248.- El proyecto de reforma laboral, los salarios indirectos, los daños punitivos y la propiedad social. - RJCornaglia

Vaya al Contenido


Editorial
El proyecto de reforma laboral, los salarios indirectos, los daños punitivos y la propiedad social.
Por Ricardo J. Cornaglia.[1]

1.- LA PROPIEDAD SOCIAL Y LOS SALARIOS INDIRECTOS.

         
En el plano económico el liberalismo afirmó la libre contratación como fuente de la riqueza de las naciones. El canto a la libertad política, fue acompañado por la melodía de la libertad económica,  cara a la clase social revolucionaria y emergente, que fue la burguesía, que necesitaba de esa libertad primero para intensificar el comercio y luego la industria.
Esta declinó en la libre contratación del trabajo, que arrojó al basurero de la historia a las formas estatutarias de la apropiación (esclavismo, servilismo y corporativismo gremial), dando lugar a una sociedad distinta.
Nació la sociedad del salariado en la que los proletarios, (llamados así porque la única propiedad que alcanzaban a tener era su prole) y el siglo XIX, debatiendo la cuestión social puso de relieve que los trabajadores dependiente, necesitaban para su subsistencia y reproducción, del instrumento jurídico de los derechos sociales, que de una u otra forma se vinculaba con el trabajo enajenado y su capacidad de enajenación.
Cuando con la ayuda de la imprenta, algunos de los asalariados, accedieron al conocimiento, el ansia de libertad sublimó en la lucha por la existencia digna y ésta en el redescubrimiento de la democracia y puesto el ciudadano de pie, no bastó con el derecho del trabajo y fue necesario el derecho al trabajo, para seguir legitimando el pacto social.
La evidencia de las carencias del ciudadano trabajador, llevó al Estado de la modernidad a tener que ampliar la noción mismo del derecho de propiedad, en relación con el derecho humano a la alimentación y luego a la existencia digna.
La sociedad de la modernidad sólo pudo construir una barrera contra la miseria a partir de reconocer primero que la propiedad individual tiene una función social, segundo, llevar la defensa de la propiedad no solo a los cosas muebles, inmuebles y créditos entre los individuos, tercero propiciar la existencia de una economía social.
Hace un siglo, los mexicanos en Querétaro, consagran la primer Constitución Nacional afirmada en los derechos sociales y desde entonces, ningún Estado moderno democrático, abandonó ese modelo constitucional.
Con referencia a esos derechos sociales Mario de la Cueva sostuvo: “Los derechos sociales, son el derecho de los hombres a conducir una existencia digna,... Los derechos sociales, a diferencia de los individuales, imponen al estado un “hacer”, una  conducta positiva, que es doble: por una parte, cuidar de que el trabajo, cualesquiera sea el lugar y la forma en que se preste, sea tratado de conformidad con su dignidad y con los principios de la Declaración y, por otra organizar las y, por otra, organizar las instituciones convenientes de seguridad social.” [2]
Se admitió como bienes apropiables, las garantías alimentarias alcanzadas como derechos sociales para las categorías más postergadas de la sociedad.
Es así que la propiedad social se constituyó en el blindaje de la garantía existencial de la clase asalariada primero y por supuesto, del ejército de desocupados, en la medida en que dejar de pertenecer a esa categoría, sólo es posible a partir de conseguir trabajo.
 El Código Napoleón, que inspiró al Código Civil de Vélez Sarsfield, fue peyorativamente  llamado el código de los propietarios, en relación con los abusos del poder legitimado por la libre contratación comercial como generadora de derecho de propiedad individual. Para entonces, lo propio que importaba era por sobre todo la propiedad de la tierra. Pero esto estaba lejos de agotar la complejidad de lo propio en cuanto al saber jurídico sublimado en el concepto derecho de propiedad.
En Cuestiones Argentinas, (1852), Mariano Fragueiro[3] sostuvo que “la propiedad es de derecho natural”, pero también se detuvo en las  restricciones, determinadas por la sociedad disputándose la propiedad. Y sostuvo “he aquí la necesidad de indagar lo que es la propiedad pública y lo que es la propiedad privada”. Ahora bien, como la propiedad “necesita de circulación, de oferta y demanda; de reproducirse y consumirse en razón del movimiento social” dedujo que la propiedad “siempre es social”.
Fragueiro aclaró: “Recordemos que propiedad son todos los actos de la vida; todo lo material que está poseído, o que se materializa para poseerlo en satisfacción de necesidades y deseos; luego, todas las cosas, sea que se denominen producto, salario, capital, interés, alquiler; todas las industrias, y todos los actos de la vida, desde que se socializan entrando en circulación, poniéndose en relación con la sociedad, deben ser reglados por ella, o por su representante, el gobierno. No tenemos, pues, más que la propiedad; y ésta es, a la vez, pública o privada, social o individual, según circula o de deja de circular”.[4]
La Constitución de 1949, asimiló el proceso mundial de revisión crítica del derecho de propiedad, en relación a los derechos sociales y la relación que estos guardan con el derecho de propiedad, en su Capítulo IV, titulado “La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica”. En su artículo 37, prescribió “La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines del bien común”.

2.- LOS DERECHOS SOCIALES Y LOS CRÉDITOS QUE GENERAN.

El derecho social a no ser despedido sin causa justificada, se garantizó con derechos patrimoniales a esgrimir contra el apropiador de trabajo dependiente que despide y complementarios a ejercer sobre fondos estatales de la seguridad social, propios de una comunidad organizada instrumentada mediante seguros.
En lo que nos interesa en este trabajo, las indemnizaciones por el despido no se discuten por la Corte como créditos patrimoniales de los despedidos[5] implicando de por sí, una garantìa colectiva de clase, que actúa como barrera de conducta social proclive al desempleo. Es al mismo tiempo que un derecho individual, un derecho social, que corresponde a una categoría colectiva, necesitada de  protección.
A esta altura de nuestra civilización, es necesario entender el derecho de propiedad, a partir de su aplicación, en función de  los desposeídos de las seguridades necesarias para la existencia digna, que no cuentan con capital individual acumulado y viven amenazados por la marginalización. Pero no dejan de tener lo propio en las seguridades colectivas alcanzadas.
La propiedad social, se ha tornado más importante y digna de respeto que la propiedad individual, de la cual no es enemiga, pero sí controlante de abusos. En la escala de valores en que se fundan los derechos fundamentales humanos y sociales, un crédito alimentario propio tiene mayor significación que la propia participación en un fondo fiduciario. Los valores a los que refieren tienen una base vincular similar, pero no la misma jerarquía.
Para las clase proletaria,  la esfera de lo propio en  la modernidad varió en su esencia. Interesó a lo propio nuevas formas de apropiación, distintas a las cosas físicas susceptibles de apreciación económica, muebles, semovientes o inmuebles.
Hoy, los asalariados (y su detritus: los desempleados que acompañan a la libertad de mercado) para su subsistencia, dependen en mayor medida de la propiedad social, que de la propiedad individual. Para entender  la propiedad social, es útil transitar por el concepto de los salarios indirectos.
          Ellos se constituyen en el escudo que protege de la marginalización a la que es proclive de llevar un mercado de trabajo que en la práctica protege más a quien da empleo y se apropia del trabajo, que a su dador.
          La conquista por la ciudadanía integrada por los dadores de trabajo, de los salarios indirectos, alcanza a las prestaciones de la seguridad social y el acceso a múltiples formas de la economía, que se rige a partir de reglas que no son las del mercado. Refiere al patrimonio alimentario de los que se denomina asalariados.
El “salario indirecto” representa una parte significativa de los ingresos que consigue el dador de trabajo. La diferencia entre el salario devengado y el de bolsillo o neto percibido va camino de hacerse cada vez mayor.
Como contraprestación del trabajo enajenado, constituyen bienes que dan acceso a los seguridades existenciales del trabajador como sujeto individual y de clase. Constituyen la garantía propia de una existencia digna.[6]  
Entre esos salarios indirectos, se encuentran las indemnizaciones por despidos incausados o arbitrarios, que protegen de la marginalización del mercado de trabajo, por el desempleo. Se parte de la base de que ciertos despidos, constituyen ilícitos de graves consecuencias para los despedidos, sus familias que de ellos dependen y para la sociedad misma.

3.- EL PROYECTO DE REFORMA LABORAL QUE SE DISCUTE EN EL CONGRESO.

La iniciativa parlamentaria originada en el Poder Ejecutivo, de reforma de la legislación laboral vigente, ignora esa escala de valores y derechos de propiedad de salarios indirectos e indemnizaciones por daño del derecho al trabajo.
El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Trabajo y Empleo de la Nación, presentó  ante el Congreso de la Nación un proyecto de Ley de Reforma Laboral, que afecta a la modesta positivización de daños punitivos que consagró en su momento la Ley Nacional de Empleo 24.013 (B.O. 17 de diciembre de 1991), la ley 25.345 (B.O. 17 de noviembre del 2000)  y la ley 25.323 (B.O. 11 de octubre del 2000).
         Para los casos en que el empleador contrate trabajo de asalariados sin registrar (en negro), estas normas reconocen indemnizaciones a percibir por las víctimas de esas maniobras fraudulentas. Esas indemnizaciones son tambièn llamadas multas, por el carácter además de reparador y punitivo que embisten.
         En el Proyecto, las multas que reconocieron esas leyes como créditos a favor de los trabajadores, le son confiscadas a éstos, reducidas en cuanto a su monto y transferidas como créditos contributivos a los fondos de la seguridad social.
          Según el caso, las indemnizaciones tarifadas del despido en situación de  fraude, quedarán reducidas aproximadamente  entre un 60 y un 30 por ciento de sus valores actuales.
          Esto agravia a la propiedad del asalariado, premia a los autores de ilícitos y promueve la corrupción en las relaciones de empleo. Termina siendo una medida que irremediablemente favorece el trabajo en negro y el desempleo a partir de facilitar el despido sin causa o arbitrario.
          Esas multas son créditos alimentarios de propiedad, reparadores de  daños padecidos por el obrar en fraude legis.
          La reparación de los daños de este tipo integran el derecho de propiedad de los dañados.
Como instrumentos jurídicos reparadores, calificables como daños punitivos, dan lugar a un título de crédito patrimonial que surge de un proceso judicial que condene al dañante que en la sentencia sanciona  al demandante autor del ilícito. La tarifación legal de la multa, responde la previsión del legislador que obliga al juez a atenerse a ella.
La protección de la propiedad de sujetos de especial consideración tuitiva constitucional, se viene plasmando por medio de la reparación punitiva de daños a partir de créditos reconocidos legalmente.
Al mismo instituto había acudido el legislador, con referencia a los trabajadores dependientes, en los art. 8, 9, 10 y 15 de la Ley Nacional de Empleo 24.013, en una demostración más de que el derecho de daños laborales cuando no es despojado de los valores fundamentales que lo inspiran y transformado nada más que en una vía transaccional y tarifaria que proteja empresas, va delante del derecho de daños civiles o comerciales. Lo precede.
Las multas como derechos individuales no dejan de ser incidencia colectiva. Protegen a la víctima como integrante de un colectivo social, del despido  y al mismo tiempo de su ingreso al desempleo. Cobran el sentido de ser derechos de incidencia colectiva, sin perder su naturaleza de créditos patrimoniales individuales.
         La reforma, transfiere esos créditos alimentario de las víctimas de maniobras fraudulentas, a fondos de la seguridad social. Implica una expropiación de propiedad social adquirida por los asalariados argentinos en relación a sus contratos de trabajo, cuando se dá la situación de despido incausado o arbitrario.
          La reforma menosprecia al daño causado a la persona, por su condición de trabajador dependiente, a la que se somete a un trato denigrante, que la obliga mientras la relación de trabajo fraudulenta a vivir en condición de paria, sin poder contar con los derechos sociales (del trabajo y la seguridad social); sin poder quedar a su colectivo sindical y de sus obras sociales y sin cobertura de seguro por riesgos del trabajo, en los casos en que la falta de registración provoca el impedimento a esos servicios imprescindibles para él y su familia. Es sistemáticamente discriminatoria (agravia a los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional).
          Al disminuir los montos y transferir los créditos de reparación de esos daños, a los fondos de la seguridad social, se produce una confiscación del derecho de propiedad que se tiene en cuanto sujeto pasivo del obrar fraudulento.
Víctima de un obrar fraudulento, que fue soportado por el temor a tener que ingresar en la peor condición de clase. El trabajador en negro se encuentra en situación de amenaza permanente, de ingreso a la peor categoría de los desempleados.
La reforma proyectada, en sus sistemática práctica, premia a los autores de ilícitos, por cuanto la conminación al pago de esos daños, ni remotamente tiene que ser cumplida.
          Desde la sanción de la ley 24.013, (B.O. 31/7/1990), la AFIP recibe un telegrama de comunicación de todo reclamo obrero al respecto. Y las actuaciones de comprobación de denuncias y ejercicio de policía administrativa controlante del fraude, no existen como tales. Viola sus explícitos deberes la autoridad pública (la AFIP en el ejercicio de sus deberes de recaudación y el Ministerio de Trabajo y Empleo como policìa inútil) y con ello sistemáticamente se viene vaciando de sentido a las previsiones legales que se dictaron para luchar contra el desempleo.
        Millones de denuncias obreras practicadas, se han transformado en la realidad, solo una condición formal de exigencias a las víctimas, (cruel de por sí, por cuanto el que reclama se coloca en situación de represalia de despido) y ese estado de cosas, sin asumir responsabilidad alguna la administración en lo que le corresponde, se lo agrava con la confiscación de un crédito que se hará evanescente y declamativo. Por cuanto quienes hasta ahora dejaron de cumplir con las cargas principales, menos cumplirán cuando pasen a una condición en la que las sanciones que tenía que aplicar antes y que lo habilitaban a recuperar los créditos básico incumplicos y es de suponer que menos se cumplirá el ejercicio de multas, si nunca se tomò medidas efectivas sobre lo que condiciona la misma existencia de la punición.
En términos de política social, la medida agrava la situación de burla del orden público laboral, en relación al lamentable papel que viene cumpliendo el empresariado, en función de quedar el favorecido en la negociación de la fuerza de trabajo extremando la explotación del estado de necesidad.
El rol de favorecer una tasa de desempleo alta, que permita mejor regular el precio barato de la fuerza de trabajo argentino. Sólo en favor de los apropiadores de esa fuerza de trabajo, beneficiados como categoría integrada por cumplidores de sus cargas sociales, o no. Dicho esto con independencia de las otras consecuencias que crea la grieta dentro de la categoría empleadores, que cuando se la facilita termina irremediablemente en crear condiciones de contratación desigualitarias en la apropiación que se salda a favor de los fraudulentos.
         En cuanto al derecho de propiedad de las víctimas reconocidos en leyes vigentes ( 24.013 25.345  y  25.323), que por la jurisprudencia nunca fueron declaradas inconstitucionales, la medida implica la violación de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, relacionados sistémicamente con los principios generales protectorio y de progresividad (anclados en el art. 14 bis) y el art. 28 de la misma Constitución que a partir del principio general del derecho de razonabilidad de la ley, impide al legislador burlar los derechos de naturaleza constitucional que debe operativizar.

     
[1]  Ver del autor: “La propiedad social”,  en Doctrina Laboral. Errepar.  Noviembre del 2015 No. 363, p. 1263 y ss.; Capìtulo 14, “El contrato de trabajo del presente”, en su libro “Reforma Laboral. Análisis crítico. Aportes para una teorìa general del derecho del trabajo en la crisis”, La Ley, Buenos Aires, págs. 2017 a 216. “El Control de Constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo. Ley 24.557”, capítulo XIII, “Inconstitucionalidad por violar el derecho de propiedad”, obra prologada por Isidoro Goldenberg, edit. Joaquín Fernández, Buenos Aires, 1997, págs. 173 a 180.
[2] Mario de la Cueva: “Síntesis del Derecho del Trabajo, Panorama del Derecho Mexicano”, p. 230 y ss. UNAM, 1965.
[3] Mariano Fragueiro (1795-1872), es el primer teórico argentino de la ciencias sociales que trata de profundizar sobre el papel del crédito. Como Ministro de Hacienda de la Confederación es autor del primer plan económico que inspira a Urquiza en los tiempos de la Constituyente de 1853.
[4] Fragueiro, Mariano; “Cuestiones Argentinas y Organización del Crédito”, Ediciones Solar, 1975, Bs. As., Arg.
[5] Conf.: “Si no se calcula el monto de las indemnizaciones laborales sobre la base de pautas reales, el deterioro del poder adquisitivo del salario acaecido durante el lapso que media entre la finalización de un ciclo de trabajo y el momento del despido -en la especie 8 meses-, no sólo beneficia indebidamente a quien con su conducta genera aquella situación, sino que importa un manifiesto desmedro patrimonial para el acreedor en términos que lesionan el derecho de propiedad y los derechos atinentes a una retribución justa y a la protección contra el despido arbitrario, consagrados, respectivamente, por los arts. 14, 17 y 14 bis de la Constitución Nacional.” (C.S.J.N., Jáuregui, Manuela Yolanda c/ Unión Obreros y Empleados del Plástico. 01/01/84 T. 306, p. 940).
[6] En el Editorial de esta Revista digital La Defensa del IDEL-FACA (No. 13, noviembre del 2017, titulado “El proyecto de reforma laboral y las prácticas que facilitan la corrupción”, al que el presente pretende dar continuidad y remitimos, y citamos a Robert Castel, que sostuvo:  “Más en profundidad, en la estructura misma del salario se inscribió una dimensión jurídica. A través del salario indirecto, “lo que cuenta es cada vez menos lo que cada uno tiene, y cada vez más los derechos adquiridos por el grupo al cual se pertenece. Lo que se tiene es menos importante que el “estatuto colectivo definido por un conjunto de reglas” (Ver: Robert Castel, “La metamorfosis del cuestión social”, págs. 379 y 380, Edit. Paidós, Bs.As., Barcelona, México).
Regreso al contenido