22.- Alcances de la ley contra la discriminación, en revista La Ley, Buenos Aires, del día 31 de diciembre de 1985, pág. 2. - RJCornaglia

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Publicado en La Ley del 31 de diciembre de 1985.

Alcances de la ley contra la discriminación.
Una norma que tiende a suprimir la brecha entre poseedores y desposeídos.
Por Ricardo J. Cornaglia.

El derecho laboral ha sido la punta de la lanza de la defensa de los derechos humanos sociales. La dignificación del trabajo y condiciones de vida de los trabajadores, lejos de agotarse en la normativa que a ellos involucra, retransmitió sus efectos a toda la compleja red de las conductas humanas en la sociedad
Observado el fenómeno desde una óptica globalizadora, el estado de derecho, volvió a nutrirse por sobre sus contradicciones liberales formales, en función la idea del estado social de derecho, y ésto se consiguió a mérito del debate de la cuestión social en todos los planos.
Este proceso que penetró al derecho constitucional, expresó el esfuerzo de las sociedades programadoras de una vida democrática y puso al servicio de la lucha contra el privilegio y las igualdades reales, el arsenal de la construcción de modelos institucionales aptos, para racionalizar la existencia y esperanzas de los marginados y explotados en los cambios por venir.
Los pueblos y los hombres pueden  soportar estoicamente la miseria, pero nunca deben hacerlo sin  dignidad ni esperanzas.
Y en este sentido el derecho debe ser apto para apresurar los cambios y no camisa de fuerza  para encorsetarlos de  
De allí nace el contenido programático del constitucionalismo social y del mismo se produce ahora el retorno del efecto dignificador del derecho hacia la protección de la dignidad del hombre del trabajo, por el camino de la operatividad normativa.
Explicando ese proceso, sostuvimos al informar ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el proyecto de ley contra la Discriminación, los siguientes conceptos:
“El proyecto considera necesario llevar al plano efectivo el compromiso del gobierno de promover al respeto y la promoción de los derechos humanos, siguiendo los lineamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, que ratificó nuestro país por ley 23.054”
“Debe existir el instrumento jurídico apto que evite los actos de discriminación contra determinadas personas, pues ello implica rescatar un elemento básico de nuestra concepción democrática sobre el tema. Su pleno goce implica igualdad ante las mismas oportunidades, propiciando el tratamiento igualitario que dignifica a la persona human, erradicando las actitudes irracionales que pueden llegar a discriminarla vulnerando el criterio pluralista que la sociedad argentina posee”.
Y al fundar en el recinto de la Cámara la ley, expresamos:
“La discriminación parece un término casi alejado de nuestra realidad. Pero esto es engañoso. Nuestra propia realidad en la medida en que tolera grandes mecanismos de injusticia social todavía es discriminante, y nuestra vida política y jurídica presenta largos períodos en los que constantemente hemos vivido en estado de discriminación”.
Y más adelante:
”La historia nos recuerda que en el mundo del trabajo en especial se usaron políticas de discriminación para decir que unos hombres eran hombres, y otros cosas. Así se generó una civilización a expensas de la esclavitud. La política de la discriminación entró a dividir entre hombres y cosas".
Y si bien desde esa época, la discriminación de los hombres por el tratamiento jurídico de cosas, ha variado, lo cierto es que el orden jurídico suele servir -en cuanto nos descuidamos- para legitimar la discriminación.
En el Congreso hoy se gesta una norma  que lucha contra esa desviaciones, y aunque por las limitaciones de espacio, no podemos resaltar todo el contenido e importancia de la misma queremos en este tramite destacar los puntos claves involucrados en ella que se refieren a la temática laboral.
El proyecto -originado en una iniciativa del Poder Ejecutivo- fue intensamente trabajado en las comisiones de Asuntos Constitucionales y Legislación Penal, resultando enriquecido por la labor parlamentaria.
Se trata de un proyecto de dieciséis artículos.
En el articulo 1º se define el acto discriminatorio, precisando límites y contenidos y formulando una vigorosa declaración que tiene un efecto formativo en el derecho positivo y que marca una condición indispensable para la interpretación que después hará el Poder Judicial sobre el contenido de esta norma.
El texto de este articulo es el siguiente:
Art. 1. Los actos de discriminación proscriptos por la presente ley son aquellos que establecen distinciones irrazonables o inspiradas en criterios arbitrarios, de indebido favor o privilegio personal o de clase, o de ilegítima persecución y que establezcan distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias destinadas a la anulación o desmedro del goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y el derecho positivo de la Nación, en igualdad de condiciones.
En la redacción del mismo, los legisladores en Comision valoraron especialmente la doctrina de la Corte Suprema Nacional, que se detalla: “Que respecto objeciones  propuestas sobre la lesión a la garantía invocada, esta Corte ha decidido que la validez constitucional de las distinciones y clasificaciones establecidas por las leyes laborales se encuentra subordinada a que deriven de causas objetivas o de razones sustanciales, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios, de indebido favor o privilegio personal o de clase o de ilegitima persecución (Fallos 251-53-4-; 254-204; 264-185; 289-197 -5-; 292-160 y otros)".
Como fácilmente se puede advertir la garantía a la que se refiere en esa doctrina es la de la igualdad (art. 16, Constitución Nacional)
En el texto legal, repetidas veces se caracteriza al acto discriminatorio, como al inspirado por la"ilegitima persecución" y la persecución pasa a ser nota  característica de los delitos tipificados.
Nos resulta importante valorar el sentido del término a los efectos de la interpretación legal y jurisprudencial posterior.
En el acto discriminatorio hay un fin buscado en el discriminador. El mismo es el de castigar al grupo social perseguido, en la conducta que agrede al individuo que sufre la discriminación y entre todos los grupos perseguidos el proyecto de ley extiende los beneficios de su defensa a los constituidos “por posición económica o condición social.
En el artículo 2 se reglamenta la nulidad del acto jurídico. En el 3º se particulariza sobre las discriminaciones en los casos de nombramientos, ascensos y en el ejercicio de la función pública; además, en él se encuentra un sistema de becas.
El artículo 4º se refiere a la permanencia o el uso  o goce de locales públicos o privados de acceso público y vehículos.
En el artículo 5º se reglamenta el ingreso o permanencia en asociaciones como miembros o usuarios.
En el artículo 6º se dispone el trato diferencial y razonable.
En el artículo 7º la nacionalidad, como requisito para ocupar un cargo o empleo público, es considerada en función de esta normativa.
En el artículo 8º se califica administrativamente a los efectos disciplinarios la acción del funcionario que comete un acto discriminatorio.
En los artículos 9º a 14 se crean figuras delictivas o se agravan otras existentes, previstas en el Código Penal. En el artículo 9º se considera el agravamiento del homicidio cuando se vincula con un hecho discriminatorio.
En el artículo 10 se tratan las amenazas y las coacciones cuando tienen lugar en el marco de una conducta discriminatoria.
En el artículo 11 se hace referencia al tipo de conducta que consideramos cuando se presenta la circunstancia de una amenaza con armas.
En el artículo 12, se considera  el agravamiento del daño cuando se encuadra en un acto discriminatorio. En el 13, se considera agravamiento del incendio, en función de dicha circunstancia.
Finalmente, en el artículo l4 se hace referencia a la apología de la discriminación.
Los artículos 15 y 16 determinan jurisdicciones, competencias y procedimientos aplicables.
Como se puede advertir de su texto, la protección al activismo y la acción sindical, se lleva al Código Penal, enalteciendo una actividad que es básica y fundamental para el desarrollo del sindicato y la extensión de su papel constructivo en las democracias sociales.
Por vía del agravamiento de las penas o la tipificación de la conducta discriminatoria por ideas sindicales se modifican los artículos 80 inciso 4º, el 149 bis, el 149 ter, el inciso 6º del articulo 184, el 186 y el 213 ter, todos del Código Penal.
La norma es particularmente rica en protección a los empleados y funcionarios de la administración pública nacional, provincial,  municipal centralizada y descentralizada e inclusive sus entes autárquicos, empresas del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal, así como también función o empleo administrativo en los poderes legislativo y judicial. Extiende y particulariza la protección antidiscriminatoria a todo el campo de este tipo de relaciones laborales.
Y de sus méritos, nos resulta imposible no valorar el segundo párrafo del artículo 3º. Dice así la norma proyectada:
“...Los poderes, organismos y empresas enumeradas  dictarán las reglamentaciones correspondientes, a fin de que mediante becas, subsidios u otros beneficios especiales los trabajadores e hijos de trabajadores puedan tener los medios económicos que le permitan el acceso a tales funciones y empleo”.
El sistema de becas que se obliga a crear y reglamentar a los poderes públicos, es la búsqueda esperanzada de la igualdad de oportunidades para los más modestos sectores del mundo del trabajo dependiente.  Es la creencia de que por sobre la igualdad legal, la ley lejos de agravar la brecha entre ricos y pobres,  poseedores y desposeídos, busca suprimirla, para afianzar la democracia.
El autor de la presente nota es director del Instituto de Derecho Social de la Facultad de La Plata y Diputado Nacional, Vice-presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara, habiéndose desempeñado como miembro informante de esa Comisión durante el debate parlamentario del proyecto de ley comentado.
Notas:
1) (Nota del autor) Cuando se trata de reglamentar el derecho de igualdad es particularmente importante merituar los alcances de la libertad con verdadero sentido social. Decía Abraham Lincoln:
"El mundo carece de una buena definición de la palabra libertad. Todos nosotros  nos declaramos partidarios  de ella aunque no todos entendamos lo mismo por ella. Para algunos  significa que el hombre  puede hacer consigo y  constantemente lo que le plazca. Para otros quiere decir que unos cuantos hombres puedan hacer lo que les plazca con los demás hombres y con el trabajo de estos hombres.
2) (Nota del autor). La necesidad de la normativa nacional interna, fue comprometida por nuestro país en reiteradas oportunidades. Así la ley 17.722 ratificó la Convención  Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 1965 y por la cual se recomienda el dictado de normas legislativas, la implementación de una política educativa y la ejecución de acciones gubernamentales, en general, que tienden a erradicar la discriminación contra grupos raciales. Además la ley 17.677 ratificó el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo que proscribe la discriminación en materia de empleo y ocupación.

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