Ponencia presentada por
el autor para la XVIII Conferencia Nacional de Abogados, convocada por la
Federación Argentina de Colegios de Abogados, a celebrarse en San Miguel de
Tucumán los días 10, 11 y 12 de agosto del 2016. Comisión V. “La abogacía
frente al bicentenario de la Nación. Aspectos institucionales”. Publicada en La Ley 2 de junio del 2016, Año
LXXX No. 104.
LAS ASOCIACIONES
GREMIALES DE LAS PROFESIONES LIBERALES.
Por Ricardo J.
Cornaglia.1
Sumario.
1.- LA APARICIÓN DE LOS
GREMIOS.
2.- LOS GREMIOS EN EL
CONSTITUCIONALISMO.
3.- LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES HUMANOS Y SOCIALES DE AGREMIACIÓN ADMITIDOS EN EL DERECHO
INTERNACIONAL.
4.- EL ENCUADRAMIENTO
GREMIAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.
5.- LA PERSONERÍA SOCIAL
DE LOS GREMIOS.
6.- LA CUESTIÓN DE LA
PERSONERÍA EN RELACIÓN AL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.
7.- CONCLUSIÓN.
1.- LA APARICIÓN DE LOS
GREMIOS.
La historia, enseña que
el gremialismo, nació abarcando formas de proteger a las profesiones, en la era
en que la economía era dominada por el esclavismo y la servidumbre.
Algunas profesiones
organizadas gremialmente, se constituyeron en reductos de relativa libertad
alcanzable, por medio del trabajo.
En Atenas, una ley de
Solón permitía a los colegios y hetairidas2 formalizar sus reglamentos libremente, con la
condición de que no violaran las leyes de la polis. Con ella se regulan las
primeras formas de gobierno de categorías profesionales.
Advertimos ya en Grecia
la relación implícita entre las normas de origen autónomo que una categoría
profesional se auto impone y las propias del poder público (fuente heterónoma
de origen estatal).
La ley de Solón, en
Roma, fue receptada por Gayo en el Digesto. Estas corporaciones profesionales
florecieron en el imperio romano y se debilitaron recién con la caída de éste.
Según Plutarco, Numa
Pompilio había fundado ocho colegios. Los de músicos, auxiliares del culto,
carpinteros, tintoreros, zapateros, curtidores, cobreros y alfareros.
Durante la República los
"collegia" surgieron espontáneamente y se llamaron "sodalitates",
"sodalicia", "factionis". Los había de carácter religioso y
profesionales.
Son reconocidos en la
constitución promulgada por Servio Tulio (su reinado es de 578 al 534 a. C.),
que tuviera vigencia hasta el 241 antes de Cristo. En el Censo practicado por
ese rey romano, figuraban los "tibicines" (músicos auxiliares del
culto); los "aurifices" (joyeros); los "fabri aerarii",
forjadores de cobres; los "figuli" (alfareros). Tenían carácter
público o privado, pero éstos últimos podían existir únicamente a partir de la
autorización pública, alcanzando atribuciones y el poder de gobernar a la
categoría profesional.
Los gremios emergieron
por los intersticios que dejaba la estructura teocrática y autoritaria del
Estado, a partir de continuos pasajes de políticas económicas que fluctuaban
desde la represión, a la promoción. Predominó el continuo control, en cuanto
productores de bienes y servicios necesarios, interesaban a partir de que
corresponden al postulado de la eficiencia.
La Ley Julia (67 a 64 a.
C.) declaró a los colegios ilegales y ordenó su disolución.
Con el imperio se
volvieron a reorganizar, pero con severo control y necesidad de contar con
autorización para actuar.
Trajano (98 a 117 d.
C.), en su gobierno, otorgó a los obreros libres la libertad de asociarse.
Debe tenerse en cuenta
que estas organizaciones sociales servían a distintos fines. Responden a
uniformar desde la religión el ejercicio de las profesiones, debiendo responder
los colegiados a fuertes vínculos religiosos y de parentesco. La profesión se
heredaba y también se constituía en una carga pública.
En Egipto, la
organización gremial de los artesanos libres se hacía mediante corporaciones
que se auto gobernaban, con radio de acción en un barrio y a partir de un jefe,
debiendo pagar impuestos por ejercer la actividad desempeñada. Con la
incorporación a las organizaciones gremiales de este tipo, se cumplía la carga
de trabajar y contribuir impositivamente al Estado, cuyo poder era detentado
por el faraón y las clases militar y religiosa.
Así nadie, excepto estas
clases dominantes, vivía sin trabajar en Alejandría, y el bajo rinde de los
esclavos era sustituido con la mejor producción de los artesanos libres. Pero
como las condiciones de vida alcanzadas por éstos eran muy duras, se solían
producir revueltas sociales y huelgas que tenían directa relación con las
prestaciones laborales, eran claramente profesionales, políticas y alcanzaban a
ser rebeliones que tenían que ser reprimidas salvajemente.3
Desde su origen
histórico, la huelga se organizan gremialmente, y estalla contra los gobiernos,
como responsables del orden económico imperante e interlocutores en el
conflicto.
La caída del imperio
romano colocó a la estructura gremial en una crisis, relacionada con las
transformaciones políticas y económicas que acarreó.
Las corporaciones
gremiales se revitalizaron luego de un prolongado período de la historia
medieval, a partir del siglo XII, acompañando al urbanismo, la emergencia del
arte y la arquitectura gótica y la construcción de sus catedrales.
Relacionándose con el desarrollo de la economía urbana en que se producían
estas obras religiosas, algunas de las cuales perduran por orgullo de la
cristiandad. En el islamismo puede advertirse un proceso análogo, con
protagonismo gremial. Los constructores, transmitieron sus conocimientos a
partir de organizaciones gremiales y muchas veces secretas, para preservarse
autonómicamente del poder político.
Los gremios que
florecieron con el urbanismo y habían abrevado en órdenes religiosas como las
del cister y benedictinas, en la acumulación de poder para sus miembros,
maestros burgueses, terminaron secularizando por la acción política a partir de
perfeccionar una red de mandatos y terminaron por poner en duda todo dogma.
Cobraron gran brillo en
la República de Florencia, en la que una burguesía comercial de tenderos, a
partir de hacerse fuertes en el comercio internacional de las telas y de
descubrir la importancia de conseguir ganancias a partir de agregar valor a lo
producido por otros, afirmando la autonomía de la ciudad Estado, abrevando en
el arte y la política del helenismo, para terminar secularizando el derecho
público y al mismo tiempo que se construyendo un pujante y poderoso orden
económico en el que veintiún gremios, firmaron un modelo de sociedad distinta,
a partir de mecanismos de representación.4
Esos mecanismos de
representación la llevaron a autogobernar a las distintas categoría
profesionales agremiadas y la República misma como una confederación gremial.
El corporativismo
gremial fue el resorte profundo que activó al Renacimiento y éste, a su vez, el
anticipo genial y desencadenante de una modernidad que siguió por la huella que
le había abierto.
Miguel Ángel, como un
agremiado más se hizo constructor e ingeniero de las murallas florentinas y
Maquiavelo, matriculado en el gremio de los viñateros, secretario de la
República, sentó las bases del derecho político actual.
Un nuevo y poderoso
sujeto apareció como protagonista de la historia y el derecho, y se trató de la
asociación que servía a los fines de una clase emergente, la burguesía.
El gremio medieval se
constituyó en un sujeto ficcional distinto, que permitió a los burgueses, desde
la práctica del comercio y la organización de la producción de bienes y
servicios, sobrevivir y crecer, en ese ámbito hostil de poderes establecidos,
propios de las monarquías, los señores feudales y las iglesias.
Se los dejó subsistir
porque respondiendo al postulado de la eficiencia, se constituyeron en los
animadores de la economía.
Los tenderos burgueses
del Arte di Calimala5, comenzaron vendiendo telas, pero terminaron
siendo los banqueros de los poderes constituidos, incluso del papado. En el
camino construyeron el derecho comercial que ahora conocemos, con su letra de
cambios, los papeles de comercio, las sociedades que permiten limitar la
responsabilidad de los socios a la constitución de un patrimonio determinado de
afectación, el derecho bancario y las nuevas formas de impuestos. Dibujaron las
prácticas del poder financiero internacional. Crearon al mercado como nuevo
dios de culto de la modernidad y monopolizaron o jugaron a la libertad de
comercio, según les sirviera a sus fines expansivos, tantas veces como lo
necesitaron para acumular poder.
Los gremios, en la
medida de que pudieran regirse por el principio de autonomía, se constituyeron
en baluartes de prácticas democráticas.
Cuando las corporaciones
sucumbieron a la sensualidad del poder y se integraron a las estructuras
estatales, traicionaron sus principios. Esto fue notorio a fines del medioevo.
En la modernidad, el
gremialismo y sus prácticas, nutrieron al sindicalismo, que primariamente se
constituyó a partir de las profesiones y las artesanías. El gremialismo
horizontal y profesional del proletariado, precedió al vertical determinado por
las actividades de las empresas y sus cámaras (gremios de empleadores), que se
constituían en sus interlocutores en el conflicto.
El gremialismo existe en
función del conflicto social entre clases. Y esto que sólo puede ser encausado
a partir de su cabal reconocimiento y tratamiento democrático, puso siempre a
prueba a los gobiernos republicanos en relación con los espacios que reconocen
a la libertad. El jacobinismo francés hizo reavivar el Edicto de Turgot, que
prohibía las corporaciones gremiales, cuando aprobó en el año 1791 la Ley del
diputado Le Chapelier. La Introducción a la Constitución de 1791, preveía: “No
hay cofradías ni corporaciones de profesiones, artes y oficios”.
A Francia le llevó todo
un siglo y pasar por las represiones de la revolución de 1848 y la Comuna de
París en 1871, para poder asimilar la libertad de asociación gremial con
retaceos en la Ley Waldeck-Rousseau. Una circular de aplicación de la misma,
del 25 de agosto de 1884, dirigida a los prefectos que hasta entonces se habían
encargado de la represión de los gremios considerados como asociaciones
ilícitas, pasó a advertirles que “La asociación de los individuos según sus
necesidades profesionales no es tanto un arma de combate como un instrumente de
progreso material, moral e intelectual”.6
El gremialismo que
impulsó la modernidad, también dio lugar en ella, a desviaciones totalitarias,
que culminaron en las trágicas experiencias de los gobiernos de Primo de
Rivera, Franco, Mussolini y Oliveira de Salazar y sus émulos.
El corporativismo
fascista promovió a formas gremiales de derecho público, imponiendo la
organización de la comunidad a partir de una red de mandatos, distinta y
crítica a la resultante del Estado de Derecho liberal, con su tratamiento
igualitario de la ciudadanía.
El fascismo los modeló a
su antojo y los corrompió a su medida. La supuesta unión impuesta del
gremialismo proletario y empresario en el fascio, suponía una forma
autoritaria de dominar la conflictividad. En el modelo de esa comunidad
organizada, no hay espacio para el derecho de huelga, aunque sí es terreno
proclive para el desarrollo de una burocracia sindical. Ella es la que se
encarga de la represión de la conflictividad. Alega en su favor ser una
excelente gestora, respondiendo al postulado de la eficiencia, como sabe
hacerlo siempre la burocracia.
El gremialismo es hijo
del conflicto colectivo, y es posible gracias a la coalición, que es la primera
forma de asociación de los trabajadores.
Para el derecho del
trabajo alemán, que también procura un régimen de unicidad gremial
promocionada, toda asociación profesional es titular de un derecho subjetivo
público de coalición (opinión dominante).7
Ello implica una
garantía institucional y una garantía funcional de los gremios. La protección
alcanza contra otras asociaciones profesionales e incluso contra el Estado.
Lo cierto es que el
derecho a la coalición, consiste en el derecho a la asociación para la defensa
de un interés legítimo en situación de conflicto.
Esta forma de
asociación, cuando perdura en el tiempo, es también un centro imputativo de
normas, que actúa como persona ideal. Su existencia social es innegable desde
la observación histórica y resulta posible de comprobar en la práctica gremial
del presente.
Esta asociación primaria
no puede responder a principios rígidos y formales de existencia. Como persona
(centro imputativo de normas referido a una pluralidad de conductas humanas
relacionadas), resulta de límites informales y dinámicos.
2.- LOS GREMIOS EN EL
CONSTITUCIONALISMO.
Nuestra Constitución Nacional
no trata el tema del asociacionismo de los trabajadores, únicamente con
referencia a un derecho sindical anclado en el trabajo dependiente, propio de
la estructura de la empresa capitalista. La protección del trabajo que asegura,
alcanza a las múltiples de formas de apropiación que se dan en la cada vez más
compleja división del trabajo.
Prescribe la
Constitución en su artículo 14 bis:
"El trabajo gozará
de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
...organización sindical libre y democrática por la simple inscripción en un
registro especial…”
“Queda garantizado a los
gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación
y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de
las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las
relacionadas con la estabilidad de su empleo".
Sistemáticamente, el
artículo llamado nuevo en 1957, debe ser interpretado, aplicado y articulado a
partir de la reforma de 1994, en relación con el artículo 43 de la misma
Constitución, que garantiza el amparo a “los derechos de incidencia colectiva
en general” y con el inciso 19 del artículo 75, que ordena al Congreso de la
Nación, “proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con
justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de
empleo, a la formación profesional de los trabajadores...”.
Esas normas constituyen
la base jurídica constitucional a partir de la cual la democracia argentina se
constituye respetando el derecho “de asociarse con fines útiles” (art. 14 de la
C.N.), con que cuenta todo habitante del país y que en lo colectivo laboral se
debe instrumentar a partir de la libertad sindical, principio y derecho
reconocido en el moderno derecho de gentes y los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos y Sociales.
Algunas constituciones
provinciales complementan la Constitución Nacional en relación a la libertad
asociativa y el apoyo a las entidades intermedias.
La Constitución de la
Provincia de Buenos Aires, prevé en su art. 39 que “ La Provincia reconoce los
derechos de asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el
derecho de huelga y las garantías al fuero sindical de los representantes
gremiales.” Y en su artículo 41: “La Provincia reconoce a las entidades
intermedias expresivas de las actividades culturales, gremiales, sociales y
económicas, y garantiza el derecho a la constitución y desenvolvimiento de
colegios o consejos profesionales.”
La Constitución de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Archipiélago Sur,
garantiza a los trabajadores la defensa de los intereses profesionales y “ A
asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos,
sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse o confederarse del
mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de
trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, y el derecho de huelga.”
La Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, prescribe en su artículo 45: “El Consejo
Económico y Social, integrado por asociaciones sindicales de trabajadores,
organizaciones empresariales, colegios profesionales y otras instituciones
representativas de la vida económica y social, presidido por un representante
del Poder Ejecutivo, debe ser reglamentado por ley. Tiene iniciativa
parlamentaria.”8
La Constitución de la
Provincia de Entre Ríos, prescribe en su artìculo 77: “El
Estado reconoce y garantiza la plena vigencia de los Colegios y Consejos
Profesionales, les confiere el gobierno de la matrícula, la defensa y promoción
de sus intereses específicos, la facultad de dictar sus normas de ética e
implementar métodos de resolución de conflictos de instancia voluntaria.
“Los Colegios y Consejos
Profesionales aseguran el libre ejercicio de la profesión y su organización en forma
democrática y pluralista y ejercen el poder disciplinario sobre sus miembros,
dictando resoluciones que son revisables judicialmente.
“La Provincia reconoce
la existencia de las entidades de previsión y seguridad social para profesionales, bajo los
principios de solidaridad, proporcionalidad y obligatoriedad de afiliación y
aporte. Asegura su autonomía
económica y financiera,
la dirección y administración de las mismas por representantes de sus afiliados y
la intangibilidad frente al Estado, de los recursos que conforman su
patrimonio.”
Las asociaciones sólo
pueden ser intervenidas conforme a la Ley y no serán disueltas en forma
compulsiva sino en virtud de sentencia judicial
Esa libertad gremial
constitutiva, propia de los Estados Sociales de Derecho, proyecta a los
trabajadores hacia la dimensión de lo colectivo a partir del rescate de un
estado de des posesión, evidenciado desde que el Siglo XIX puso en la
conciencia universal el reconocimiento necesario de la cuestión social.
Así entendida, la
libertad gremial (que comprende a la sindical) queda constituida con poderes
mínimos legitimados para el convivir social. Esos poderes con que está dotado
el individuo trabajador, se proyectan hacia las organizaciones que constituyen,
desde lo individual como expresión de derecho humanos y sociales.
Fundamentalmente se expresan en el derecho de huelga y el de negociación
colectiva como instancia generadora de normas imperativas que racionalicen la
conflictividad social en relación con las categorías sociales de los
trabajadores.
Para los trabajadores,
libertad asociativa gremial, sindical, derecho de huelga y derecho a la
negociación colectiva, son derechos humanos sociales, individuales, de
incidencia colectiva. Para las organizaciones que constituyen, son derechos
colectivos esenciales y característicos del Estado Social de Derecho actual. 9
Dentro de este marco y
con las limitaciones que le impone, el Estado, en Argentina, tiene que regular
la acción gremial y como parte de ella, la sindical. Para hacerlo con
ecuanimidad y eficiencia debe regular sin conculcar la libertad asociativa en
los ámbitos:
a) De los trabajadores
bajo relación de dependencia en la actividad pública y privada, (ámbito
específico del derecho sindical).
b) De los empleadores.
c) De los trabajadores
organizados en función del trabajo no dependiente, para específicas profesiones
liberales y otras categorías laborales.
Cabe preguntarse
entonces: ¿cuál es la naturaleza jurídica que esas entidades gremiales se dan
en las tres categorías reseñadas?
En el equilibrio entre
los valores que protegen la libertad individual de asociación y aquellos que
corresponden a la regulación e intervención, el Estado delimita las funciones y
canaliza la vida orgánica de los gremios.
Vida orgánica que, en
función de la coherencia del sistema social, debe cumplirse con respeto del
principio de la representación democrática, en todas esas categorías sociales.
Aunque en sus orígenes,
el gremialismo se daba en las formas asociativas de profesiones que guardaban
un claro interés público. Fue notorio que se autorizaba a ciertas asociaciones
de determinados trabajadores, a partir del interés que el Estado tenía en la
regulación de la actividad laboral que acompañaba a la autorización.
En el presente, bueno es
advertir que los gremios prudentes, intentan mantener distancia del Estado, del
que tratan de no depender en cuanto a la autorización para existir, y contra el
cual, en defensa de sus intereses, en ocasiones llegan a confrontar. La
confrontación es más intensa cuando el Estado, se constituye en empleador.
El objeto e interés de
estas formas de asociación, que en su primera etapa de gestación y desarrollo
es difuso, es típicamente social, con un claro componente no estatal.
Hemos visto que en
variadas circunstancias las asociaciones gremiales confrontan con el Estado.
Confrontación ésta que sólo es soportada por los estados democráticos, en
función de las pugnas naturales, expresadas por la representación de los sectores
sociales. El pluralismo de la sociedad tiene cabida en el principio del
funcionamiento representativo y sistemático del Estado Social de Derecho.
El art. 14 bis de la
Constitución Nacional garantiza la existencia de los gremios y éstos
trascienden a la organización del trabajo asalariado, propio de una forma
especial de organización de los sindicatos.
Del debate en la
Convención Constituyente de 1957, se desprende que esa norma que consagra los
derechos económicos y sociales, con la utilización del vocablo gremio, se
procuró no circunscribir éstos únicamente a los sindicatos.
Uno de los
convencionales miembros de la Subcomisión de asuntos sociales y gremiales, que
preparó el despacho que se discutía en el recinto de la Convención, Longin
Osvaldo Prat, en la Sesión del 23 de octubre de 1957 sostuvo: “Señor
presidente: aun cuando suelen tomarse como equivalentes los términos “gremio” y
“sindicato”, tienen características distintas. Se es del gremio cuando se
ejerce un oficio profesional: se trata evidentemente de una situación de hecho.
Se es del sindicato, cuando además de ejercerse el oficio, se halla el
trabajador vinculado jurídica, social o políticamente a la organización
institucional consiguiente: es ésta una situación de derecho.” 10
Las intervenciones de
los convencionales que en calidad de miembros de la subcomisión que preparara
el despacho, tuvieron que defenderlo y fundarlo, Luis María Jaureguiberry y
Carlos Bravo, se explayan en el mismo sentido. Bravo, autor del proyecto que
presentará el bloque mayoritario, en especial en los debates referidos al
derecho de huelga y su titularidad, dejó en claro que los derechos colectivos
gremiales tienen la amplitud de entender a lo colectivo con generosidad.
3.- LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES HUMANOS Y SOCIALES DE AGREMIACIÓN ADMITIDOS EN EL DERECHO
INTERNACIONAL.
En el derecho positivo,
un enfoque abarcador de esos derechos asociativos de todas las categorías
sociales, es asumido por la Carta Interamericana de Garantías Sociales,
adoptada en su Resolución XXIV, de la 9º Conferencia Interamericana de Bogotá,
de 1948, que sostiene en su artículo 26:
"Derechos de
Asociación. Los trabajadores y empleadores, sin distinción de sexo, raza, credo
o ideas políticas, tienen derecho a asociarse libremente para la defensa de sus
respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que a
su vez, pueden federarse entre sí. Estas organizaciones tienen derecho a gozar
de personería jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus
derechos. Su suspensión o disolución no puede imponerse sino en virtud de un
procedimiento judicial adecuado".
"Las condiciones de
fondo y de forma que se exijan para la constitución y funcionamiento de las
organizaciones profesionales y sindicales no deben coartar la libertad de
asociación".
"La formación,
funcionamiento y disolución de las federaciones y confederaciones estarán
sujetas a las mismas formalidades prescritas para los sindicatos".
"Los miembros de
las directivas sindicales, en el número que fije la respectiva ley, y durante
el período de elección y mandato, no podrán ser despedidos, trasladados de
empleo, ni desmejorados de sus condiciones de trabajo, sino por justa causa,
calificada previamente por autoridad competente".
Y la O.I.T., afirmando
la relación analógica del gremialismo en todas sus expresiones, y por supuesto,
en las de los trabajadores dependientes y sus patrones, también adopta una
posición similar en los Convenios 87 y 98.
El contenido fundamental
del Convenio 87, es el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir
asociaciones sin autorización previa por parte del Estado, y el de que no
puedan éstas ser sometidas a procedimientos administrativos de disolución o
suspensión, con prohibición a la autoridad pública de toda forma de impedimento
o limitación a esa libertad.
El Convenio 98 protege
la libertad sindical no sólo por los actos que la afecten y que pueda practicar
el estado. Lleva la extensión contra cualquier acto de discriminación
antisindical perpetrado por los empleadores.
4.- EL ENCUADRAMIENTO
GREMIAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.
Los colegios
profesionales, son gremios vergonzantes, a partir de una cultura amañada, que
les hace disimular la naturaleza que justifica su existencia, por encima de las
leyes que consiguen, colocándolos como instituciones de derecho público, para
contar con privilegios regimentales cumpliendo funciones de policía
administrativa de sus afiliados.
Por ejemplo, los
colegios y asociaciones de abogados son entidades alcanzadas por esas
condiciones de existencia, que cuando han tenido que defender los derechos
humanos de la ciudadanía y sus afiliados, tuvieron que bregar duramente por su
autonomía.
Algunas de esas
asociaciones, como la Asociación Gremial de Abogados, que durante el gobierno
de la dictadura militar de la auto llamada Revolución Argentina, se hizo cargo
de las defensas de los derechos humanos conculcados de los activistas políticos
y gremiales que eran en el mejor de los casos llevados a la Cámara Federal
Antisubversiva (conocido como el Camarón). Esa asociación gremial de abogados,
fue objeto de persecuciones, que en lugar de atemperarse, se acentuaron durante
las inmediatas administraciones constitucionales subsiguientes, al punto de que
se voló con explosivos su sede y se diezmó sus cuadros directivos, en una de
las esmeradas tareas cumplidas por la organización paraestatal la Triple A.
En todo ese triste
período de nuestra historia, la Federación Argentina de Colegios de Abogados,
nucleó a colegios públicos y asociaciones privadas, federándolas y
representando a la abogacía nacional e internacionalmente. La Federación y la
Asociación de Abogados de Buenos Aires, fueron las protagonistas reales de la
lucha que culminó cuando se logró la sanción el 5 de junio de 1985 de la Ley
No. 23.187, de constitución del Colegio Público porteño.
Actuó siempre la FACA
como una federación que auspició la colegiación pública, pero representó a
todos los entes que tuvieron la coherencia de asumir la unidad con
responsabilidad y en función de una organización federal. En sus 92 años de
existencia, fue factor de apoyo y sostenimiento del gremialismo abogadil y
muchos de los 83 colegios públicos que la integran, llegaron a este estatus a
partir de su apoyo.
5.- LA PERSONERÍA SOCIAL
DE LOS GREMIOS.
La actual personería
social propia de los gremios, no coincide necesariamente con la noción civil de
personería jurídica de las asociaciones civiles, comerciales, ni queda
constreñida a las de los sindicatos.
Si se entiende por
gremio al ejercicio de la libre asociación en relación al trabajo humano en
todas sus manifestaciones, respetando el desarrollo histórico, existen en el
país, organizaciones de ese tipo de distinta composición.
Hay organizaciones
gremiales de:
1.
Empresarios.
2.
Trabajadores asalariados.
3.
Trabajadores autónomos no asalariados.
4.
Mixtas, que alcanzan a empresarios y trabajadores
asalariados o autónomos.
El tratamiento legal que
han merecido todos esos tipos gremiales difiere. Pero todos ellos quedan
comprendidos en la protección de la garantía y derechos constitucionales. No
siempre el legislador ha tenido en cuenta esas circunstancias que condicionan
su accionar operativo.
La liviandad con que las
leyes nacionales y provinciales han tratado a los gremios profesionales,
calificándolos personas de derecho público o en el mejor de los casos personas
de derechos público no estatal, influyó en que la Corte, asumiera el derecho
positivo legal sin ejercer el control de constitucionalidad respectivo y
sostuviera que esos colegios no constituyen ningún tipo de asociación,
interpretando a la ley la ley 23.187, como si la garantía gremial del art. 14
bis no existiera.11
Aplicada así, esa
legislación y la análoga provincial y nacional, que hace de gremios reales,
simples dependencias estatales y pretende que se rijan y auto gobiernen
democráticamente, a mérito de no respetar el principio de razonabilidad
conforme lo manda el art. 28 de la Constitución Nacional, torna ilusorias las
garantías del art 14 bis y de la Carta Interamericana de Garantías Sociales. El
control de constitucionalidad y convencionalidad en materia de derechos humanos
y sociales se impone.
Mientras esto no suceda
solo queda a la doctrina quebrar lanzas por esos principios, que permiten
aspirar que en una República, los gremios se constituyan en escuelas de
libertad democrática y participativa y no refugio de una burocracia que opera
conforme a sus propios fines.
6.- LA CUESTIÓN DE LA
PERSONERÍA EN RELACIÓN AL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
El recientemente
sancionado Código Civil y Comercial, por la ley 26.994, metodológicamente,
abrevando insuficientemente en el derecho social, su sistemática y fundamento
constitucional, insiste en la posición antinómica de lo público y privado para
calificar a las personas jurídicas. Y aunque comienza a asomarse a la noción de
lo social, como público, lejos está de hacerlo con propiedad.
Su estrechez de miras se
expresa escueta y categóricamente en el art. 145: “Clases. Las personas
jurídicas son públicas o privadas.”
El art. 146 dedicado a
las personas jurídicas públicas, no menciona a los gremios explícitamente, pero
contempla como tales “a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese
carácter.”
Existen gremios con
reconocimiento legal de carácter público y otros que actúan en el plano de las
asociaciones privadas. Por su naturaleza constitucional, las garantías y
derechos básicos, que les corresponden, no dependen del tratamiento legal,
cuando la operatividad de la ley viola el principio de razonabilidad de la
misma, (art. 28 de la Constitución Nacional).
De atenernos a la
dicotomía, como insuperable, los gremios si se los considera personas de
derecho privado, deberían quedar entre los previstos en el artículo 148, cuando
precisa: “.... b) las asociaciones civiles, c) las simples asociaciones, i)
“toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo
carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de
funcionamiento”.
Cuando el ejercicio del
derecho de asociación se ejerce en forma permanente, y en función de la defensa
de la categoría social, se actúa en el plano puramente natural o asistencial,
la acción sindical se canaliza institucionalmente en mutuales o en obras
sociales. Con lo cual, la personería social toma las notas propias de una
personería especial, la de los organismos de la seguridad social.
Cuando la asociación
permanente está destinada a la reivindicación propia del trabajo dependiente,
la acción institucional deviene en el sindicato. Este es el sujeto por
excelencia del derecho colectivo.12
Si los trabajadores no
dependientes, autónomos, de profesiones liberales, avanzan por el camino
institucional, crean los colegios profesionales, muchos de los cuales, alcanzan
ese estatus de reconocimiento legal, esto suele venir acompañado por la carga
de funciones delegadas del poder estatal. Como ser, el ejercicio de poderes de
policía sobre la matrícula y el ejercicio de la profesión.
Esto no quita a todos
los tipos de gremios, el carácter de ser una clásica entidad intermedia en el
Estado de Derecho, cuya estructura interna y vida se rige por principios de
representación y se afirma en la existencia de una comunidad de intereses
profesionales asociados. Con lo que ello implica de garantía de la libertad de
asociación y la autonomía del ente con el aparato estatal y sobre todo con los
gobiernos.
La existencia de esa
autonomía define a la entidad en su carácter de legítima representante de los
intereses de sus afiliados en las confrontaciones con los apropiadores del
trabajo, el Estado y los gobiernos.
En el marco del Estado Social
de Derecho, el gremio puede ser una entidad de derecho público no estatal y en
la medida en que legalmente se le atribuyen y deleguen funciones de control y
gobierno de la matrícula profesional. Pero de respetarse el Estado de Derecho
emanado de la Constitución, deben constituir una entidad que en cuanto a su
vida orgánica y la relación entre sus miembros, funciona como una entidad de
derecho privado.
Sólo la noción de
personería social puede explicar la aparente contradicción, de que este
verdadero instituto de derecho público que es la asociación gremial, receptora
de importantes funciones de interés público, no deba ser incorporada a la
organización política del Estado, revistiendo en tal sentido la autonomía de
las asociaciones del derecho privado. Y sin que por ello sean instituciones del
derecho privado. Que en esta materia es superado dialécticamente por el derecho
social, que es público, sin ser estatal.
Cuando algunos autores
sostienen que el sindicato o el gremio es una institución de derecho público,
están afirmando implícitamente que existe un compromiso ineludible del mismo
con el Estado. Y con ello una aceptación de fines y objetivos.
Cuando es la propia ley
la que eso expresa, como en el caso de la Ley 23.187 con referencia al Colegio
Público de Abogados, queda por definir qué alcance puede tener una norma de
este tipo en relación a los derechos gremiales que la Constitución reconoce y
esto lleva a que la jurisprudencia en esta materia se encuentre en los clásicos
aprietos propios del control difuso de la norma superior con referencia a los
desaguisados de la inferior.
El hecho de que el
origen de las organizaciones sindicales se haya dado a partir de una heroica
lucha de enfrentamiento total con el Estado, vigorizó el argumento esgrimido por
la parte de la doctrina, que define al sindicato como una institución de
derecho privado, espontánea y libre.
Así, José Martins
Catharino, para el Brasil, sostiene que el sindicato es una asociación
espontánea y privada de personas físicas, destinada a la representación y
defensa de sus intereses profesionales y comunes. Para éste autor, el sindicato
como persona de derecho público, nunca podrá ser satisfactoriamente libre. Lo
que dice para el sindicato, vale para el gremio. 13
El argumento cobra la
misma validez, para un sindicato, un colegio profesional o una cámara
empresaria. Sin embargo, cada uno esos estamentos, en función de coyunturales
intereses, con acuerdo de sus miembros o no, han merecido muy distinto trato
legal. Desde una sistemática constitucional, la coyuntura sólo sirve para
encubrir a la arbitrariedad, cuando se responde a tratos desigualitarios.
En España, una ley de la
época de la dictadura de Franco, del 6 de diciembre de 1940, en su artículo 9º,
definiendo la finalidad de las entidades corporativas, sostenía: "El sindicato
nacional es una corporación de Derecho Público que se constituye, por la
integración de un organismo unitario de todos los elementos que consagran sus
actividades al cumplimiento del proceso económico dentro de un determinado
servicio o rama de la producción ordenado jerárquicamente bajo la dirección
suprema del Estado".
Esto llevó a sostener a
Guillermo Cabanellas, en su "Derecho Sindical y Corporativo", que,
"en la concepción expresada el sindicato se incorpora al Estado, forma
parte de él, se unifica en una misma voluntad rectora, a un idéntico interés,
señala la misma dirección y es, en definitiva, un órgano directo del Estado.
Pero es evidente, como contrasentido inicial, que los intereses de los
sindicatos profesionales y los del Estado no se complementan, ni son los
mismos, por ser los fines del uno y otros bien dispares. El sindicato nacional
representa, en todo caso, la voluntad rectora y ejecutiva del Estado, pero no
los intereses de una profesión. El antagonismo que el trabajo o la producción
lleva aparejado consigo, por existir un contrato en el que las partes son
necesariamente adversas, no se resuelve considerando al sindicato como de
Derecho público, pues el problema existe independientemente de esta última
concepción y exige necesariamente el planteamiento de la cuestión inicial tal
como ella es en la realidad, sin necesidad de recurrir a ficciones que no hacen
otra cosa que desorientar sobre los verdaderos fines perseguidos por los
sindicatos".14
Teniendo especialmente
en consideración esas argumentaciones inspiradas en la reivindicación
democrática de la autonomía gremial, se nos ocurre que la antinomia derecho
público - derecho privado, para las instituciones propias de las relaciones
laborales, ya hace mucho tiempo que dejó de tener sentido esencial. Y que esto
tiene directa relación con la consideración no autoritaria de lo público.
Hoy el derecho social
constituye un tercer género, teñido de características puntuales de los otros
dos, que cabalmente consiste en un subsistema jurídico que da suficiente
respuesta a sus propios requerimientos. Es la avanzada del proceso de
publicización del derecho privado y democratización del derecho público
estatal.
Es un tercer género
entre el derecho público y el derecho privado, que se afina a partir de variar
la noción de lo público, y de los poderes que se le reconocen a las entidades
intermedias, lo que limita esencialmente la capacidad de intervención de la
administración.
En nuestro caso, el
derecho del trabajo partió de una determinada organización social y productiva.
Se afirmó primero en la dinámica de los conflictos sociales. Las instituciones
de derecho individual consolidadas, se dieron en respuesta de los conflictos
colectivos previamente planteados.
A medida que se fue
desarrollando el derecho colectivo del trabajo argentino, fue adquiriendo
características muy claras, que fueron marcando el profundo contenido del grado
de intervención que tomaba el estado en sus instituciones. Y el interés de
modelar desde esa intervención un sistema de relaciones laborales y un sistema
de producción en el país. Es hora de que la doctrina repiense si no debe
volverse a denominar al derecho del trabajo, como derecho social, (terminología
con propiedad seguida en la Constitución de 1949 y propuesta por León Duguit en
sus clases del año 1911).
Esto, por ejemplo, se
revela claramente en la estructura de las asociaciones profesionales, donde
hemos intentado una vía independiente y contradictoria, saliendo del esquema
tradicional y clásico adoptado para el tipo común de asociación profesional en
el derecho comparado. Sin dejar de adherir constitucionalmente y en los
compromisos internacionales en la O.I.T., a los principios de la libertad
sindical. Nota, ésta última, que condiciona esencialmente a la forma de
interpretar el modelo nacional.
Es notorio que en
nuestro país, las organizaciones sindicales con personería gremial no
constituyen simples instituciones de derecho privado, en los términos de la
asociación propia del derecho común.
El sindicato para poder
gravitar y jugar el rol que se le reconoce en la generación del convenio
colectivo, fue instituido de poderes exclusivos, a partir del propósito de
fortalecer el criterio de la unicidad sindical. A esta altura, con cerca de dos
mil sindicatos con personería gremial disputando el mapa de los encuadramientos
sindicales y convencionales, es hora de que nos replanteemos si la vía adoptada
fue la correcta, pero sin perjuicio de los aciertos o desaciertos de nuestro
modelo asociacional y las políticas legislativas seguidas en función de la
unicidad promocionada, lo cierto es que el derecho positivo vigente no deja
dudas de la existencia de un tipo sindical al que el Estado le asignó
importantes funciones públicas. En especial el monopolio de la participación en
el poder jurígeno de crear estatutos profesionales mediante la vía del
convenio.
El contenido natural de
orden público que lleva a que un Estado asuma este tipo de organización para la
acción sindical, es ya nota característica de esto que se llama el tercer
género y responde al propósito de operar orgánicamente en la difusa categoría
de los derechos de incidencia colectiva. El acierto en las formas reguladoras
adoptadas es otro cantar. Debemos estudiarlo como es, sin dejar de ejercer el
pensamiento crítico en la tarea.
Cuando las leyes de
creación de los Colegios Profesionales adjudican a éstos el carácter de
personas de derecho público, están haciendo referencia a un híbrido de derecho
que sólo tiene cabida y coherencia en el derecho social y en la medida que se
comprende la parición que éste adelantara de los derechos de incidencia
colectiva.
Ya hemos visto que la
construcción histórica de los gremios (forma estatutaria de la apropiación del
trabajo), es anterior a la aparición del Estado de Derecho.
Esta construcción
histórica (los gremios-colegios de profesionales) cuando pasan a ser
consideradas como instituciones de derecho público, encarnan a comunidades
profesionales organizadas corporativamente.
Pero mientras en el
Estado autocrático, estas eran instituciones de ese derecho público que los
admitía como graciosa concesión del monarca, en el Estado de Derecho, se
transformaron, en el siglo de la cuestión social, adquiriendo el carácter de
entidades autónomas de Estado, que de prohibirlas en su libre constitución y
existencia queda deslegitimado como tal. Sin libertad gremial, no es concebible
el Estado de Derecho y menos cuando éste acepta el modelo del Estado de Derecho
Social, propio de nuestra Constitución Nacional y los Convenios y Tratados de
Derechos Humanos y Sociales que el art. 75, inciso 22 de esa Constitución.
Este modelo
constitucional, obliga a interpretar y aplicar conforme a su naturaleza, a las
leyes operativas, que adjudican a las entidades reguladas como colegios
profesionales, el carácter de “personas jurídicas de derecho público no
estatal” (caso del art. 18 de la Ley 5177 de la Provincia de Buenos Aires,
reguladora de su Colegio de Abogados) o de “persona jurídica de derecho
público”, (art. 17 de la Ley 23.187 que instituyera al Colegio Público de
Abogados de la Ciudad de Buenos Aires).
7.- CONCLUSIÓN.
Desde distintos ámbitos
se promueve en la actualidad, la constitución de una entidad de derecho
público, de segundo grado, para consolidar la representación nacional de la
abogacía, avanzando hacia la colegiación legal.
La Federación Argentina
de Colegios de Abogados, (F.A.C.A.), hasta el presente, funcionó como persona
jurídica privada de segundo grado.
En los proyectos que se
debaten se avanza en pos de algunas de sus viejas luchas, pero al mismo tiempo
advertimos el peligro de su posible liquidación.
Se programa como persona
de derecho público a una entidad que la reemplace, reconociéndose las funciones
que hasta ahora cumplió y sin respetar, ni su pasado, ni su quehacer. Se
construye sobre lo que más arriba hemos calificado como los cimientos de una
inconstitucionalidad sostenida por la mayor parte de la doctrina y la
jurisprudencia.
Determinan algunos de esos proyectos sus nuevos estatutos, las formas de
elección de sus autoridades, sus recursos y las formas en que surgirán de la
abogacía argentina. Además, inciden en los representantes que actuarán por ella
en Consejo de la Magistratura, en el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio
Público Fiscal, el Ministerio Público de la Defensa, en la Escuela Judicial de
la Nación y en otros organismos públicos.
A la entidad, como es lógico en el país federal, se le propone otorgar el
control y administración de la matrícula federal, conforme lo venía reclamando
F.A.C.A. que había alcanzado que el Congreso sancionara la ley de creación de
la misma, pero la norma fue vetada por el presidente Carlos Saúl Menem.
Lo que llegaría como una conquista a precio de recursos económicos reclamados y
necesarios, se adjudicaría con agravio de imponer una unidad desde arriba,
artificiosa, con atribuciones al Colegio Público de Abogados de Capital
Federal, que constituyen una burla del federalismo y un premio a una conducción
que lo extraña de la Federación que consiguiera su fundación.
En la ley proyectada, se admite que la Federación legal, será de adhesión por
parte de los colegios y las asociaciones profesionales. Paradójicamente la
Federación existente y reconocida interna y externamente, como entidad señera
del gremialismo abogadil, debería ser una más de las entidades a federarse.
Esto sin explicitar legalmente, en forma indirecta, determina la disolución y
desactivación de esta entidad civil, que ejerciendo la mayor parte de las
funciones asumidas, sin ser consultada, ni dar participación alguna en la
gestión y organización de la entidad de derecho público, pasa a ser
desapoderada de las funciones en ejercía.
La existencia misma de
la entidad F.A.C.A., no merece consideración en algunos de esos proyectos. Hay
en ello un invadir arrogante de un trabajo sordo y sacrificado, de un
gremialismo que no pedía permiso, para asumir los deberes que la Constitución
le reconoce y también le carga. Más bien se parece una persecución manifiesta
del ejercicio autónomo de la participación democrática de la abogacía.
Esto sucede cuando la
Federación Argentina de Colegios de Abogados lleva 92 años de sacrificada
existencia. Sus derechos gremiales constituidos, su bregar y sus sacrificios,
obligan al respeto de la experiencia acumulada y las luchas cumplidas.
Una institución gremial
de derecho público no estatal como la que corresponde crear, debe ser
respetuosa de ese pasado, de su acervo de prácticas democráticas y transformar
la entidad de derecho privado en derecho público si ésta dentro de lo
constitucionalmente realizable, tiene también un contenido insoslayable. El de
respetar el método democrático y federal de su funcionamiento. Sus estatutos
deben ser aprobados por sus miembros y de existir una estructura básica de
iniciación de funcionamiento de la entidad legal propiciada por el legislador,
la misma debe ser transitoria y reformable por vía de las asambleas
democráticas que constituyen el máximo órgano de gobierno. Una democracia sin
asambleas, solo es un remedo de democracia.
1 Puede consultarse del
autor: Derecho Colectivo del Trabajo. Derecho sindical. Editorial La Ley, 2ª.
Edición actualizada, Buenos Aires, 2010.
2 El término hetairidas,
se usaba por extensión a distintas profesiones, haciendo referencia a la de las
mujeres libres que profesionalmente hacían más llevadera la vida de los hombres
(hetairas). La profesión permitía escapar al destino reservado a la mujer
griega de simple animal procreador en la sociedad machista dominante. Las
hetairas aprendían a leer, cultivaban el arte y alguna de ellas fueron
filósofas. En sus casas tenían lugar buena parte de los debates filosóficos que
nos asombran y de los cuales mucho tenemos que aprender. Aspasia de Mileto
compañera de Pericles fue maestra de retórica y alcanzó gran influencia en la
vida cultural y política en
Atenas.
3 Para el estudio de la
evolución histórica de los institutos que culminan en el sindicato como
institución, es conveniente la lectura de Guillermo Cabanellas, en su obra Derecho
sindical y corporativo, Editorial Atalaya, Buenos Aires, 1946. También
Luis A. Despontín, en Derecho del Trabajo. Constitucionalismo Social. imprenta
de la Universidad Nacional de Córdoba, 1957.
4 Ver: George Renard,
comunero de París que en el exilio, escribiera esa magnífica crónica que es su
“Historia del trabajo en Florencia”, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires,
1980.
5 Esa era la más
poderosa corporación (mercaderes de telas), de las 21 artes o corporaciones que
constituyeron la confederación gremial que fue la República de Florencia. Su
nombre proviene de estar situada en la calle de las mujeres malas. Sus
estatutos redactados en latín están fechados en el año 1302. Era uno de los
siete gremios mayores, dominantes y representativos de la burguesía. Los otros
eran: 1) jueces y notarios. 2) Cambistas. 3) Arte de la lana (fabricantes de
tejidos). 4) Arte de por Santa María (vendedores de novedades, vendedores y
fabricantes de sedas). 5) Médicos, speciali (tenderos-drogueros) y
merceros. 6) Peleteros y vendedores de pieles confeccionadas.
6 Fuente: Pierre
Rosanvallón, “El modelo político francés. La sociedad civil contra el
jacobinismo, de 1789 hasta nuestros días”, (Editorial Siglo XXI, Buenos Aires 2007).
La obra es una exposición sociológica y política del proceso de asimilación
republicana de la libertad asociativa centrada en la consideración de la
libertad gremial, que culmina en los desafíos de la democracia actual.
Rosanvallón y Robert Castel, indagan en el fenómeno de emergencia de lo
colectivo, en su tensa relación con el individualismo y ambos allanan
comprender el rol de los derechos de incidencia colectiva, como trama básica de
resistencia a los regímenes económicos opresivos, (ver de Robert Castel, “El
ascenso de las incertidumbres. Trabajo, protecciones, estatuto del individuo”,
Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2012).
7 Ver: Kaskel y
Dersch, Derecho del Trabajo, Depalma, Buenos Aires, 1961, pág.
470
8 La Constitución
de La Rioja, sólo explícitamente se refiere a los sindicatos, pero en su
artículo 40, que dedica a la libertad de asociación, en garantía de la misma
prevé que las asociaciones sólo se podrán intervenir o liquidar, por vía
judicial.
9 Alain Supiot para el
derecho del trabajo francés, sostiene: “El derecho a la negociación colectiva
posee la misma estructura jurídica que la libertad sindical y la libertad de
huelga. Puesta en práctica del principio –establecido por el parágrafo 8 del
Preámbulo de la Constitución- de la participación de “todo trabajador en la
determinación colectiva del conjunto de sus condiciones de trabajo”, este
derecho se reconoce a todo trabajador, trabaje o no en una empresa. Constituye
en una de las razones (pero no la única) por la que puede verse en él un
derecho individual que se ejerce colectivamente, como el derecho de huelga o la
libertad sindical”. “Crítica del Derecho del Trabajo”, Colección Informes y
Estudios”, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, p. 170. Es en
esa clave que nos atrevemos a hablar de derechos individuales de incidencia
colectiva, cultivando el derecho social y sin prejuicios, cuando el legislador
del Código Civil y Comercial, prefiere conceptualizar a esos derechos, sólo
como derechos de incidencia colectiva.
10 Diario de Sesiones p.
1401.
11 La C.S.J.N. sostuvo: “El
Colegio Público de Abogados no es una asociación (art. 14 de la Constitución
Nacional) que se integra con la adhesión libre y espontánea de cada componente,
sino una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente
pertenecen al Estado y que éste, por delegación circunstanciada normativamente,
transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el
régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal, como
auxiliares de la administración de justicia. (CSJN, “Ferrari, Alejandro Melitón
c/ Nación Argentina (P.E.N.). Beveraggi de la Rúa y otros c/ Nación Argentina”.
T. 308, ps. 987, 1626). Y también: “El Colegio Público de Abogados organizado
por la Ley 23.187 no es una asociación, pues la mencionada ley no contiene
preceptos según los cuales la inscripción en la matrícula importe ingresar en
un vínculo asociativo con los demás matriculados en la aludida entidad. Por el
contrario, su naturaleza jurídica y su objeto esencial están definidos por el
art. 17 de la ley, que le asigna el carácter de persona jurídica de derecho
público, de manera que la posición del abogado frente al Colegio es la de
sujeción ope legis a la autoridad pública que éste ejerce, y a las
obligaciones que directamente la ley le impone a aquél, sin relación a vínculo
societario alguno (Voto del Dr. Augusto César Belluscio)”. CSJN, “Colegio
Público de Abogados de Capital Federal c/ Martínez Echenique Benjamín s/ cobro
de sumas de dinero sumario”. Tomo: 315 Folio: 1830 Ref.: Colegios
profesionales. Magistrados: Cavagna Martinez, Barra, Fayt, Petracchi, Boggiano.
Abstención:Levene, Belluscio, Nazareno, Moliné O'Connor. Exp.: N° 360. XXIV. -
Fecha: 01/09/1992).
12 Ver: “En el plano de
las relaciones laborales colectivas, esas organizaciones constituyen (en los
actuales regímenes de reconocimientos y protección de la actividad sindical por
los ordenamientos jurídicos) los sujetos titulares de los poderes de la
autonomía colectiva. Son llamados también los sujetos colectivos del derecho
del trabajo, en cuanto intervienen en la organización en masa de las relaciones
laborales, con prescindencia de que los respectivos ordenamientos, les otorgan
personalidad jurídica para actuar como tales, o bien que lo hagan sin la
exigencia de dicha personalidad”. LÓPEZ, Héctor: Naturaleza jurídica
del sindicato, trabajo de investigación inédito a consultar en el
Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de
la U.N.L.P. Carrera de postgrado de Especialización en Derecho Social.
13 Véase
CATHARINO, José Martins: Derecho sindical y libertad sindical,
en revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, año 1965, tomo XXV, pág.
161.
14 Véase CABANELLAS,
Guillermo: Derecho sindical y corporativo, Editorial Atalaya,
Buenos Aires, 1946, pág. 270.