Publicado en el No. 4 de La Defensa, revista informática
del IDEL-FACA., 27 de febrero del 2017.
CRUEL EN EL CARTEL.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DEL D.N.U. QUE MODIFICA A LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Por
Ricardo J. Cornaglia.[1]
Sumario:
1.- INTRODUCCIÓN.
2.- LOS VICIOS EN LA SANCIÓN.
3.- EL SUPUESTO AUMENTO DE LA
LITIGIOSIDAD.
4.- EL NECESARIO PROCESAMIENTO DEL
INFORTUNIO QUE LIMITA LA TRANSACCIONALIDAD.
5.- EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA
GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO ANTE EL JUEZ NATURAL.
6.- LA POSICIÓN ADOPTADA POR LA
FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS.
1.- INTRODUCCIÓN.-
Este trabajo asume una
defensa difícil. La defensa de los
defensores no es una tautología sino un calvario. Y como algunas
buenas defensas pasa por atacar.
El ataque está dirigido a
la falsa construcción cultural denominada la industria del juicio y la supuesta
litigiosidad que involucra. Un concepto ya instalado en imaginario argentino,
por sucesivos gobiernos y con apoyo manifiesto de sectores de la doctrina, y de
importantes medios de comunicación masiva, que terminan generando un
intencionado y falso prejuicio contra la justicia laboral y los abogados que en
ella se ganan el sustento representando a los asalariados. Abogados que no
dejan de ejercer un rol de auxiliares de ese servicio público, tan delicado
como el que corresponde a construir en lo posible un convivir justo y digno.
Juega en contra de nuestro
cometido, las corruptelas de la burocracia judicial y de la abogacía, que
existen y excusaron para construir el cruel cartel de la industria del juicio. Corruptelas vituperadas en muchos
casos por los mismos que la alimentan. Machacadas con tal desmesura, que el
vituperio alcanza a hacer dudar sobre el posible intento de ese quehacer
humano, que no es una industria, sino un servicio ineludible a brindar por el
Estado de Derecho.
La industria es el cartel,
que es cruel, y con apoyo de la imagen
creada por el poeta, elegimos para título, con un entrañable propósito de ser
fiel a la profesión de la que hemos vivido en cincuenta y cuatro años de dura
práctica.
El trabajo nos servirá para
dar a conocer mejor, las posiciones que hizo suya sobre el tema la Federación
Argentina de Colegios de Abogados.
Esto nos lleva a la
excepcional medida que refiere al ejercicio del poder legislativo, por el poder
ejecutivo, dando por sentado y cierto al cruel cartel.
El Decreto de Necesidad y
Urgencia (D.N.U.), 54/2017, dictado por el Poder Ejecutivo, introduce una nueva
reforma al Régimen de Riesgos del Trabajo, que se instituyera por la Ley
24.557.[2]
La norma es un intento de
revitalizar la política laboral que desde la década del noventa, con la sanción
de la ley 24.028, pretende combatir la litigiosidad obstaculizando el acceso
irrestricto ante el Juez Natural, de los reclamos por daños y perjuicios
padecidos por las víctimas de infortunios del trabajo.
El trabajo hace a la
dignidad del hombre y la Constitución argentina así lo reconoce.
La Ley 26.773, derogada en la ocasión, agraviaba a la
Constitución, pero lo mismo sucede con el D.N.U. 54/2017.[3]
Dispone el art. 14 bis, que
el legislador debe proteger al trabajo, mediante la ley, “asegurando al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor;...”.
Y resulta indigno para la
legislación operativa de los derechos fundamentales, que el trabajador no
cuente con el derecho a reclamar ante el poder judicial, sin impedimentos
legales, prestaciones de salud y resarcimiento integral de los daños en la
salud o vida, acaecidos en el cumplimiento del débito laboral. [4]
Esta crítica alcanza a las sucesivas reformas
del régimen de riesgos de trabajo, que fueron obstaculizando hasta el presente,
el acceso irrestricto al procesamiento judicial, a partir de un cruel entramado
de condiciones que cumplen la función de extorsionar a las víctimas, para que
puedan acceder a las reparaciones.
Es necesario desde la
doctrina llevar a cabo el control de constitucionalidad de esa norma, por lo
que pasamos a encararlo.
2.- LOS VICIOS EN LA SANCIÓN.
Este D.N.U. violenta las
disposiciones de la Constitución que habilitan al poder administrador a actuar
excepcionalmente como poder legislativo.
La excepcionalidad cobra más relevancia, cuando se advierte que dentro de
las potestades del Poder Ejecutivo no
se encuentra la posibilidad de imponer el derecho común a la Nación. Función
que corresponde Congreso y la materia regulada en ese decreto es propia del
derecho común.
Para eludir un debate en la
Cámara de Diputados de la Nación, donde el partido de gobierno no cuenta con
mayoría, sin que la materia abordada objetivamente pueda ser encuadrada en la
urgencia que se invoca dogmáticamente, se procedió a legislar ejerciendo en
forma abusiva poderes extraordinarios, por decreto.
La norma fue sancionada
conforme al estado del proyecto en trámite, sancionado en el Senado de la
Nación, impidiendo de esa forma culminar el normal trámite parlamentario en la
Cámara de Diputados. Como acto de gobierno desmerece la labor parlamentaria, en
un país donde los vicios del presidencialismo han dejado marcas imborrables.
Esto altera la reglas del
Estado de Derecho y la división de poderes que caracterizan al régimen
republicano adoptado en la Constitución Nacional. Las leyes sólo se dictan y
modifican a través de otra ley, sancionada por el Congreso Nacional. Lo
prescribe el artículo 99 inciso 3° de la Constitución Nacional.[5]
El argumento justificante
de la urgencia para esquivar por un atajo a la Cámara de Diputados, es el de la
supuesta elevada litigiosidad, por expedientes en trámite ante la justicia.
Independientemente de la
asunción de este falso argumento esgrimido por las ART que lo sostienen y la
SRT que las apoya, no existen estudios fundados que puedan permitir esa
calificación, que responde a dos motivaciones interesadas. Las ART, por cuanto
si no se litiga contra ellas en función de daños probados y dejados de
resarcir, legitiman ganancias ilegítimas y la SRT, por cuanto cada juicio que
prospera, es testimonio de su anterior operar burocrático ineficiente, en
el control del proceder arbitrario de las dejadas de controlar.
Es doctrina vigente de la
C.S.J.N., que la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente
entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos
materiales por medio de un decreto; y que el ejercicio de las funciones
legislativas por el poder administrador responde sólo a condiciones de rigurosa
excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, a las que deben someterse
los gobiernos.[6]
También que para que el
Poder Ejecutivo pueda ejercer las excepcionales facultades legislativas deben
darse dos circunstancias: a) Que sea imposible dictar la ley mediante el
trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del
Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor (caso de actos
de guerra o desastres naturales) que impidiesen el funcionamiento de
Congreso y que la solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser
solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el
trámite normal de las leyes; b) Que los jueces pueden controlar la existencia
del estado de necesidad y urgencia, la que no veda el acto discrecional del
poder administrador.[7]
Juan
J. Formaro sostiene al respecto: “No
es el caso del régimen
de riesgos del
trabajo, reformado en el
año 2012 por
el Congreso Nacional
dentro del ámbito
de su competencia para regir
como derecho común en el marco de los infortunios laborales.- Sistema cuya
revisión, tal como
ya se apuntara, se hallaba
siguiendo los carriles parlamentarios con
inusual celeridad (pues
el proyecto de
ley que versara
sobre el asunto ingresó al
Congreso el 20/10/16 y obtuvo media sanción por parte del Senado con fecha
21/12/16).[8]
Si
la urgencia alegada fuera cierta, la actividad de las ART daría pérdidas y por el contrario esta función
intermediadora, produce ingentes ganancias.
Los trabajadores cubiertos por estos
seguros obligatorios a octubre de 2016 llegó a 9.750.241 y la facturación de las ART alcanzó
$5.902.841.412. Los balances presentados ante la Superintendencia de Seguros de
la Nación, reflejan que al tercer trimestre de 2016, las ART obtuvieron una
ganancia neta de $ 1.563.093.771, lo que equivale al 26 por ciento de ganancias netas de esta
actividad, que no reflejan las ganancias indirectas por sobre facturación de
prestadoras dependientes o asociadas a la aseguradora. Empresas aseguradoras
como Galeno ART o Swiss Medical ART, no dejan de ser nada más que parte del
grupo económico que integran y que se compone varios frentes operativos. A esta
actividad, no se la suele calificar como industria.
3.- EL SUPUESTO AUMENTO DE LA LITIGIOSIDAD.
Las estadísticas de
infortunios invocadas para fundar la reforma, por sus autores, calificando a la
litigiosidad como una lacra social, no se corresponden con la realidad. La
falta de estadísticas acabadas en la materia es una falencia que los
investigadores de las ciencias sociales han resaltado reiteradas veces.[9]
Los datos dados a
conocer por la autoridad en la mayor parte de los casos no indican
fuentes, investigaciones serias o encuestas intentadas. Las pocas fuentes que
se reconocen distan de ser confiable y dejan de expedirse en los temas más
significativos, para no afrontar la evidencia de la acumulación de causas
sin resolver como intencionada forma de financiamiento de las mismas.
La relación entre causas
judiciales en trámite e infortunios que llegan a ser procesados por el sistema
de riesgos del trabajo no puede ser calificada de excesiva. Eso sin tener en
cuenta que los infortunios reales, son muchos más que los considerados en
función de los procesamientos sobre los que informan la Aseguradoras.
En el sector formal, la SRT
verifica alrededor de 660.000 infortunios laborales anuales, procesados, según
sus últimas estadísticas oficiales realizadas en relación a la información
aportada por las ART.
A este número de
infortunios debe sumarse los que corresponden al trabajo en negro, que en
relación al registrado supera al 33 por ciento del mismo. Sumados ambos rubros,
los procesos administrativos (a tramitar ante las ART, las empresas auto
aseguradas o directamente ante la S.R.T.), deberían elevarse
aproximadamente a 880.000 casos, para el año 2016.
Se sostiene que la cantidad
de juicios en trámite en la actualidad, es de 340.000. Es ésta una
afirmación hecha durante el debate parlamentario del proyecto de reforma, luego
transformado en D.N.U. por el Superintendente de Riesgos del Trabajo y
corroborada por el Ministro de Trabajo, aclarando además que los juicios en
trámite duran un promedio de tres años, para poder hacerse efectivos los
créditos.
Los escasos estudios de
campo llevados a cabo, entre otros en el Instituto de Derecho Social de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La
Plata, que dirige el autor de este trabajo, indican que el promedio de duración
las causas judiciales es de seis años. Los últimos casos resonantes en los que
la Corte intervino, corresponden a causas de más de diez años de trámite. La
página de internet de la S.R.T., informa que para el 2016, las causas
judiciales en trámite eran 122.491, sin aclarar en debida forma si se refiere a
iniciadas en el año o acumuladas sin resolver. Que el dato no es confiable,
resulta de compararlo con juicios laborales iniciados (de todo tipo), que en la
Provincia de Buenos Aires en el 2015, fueron 61.373, informa la S.C.J.B.A, y en
la Capital Federal 65.500, según estima informa la C.N.A.T. Se debe tener
en cuenta que las causas por infortunios no alcanzan al 25 por ciento del total
de las que se inician. Adviértase que la Provincia de Buenos Aires alberga al
40 por ciento de la población del país y que la Capital Federal es la segunda
jurisdicción en importancia.
El gobierno, para
justificar la medida represiva del litigio, resalta que en la Capital Federal,
aumentó considerablemente el número de causas por infortunios. Señala que en el
2010, fueron en esa jurisdicción 52.054 y representaban el 28 por ciento del
total de las iniciadas y para el 2015, era 104.047 y representaban el 43,8 por
ciento de las iniciadas.
La causa no expuesta
ignorada y verdaderamente significante, de ese importante incremento de causas
porteñas, es que en la Provincia de Buenos Aires, los juicios que pueden durar
entre 6 y 10 años, se resuelven con intereses sobre las deudas calculados a
tasa pasiva.
Esto determina que el valor
real de las reparaciones en algunos casos se envilece notoriamente.
Por lo tanto los
trabajadores, cuando pueden, optan por la Capital Federal, (sede de numerosas
empleadoras y ART), por cuanto la tasa que reconoce la C.N.A.T., supera a la
provincial y en alguna medida purga la inflación sin llegar a compensarla
totalmente.
Se debe señalar al
respecto, que la jurisprudencia laboral les niega arbitrariamente a estos
litigios el carácter propio de los juicios por obligaciones de valor, dándole
el trato propio a las obligaciones de las deudas de dinero, lo que permite a
las deudoras, el financiamiento de las deudas a partir del ejercicio del
derecho de defensa, para culminar en el deterioro el crédito en un proceder que
las ART y el propio Estado como auto asegurado, incurren sistemáticamente.[10]
En relación con los
estimados 880.000 infortunios anuales acaecidos en el 2016, la doctora Adriana
Séneca en una investigación a partir de la propia información facilitada por
las ART y registrada por S.R.T., concluye que por sobre el total de infortunios
rechazados de otorgamiento de prestaciones, tramitados entre en 2002 y el 2015
la litigiosidad alcanza al 3,72 por ciento de los mismos. Resaltamos que ese índice
refiere a procesos con rechazo. [11]
Se hizo público otro dato
que refiere a la estimación el pasivo potencialmente exigible en los juicios
que se tramitan actualmente, estimado en 45.000 millones de dólares.
De ser cierta esta abultada
cifra que no se apoya en estudios estadísticos verificables, las conclusiones
que de ella pueden desprenderse son variadas y diversas.
Desde un enfoque social y
humanista, una suma de ese monto implica, un número muy grande de personas en
estado de extrema necesidad, que vienen financiando con su salud y vida, el
negocio de postergar y tratar de evitar el pago de las prestaciones
reparatorias de daños padecidos.
Un crédito potencial pendiente de esta naturaleza, es demostrativo de un grupo humano que va camino de la marginalización social y que se encuentra privado de derechos alimentarios propios y del grupo familiar que debe hacerse cargo de lo que teóricamente debería ser soportado con fondos a los que con su trabajo han contribuido a constituir.
Un crédito potencial pendiente de esta naturaleza, es demostrativo de un grupo humano que va camino de la marginalización social y que se encuentra privado de derechos alimentarios propios y del grupo familiar que debe hacerse cargo de lo que teóricamente debería ser soportado con fondos a los que con su trabajo han contribuido a constituir.
La simple lectura de las
disposiciones tanto de la Ley madre 24.557, como de los textos que las leyes y
el decreto reformadores, ponen de relieve que el sistema preocupa al legislador
en relación a un sujeto protegido y éste no es la víctima de los infortunios,
sino las ART.
Impone la norma sancionada
en esta oportunidad, la reinstalación como instancia obligatoria
previa y excluyente a todo reclamo, de un trámite ante la Comisiones Médicas,
organismos administrativos que dependen de la Superintendencia de Riesgos, para
acceder a las prestaciones en especie (tratamientos médicos y dinerarios
-salarios de licencia temporaria o indemnizaciones por incapacidades
permanentes o muerte).
Para percibir esos haberes
que encuentran a las víctimas en una manifiesto estado de necesidad, se les
condiciona con la conminación a firmar un acuerdo, al que se le califica como
de cosa Juzgada, en los términos del artículo 15 de la LCT.
En juicios de daños y
perjuicios como los típicos de la reparación por accidentes y enfermedades
causadas o agravadas por el trabajo, la restricción de acceso libre y directo a
la justicia laboral, implica una vuelta a las disposiciones de la ley 24557
sancionada en 1995, que fuera declarada inconstitucional por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, por violar los artículos 8° y 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Arbitrariamente propone legitimar instrumentos
procesales que ya intentados, fueron declarados inconstitucionales por el más
Alto Tribunal del país.[12]
El régimen impuesto por la
ley 24.557, ha provocado desde su sanción, ya hace 22 años, un número no
repetido de declaraciones de inconstitucionalidad, por los Tribunales de todas
las instancias del país. Las numerosas reformas que se intentaron, reconocieron
este hecho y cada una de ellas intentó mejorar las condiciones de los
trabajadores, pero con ellas no se pudo sanear los defectos constitutivos de un
sistema de seguros sociales obligatorios, que se acerca al programa
constitucional impuesto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, al mismo
tiempo que lo desvirtúa por no cumplir con los requisitos que el mismo prevé.
La falla básica es
insanable por esa vía de reformas y responde a la delegación de las
funciones propias de la seguridad social, en un grupo oligopólico de sociedades
anónimas que debiendo otorgar prestaciones en especie de salud, reparar daños
causados y prevenir otros, actúan, como es lógico suponer, guiadas por la ley
económica de la maximización de los beneficios. Por lo que ninguna de esas
funciones llega a ser satisfecha eficientemente, pese a que los cuantiosos
fondos recaudados por aportes de un verdadero impuesto social encubierto,
alcanzan al 3,5 por ciento de los salarios de los dependientes del empleo
privado y público.
Ese proceder arbitrario e
ineficiente de una burocracia privada, concesionaria de un servicio público y
de la autoridad administrativa que debería controlar su actuar, se conecta con
una estructura que apaña la subsidiación de la reparación de daños para
beneficio de empleadores que encuentran en los seguros sociales obligatorios,
la forma de desligarse de las responsabilidades que tienen en daños que causan.
La privatización del
sistema de cobertura de riesgos de salud no relacionados con el trabajo y
propia del régimen jubilatorio, que inicialmente fue instaurada con
participación de las AFJP, tuvo que ser abandonada. La subsistencia del régimen
privatizado reiteradamente objeto de enmiendas, delegado en las ART, que gastan
por medio de su Cámara de representación importantes fondos que se restan a
prestaciones de salud que no se otorgan en campañas de publicidad, es de
por sí un precario mantenimiento de una tercerización innecesaria. Alimenta a
la industria de la medicina privada de bajo costo y calidad y resta fondos a la
medicina pública y estatal, a la que termina por delegar los tratamientos que
no se asumen.
Curioso es el papel de una
burocracia sindical, que gestiona y obtiene fondos de sus obras sociales,
cuando apoya este tipo de reformas y debemos entender que sus posiciones están
relacionadas con los vínculos que también mantienen con ese tipo de medicina
privada en la gestión de sus propias obras sociales a las que tercerizan.
El apoyo brindado por el
gremialismo empresario, responde a otras razones. Tiene la natural motivación
de defender un sistema de subsidiación de costos empresarios, que les brinda un
blindaje atenuador de las responsabilidades propias de la actividad que los
beneficia. La externalización de costos
de la empresa, por medio de un seguro social obligatorio, si no se encuentra
respaldada por un eficiente derecho de daños, incentiva la accidentabilidad.
Bien aplicada la teoría general de la responsabilidad, opera mejor que el
ejercicio del poder de policía, para prevenir la existencia de los infortunios
evitables.
Las ART, como empresas de seguros, especializadas en los
temas financieros, encuentran mayores ganancias, cuanto menos o más baratas
prestaciones de salud otorgan y en la medida en que dejan de afrontar la
reparación de daños, que justifican el fin de su existencia. Esa es la
principal razón determinante de la inmensa mayoría de las causas judiciales en
trámite. Muchas de ellas responden a mala praxis médica.
El
ejemplo más claro de esta sistemática que termina en el proceso judicial al que
se empuja a las víctimas, se encuentra en las enfermedades causadas por el
trabajo, que siendo rechazadas por las ART arbitrariamente, encuentran que la
SRT mantiene los criterios de las aseguradoras y que luego de arduos y lentos
procesos judiciales progresan a partir de declarar inconstitucional la LRT y
anular los viciados procesos administrativos. Nulidad que alcanza al
procesamiento en el seno de la actividad de la aseguradora, y durante la
revisión administrativa que resulta funcional a la anterior, y que impidió
tratamientos médicos otorgados en tiempo y forma, salarios de incapacidad
temporal reconocidos y dejados de hacer efectivos y reparación del daño
permanente causado.
A esa se le suman otras
causas motivantes de litigios. Por ejemplo, la conducta de empleadores que
dejan de contratar el seguro obligatorio, porque mantienen a sus trabajadores
sin registrar (se estima oficialmente que el 38 por ciento de los empleados
bajo relación de dependencia trabajan en negro).
O la de aquellos otros
patrones, que registran sólo parte de las remuneraciones, incidiendo en el
Salario Básico Mensual, que constituye el módulo de la tarifación, lo que
provoca que las aseguradoras abonen daños sub estimados.
Es ésta una práctica de
fraude previsional habitual en la relaciones laborales argentinas.
En el proceso
administrativo ante la S.R.T., a los trabajadores les resulta imposible
demostrar el fraude mediante trabajo total o parcial en negro y resulta una
pérdida inútil de tiempo recorrer otra vía que acudir ante un juez especializado
en las relaciones laborales para legitimar los créditos.
El juicio, en muchos casos,
es para las víctimas de esos infortunios el necesario y único camino a recorrer
para no terminar subsidiando el daño.
Un régimen de cobertura de
daños, que es gestionado privadamente a partir de ese estado de cosas, provoca
naturalmente litigiosidad. Mientras este sistema inconstitucional se mantenga,
la litigiosidad irá aumentando, en un país que totalitariamente no vede el
acceso irrestricto al debido proceso judicial, ante jueces que estén
especializados en las normas de seguridad e higiene y la problemática del
fraude laboral y de la seguridad social.
Los medios de comunicación
y el propio Poder Ejecutivo han calificado peyorativamente a esta litigiosidad.
No se advierte, que es el
propio sistema el que obliga a un procesamiento administrativo de los
infortunios, que debe contar con la revisión y el acceso libre al control
propio del proceso judicial como única garantía idónea.
La cara oculta de la
litigiosidad, verdadera lacra del sistema, está en las causas judiciales que se
dejan de procesar por cuanto las víctimas temen represalias, no encuentran
abogados preparados para especializados juicios de inconstitucionalidad,
desconfían de la eficiencia y honestidad del servicio de justicia o son
derivados por gestores o abogados, a transacciones a la baja con las ART o los
empleadores, conformando con su proceder la renuncia de derechos
irrenunciables.
Advierta el lector, lo que
importa como causal de litigio por ejemplo, que el sistema oficialmente
reconozca que del total de las prestaciones, por enfermedades causadas por el
trabajo, en sus más de dos décadas de vigencia, funciona otorgando un
promedio de prestaciones del dos por ciento del total de las concedidas. Cuando
la Organización Internacional del Trabajo, reconoce que de los infortunios
laborales, las enfermedades alcanzan a ser el 38 por ciento y lo accidentes de
trabajo el 62 por ciento, las prestaciones otorgadas a enfermedades no tiene
correlato alguno con la importancia de ellos en cuanto a los infortunios.
Las prestaciones por
enfermedades, que no se otorgan y deberían ser otorgadas, se encuentran
encuadradas entre el 2 por ciento y el 38 por ciento de los infortunios. Es
este un reservorio de conflictos postergados y reprimidos, que aumenta su
presión constantemente (envilece las relaciones laborales del país) y provoca
naturalmente que los juicios deban aumentar en su número, transparentando una
situación sobre la que las partes interesadas en el negocio de no cumplir con
sus obligaciones legales (empleadoras y aseguradoras) y el poder administrador
con la ineficacia de su proceder de control, no reconocen sus innegables
responsabilidades en el aumento de las causas en trámite.
A los interesados en simular
o negar esa realidad, les resulta útil simplificar la cuestión calificando a la
litigiosidad con términos como “vil” y a los abogados de la víctimas como
“caranchos”, participando de una corriente de opinión, impulsada por una
ideología fascistizante, que termina vituperando, y criticando a las víctimas y
al proceso judicial, cuando este pone de relieve las lacras en el caso
particular. [13]
Esta nueva reforma, obstaculiza, pero al mismo tiempo es causa
real y objetiva de litigiosidad. Por vía de un decreto de necesidad y urgencia,
como las anteriores, mantiene vigente un negocio ideado a partir de expertos en
finanzas y seguros, gestado a partir de la seguridad social, con medidas
instrumentales que terminan siendo una puerta abierta a las violaciones del
art. 19 de la Constitución Nacional, en cuanto consagratorio del
principio “alterum non ledere” (asumido en el derecho del trabajo como deber de
indemnidad del trabajador) y del art. 43, en cuanto otorga a los asalariados,
un trato discriminatorio. Para lograr ese objetivo las medidas instrumentales
agravian al debido proceso judicial y al derecho de defensa (art. 18 de la
C.N.).
4.- EL NECESARIO PROCESAMIENTO DEL INFORTUNIO
QUE LIMITA LA TRANSACCIONALIDAD.
Desde 1915 (con la sanción
de la Ley 9688), el derecho positivo argentino, trató de sacar el tema de los
procesamientos de los infortunios de trabajo, del mercadeo transaccional
condicionado por el mayor poder negocial de las patronales o sus aseguradoras.
Lo que el legislador social
procuró, hasta el advenimiento de la legislación regresiva de la etapa de la
restauración conservadora (iniciada en la última década del siglo XX y de la
cual no hemos salido), es que todo infortunio laboral debiera ser procesado,
administrativa y/o judicialmente, con especial protección de los derechos de
reparación de las víctimas.
El proceso debe servir para
determinar realmente la causa, cuantía y la importancia del daño. Y no solo
para que la víctima sea reparada, sino también para que la conducta dañante no
se repita, debiendo para ello, denunciarse los infortunios reconocidos,
practicarse estadísticas de los mismos y sancionarse administrativamente las
violaciones a la normativa de seguridad e higiene que se constate y se procesen
ante la justicia penal, las lesiones y homicidios culposos o dolosos.
Este control necesario, en
un país que respete la salud de su población, ha sido siempre duramente
resistido por los empleadores y las administraciones sensibles a sus intereses.
Una de las líneas de resistencia pasó por dar al infortunio obrero las
características de un negocio privado entre partes. En definitiva en ajenizar
al Estado del control del mismo.
Para evitar esto, afirmó
por parte de la doctrina y la jurisprudencia el principio de irrenunciabilidad
de los créditos laborales, siendo los accidentes de trabajo, la figura pionera,
que en la materia limitaba el proceso transaccional de los derechos que
sistematizaron al orden publico laboral.
No era posible transar lo
que no estuviera procesado administrativa y/o judicialmente. Pero el proceso
administrativo, podía ser revisado judicialmente.
Sin una pericia médica
judicial determinante de la causalidad laboral y las incapacidades
sobrevinientes, no era posible que las partes sometieran a homologación sus
acuerdos. Lo mismo sucedía con los valores del módulo salarial de la tarifa.
Sin prueba que el juez evalúe al respecto, las partes no podían adjudicar al
salario un valor, que no convenciera a la autoridad de que tras un posible
acuerdo en la materia, no se encubría una quita en los derechos mínimos
irrenunciables, a la sombra de la tarifa.
Los jueces imbuidos de
estos principios, controlaban hasta los allanamientos, por cuanto tras los
mismos, se puede encubrir acuerdos en los que el valor de las indemnizaciones
sólo está determinado por la relación entre la hipo suficiencia de la víctima y
el poder económico del dañante o su asegurador. En consecuencia la honestidad
del acuerdo alcanzado depende, del valor del salario diario o de la incapacidad
reconocida, módulos éstos que determinan el control racional de la propuesta
conciliatoria.
La regresión de la reforma
impuesta por la Ley 24.557 y exacerbada con el D.N.U. 54/2017, ha invertido la
dirección tuitiva de la ley. La ley conservadora, procura hoy la conciliación. Y
con ello se disimula la renuncia de posibles derechos reparativos a partir de
acuerdos.
Estas circunstancias no han
merecido consideración en los trámites parlamentarios previos y en los
fundamentos dados al D.N.U. que sometemos a crítica, pero sin embargo debemos
tenerlas en cuenta, por cuanto el debate sobre la constitucionalidad de la
reforma, no puede instalarse fuera de la naturaleza de los derechos a procesar.
Es un debate que cobra
sentido a partir de lo obvio. Y lo obvio no puede pasar, desapercibido a los
juristas. Es decir, en el caso, el debate de fondo actual, con referencia a
todo el sistema de la LRT 24.557 reformada, se instala en la afirmación del
principio de indemnidad dándole sentido al principio de irrenunciabilidad. Y
esto lleva a tener que resaltar la valoración que corresponde al irrestricto
acceso a la justicia en este delicado tema social.
5.- EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA GARANTÍA DEL
DEBIDO PROCESO ANTE EL JUEZ NATURAL.
La trama de la L.R.T.
24.557, la Ley 26.773, y el D.N.U. 54/2017, además de la copiosa regulación
reglamentaria vigente del sistema, mediante un trato discriminatorio, cercena a
los trabajadores víctimas de infortunios de trabajo su derecho a una justa
reparación de los daños sufridos y les veda el acceso irrestricto a la justicia
y el derecho a un debido proceso, acudiendo ante el juez natural y el fuero
especializado.
Esto surge al analizar las
normas que regulan el funcionamiento de las Comisiones Médicas y los
procedimientos a seguir ante las mismas. Estos organismos, son los
encargados de decidir sobre múltiples cuestiones fácticas y jurídicas ajenas al
saber científico de los médicos, sellando con su decisión la suerte del reclamo
formulado por el trabajador siniestrado. Otras materias, igualmente ajenas a la
medicina (si hubo o no relación laboral y el monto real del ingreso base), son
razonablemente remitidas a conocimiento de la "autoridad competente"
que, por cierto, no puede ser otra que la justicia, por lo que las
propias reglamentaciones administrativas presuponen una instancia previa
judicial condicionante para poder operar eficientemente.
Toda esta normativa es
inconstitucional por cercenar el derecho a un debido proceso de los
trabajadores accidentados y enfermos, sin garantizarse el suficiente "control
judicial" que la misma ley declama.
Con obstinación, el
legislador en la Ley 26.773 y ahora en el DNU 54/2017, redobló la apuesta a
favor de la censura al acceso a la justicia ante el juez natural y la anulación
de la competencia del fuero de trabajo. Para ello probó primero anular el
derecho a ejercer las opciones previstas, en la legislación anterior por parte
de la Ley 24.557, ya reformada, puesto que inicialmente sólo admitía las
derivadas de violaciones al art. 1072 del Código de Velez Sarsfield. Ante las
declaraciones de inconstitucionalidad que esto determinó, entró a regular
obstaculizando por distintos medios al ejercicio de esas acciones imponiendo
para alguna de ellas la competencia civil.
Probó el legislador en
consecuencia dar satisfacción a un reclamo del empresariado, que pretendió que
cuando el juicio de infortunios cobra todos los poderes que le asigna el
derecho de daños, sea derivado a un juez, que trate a la víctima (un trabajador
dependiente), en un plano de estricta igualdad y en función de los principios
generales del derecho civil, desposeído del estado de protección que como
sujeto de especial consideración le otorga la Constitución, para usar el
lenguaje que bien la Corte acuñara en muchos casos, aunque no demuestre mucha
coherencia con lo que declara en otros fallos.[14]
No se insistió en la
maniobra de habilitación del fuero civil en el D.N.U., lo que en sí es
positivo, pero se creó obstáculos para acceder al fuero laboral y cuando lo permitió, privilegió en lugar de
las víctimas, los intereses de las aseguradoras y sus aseguradas.
Como obstáculo procesal,
dispone el D.N.U., que será competente en el trámite administrativo previo y
excluyente de otorgamiento de beneficios de la seguridad social, la comisión
médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, o el lugar
de efectiva prestación de servicios o, en su defecto, el domicilio donde
habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador. (ats. 1 y 2 del DNU
54/20017)
Esta aparente opción del
trabajador en el interior del país, suena a burla.
Tomemos como ejemplo la
Provincia de Santa Fé.
Por la Resolución nº
3085/2014 de la Superintendencia de Riesgos, en la mayoría de las provincias
hay una sola Comisión Médica. En el caso de Santa Fe la única tiene sede en la ciudad de Rosario.
La opción del art. 1º no
tiene efectos prácticos para el santafecino.
El artículo que tiene
efectos prácticos y éstos son negativos para las víctimas, es el 2º, cuando
regula los recursos ante la Justicia. Dispone que es competente la Justicia
provincial ordinaria con competencia en lo Laboral de la jurisdicción que
corresponda al domicilio de la CM que intervino, razón por la cual, los únicos
juzgados provinciales que intervendrán en accidentes y enfermedades laborales
son los de la ciudad de Rosario, por lo que los trabajadores de parajes
alejados algunos a más de 550 kilómetros de esa ciudad, en la práctica sufrirán
una denegación de justicia, ya que un
enfermo o accidentado, no cuenta con medio o posibilidades de litigar lejos de su domicilio real, por las
molestias, traslados e inconvenientes que ello acarrea, muchas veces sin
comunicaciones diarias. [15]
La reforma plasmada en el
D.N.U., lleva al derecho positivo,
artificiosos mecanismos que vedan el acceso irrestricto a la justicia
especializada, única capacitada para juzgar sobre el contrato trabajo en cuanto
a los daños que tienen razón de hacer en sus prestaciones, en cuanto esos daños
pueden responder a conductas culposas o dolosas, reguladas por la
compleja legislación de seguridad e higiene, Ley 19.587 y sus reglamentaciones
que se desgranan en decretos y resoluciones de la autoridad de aplicación, como
así también en previsiones múltiples de más de dos mil convenios colectivos de
trabajo.
La censura implícita en la
desactivación de la competencia laboral, ya había sido planteada con timidez en
el art. 16 de la Ley 24.028, pero se profundizó en la ley 24.557, mereciendo
por ello críticas y sentencias de inconstitucionalidad en lo que hace al
irrestricto acceso a la justicia por los trabajadores o sus causahabientes, en
cuanto a las demandas por ante el juez natural, destinadas a acceder a justas e
integrales reparaciones de daños padecidos.
De atenernos al texto al
articulado del DNU 54/20117, el trabajador víctima de un infortunio
laboral, que se encuentra asegurado, no podrá reclamar en forma irrestricta
ante un juez laboral, la reparación de los daños y las prestaciones en especie
(tratamientos médicos y de rehabilitación), cuando éstos le sean negados por un
empleador dañante, su aseguradora de riesgos del trabajo, o la autoridad de
aplicación (Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Comisiones Médicas), en
la medida en que no siga los pasos de un procedimiento administrativo.
Ese proceso termina con el
título declarativo de poder acceder a los
fondos de la seguridad social que corresponden, culminado con un
acuerdo homologable la situación,
dándosele al mismo el carácter de cosa juzgada administrativa.
Demás está señalar que el
trabajador que no conforme ese trámite, se ve impedido, encontrándose en estado
de necesidad, a percibir esos haberes. O conforma, o no cobra créditos
alimentarios. Si lo hace su conducta se la considera suficiente proceso
judicial sustantivo a los efectos de la cosa juzgada, para que nada pueda ser
revisado judicialmente.
Convengamos que el
artilugio pasa por crear una nueva opción a partir de la extorsión del estado
de necesidad. Esto en una ley que se supone operativa de derechos de los
trabajadores, a los que la Constitución les reconoce como irrenunciables.
6.- LA POSICIÓN ADOPTADA POR LA FEDERACIÓN
ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS.
Se ha señalado por el
Instituto de Estudios Legislativos (IDEL), órgano de consulta de la Federación
Argentina de Colegios de Abogados (FACA), que resulta peyorativo y
agraviante el trato dado a la justicia del trabajo, y que la normativa
sancionada en la LRT 24.557 y sus sucesivas reformas hasta el D.N.U. 54/2017,
constituye en una afrenta gratuita para los abogados y un valladar, para
acceder a jueces especializados en la rama jurídica que debe hacer operativos a
los derechos humanos y sociales.
Durante el debate
parlamentario producido en el año 2016, referido a la reforma de la LRT, la
Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), hizo suyos los términos
del Dictamen que elevó a su consideración la Sección de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social de su Instituto de Estudios Legislativos (IDEL) y
lo elevó para su consideración ante la Honorable Cámara de Diputados de
la Nación, el 2 de diciembre del 2016, según nota que remitiera el doctor
Eduardo Massot, presidente de la entidad. Los argumentos esgrimidos, atento a
la sanción dada al D.N.U., siguen teniendo plena razón de ser. El documento es
el siguiente:
“La justicia del trabajo es el último refugio con que cuentan los
trabajadores cuando padecen actos ilícitos o daños sufridos en ocasión de la
dación de tareas. Cuando ella se torna ineficiente y no cumple su misión, a los
trabajadores sólo les espera la marginalidad social y la miseria. En un
país en el que la corrupción empresaria ha llegado al punto del escándalo, el
trato que reciben los trabajadores y la burla sistemática y fraudulenta del
orden público social es natural al abuso y la explotación. Siendo las víctimas
de esa corrupción, sujetos de especial consideración tuitiva constitucional,
necesitan de abogados para su defensa.
“El fuero del trabajo y el ejercicio de la abogacía en el mismo, merecen un trato justo que no reciben, de la prensa sensible a los intereses empresarios, ni del presidente de la República.
“No hay acceso a la justicia de los sectores más desprotegidos de la población, sin el ejercicio libre, honesto y digno de la defensa.
El IDEL-FACA advierte que la justicia del trabajo viene siendo objeto de un trato peyorativo, al mismo tiempo que se deja de proveer los recursos humanos y materiales para que pueda cumplir su cometido. Prueba de ello es la falta de provisión de los cargos de los magistrados, permaneciendo vacantes los puestos de desempeño, por incuria del Poder Ejecutivo en la elevación de los pliegos.
“A comienzos de junio pasado, estaban vacantes 29 Juzgados de Primera Instancia sobre un total de 80 y 8 vocalías de distintas salas de la Cámara sobre un total de 30.
“También el IDEL advierte que la campaña de medios alentada desde los sucesivos gobiernos, contra la mal llamada industria del juicio, se lleva a cabo infamando a los abogados laboralistas y difamando al fuero del trabajo.
“Se reitera en la ocasión la política económica que a partir de una extorsión montada sobre la crisis, hizo pagar los costos del ajuste a los trabajadores reeditando el discurso y propiciando las mismas herramientas de flexibilidad que llevaron al país a una tasa de desempleo superior al veinte por ciento y propiciaron la tercerización y el fraude laboral y previsional que hoy impera.
“Manifestaciones del presidente de la República, (recogidas el domingo 24 de julio en el diario La Nación) en las que expresa que una de las dos condiciones que esperan las inversiones para concretarse es "...una justicia laboral más equitativa, no tan volcada a encontrarle siempre la razón a una parte", alientan un lamentable enfoque clasista que no puede ignorar ese estado de cosas.
“Un auténtico aliento a las inversiones, no puede afirmarse con indiferencia de los derechos humanos y sociales, la defensa de los mismos y el respeto a la independencia del poder judicial que se agravia.
“Acompaña a este proceso los anuncios, que pasan por otra nueva reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, que se alienta desde sectores de gobierno, proponiendo el cese de la competencia laboral en los juicios de reparación de daños por infortunios propios de accidentes de trabajo y enfermedades causadas por el trabajo. Un artilugio procesal de ese tipo, consiste en una reaccionaria respuesta de censura, discriminante y contraria a la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos y Sociales que nos obligan. El fuero especializado tiene jerarquía supralegal por imperio del art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, que prescribe: "JURISDICCIÓN DEL TRABAJO": "En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos".
“La campaña mediática referida a la llamada industria del juicio, acompaña a una política económica pro empresaria, que pretende socializar los costos de la reparaciones por daños resultantes tanto de la actividad lícita como la ilícita de los apropiadores del trabajo.
“Este particular socialismo a contrapelo del que moderadamente se esboza en la Constitución, se torna en una burla de la misma cuando los seguros sociales obligatorios, pasan a servir para liberar de los daños que produce por el despido arbitrario o el infortunio de trabajo que se debía evitar y se provocó por incuria y violación sistemática de las normas de seguridad e higiene o el deber de indemnidad de los trabajadores. En innumerables ocasiones, los tribunales del país, han tenido que ejercer el control de constitucionalidad difuso sobre normas inspiradas en esa política social que viola derechos humanos y sociales.
“Por lo demás, el mantenimiento de la legislación que inconstitucionalmente veda a los trabajadores, la actualización del valor de sus créditos y el sostenimiento judicial de tasas de interés pasivas, hace posible que con la morosidad sistemática en la judicialización de los daños por despidos e infortunios de trabajo, eternizadas en prologados y burocráticos procesos que sirven para financiar a empresarios deudores y sus aseguradoras. Son esas las causas objetivas que hacen que la justicia del trabajo sufra el recargo de tareas que padece, y los créditos alimentarios que en ella se procesan, se licúen a precio vil.
“Los abogados deberán seguir cumpliendo con su ministerio, que cuando se trata de defender a los humildes, los honra tanto o más que cuando se defiende a los poderosos. Las corruptelas de los abusos que se dan en esa defensa, seguirán siendo condenados por el IDEL-FACA como graves desviaciones e ilícitas que bastardean una profesión a la que dañan. Pero la entidad tiene conciencia que el ejercicio profesional de la defensa de los trabajadores, honra. Pese a que por desviación totalitaria se intenta constituir al abogado, en el chivo expiatorio de una ciudadanía necesitada, la que se debe y que por su intermedio alcanza el acceso a la justicia, lo que implica la garantía del debido proceso judicial ante el juez natural.”[16]
“El fuero del trabajo y el ejercicio de la abogacía en el mismo, merecen un trato justo que no reciben, de la prensa sensible a los intereses empresarios, ni del presidente de la República.
“No hay acceso a la justicia de los sectores más desprotegidos de la población, sin el ejercicio libre, honesto y digno de la defensa.
El IDEL-FACA advierte que la justicia del trabajo viene siendo objeto de un trato peyorativo, al mismo tiempo que se deja de proveer los recursos humanos y materiales para que pueda cumplir su cometido. Prueba de ello es la falta de provisión de los cargos de los magistrados, permaneciendo vacantes los puestos de desempeño, por incuria del Poder Ejecutivo en la elevación de los pliegos.
“A comienzos de junio pasado, estaban vacantes 29 Juzgados de Primera Instancia sobre un total de 80 y 8 vocalías de distintas salas de la Cámara sobre un total de 30.
“También el IDEL advierte que la campaña de medios alentada desde los sucesivos gobiernos, contra la mal llamada industria del juicio, se lleva a cabo infamando a los abogados laboralistas y difamando al fuero del trabajo.
“Se reitera en la ocasión la política económica que a partir de una extorsión montada sobre la crisis, hizo pagar los costos del ajuste a los trabajadores reeditando el discurso y propiciando las mismas herramientas de flexibilidad que llevaron al país a una tasa de desempleo superior al veinte por ciento y propiciaron la tercerización y el fraude laboral y previsional que hoy impera.
“Manifestaciones del presidente de la República, (recogidas el domingo 24 de julio en el diario La Nación) en las que expresa que una de las dos condiciones que esperan las inversiones para concretarse es "...una justicia laboral más equitativa, no tan volcada a encontrarle siempre la razón a una parte", alientan un lamentable enfoque clasista que no puede ignorar ese estado de cosas.
“Un auténtico aliento a las inversiones, no puede afirmarse con indiferencia de los derechos humanos y sociales, la defensa de los mismos y el respeto a la independencia del poder judicial que se agravia.
“Acompaña a este proceso los anuncios, que pasan por otra nueva reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, que se alienta desde sectores de gobierno, proponiendo el cese de la competencia laboral en los juicios de reparación de daños por infortunios propios de accidentes de trabajo y enfermedades causadas por el trabajo. Un artilugio procesal de ese tipo, consiste en una reaccionaria respuesta de censura, discriminante y contraria a la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos y Sociales que nos obligan. El fuero especializado tiene jerarquía supralegal por imperio del art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, que prescribe: "JURISDICCIÓN DEL TRABAJO": "En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos".
“La campaña mediática referida a la llamada industria del juicio, acompaña a una política económica pro empresaria, que pretende socializar los costos de la reparaciones por daños resultantes tanto de la actividad lícita como la ilícita de los apropiadores del trabajo.
“Este particular socialismo a contrapelo del que moderadamente se esboza en la Constitución, se torna en una burla de la misma cuando los seguros sociales obligatorios, pasan a servir para liberar de los daños que produce por el despido arbitrario o el infortunio de trabajo que se debía evitar y se provocó por incuria y violación sistemática de las normas de seguridad e higiene o el deber de indemnidad de los trabajadores. En innumerables ocasiones, los tribunales del país, han tenido que ejercer el control de constitucionalidad difuso sobre normas inspiradas en esa política social que viola derechos humanos y sociales.
“Por lo demás, el mantenimiento de la legislación que inconstitucionalmente veda a los trabajadores, la actualización del valor de sus créditos y el sostenimiento judicial de tasas de interés pasivas, hace posible que con la morosidad sistemática en la judicialización de los daños por despidos e infortunios de trabajo, eternizadas en prologados y burocráticos procesos que sirven para financiar a empresarios deudores y sus aseguradoras. Son esas las causas objetivas que hacen que la justicia del trabajo sufra el recargo de tareas que padece, y los créditos alimentarios que en ella se procesan, se licúen a precio vil.
“Los abogados deberán seguir cumpliendo con su ministerio, que cuando se trata de defender a los humildes, los honra tanto o más que cuando se defiende a los poderosos. Las corruptelas de los abusos que se dan en esa defensa, seguirán siendo condenados por el IDEL-FACA como graves desviaciones e ilícitas que bastardean una profesión a la que dañan. Pero la entidad tiene conciencia que el ejercicio profesional de la defensa de los trabajadores, honra. Pese a que por desviación totalitaria se intenta constituir al abogado, en el chivo expiatorio de una ciudadanía necesitada, la que se debe y que por su intermedio alcanza el acceso a la justicia, lo que implica la garantía del debido proceso judicial ante el juez natural.”[16]
[1] El autor ejerce la presidencia del Instituto de
Estudios Legislativos (IDEL) de la Federación Argentina de Colegios de
Abogados (FACA) y la dirección del Instituto de Derecho Social (del trabajo y
la previsión) de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional
de La Plata. Su bibliografía puede ser consultada en www.rjcornaglia.com.ar/
[2] La última de esas reformas fue
la ley 26.773 reglamentada por el decreto 472/14.
[3] Ver del autor: La aplicación inmediata de la ley laboral más benigna en
relación con la ley 26.773. Publicado en
Doctrina Laboral y Previsional, Errepar- No. 33, abril del 2013, p. 1367 y ss. El
derecho de daños laborales y la reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo en
relación con su control de constitucionalidad y la posición adoptada por el
IDEL-FACA. Publicado en Doctrina Laboral y Previsonal, Errepar, No. 328,
diciembre del 2012. La Ley 26.773 y la naturaleza contractual objetiva por riesgos de la acción
de reparación integral de daños. Publicado en
Doctrina Laboral y Previsional, Errepar, No. 338, octubre del 2013, p. 1033 y
ss.; El daño en ocasión y las inconstitucionalidades de la Ley 26.773,
publicado en Doctrina Laboral Errepar, No. 355, marzo del 2015, p- 247 y ss.;
[4] Esto abundando en
jurisprudencia de la Corte que supo resaltarlo.
(Conf.: CSJN, Fallos: 323: 1339; 326: 4931).
[5] Esta norma prescribe: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso
bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción
de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria,
electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por
razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de
ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de
ministros.”
[6] CSJN, 19/8/99, “Verrocchi, Ezio
D. c. Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de
Aduanas”,
consid. 9º, Fallos 322:1726.
[7] Conf. C.S.J.N.,
“Consumidores Argentinos c/EN- PEN - Dto. 558/02-SS - ley 20.091 s/amparo ley
16.986” del 19 de mayo de 2010.
[8] Juan J. Formaro, “Inconstitucionalidad
de la modificación del régimen de riesgos del trabajo
mediante decreto de
necesidad y urgencia (DNU 54/17)”. Artículo inédito a publicar en el No. 4 de
la Revista del IDEL-FACA, “La defensa”,
de próxima aparición. Ver: www. ladefensa.com.ar.
[9] Conf. : Neffa, Julio César “Los riesgos psicosociales en el
trabajo: contribución a su estudio” . - 1a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos
Aires : Centro de Estudios e Investigaciones Laborales - CEIL-CONICET ;
Corrientes : Universidad Nacional del Nordeste. Facultad de Ciencias Económicas
; La Plata : Universidad Nacional de La Plata. Facultad de Ciencias Económicas
; Moreno : Universidad Nacional de Moreno. Departamento de Economía y
Administración ; Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Universidad Metropolitana
para la Educación y el Trabajo. Centro de Innovación para los Trabajadores,
2015. Libro digital, PDF Archivo Digital: descarga ISBN 978-987-21579-9-9
[10] Ver del
autor: La deuda de valor y los intereses
moratorios en relación con la ley 14.399 de la Provincia de Buenos Aire y
control de constitucionalidad. Publicado
en la Revista Derecho Laboral y Seguridad Social de Abeledo Perrot, 8, abril
del 2014, pags. 757 y ss. Nota a fallo.
Sobre la deuda de valor, a mérito de los intereses. Recordando a
Norberto O. Centeno. Publicado en La Ley 4 de septiembre del 2014, p. 4 y ss. La deuda de valor
y los créditos alimentarios. Ponencia presentada en la XVII Conferencia
Nacional de Abogados “Tecnología Justicia y Derecho, a celebrarse en Posadas,
Misiones, los días 13, 114 y 15 de agosto del 2014, convocada por la Federación
Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.). Publicada en Doctrina Laboral
Errepar. No. 349, septiembre del 1014, p- 951 y ss
[11] Ver: Adriana
Séneca, “Ley de riesgos de trabajo. La cara oculta de la litigiosidad”, en
Doctrina Laboral. Errepar. No. 372. Agosto del 2016, p. 809 y ss. Surge, según
la autora que: 6.730.576 infortunios laborales no han ingresado al sistema, en
el período 2002-2015, quedado sin cobertura.
[12]
Ver los fallos de la C.S.J.N. “Castillo”, “Marchetti”,
“Venialgo” y “Obregón”. Ver del autor el cometario al fallo”Castillo”,
“El acceso a la jurisdicción en
las acciones por infortunios laborales ante el juez natural”, en el diario La Ley, martes 28 de septiembre de 2004,
año LXVIII, n° 187, pág. 3. Y también en Gacetilla del Colegio de Abogados de
la Provincia de Buenos Aires, “Últimos fallos de la Corte Suprema
Nacional en materia laboral”, La Plata, diciembre de 2004.
[13]
El diario Clarín del 2 de febrero de 2017, cita las declaraciones del jefe de
Gabinete, Marcos Peña, que sostiene que “La industria del juicio laboral
funciona con una lógica mafiosa”. La agresividad de ese tipo de declaraciones
es común a varios de los gobiernos que vienen sucediendo y no cesa. Se desató
durante la gestión del presidente Carlos S. Menem, acompañando al tratamiento
de las leyes 24.028 y 24.557, mereciendo en la ocasión declaraciones de repudio
de la FACA. Apoyando el proyecto que terminó con la sanción del DNU, desde una
complaciente oposición, Sergio Massa afirmó que “Este es el país
del curro de los abogados laboralistas”. Durante la administración anterior la
presidente Cristina Kirchner, apoyando el veto de la norma que reinstalaba el
82% móvil para los Jubilados y legitimando a Ley de Riesgos de Trabajo 24.557,
también formuló dura crítica a
“industria del Juicio” y a “los abogados carancho”.
[14] Ver del autor: “El
juez natural en la reparación de daños laborales”, comentario del autor al
fallo de Corte “Urquiza c. ART
Provicia”, publicado en La Ley el 16 de marzo del 2015.
[15] En las provincias la Comisiones Médicas por lo general son una ubicada en
la Capital provincial. En Tierra del Fuego
en Ushuaia -CM Nº 1, los trabajadores de Río Grande deberían hacer más
de 200 kilómetros. En Tucumán, la única C,M. Se encuentra en San Miguel CM Nº
1-., En Chaco, está habilitada en Resistencia CM Nº 2. En Misiones en Posadas
CM Nº 3. En La Pampa, en Santa Rosa, CM
Nº 17. En Santa Cruz, en Río Gallegos, CM Nº 20. En Jujuy en San Salvador, CM Nº 22. En Salta en la
ciudad capital Salta, CM Nº 23. En
Catamarca, en San Fernando CM Nº 24. En La Rioja, en La Rioja, CM Nº 25. En San Juan, San Juan CM Nº 26-,
San Luis -San Luis, CM Nº 27-, En Formosa, en Formosa CM Nº 28. En Santiago del
Estero -Santiago CM Nº 29- y Corrientes -CM Nº 30.
[16] Suscribieron el
dictamen emitido el 3 de agosto del 2016, los miembros de la Sección: Ricardo
J. Cornaglia (Presidente del IDEL-FACA), Juan Carlos Fernández Madrid,
Néstor Rodríguez Brunengo, Moisés Meik, Guillermo Gianibelli, Juan I. Orsini,
Guillermo Pajoni, Juan Formaro, Carlos Vásquez Ocampo. Los dictámenes y
declaraciones del IDEL-FACA pueden ser consultados en su revista informática de
libre acceso “La Defensa”, No.3 de diciembre del 2016. Sitio de internet
“ladefensa.com.ar”. Ver también del autor:
El derecho de daños laborales y la reforma de la Ley de Riesgos de
trabajo en relación con su control de constitucionalidad y la posición adoptada
por el IDEL-FACA, publicado en Doctrina Laboral Errepar, No. 328, diciembre
del 2012;