetti, (quien como Juez decide a favor de la constitucionalidad de las leyes nominalistas), insinuó como publicista un camino que a su criterio, serviría para aliviar los efectos de esas normas, lo que implica de por sí una crítica velada a las mismas.
En la sistematización del Proyecto de Reforma y Unificación de la Códigos Civil y Comercial, que alicaídamente se sigue debatiendo en el Congreso de la Nación, no se reconoce espacio para un tratamiento diferenciado y específico para las obligaciones de valor. Todo gira sobre las obligaciones de dinero, como si éstas fueran la única idea fija de los autores, que no escaparon de la matriz de Vélez Sarsfield, quien para su época no podía tener en cuenta los cataclismos económicos que han soportado los valores nominales de las monedas nacionales.
El Anteproyecto y sus reformas del Poder Ejecutivo, sin categorizar a las obligaciones de valor y muchos menos definirlas, admite que aquellas que no son dinerarias, deberán ser valorizadas en dinero al sentenciar en relación con el momento en que tuvieron su nacimiento.
Y sostiene luego el absurdo ontológico de que la sentencia transforma a la obligación de valor en obligación de dinero. Otorga al poder cancelatorio del dinero, la facultad de cambiar el origen causal de las conductas.
Se da por presumido e indiscutible, que fijar el valor del daño al momento del hecho para luego actualizarlo, se encuentra actualmente  prohibido por las normas que vedan la indexación; por lo que sostiene que en la obligación de indemnizar, el objeto de la prestación de dar no es el dinero, sino la utilidad o compensación que con él se obtenga. La constitucionalidad de ese absurdo queda postergada a la espera de un legislador más sabio.
Esto tiene que ver con el carácter ontológico de la deuda de valor, tema éste sobre el que supieron discurrir Llambías, Bustamante Alsina, Salas, Cazeaux-Tejerina, Risolía, Alterini, Ámeal y López Cabana. Se asomaron a él luego del Congreso Nacional de Derecho Civil celebrado en 1961.
Centeno supo descarnar la cuestión esencial, hasta el punto de rozar al salario, como deuda de valor, y cuando pudo ser numen del legislador, consiguió que el art. 4 de la Ley 20.744,  enseñara a la civilistas y comercialistas, que para el contrato más importante de la modernidad, se conceptualiza a su objeto (el trabajo humano dependiente), "como la actividad  productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y fin económico en cuanto se disciplina por esta ley".
En la deuda de dinero, el objeto consiste en un monto determinado del mismo, pero en la indemnización de daños laborales tarifada, el objeto de la misma es un valor determinado en dinero, compuesto por módulos en los que el salario es el pilar ajustable por la edad, en relación a variables de estimación determinados por el criterio político del legislador (1.000 salarios diarios en la ley 9.688; 53 salarios básicos mensuales en la ley 24.557, en relación al coeficiente etario) que cumplen la función de determinantes del valor vida del trabajador o su incapacidad absoluta y el declinar de la incapacidades parciales en consecuencia.
La reparativa de salarios perdidos e indemnizaciones por muerte e incapacidades permanentes, consagrada en la ley 24557 o en la Ley de Contrato del trabajo 20.744, por despidos sin causa o arbitrarios, mereció el tratamiento jurisprudencia incorrecto de una deuda de dinero, pero ontológicamente es una deuda de valor.
En la reparación de los infortunios laborales, es evidente que reparan una obligación de hacer: evitar los daños que durante las prestaciones del contrato suceden en ocasión o con motivo del mismo. Tiene la reparación en dinero una función complementaria a las de las  prestaciones en especie (de curación y readaptación) que la misma norma consagra .
La ley 24.557 y su aciaga reforma de la ley 26.773, hicieron primar el criterio de “determinación” de la deuda  de valor en relación a la fecha del hecho y  la declara deuda de dinero desde su determinación legal. También en esa norma se llega a la mutación de la causa en función del negocio. Toda deuda de valor liquidable es, o pasa a ser,  una deuda de dinero que e independiza de la causa. Esto es absurdo. No hay obligaciones sin causa.
Si se sigue ese camino se entra en un callejón sin salida, por que el derecho positivo legal, contradiciendo al constitucional, prohíbe discutir el valor del dinero.
Esa prohibición es inconstitucional puesto que en ello va en zaga el derecho de propiedad de los créditos y como su fuera poco, la segunda regla de Ulpiano, el deber de no dañar y la obligación de reparar los daños ("alterum non laedere").
Cualquier procesalista sabe que esta materia, no hay deudas reconocibles de corte litigioso por accidentes de trabajo, que adquieran el carácter de deuda de dinero ejecutable como valor determinado, sin declaración de certeza procesada judicialmente.
Es aquí donde el art. 4 de la ley 20.744, demuestra responder la complejidad de la vida moderna respetando al hombre, e impide considerar como cantidad de dinero lo que es valor de resarcimiento del daño.
El legislador inspirado por Centeno creó un mecanismo de determinación a seguir, indicativo e ineludible para el juez a los efectos de determinar el monto en dinero del valor daño estimado, pero a nadie puede escapar, que ni siquiera su voluntad hecha ley puede pasar por encima del derecho constitucional “alterum non laedere” que lleva a la reparación.
Ni el juez, ni el legislador, pueden arrogarse el poder (derecho) que la Constitución le reconoce a la víctima. Sus funciones, en sus respectivos planos operativos, son meramente declarativas.
Si el patrón dinerario es determinante en la deuda de dinero, en la medida en que se sostenga la injusta virtualidad que la teoría de la imprevisión atacara, en la deuda de valor lo determinante es el salario como sujeto o módulo del que deviene en valor. El valor, por supuesto es algo más que el salario, pero en la actual sociedad salarial, se constituye en el módulo básico de su estimación.
El precio del valor dañado, no es auto ejecutable como lo consiste el precio en dinero del pagaré. Mientras en ese juicio ejecutivo el Juez no puede fijar otro monto que el del documento, en el juicio de daños, es el Juez el que declara el monto dándole certeza.
Tiene el deber de hacerlo al punto que los Códigos procesales le ordenan, como lo hace el CPCCN en su art. 165, inciso 3º, que para la prueba de la cuantía, una probado el daño, “la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto”.
La reparación de daños por accidentes de trabajo, para su ejecución requiere de la declaración de certeza de un juez, declarada en una sentencia. Declararlo sin guardar relación con el salario de la época de la declaración (sentencia) y fijarlo en un pasado al que se debe revivir a partir del mérito de la mora, es una virtualidad anacrónica e inequitativa, apoyada en un error de la norma pensada sin considerar el tiempo que llevan los reclamos judiciales. Declararlo en función del presente del sentenciar, es otra virtualidad, equitativa, porque responde al fin de la obligación de valor en cuanto al daño todavía no reparado.
Todo lo dicho en cuanto al papel que cumple el salario como modelador del valor en la indemnización tarifada de la acción especial de la ley 24.557, guarda idéntica relación con las acciones comunes por daños para la reparación integral, aunque no siempre el juez tiene el coraje de objetivar su criterio razonable elegido, pero cuando lo hace, siempre el daño se estima en relación al salario de la víctima, como chance perdida.
Dejar de reconocer que las deudas laborales y de la seguridad social, aunque refieran al módulo salarial como expresión de una suma de dinero, por eso dejan de corresponder a valores entre los cuales se encuentra el carácter alimentario de esa expresión numérica es precisamente burlar la axiología del instituto.
El criterio que lleva a reconocer que estos créditos corresponden a deudas de valor ha sido admitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en materia de daños laborales.
CONCLUSIONES:
El 29 y 30 de septiembre del 2011, en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, Provincia de Buenos Aires, se llevó a cabo el “II Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad”, convocado por el Instituto de Estudios Legislativos (IDEL) de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) y el Colegio de Abogados de San Nicolás y celebrando el 90º aniversario de la Federación.
Entre sus conclusiones, ese Congreso aprobó las siguientes que atañen al tema que hemos elegido para esta ponencia:
“Tema II:  : La Ley de Riesgos del Trabajo.
8        La responsabilidad del empleador por infortunios laborales  es contractual, y sobre él pesa una obligación de seguridad, de resultado, que se traduce en un factor objetivo de atribución de responsabilidad. Se trata del cabal respeto del derecho de indemnidad.
9        La deuda indemnizatoria por infortunio del trabajo es una deuda de valor y como tal no se encuentra alcanzada por la ley 23.928. El daño debe ser estimado a la época de la sentencia y ponderando el lucro cesante futuro.
10   Sin perjuicio de ello,  la desactualización  al momento del pago del ingreso base previsto en el art. 12 LRT  puede ser corregida mediante control de constitucionalidad, y con sustento en la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Ascua c/Somisa” (10-8-2010)
11   La tasa  de interés aplicable a las indemnizaciones por infortunios del trabajo en accidentes por reparación integral debe ser al menos equivalente a la que reconoce la Res. 414/99 SRT para las acciones enmarcadas en la Ley 24.557
12 La correcta aplicación del principio de progresividad y de la regla de la aplicación inmediata de la nueva ley laboral mas favorable autoriza a sostener que las mejoras indemnizatorias implementadas por el decreto 1694/09 son aplicables a los accidentes y enfermedades del trabajo ocurridas con anterioridad a su vigencia y que se encuentran pendientes de pago.”

Se propone en consecuencia a esta Conferencia Nacional de la abogacía organizada, hacer suyas las conclusiones de este Congreso, antes citadas y profundizarlas proyectándolas a todas las obligaciones y deudas de valor que corresponden al derecho social en cuanto créditos alimentarios.


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