Ponencia.
El acceso
a la justicia y la vigencia plena de los derechos fundamentales humanos y
sociales.
Por
Ricardo J. Cornaglia.(*)
INTRODUCCIÓN.
Esta ponencia es presentada a la XIX Conferencia Nacional de
Abogados convocada por la Federación Argentina de Colegios de Abogados
(F.A.C.A.) a celebrarse los días 23, 24 y 25 y de abril del 2019, en el Colegio
de Abogados de La Plata, que actúa en la misma como Colegio anfitrión.
Su autor es presidente del Instituto de Estudios
Legislativos y Director Académico de la Conferencia y en tal carácter director
académico, de este evento de formación gremial, cuya organización le fue
encomendada al Instituto que preside y se lleva a cabo bajo el lema “El acceso
a la justicia y el rol de la Abogacía”.
La Ponencia es presentada a título personal en cuanto a su
consideración formulada en particular,
pero reseña las posiciones adoptadas por la abogacía en sus colegios,
asociaciones y la entidad convocante, adoptadas en eventos científicos que
constituyen antecedentes de la materia a debatir en esta Conferencia.
EL ROL DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA LUCHA POR LA VIGENCIA DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES HUMANOS Y SOCIALES.
La compleja simbiosis implícita en los derechos
fundamentales, humanos y sociales, sólo alcanza a cobrar sentido cuando la
ciudadanía accede a la justiciabilidad plena y directa de los litigios que a
ellos refieren. La conceptualización vale en relación a conductas conflictivas,
en que hay dañantes y dañados. Esto debe operar con celeridad y eficacia,
cuando todo el arsenal jurídico de la prevención para evitar los daños, ha
resultado ineficaz y los perjuicios, con factores atributivos de
responsabilidad, culposa, dolosa o por riesgo creado, ponen en marcha las
cargas propias del obrar responsable.
Esto alcanza, por supuesto, a los derechos sociales que
sirven a la dignificación del trabajo humano y cobra significación especial en
las normas preventivas y reparativas de daños que ese mismo trabajo causa.
En consecuencia, resulta una relación sistemática, en la que
no cabe artificiales antinomias: a) entre dos ramas del derecho social, el
derecho laboral de daños y el derecho de la seguridad social destinado a
asegurar la cobertura de los riesgos de todo tipo: b) entre el derecho de fondo
y el procesal, y c) entre el derecho administrativo (público) y el común
(laboral, de la seguridad social, civil y del seguro) .
La ciudadanía en esos
conflictos, actúa representada por la abogacía, en juicios de pleno y directo
procesamiento, operando en todas las instancias burocráticas en que necesite
ser defendido un derecho fundamental. Y la acción ordinaria por reparación de
daños es la más primaria de esa forma de defensa. En especial cuando está en
juego la salud y la vida.
Todo menoscabo o retaceo del ejercicio de la defensa en
cuanto a esas acciones, redunda finalmente, en un ataque solapado e indirecto,
a quienes se ven privados de derechos fundamentales. Culmina en la negación de
un derecho de la dignidad del hombre como tal y para disfrazar su cruel propósito,
es arbitrario operar sobre las vías procesales y el actuar de los defensores,
(abogados que asumen la representación del otro en su dignidad).
Los derechos humanos fundamentales han cobrado
universalidad. Esto puede ser apreciado
en todas las ramas del derecho y en especial cuando se tiene sensibilidad para
sentir como propia la afrenta de los débiles, que por condiciones objetivas de
su vida social, necesitan de una representación que en ocasiones no encuentran
en las instituciones, ya que en múltiples ocasiones son las mismas
instituciones, el instrumento de dominación para hacer efectiva la afrenta.
La F.A.C.A, ha tratado en reiteradas oportunidades de
advertir sobre esta injusticia organizada institucionalmente, con la esperanza
de ayudar a cambiar un orden injusto, al que la abogacía honesta no quiere
servir. No se puede actuar como un auxiliar del obrar injusto, en forma
resignada y por un honorario, sin dejar de lado principios éticos elementales.
La Federación, viene poniendo el acento en el orden
constitucional que se desprende de la estructura básica que implica el Estado
de Derecho Social Constitucional y en particular cuando la misma se vió
enriquecida a partir de la reforma del año 1994, con la adhesión a los Tratados
Internacionales a los que refiere el art. 75, inciso 22, de la C.N. y el rango
supralegal que se les adjudica.
Sus posiciones doctrinarias, representativas de la
experiencia y el obrar de la abogacía, que gremialmente por medio de sus
instituciones representativas, ha tratado de haber aportes a una profunda
crisis que atada a bases del Estado Social y Constitucional de derecho. Sus
advertencias han sido desoídas y contradecidas o solo tenidas en cuenta parcial
y tardíamente.
En la mayor parte
de los casos, vanos han sido sus declaraciones,
resoluciones y consejos dados a los tres poderes en sus roles de afirmación
administrativa, judicial y legislativa, que buscan apoyo en una escuela de
derecho en boga en otros países, que no cuentan con las sabias y previsoras
regulaciones de nuestro pacto constitucional, desafiado y subvertido éste, en
actos administrativos y regulatorios, legislativos y en jurisprudencia
superficial, ajena a cumplir con la delicada función propia del control, como
última ratio del sistema.
En el cúmulo de esas medidas que se vienen objetando desde
esta entidad que se hace vocera natural de los abogados, está es una de las causas más importante del incremento
alarmante de la pobreza, el desempleo, la inseguridad generalizada y la crisis
cultural y educativa. Una crisis de la cual no escapa el servicio público de
justicia.
LO IMPLÍCITO EN LA CENSURA A LA LITIGIOSIDAD.
Nuestros fracasos pueden medirse en la conflictividad
litigiosa que esas causas resuelve o en la negación a dar solución racional a
las mismas. Temer esos litigios, como se teme a la fiebre, es manifestación de
una paradójica ignorancia imposible de admitir en el saber jurídico. sin
advertir que ella es el síntoma de una causa que debe ser superada.
Las
reformas legales formuladas a los regímenes de la seguridad social (privatizada
y gestionada por sociedades anónimas), mediante artificiosos procedimientos,
han creado valladares arbitrarios a esa directa justiciabilidad ,en cuanto
acciones destinadas a ejecutar deudas de dinero contraídas (subsistema de
jubilaciones, en las que esas sociedades comerciales dejaron de cumplir sus
fines lucrativos) y procurar reparaciones en juicios de daños referidos a
deudas de valor (subsistema de accidentes y enfermedades causadas por el
trabajo, en el que ese tipo de sociedades siguen operando y tercerizan y licúan
ganancias a partir de la medicina privada organizada como gran negocio, con
menoscabo creciente de la medicina pública).
Al servicio de ese lamentable estado de la cosa pública, en
el derecho positivo vigente, se ha construido artificiosamente, estas
aberraciones procesales destinadas a alcanzar quitas referidas a derechos
integrales e irrenunciables, en especial en el sistema de riesgos del trabajo,
objeto de sucesivas reformas legales.
Creando vallados procesales al acceso irrestricto a la
justicia, se ha pretendido fundar las sancionadas reformas llevadas a cabo en:
a) La existencia
de una litigiosidad inadmisible, pese a que las sentencias que se dictan
demuestran que la misma tiene su razón de ser en la conducta pertinaz de los
deudores.
b) En supuestas
prácticas corruptas de los abogados que promueven injustificadamente esos
procesos, a los que una justicia viciada termina por hacer prosperar.
c) Abaratamiento
de los costos laborales a mérito de un seguro privado, a gestionar por un grupo
de sociedad anónimas, que sirven de blindaje protector a empleadores causantes
de daños en enfermedades y accidentes sucedidos en ocasión o con motivo de la
apropiación del trabajo.
Los mismos argumentos se siguen esgrimiendo en otros
proyectos de reformas ya presentados que se debaten en el Congreso de la
Nación.
Ideólogos afines a la escuela de interpretación económica
del derecho, construyeron vías procesales que explotan el estado de necesidad
de los actores, sujetos que merecen la consideración especial tuitiva que les
es negada. Si cobran algo, deben renunciar a todo o sujetarse a debatir por
lustros, ante jueces que no son los naturales.
El morboso temor a la litigiosidad (la fiebre), que termina
vedando el acceso a la justicia del tratamiento racional de las causas, alcanzó
a la propia Corte, en su doctrina adoptada en materia del derecho de huelga, la
madre de todas las batallas que dieron origen a los derechos sociales humanos fundamentales,
desposeyendo a la titularidad de los mismos por los trabajadores y poniendo en
cabeza de la misma únicamente a los sindicatos con personería gremial
reconocida.
En el Número XVII (marzo del 2018, ver www.ladefensa.com.ar)
de la revista La Defensa del IDEL-FACA, se publicó un trabajo de Rolando E.
Gialdino, titulado “Una sentencia histórica de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en materia laboral: derecho de huelga, libertad de expresión y
libertad de asociación” al que remitimos y el editorial, titulado: “La
justiciabilidad plena de los derechos humanos, económicos y sociales”, de
nuestra autoría. En ambos artículos, se
criticó el despojo implícito a los trabajadores, en la actual doctrina
vigente de la C..S.J.N. , a partir del fallo “Orellano”, referido a la
titularidad del derecho de huelga y en relación al derecho de defensa, y la
garantía constitucional del debido proceso judicial, partiendo de la premisa de
que un derecho sin acción es una burla y una auto contradicción en la lógica
sistémica del saber jurídico y que la huelga ha sido el instrumento para
alcanzar los derechos sociales que dignifican al trabajo y la vida de los
trabajadores.
El temor al tratamiento de todo lo que hace a la cuestión
social que se agudiza día a día, lleva a adoptar medidas legislativas y sentar
doctrinas jurisprudenciales, francamente regresivas de modestas conquistas
sociales alcanzadas.
No es extraño a todo ello, la escuela llamada del análisis
económico del derecho, heredada de
jurisprudencia y legislación anglosajona y que encuentra émulos en la
Europa continental y en nuestra tierra
latinoamericana.
La Corte y el Congreso argentino le vienen rindiendo
pleitesía a la ciencia económica y las leyes del mercado y encandilados por el
llamado Teorema de Coase, inspirado en el economista Ronald Coase.
El teorema plantea que en un mercado en que los costos de
transacción sean bajos o inexistentes, y que los derechos de propiedad
establecidos en los fallos judiciales no permitan una solución económica suficiente,
se producirá necesariamente una reasignación de estos derechos hacia aquellos
que los valoran más, aunque los tribunales fallen en contra de estos.
El teorema parte de dos supuestos
Los costes de la negociación, para las partes, son bajos.
Quienes tienen la propiedad de los recursos pueden
identificar la causa de los daños a su propiedad, e impedir por medios legales.
Rindiendo culto a la versión de la propiedad en la economía
libre hegemonizada por el capitalismo, esta escuela de derecho sostiene que los
tribunales deben intentar minimizar los costos asociados a sus fallos, en
cuanto arrastren a la reparación de daños a la propiedad establecida.
Hace del rol de la jurisprudencia una acatada reafirmación
del poder económico establecido, especialmente sensible a doblegarse en el
plano nacional, al poder financiero hegemónico que ejerce su poderío en el
plano internacional.
Es una doctrina tomada de la llamada Revolución
Conservadora, impulsada ideológicamente por Friederich Hayek. Milton Friedman y
Richard Allen Posner, este último juez y
jurisconsulto que de ella hizo gala en sus fallos y como académico.
En la Argentina ya tuvo presencia durante la administración
del doctor Carlos S. Menem, afianzada por las doctrina de una Corte, a la que
la llamada escuela de Chicago no le resultó ajena.
No deja de ser una versión tramposa y economicista,
apropiada del materialismo marxista, mal
declinado, enemiga declarada del Estado de Bienestar, adoptada a partir de una
dialéctica decadente, de la que sus adeptos aprenden sólo en la medida de sus
intereses y para que todo debe ajustarse a las orientaciones prevalecientes
entre los servidores del poder económico. (Así lo hemos sostenido en el
Editorial , de la Revista La Defensa, de octubre del 2017, No. XII, titulado
“El análisis económico del derecho, los derechos humanos, sociales
fundamentales y la reforma laboral”. Ver: www.ladefensa.com.ar, solapa INDICE,
número XII).
El rol que
reserva a los abogados las reformas sancionadas, las que se encuentran en
trámite parlamentario, es conformar con su intervención la simulación de
defensas que no son tales, (simulacros que sirven para poder alegar la cosa
juzgada administrativa), mediante pagos de honorarios predeterminados, con
burla de las leyes arancelarias y del federalismo en cuanto práctica
indelegable. Esto resulta notorio en las complacientes leyes provinciales que
reforman las leyes de procedimientos, a medida de aceptar la delegación de la
jurisdicción del trabajo y sus funciones naturales, lo que repugna a los
artículo 109 y 121 de la Constitución
Nacional.
Este proceder en materia de derechos de esta naturaleza y en
especial propios de la seguridad social, como bien lo han resaltado autores
como Juan J. Formaro, Eduardo Curutchet, Rolando Gialdino, Juan Carlos
Fernández Madrid, Juan I. Orsini, Juan Amestoy y Moisés Meik, ya mereció una
condena al Estado de Perú, por agravio a los derechos humanos, en la causa “Acevedo Buendía y otros”
(http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_198_esp.pdf), de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, que data del 1 de julio del 2009.
En esa sentencia se destaca
la arbitrariedad constitucional y convencional colectiva, que demuestra
lo vano del artificioso impedir el acceso a la justicia. Se sostuvo “ En ese sentido, en los términos del
artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos responsabilidades
concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida
aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen
a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos
fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones
de éstas (Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre
de 1997. Serie C No. 35, párr. 65; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151,
párr. 130, y Caso Acevedo Jaramillo y otros). La segunda, garantizar los medios
para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por
tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los
derechos declarados o reconocidos. Esto último, debido a que una sentencia con
carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia
discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la
obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación
misma del derecho involucrado. (Cfr. Caso “Acevedo Jaramillo y otros”).
Pasemos en consecuencia a reseñar cronológicamente y como material que aporta
al debate, las posiciones que consideramos significativas, nacidas en los
institutos representativos del gremialismo abogadil, que integran y se vinculan
con la F.A.C.A., adoptadas desde el año 1996, en que entró en vigencia el
sistema de externalización de costos empresarios, consagrado en la Ley 24.557,
a los efectos de que se las tenga en cuenta en aquello que refiere al acceso de
la justicia de las víctimas de infortunios del trabajo y los abogados que las
representan.
MARZO DE 1996, DICTAMEN DEL INSTITUTO DE DERECHO DEL TRABAJO
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES:
Refiere al tema del art. 15 de la LRT 24.557.
“....considerado el tema de la imposición de una instancia
conciliatoria previa, en sede administrativa, para el ejercicio de las acciones
judiciales destinadas a la reparación de daños y perjuicios que tienen su
origen en infortunios laborales y luego de considerar antecedentes normativos y
doctrinarios expuestos por sus miembros, decidió emitir el siguiente dictamen:
“El art. 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y su
decreto reglamentario 84/96, constituyen una clara violación de normativa
constitucional nacional y provincial y de preceptos que consagran derechos
humanos y sociales en las cartas internacionales a las que se les reconoce
rango constitucional.
“La obligación de tramitar una reclamación previa en sede
administrativa, a particulares víctimas de infortunios laborales, implica una
discriminación de las víctimas de accidentes y enfermedades causadas o
sucedidas en ocasión del trabajo, fundada únicamente en un motivo clasista y
reaccionario, de protección de intereses de los empleadores dañantes. Con ella
se produce un impedimento inadmisible al irrestricto acceso a la justicia, que
afecta al derecho de defensa y contradice las normas de no discriminación por
la condición social o económica.
“Además, las citadas normas avasallan los derechos de las
provincias, de dictar las normas de procedimientos, que son derechos no
delegados al poder nacional y reservados por los estados provinciales. Implican
una violación manifiesta a la estructura republicana y federal de la Nación, a
mérito de un centralismo cargado de economicismo vasallo de políticas económicas
regresivas, que no respeta la estructura básica de nuestro estado de derecho.
“Por otra parte, la imposición de ese trámite en las causas
que estén motivadas en infortunios laborales anteriores a la entrada en
vigencia de la Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557, significa una violación al
principio de irretroactividad, que se desprende del art. 3 del Cód. Civil,
provocando la pérdida efectiva de acceso directo a la jurisdicción de las
víctimas. Y ello a mérito de una ley menos benigna, lo que también implica violación
del principio de aplicación de la norma más favorable, con lo que se contradice
el principio de progresividad que consagra la Constitución provincial y que se
desprende también del protectorio, consagrado en el art. 14 bis de la
Constitución Nacional.
“Por todo ello corresponde a criterio de este Instituto.
a) La declaración de oficio de la inconstitucionalidad de
esas normas por parte de los Tribunales de Trabajo.
b) El planteamiento de la inconstitucionalidad de las mismas
en la demandas.
e) La competencia plena e irrestricta de los Tribunales del
Trabajo en los reclamos fundados en accidentes y enfermedades ocasionadas por
el trabajo.
f) La desactivación de esas normas en el plano del
procedimiento de la provincia de Buenos Aires, por contradecir a la siguiente
normativa de rango superior:
A) LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, QUE
ESTABLECE:
En su art. 1° "La Provincia de Buenos Aires, como parte
integrante, de la República Argentina, constituida bajo la forma
representativa, republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los
poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al
Gobierno de la Nación.
En su art. 15: "La Provincia asegura la tutela judicial
continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia;"
En su art. 39: "El trabajo es un derecho y un deber
social.
INCISO 1. En especial se establece: derecho al trabajo, a
una retribución justa, a condiciones dignas de trabajo...
A tal fin la Provincia deberá:...la solución de los
conflictos mediante la conciliación y establecer tribunales especializados para
solucionar los conflictos de trabajo.
INCISO 3. En materia laboral y de seguridad social regirán
los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las
actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad,
progresividad y en caso de duda, interpretación a favor del trabajador.
En su art. 57: "Toda ley, decreto u orden contrarios a
los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y
derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos
artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran,
serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces..."
B) POR SU PARTE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA,
RESULTA CONTRADECIDA POR ESA NORMA EN ESTAS DISPOSICIONES:
Art.: 5 (CONSTITUCIONES PROVINCIALES; CONDICIONES; GARANTÍA
FEDERAL). Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución nacional; y que asegure su administración de
justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones
el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus
instituciones.
Art. 18 (SEGURIDAD Y GARANTÍAS INDIVIDUALES) .... Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos...
Art. 75. Corresponde al Congreso:..
INCISO 23 . Legislar y promover medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos ...
C) En materia de Tratados Internacionales:
La DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE, APROBADA EN LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA, EN LA CIUDAD DE
BOGOTÁ, COLOMBIA, 1948: Prevé en su art. 18: Toda persona puede ocurrir a los
Tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un
procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos
de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos
fundamentales consagrados constitucionalmente.
La DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, APROBADA POR
LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 10 DE DICIEMBRE DE 1948, prevé en
su art 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
En su art. 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de
plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones...
En su art. 30: Nada en la presente Declaración podrá
interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al estado, a un
grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar
actividades tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración.
La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN
JOSÉ DE COSTA RICA ).
Firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de
noviembre de 1969. Aprobada por la República Argentina según ley 23.054 (B.O.
27.03.84), en su Art. 8, (GARANTÍAS JUDICIALES): Toda persona tiene derecho a
ser oída... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En su art. 24 IGUALDAD ANTE LA LEY. Todas las personas son
iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a
igual protección de la ley.
En su art. 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL).
INCISO 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sin derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
INCISO 2. Los Estados partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b) A desarrollar posibilidades de recurso judicial y,
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
En su art. 29 (NORMAS DE INTERPRETACIÓN). Ninguna
disposición de la presente Convención, puede ser interpretada en el sentido de:
a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona,
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de
dichos estados;
c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al
ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno
y
d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza.
LAS "JORNADAS DE ANÁLISIS Y DEBATE SOBRE ACCIDENTES Y
ENFERMEDADES DEL TRABAJO" CONVOCADAS POR LA ASOCIACIÓN DE ABOGADOS
LABORALISTAS. LOS DÍAS 29 Y 30 DE MARZO DE 1996.
En las "Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes
y Enfermedades del Trabajo", organizadas por la Asociación de Abogados
Laboralistas y llevadas a Cabo en Centro Cultural Gral. San Martín, Buenos
Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los
600 abogados acreditados, se ratificó la posición de denuncia por
inconstitucionalidad del régimen creado por la LRT.. También se sostuvo el
rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.
Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del doctor
Isidoro H. Goldenberg, de la cual transcribimos sus conclusiones:
I.- Como lo declara la Comisión No. 9, "El derecho
frente a la discriminación", de las XVa. Jornadas Nacionales de Derecho
Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): "Es discriminatorio el art. 39 de
la ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales
de acceder a la tutela civil para la reparación que gozan todos los habitantes,
conforme al derecho común". (Conclusión Nº 23).
II.- La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice
abiertamente el enunciado de "promover el bienestar general"
contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos
14 bis, 17, 18, 43, 75 inc. 22 y 23 y 121.
SEPTIEMBRE DE 1996. EL INSTITUTO DE DERECHO DEL TRABAJO DEL
COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES DICTAMINÓ:
TRATAMIENTO SISTEMÁTICO DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES DE LA
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557.
La Ley sobre Riesgos de Trabajo 24.557, ha sido dictada
contrariando expresas normas de la Constitución Nacional y Tratados
Internacionales con rango supralegal, por lo que se impone su impugnación y
consiguiente desactivación por inconstitucional…...
I. EL ALTERUM NON LAEDERE Y EL ARTÍCULO 19 DE LA CONST.
La primera y notoria inconstitucionalidad que afecta a todo
el cuerpo normativo creado y lo invalida "in totum" es la violación
del artículo 19 de la Constitución Nacional, ya que se propone impedir a las
víctimas de los infortunios laborales reclamar de sus empleadores dañantes la
reparación de los perjuicios sufridos (artículo 39 inciso 1º de la L.R.T.)
pretendiendo desconocer el principio "alterum non laedere" contenido
en la señalada regla constitucional.
El principio de "no dañar a otro", regla básica de
convivencia en toda sociedad civilizada, consagrado por el Derecho Romano en el
Digesto (Ley 10 del Libro I) y expresado en el Quinto Mandamiento de la Iglesia
Católica, ha sido reconocido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación expresamente al decir que:
"...la sentencia apelada lesiona el principio del
'alterum non laedere' que tiene raíz constitucional (art. 19 de Ley
Fundamental)..." ("Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles
Argentinos", C.S.J.N, del 5-VIII-86); y aún más explícitamente, sosteniendo:
"...los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagran el principio
general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a
los "hombres" perjudicar los derechos de un tercero. El principio
"alterum non laedere", entrañablemente vinculado a la idea de la
reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código
Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las
arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que
expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica"
("Fernando Raúl Gunther c/ Nación Argentina", C.S.J.N., 5/VIII/86,
Fallos Tº 308, p. 1118).
Tal doctrina ha sido mantenida por el más alto tribunal
nacional, el que en 1992, reiterando la posición sostuvo:
"La responsabilidad que fijan los artículos 1109 y 1113
del Código Civil sólo consagra el principio general establecido en el artículo
19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los "hombres" perjudicar
los derechos de un tercero" ("Valenzuela, Rubén c/ la Nación (Estado
Mayor del Ejército) s/ Daños y perjuicios", C.S.J.N., 25/8/92).
Y también:
"...El principio de "alterum non laedere",
entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y
la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las
responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y
excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que
regula cualquier disciplina jurídica...Corresponde dejar sin efecto la
sentencia que redujo el monto de la indemnización por daño moral derivado de la
pérdida de un hijo, si revela una decisiva falta de fundamentación que afecta
en forma directa e inmediata el principio del alterum no laedere que tiene raíz
constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental)". (C.S.J.N., G. 433. XXIII,
1/4/92 en autos "Gómez, Máximo y otros c/ Clerici, Aníbal Angel y
otros", "García, Ricardo Mario y otra c/ Buenos Aires Pcia. de s/
Indemnización de daños y perjuicios", C.S.J.N. 01/09/92,G. 93. XXII).
Y ese principio constitucional no puede entenderse como
reglamentado por la ley en análisis, sino directamente conculcado por la misma,
en abierta contradicción con lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución
Nacional: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los
anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio".
Tampoco puede sostenerse, como algunos autores lo hacen, que
la L.R.T. pertenece al campo de la seguridad social, en cuyo ámbito se centrará
la reparación de los perjuicios sufridos por los trabajadores dañados, siendo
ésta la causa de la exoneración de responsabilidad de los patrones dañantes.
Partiendo del programa constitucional diseñado en la materia por el artículo 14
bis de la Carta Magna, y conjugando el mismo con los postulados del artículo 26
de la Ley que define a las Asociaciones de Riesgos de Trabajo como sujetos de
derecho privado, debemos coincidir con la casi totalidad de la doctrina en que
el sistema creado es de responsabilidad individual con seguro obligatorio. Por
ello, sin la necesaria desactivación por parte de la jurisprudencia de los
mecanismos que pretenden eximir a los dañantes de su obligación de reparar las
consecuencias de su obrar dañoso, la L.R.T. sólo será para las víctimas un
"seguro" que las des asegurará de la responsabilidad de los dañantes;
para los empleadores la compra del derecho a dañar; y para las A.R.T. un pingüe
negocio de intermediación parasitaria de fondos sociales gestionados por
empresas guiadas por la regla de maximizar beneficios retaceando prestaciones
debidas a los accidentados.
II.- EL TRATO DESIGUALITARIO Y LA DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR.
Y la violación del artículo 19 de la Constitución Nacional
ya señalada, se instrumenta a través de otra grave conculcación de garantías
constitucionales al hacer objeto a los trabajadores de un trato
discriminatorio, que los coloca a merced del poder legitimado de los
empleadores para poder dañarlos, en condiciones que los restantes habitantes
del país no están obligados a soportar.
El "alterum non laedere" no los alcanza por su
posición económica, origen y condición social.
De la comparación sistemática de las disposiciones de la
L.R.T. y las restantes normas del derecho de daños consagradas en el derecho
positivo argentino, resulta evidente que en materia de reparación de
infortunios, los trabajadores no reciben un trato igualitario con respecto a
los restantes habitantes del país.
Es en este sentido que la igualdad y la discriminación deben
ser apreciadas en la norma en estudio.
Ante infortunios de idénticos presupuestos fácticos, la
L.R.T. intenta consagrar un régimen de excepción, con tratamiento diferenciado
de las consecuencias reparativas de los mismos, que van en detrimento de las
víctimas cuando sufren hechos ocurridos en ocasión o con motivo del trabajo.
Esto se advierte claramente en diversas disposiciones de la
norma, que se enumeran a mero título ejemplificativo:
1. El inciso 1 del artículo 4º de la L.R.T., en cuanto
inexplicablemente "obliga" a las A.R.T. y a los empleadores a fijar
plazos para cumplir las normas sobre Higiene y Seguridad, lo que constituye la
consagración de un privilegio del que no goza ningún habitante, amén de un
absurdo jurídico. Se deja que las partes dispongan contractualmente un plazo
para cumplir con la ley, y como contrapartida, se expone al trabajador a
cualquier riesgo que pueda llegar a costarle hasta la vida.
2. El apartado 2 del artículo 20 de la L.R.T. trata de
imponer al trabajador, como condición indispensable para percibir las
prestaciones dinerarias que la ley fija, el recibir las prestaciones en especie
que menciona el apartado 1 en los incisos a), c) y d), con lo cual se lo expone
a la atención médica de cualquier profesional elegido por la A.R.T. en función
de su lógico objetivo empresario de minimizar costos, excluyéndoselo así de las
garantías que consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional para
cualquier consumidor.
3. El artículo 6º apartados 1 y 2 de la L.R.T. pretende
crear un sistema hermético de reparaciones, que deja sin cobertura a
enfermedades causadas por el trabajo y no admitidas por el listado y a
accidentes de trabajo que no resulten de acontecimientos súbitos y violentos.
La causación de esos infortunios, juzgada a la luz de la teoría general de la
responsabilidad y el Código Civil, adjudican responsabilidad a los dañantes y
la ley pretende liberarlos de la misma.
4. En aquellos infortunios a los que reconoce derechos
reparatorios (Capítulo IV. Prestaciones dinerarias) crea un complejo sistema de
prestaciones reparativas tarifado en forma insuficiente para el fin denunciado,
que en algunos casos llega a ser de reparaciones irrisorias.
En la sistemática de la L.R.T., comparando las prestaciones
a las que puede alcanzar una víctima en virtud de ella con la aplicación de los
principios consagrados en la teoría general de la responsabilidad, resulta un
claro detrimento en perjuicio de los trabajadores, si se reduce el reclamo a la
mecánica prestacional de ese cuerpo normativo.
5. El artículo 39 apartado 1º, al pretender restringir la
reparación civil al único supuesto del dolo del empleador, privando al
trabajador accidentado de los derechos que como simple habitante le garantiza
la Carta Magna.
6. El artículo 44, crea una manifiesta desigualdad en
materia de prescripción para el tratamiento de los créditos, en perjuicio de
las víctimas de infortunios, con referencia a los créditos de los entes
gestores (A.R.T. y empresas autoaseguradas) y los de regulación y supervisión
de la ley. Ataca obviamente al artículo 16 de la Constitución Nacional.
Todo ello agravia el artículo 19 de la Constitución Nacional
que consagra el "alterum non laedere", deviniendo en una clara
violación al derecho a la igualdad de trato (artículo 16 de la C.N.),
implicando una práctica discriminatoria por la condición de trabajador
dependiente (artículo 43 de la C.N.) e ignorando sistemática y deliberadamente
las concretas disposiciones de los "tratados concluidos con las demás
naciones y con las organizaciones internacionales" que "tienen
jerarquía superior a las leyes" y "no derogan artículo alguno de la
primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos", conforme al inciso 22 del
artículo 75 de la Constitución Nacional (la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la
Sanción del Delito del Genocidio; la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
la Convención sobre los Derechos del Niño).
III. EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA GARANTÍA DEL DEBIDO
PROCESO.
La trama de la L.R.T. que, mediante un burdo trato
discriminatorio, intenta cercenar a los trabajadores accidentados su derecho a
una justa reparación de los daños sufridos, se completa con una tercera y
grosera inconstitucionalidad como es la de pretender vedarle el acceso a la
justicia y el derecho a un debido proceso.
La señalada violación constitucional surge nítidamente al
analizar en forma somera lo dispuesto por el Capítulo VI de la Ley 24.557 y el
Decreto 717/96 que regula el funcionamiento de las Comisiones Médicas. Estos
organismos -integrados por tres médicos- (artículo 51 de la Ley 24.241) serían
los encargados de decidir sobre múltiples cuestiones fácticas y jurídicas
ajenas a su saber científico sellando con su decisión la suerte del reclamo
formulado por el trabajador siniestrado, mientras otras materias, igualmente
ajenas a la medicina (si hubo o no relación laboral y el monto real del ingreso
base), son razonablemente remitidas a conocimiento de la "autoridad
competente" (Artículo 11 del decreto) que, por cierto, no puede ser otra
que la justicia.
Toda esta normativa debe ser tachada de inconstitucional por
cercenar el derecho a un debido proceso de los trabajadores accidentados y
enfermos, sin garantizarse el suficiente "control judicial" que la
misma ley declama.
Si el artículo 46 de la L.R.T. por sí mismo ya viola los
derechos constitucionales de los accidentados al querer vedarle un libre acceso
a la justicia (nótese que sólo se refiere a "recursos" y
"expresión de agravios" dando una idea de apelaciones y no de juicios
plenos), mucho peor es el panorama cuando se descifra la compleja letra del
Decreto 717/96 y su regulación del procedimiento ante las Comisiones Médicas.
En el artículo 23 del decreto, limitándose indebidamente la
letra de la ley, se establece que únicamente serán recurribles las resoluciones
de las Comisiones Médicas que declaren el carácter definitivo de la incapacidad
(Art. 22 L.R.T.), declaración ésta que puede tardar hasta cinco (5) años en ser
dictada (Art. 9 L.R.T.).
En tales casos, el trabajador debería optar expresamente por
recurrir ante la Comisión Médica Central o ante el Juzgado Federal competente
(Art. 27 párrafo 2º del decreto), pero si se trata de una incapacidad laboral
permanente (IPT) total, no podría elegir y deberían remitirse las actuaciones a
la Comisión Médica Central (Art. 27 párrafo 3º del decreto). Asimismo, el
ofrecimiento de prueba en esta "instancia" , se limitaría sólo a
aquellas que hubiesen sido denegadas en la instancia anterior (Art. 28 del decreto),
y por si algún gramo de derecho de defensa y a un debido proceso hubiese
quedado a disposición del trabajador, el artículo 32 del Decreto 717/96 dispone
que las medidas de prueba se producirán si la Comisión Médica Central "lo
considera pertinente".
Realmente es imposible imaginar un margen mayor de
discrecionalidad de un órgano administrativo en detrimento de los derechos de
uno de los sujetos de derecho privado obligados a someter su conflicto a
decisión en ese ámbito. Esto conculca el derecho a la defensa e invalida el
proceso por falta de garantías mínimas.
La apelación prevista es insuficiente para implicar una
instancia judicial de revisión en un procedimiento en extremo acotado que en
modo alguno garantiza el derecho a un debido proceso.
Asimismo, resulta violado el derecho a un debido proceso al
preverse la misma ante la Justicia Federal, sin que dicha competencia sea
justificable ni por la materia ni por los sujetos.
Afirmamos entonces que esta pretensión de la ley de resolver
los conflictos originados en los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, sometiendo los mismos a la decisión de Comisiones Médicas
mediante el procedimiento reglado por el Decreto 717/96 es completa y
absolutamente inconstitucional, toda vez que viola:
1. Artículo 18 de la Constitución Nacional: En la medida que
intenta sustraer el conflicto suscitado entre dos sujetos de derecho privado al
conocimiento de los órganos jurisdiccionales, con la consiguiente violación del
derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.
2. Artículos 5, 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional
y 1 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: Por cuanto quiere
impedir a la Provincia la aplicación del derecho común en el ámbito de su
jurisdicción, determinando la competencia de la justicia federal en cuestiones
que, ni por la materia ni por la calidad de los sujetos involucrados, resulta
procedente, anulando la operatividad de las disposiciones de la Ley 11.653,
dictada en función del mandato constituyente provincial en materia de
competencia.
3. Artículo 99 inciso 2º de la Constitución Nacional: Ya que
se pretende restringir aún más la posibilidad de recurso judicial que la ley
prevé, mediante la sanción de un decreto dictado en un evidente exceso de
reglamentarismo.
4. Artículo 109 de la Constitución Nacional: Toda vez que
trata de otorgar facultades jurisdiccionales a un organismo administrativo, sin
posibilitar un control judicial suficiente.
5. Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (Bogotá 1948): Porque quiere impedir a los trabajadores
accidentados ocurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos mediante un
procedimiento sencillo y breve.
6. Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos (1948): Ya que viola el derecho de toda persona a ser oída públicamente
en condiciones de igualdad por un tribunal independiente para la determinación
de sus derechos y obligaciones.
7. Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica - 1969) y Artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Al negar a los trabajadores
accidentados su derecho a ser oídos con las debidas garantías por un juez o
Tribunal competente.
8. Artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires: Al restringir el acceso a la justicia a los trabajadores siniestrados.
9. Artículo 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires: Por contrariar derechos reconocidos por la Constitución Provincial a los
ciudadanos de Buenos Aires, imponiendo a los Sres. Magistrados el deber de su
no aplicación.
IV. NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN AFECTADA.
Intentando condensar las contradicciones existentes entre el
sistema de la L.R.T. y las normas de rango superior a ella, y tratando de superar
la dificultad que presenta el análisis de un conjunto de disposiciones que más
que una ley pareciera ser un "compendio de inconstitucionalidades",
se señala
a) VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL:
1º) Preámbulo: A partir de la creación de un sistema de
externalización de costos empresarios, beneficiando únicamente a las ART y
empresas auto aseguradas, dejando de "afianzar la justicia" y
"promover el bienestar general".
Inconstitucionalidad que alcanza al sistema legal normativo
creado en su conjunto.
2º) Artículo 5: El estado federal con su legislación
nacional, violó y no garantizó el goce y ejercicio por las provincias de la
administración de justicia en causas que hacen al derecho común, área no
delegable de la misma en la Nación y sus instituciones, al pretender procesar
los infortunios laborales mediante la Justicia Federal.
3º) Artículo 14: La ley dictada impide el goce del derecho
de "usar y disponer de la propiedad" de los créditos reparatorios
"in integrum" de los daños sufridos. Esto sucede con referencia a los
infortunios laborales que la legislación anterior cubría y ésta no permite
reparar y en la medida en que a los infortunios a los que el cuerpo normativo
alcanza, solo pueden ser reparados con un tarifarismo notoriamente insuficiente
para la reparación procurada.
4º) Artículo 14 bis: Al no ser una ley que asegure al
trabajador una condición digna y equitativa de labor, ya que impide reclamar en
forma directa y con libre acceso a la jurisdicción, la reparación de los daños
contra el empleador dañante, cuando ellos están causados por la actividad
laboral desempeñada.
Viola los principios protectorios del trabajador y de
progresividad, consagrados en este artículo constitucional, operando la ley en
contra de las orientaciones que ellos imponen.
Se regula sobre el riesgo de las víctimas del trabajo
dependiente, a partir de un falso sistema de seguridad social, que no resulta
integral, ni irrenunciable. Se impone un seguro social que no resulta
obligatorio para los grandes empresas, y que no está a cargo de entidades
nacionales o provinciales, administradas por los interesados y con
participación del Estado.
Alcanza a todo el cuerpo normativo de la Ley 24.557 y en
particular refiere al artículo 39, apartado 1, cuando exime a los empleadores
de toda responsabilidad, frente a sus trabajadores, con excepción de la
derivada del artículo 1.072 del Código Civil.
5º) Artículo 16: Se viola el derecho a la igualdad, dando un
trato desigualitario y peyorativo a los trabajadores, en situación de
infortunios sufridos.
6º) Artículo 17: Se viola la propiedad del dañado, cuando se
priva a las víctimas de infortunios, sin sentencia fundada en ley de los
créditos reparatorios por siniestros producidos.
Refiere al artículo 39 inciso 1, al afectar doblemente al
crédito con el dañante: a) En su totalidad cuando se trata de reparaciones de
enfermedades causadas por el trabajo y no reconocidas por el Laudo
reglamentario; b) En la parte del daño no compensado con prestaciones tarifadas
de la ley, que tienen valores sumamente bajos.
Refiere a la Disposición Adicional, primera, cuando por vía
de la reforma del artículo 75 de la L.C.T. (t.o.), permite únicamente reclamos
reparatorios tarifados con respecto a ilícitos que producen daños por violación
de disposiciones legales de la normativa de seguridad e higiene.
7º) Artículo 18: Se viola "la defensa en juicio de la
persona y sus derechos" impidiendo u obstaculizando el pleno acceso de las
víctimas a la jurisdicción.
Refiere al artículo 39, inciso 1 y Disposición Adicional
Tercera, (modificación del art. 15 de la ley 24.028), imponiendo un trámite
conciliatorio administrativo previo, para derechos irrenunciables, garantizados
por el orden público laboral.
8º) Artículos 19 y 28: Se viola el principio "alterum
non laedere" que se consagra en esa norma al dejar de reconocer la
responsabilidad de los daños causados por los empleadores.
9º) Artículo 41: No se respetan los derechos de los
trabajadores a la protección de la salud y el medio ambiente en el que
trabajen, al eximir a los empleadores del cumplimientos de obligaciones legales
referentes a higiene y seguridad en el trabajo.
10º) Artículo 42: Al no proteger los derechos de los
trabajadores a la salud y seguridad como consumidores y usuarios de la
tecnología utilizada en sus labores.
11º) Artículo 43: Al discriminar a los trabajadores
dependientes por su condición de tales.
12º) Artículo 75 inciso 19: En la medida en que sólo tiene
en miras el progreso económico de las empresas empleadoras sin atender al
desarrollo humano ni a la justicia social.
13º) Artículo 75 inciso 22: Se violan los tratados
mencionados en la norma, en cuanto ellos protegen los derechos humanos y
sociales de los trabajadores, referidos a su vida, salud y persona.
14º) Artículo 75 inciso 23: En cuanto ordena dictar leyes al
Congreso que operativice los derechos constitucionales y los consagrados en los
tratados mencionados en el inciso 22, dictando medidas negativas para cumplir
ese fin.
15º) Artículo 121: Se avasalla el federalismo y se legisla
sobre poderes no delegados por la provincia a la Nación y se otorga competencia
sobre casos de derecho común a la competencia del fuero federal en provincias,
con desmedro de los fueros locales.
B) VIOLACIONES A LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DEL HOMBRE (Bogotá 1948):
1º) Artículo 1: Que garantiza a todo ser humano el derecho a
la vida y a la integridad de su persona.
2º) Artículo 2: Que consagra el derecho de igualdad ante la
ley y el principio de no discriminación.
3º) Artículo 11: Que garantiza a todo ser humano el derecho
a que sea preservada su salud por medidas sanitarias y sociales.
4º) Artículo 14: Que instituye el derecho al trabajo en
condiciones dignas.
5º) Artículo 16: Que enuncia el derecho a la seguridad
social que lo proteja ante incapacidades inculpables.
6º) Artículo 18: Que garantiza el derecho de acceso a la
justicia mediante un procedimiento sencillo y breve.
C) VIOLACIONES A LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS
HUMANOS:
1º) Artículos 1, 2 y 7: Que garantizan los derechos de
libertad, igualdad y no discriminación.
2º) Artículos 8 y 10: Que instituyen el derecho de acceso a
la justicia y al debido proceso.
3º) Artículo 17: Que consagra el derecho de propiedad e
inviolabilidad de la misma.
4º) Artículo 23: Que garantiza el derecho a trabajar en
condiciones satisfactorias y equitativas.
D) VIOLACIONES A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA) Y SU PROTOCOLO ADICIONAL EN MATERIA
DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (PROTOCOLO DE SAN SALVADOR):
1º) Artículo 5: Que garantiza a todo ser humano el derecho a
la vida y a la integridad de su persona.
2º) Artículo 8: Que consagra el derecho de acceso a la
justicia.
3º) Artículo 24: Que instituye el derecho de igualdad y el
principio de no discriminación.
4º) Artículo 25: Que garantiza el derecho a un debido
proceso mediante un recurso rápido y sencillo.
E) VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES:
1º) Artículo 1º: Al legislar la L.R.T. sobre derechos y
poderes no delegados por la provincia a la Nación.
2º) Artículo 11: Que garantiza el derecho de igualdad y no
discriminación para los habitantes de la provincia.
3º) Artículo 12 inciso 3º: Que contiene el derecho de los
habitantes de la provincia a gozar del derecho a su integridad física, psíquica
y moral.
4º) Artículo 15: Al pretender restringir el acceso a la
justicia cuando, en la provincia de Buenos Aires, el acceso irrestricto a la
justicia está amparado en esta norma.
5º) Artículo 31: Que consagra que la propiedad es
inviolable, y sus habitantes solo pueden ser privados de ella en virtud de
sentencia fundada en ley.
6º) Artículo 39 inciso 1º: En la medida que dispone que los
conflictos de trabajo serán solucionados por tribunales especializados.
7º) Artículo 39 inciso 3º: Por cuanto pretende desconocer
los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las
actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad,
progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador, que la
norma señalada consagra.
8º) Artículo 57: Por contrariar derechos reconocidos por la
Constitución Provincial a los ciudadanos de Buenos Aires, imponiendo a los
Sres. Magistrados el deber de su no aplicación.
V. CONCLUSIÓN: Conforme a lo reseñado en los capítulos
precedentes, entendemos que, más allá de considerar en cada caso en particular
las violaciones constitucionales que en él se sucedan, resulta conveniente en
cada acción judicial a iniciar, el destacar que el sistema instituido por la
Ley 24.557 en su conjunto resulta inconstitucional, solicitando de los
Tribunales intervinientes la pertinente declaración en ese sentido y
recordándoles que, como ha dicho la Excma. Suprema Corte de Justicia de Buenos
Aires:
"Tratándose de preservar el orden público el juez no
sólo puede sino que debe hacer prevalecer la Constitución Nacional, por lo que
siendo incompatible la ley a aplicar con aquélla, el juzgador debe otorgar
prioridad al derecho fundamental en razón de la supremacía constitucional
vigente en nuestro sistema jurídico" (Voto del Dr. Vivanco en autos
"Olivera, Enrique s/ Robo de automotor", S.C.B.A., 29-09-92).
Por todo lo expuesto este Instituto, en reunión plenaria
realizada el día 23 de setiembre de 1996, dispone:
a) Aprobar este dictamen por unanimidad de sus miembros,
resultado el mismo de las sesiones de estudio y consideración de distintos
materiales y proyectos elevados.
b) Elevar el mismo a la consideración del Consejo Directivo
del Colegio de Abogados de Quilmes.
c) Aconsejar su difusión entre los matriculados y proponer
sea elevado a la Federación Argentina de Colegio de Abogados y al Colegio de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires, por la trascendencia institucional,
que la materia tiene y las graves consecuencias sociales que acarrea la actual
situación creada, con la reciente entrada en vigencia de la ley citada.
Este dictamen fue hecho suyo por el Foro de Institutos de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de los Colegios de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires.
CONCLUSIONES APROBADAS EN LAS X JORNADAS BONAERENSES
CELEBRADAS EN LA CIUDAD DE JUNÍN EN EL AÑO 2003.
Para el año 2003, la situación fue nuevamente denunciada en
los días 6, 7 y 8 de noviembre del 2003, en la ciudad de Junín, convocadas por
su Colegio de Abogados, cuando se llevaron a cabo las “X Jornadas Bonaerenses
de Derecho Civil, Comercial, Procesal, Laboral, Constitucional y
Administrativo”.
Era ese un evento que convocó a casi quinientos abogados la
Comisión VIII, de la rama Derecho Laboral, aprobó las siguientes Conclusiones:
a) La Ley de
Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (LRT) es un subproducto de la matriz ideológica
dominante durante la década del ’90, con su propuesta privatizadora del sistema
de Seguridad Social argentino. Se advierte claramente que la LRT desplazó del
centro del escenario al trabajador, colocando en su lugar al lucro y la
rentabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
b) Superados los
siete años de aplicación, el sistema creado por la LRT ha fracasado en alcanzar
sus objetivos explícitos. La prevención de los riesgos laborales ha quedado
como un mero recuerdo del slogan con el que se bombardeó a la sociedad para que
aceptara la nueva legislación. Por el contrario, la expe-riencia demuestra que
poco o nada se ha avanzado en ajustar los establecimientos a las normas
vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
c) La LRT
incentiva el desinterés de los empleadores, en invertir en la prevención de los
riesgos laborales. La falsa promesa de inmunidad ante actos u omisiones que
causen daños a sus trabajadores, aún en casos de culpa o negligencia grave
(art. 39 de la LRT), ha producido un relajamiento en el cumplimiento de la obligación
patronal de brindar protección a la salud de los trabajadores. Paralelamente,
las ART se inhiben de controlar y denunciar a sus propios clientes, en el marco
de un mercado intensamente competitivo.
d) Una vez más
se comprueba que operadores que intervienen con finalidad de lucro, son
incompatibles con sistemas que deberían estar guiados por los principios de la
Seguridad Social. También se ha constatado que el Estado no puede “privatizar”
su poder de policía, en cuestiones tales como el control de la higiene y
seguridad laboral.
e) Las ART, como
empresas comerciales con fines de lucro, tienen intereses contradictorios con
los de las víctimas. Las partes mantienen una relación de “suma cero”: lo que
una gana, la otra lo pierde. Se trata de una vinculación naturalmente
conflictiva. Pero la LRT ha establecido un procedimiento para dirimir los
conflictos con una enorme desigualdad en la relación de fuerzas. El trabajador
transita en soledad por absurdos vericuetos procesales, teniendo enfrente a la
ART y todo su poderío económico. En este aspecto la LRT involuciona a la etapa
anterior al nacimiento del derecho del trabajo.
f) La
competencia que se les reconoce en la LRT a las Comisiones Médicas es
inconstitucional. Otorgar el poder a los médicos de decir lo que es y lo que
debe ser en justicia y en derecho, priva a las víctimas de su derecho a contar
con un juzgador idóneo, violando el art. 18 de la Constitución Nacional.
También el procedimiento ante esas Comisiones es inconstitucional, dado que
consolida una situación de clara desigualdad entre las partes en conflicto.
g) La
experiencia indica que las víctimas de los siniestros laborales carecen, en la
inmensa mayoría de los casos, de asesora-miento médico y jurídico. Las Comisiones
Médicas, lejos de tutelar los derechos de la parte más débil y desprotegida,
han resultado funcionales a los intereses de las aseguradoras. Los
profesionales que las integran, muchas veces llamados a dirimir cuestiones
jurídicas, demuestran en general un natural y lógico desconocimiento del
derecho aplicable y, en particular, de los principios generales del derecho del
trabajo y del proce-dimiento laboral.
h) Las
estadísticas de la propia Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) demuestran
que el 94,69% de los trabajadores que solicitan la intervención de una ART, no
recurren a las Comisiones Médicas para dirimir sus discrepancias con las
de-cisiones de la aseguradora. Ello, lejos de demostrar la “satisfacción” de
las víctimas con las prestaciones recibidas, acredita la ausencia de
asesoramiento y la ignorancia que tienen de sus derechos, establecidos en un
fárrago de leyes, decretos y resoluciones, a veces desconocidos hasta por los
propios especialistas. La gran cantidad de “acuerdos” que se formalizan entre
las víctimas y las ART, sobre incapacidades laborales, lejos de demostrar la
“salud” del sistema, como alega la SRT, acredita el estado de indefensión en el
que se encuentran los trabajadores, que sin asesoramiento médico ni legal, aceptan
sumisamente la determinación de la aseguradora.
i) La mejor
prueba de la forma como funciona el sistema creado por la LRT es que el mismo
no alcanza a dar tratamiento a las enfermedades profesionales. De todos los
siniestros aceptados por el sistema durante el año 2002, sólo el 0,31% fueron
enfermedades profesionales procesadas (excluidas las hipoacusias, que se
atienden con un Fondo especial). El sistema es absolutamente refractario a esas
patologías, contribuyendo a ese resultado la actitud de las ART y las
Comisiones Médicas.
j) Aun con las
mejoras introducidas por el decreto 1278/2000, la reparación de los daños que
sufre la víctima de un siniestro laboral, conforme a la LRT, es manifiestamente
insuficiente y está muy lejos de poder ser considerada como justa o mínimamente
satisfactoria. También en este caso las estadísticas de la SRT acreditan que
las prestaciones dinerarias recibidas por las víctimas constituyen un menoscabo
sustancial a las garantías constitucionales y al principio “alterum non
laedere”.
k) La LRT ha
fracasado en alcanzar sus objetivos explícitos, pero ha sido eficiente en lo
que han sido sus objetivos ocultos: Crear un nuevo negocio para los grupos
económicos y separar a los trabajadores de sus abogados y, por ende, de la
justicia.
“Por todo lo expuesto en las conclusiones anteriores, la
Comisión VIII de Derecho Laboral, de las presentes X Jornadas Bonaerenses,
recomienda a los poderes públicos la derogación de la Ley de Riesgos del
Trabajo y su reemplazo por un sistema que reinstale al trabajador y a la protección de su salud
en el centro del escenario”.
Ver: Ponencia del autor, presentada en el VIII Encuentro del
Foro de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la
Provincia de Buenos Aires, realizadas los días 7 y 8 de abril de 2006, en el
Colegio de Abogados de Morón. En revista Derecho del Trabajo, La Ley, mayo del
2006, año LXVI, No. V. 683.
RECOMENDACIONES DE LA SECCIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO DEL
IDEL-FACA DEL AÑO 2006.
En el año 2006, cuando se estaba anunciando en los medios de
difusión masiva, un supuesto proyecto oficial de reforma, de la Ley 24.557,
hasta entonces reiteradamente por la doctrina declarada inconstitucional, y
admitida la tacha por la mayor parte de la jurisprudencia, la Sección de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Instituto de Estudios
Legislativos (IDEL-FACA) se expidió de
esta forma, encomendando al legislador respetar estas pautas :
“Desde la
óptica de las víctimas que el trabajo produce, en un país en el que las normas
de seguridad e higiene son violadas sistemáticamente y el trabajador por estado
de necesidad debe exponerse al riesgo creado, con abandono del Estado del
ejercicio del poder de policía en la materia, en la medida en que subsista un
sistema de seguros obligatorios gerenciados por empresas de lucro, la reforma
deberá:
a) Respetar el
derecho de las víctimas a una indemnización tarifada mínima, pero razonable, y
contar con las prestaciones salariales y
en especie necesarias para alcanzar la rehabilitación posible.
b) Adoptar las
disposiciones que respondan a los principios de celeridad y automaticidad de
otorgamiento de esas indemnizaciones y prestaciones.
c) Reconocer el
derecho a poder reclamar del dañante la superación de la indemnización mínima
que reconozca el sistema, a partir de la prueba posible de un daño mayor y en
cuanto la indemnización tarifada no sea suficiente para cubrir con la
reparación integral.
d) Calificar al
infortunio laboral como aquél producido en ocasión o con motivo del trabajo,
superando los criterios actuales, que limitan al accidente en su definición de
tal dejando fuera de cobertura a los que no revisten el carácter de súbitos y
violentos y a las enfermedades únicamente como a las consideradas como
profesionales, dejando en principio sin cobertura a aquellas que no están
listadas por la administración.
e) Respetar el
ejercicio libre de las acciones que cumplan ésos fines, ante el juez natural,
con acatamiento a las normas procedimentales locales y respeto al derecho a la jurisdicción
laboral sin retaceos.
f) Rechazo a
implementar legalmente opciones excluyentes de acciones, que impliquen limitar
de cualquier forma el acceso irrestricto a la justicia para los
trabajadores.
g) Sujeción de las
Comisiones Médicas a las autoridades administrativas locales.
h) Acceso de las
víctimas a los recursos administrativos que correspondan a esos derechos a la
jurisdicción ante las autoridades locales y revisión judicial amplia, incondicionada e irrestricta. Sin condicionar el ejercicio
de las acciones de daños judiciales, al agotamiento de los trámites ante las
A.R.T. o las Comisiones Médicas.
i) Reemplazo de
las incumbencias jurídicas delegadas a los profesionales de las ciencias
médicas en las funciones asignadas actualmente, con agravio de la abogacía,
provocando con ello arbitrariedades manifiestas por falta de natural capacidad
especializada de los que sin preparación técnica y científica resuelven
cuestiones de derecho.
j) Respeto del
fuero del trabajo, como el idóneo para el tratamiento de los derechos sociales
involucrados en estos conflictos.”
Ese dictamen fue suscripto por los miembros de la Sección Néstor Rodríguez
Brunengo, Moisés Meik, Eduardo O.
Alvarez, Juan Carlos Fernández Madrid,
Angel Eduardo Gatti y Rodolfo Capón Filas y el autor de esa nota para
entonces director de la Sección. Los términos de este Dictamen fueron hechos
suyos primero por la Mesa Ejecutiva del IDEL y luego por la Junta de Gobierno
de la Federación Argentina del Colegios de Abogados.
Esa era la forma en que se expresaba la abogacía organizada,
para entonces, llevando a cabo una lectura crítica del sistema vigente y
emparchado, que a todos luces resultaba necesario reformar por las tachas de
inconstitucionalidad que había merecido. Pese a la reforma de octubre del 2012,
practicada mediante la Ley 26.773, el Decreto de Necesidad y Urgencia 54/2017,
la Ley 27.348 y numerosas leyes provinciales reglamentarias que acataron las
mandas de esa ley.
Los requerimientos de entonces, siguen teniendo plena razón
de ser, en cuanto a la mayor parte de los temas abordados.
Si alguien pensó que esa vía crucis de ocho años, que había
llevado a los fallos de Corte dictados en septiembre del 2004, estaba cerca de
ser superada a partir de una ley que con humildad recogiera las doctrinas
jurisprudenciales, tiene motivo para una serie de nuevas frustraciones,
inspiradas desde administraciones de distinto signo político.
A más de dos décadas, de la entrada en vigencia de la Ley
24.557, lo cierto es que las reformas legislativas, vienen a someter las
víctimas de infortunios a un inconstitucional trato discriminatorio.
Durante el debate parlamentario de la ley 26.773, fue
requerida la institución representativa de los abogados, para que informe sobre
el proyecto y las posiciones adoptadas sobre el tema IDEL-FACA, se hicieron
saber a los legisladores en la Cámara de Senadores y en la Cámara de Diputados
de la Nación,. En ambas Cámaras informó el autor de este trabajo designado al
efecto y lo hizo reiterando esos
términos, pero la ley fue sancionada el 24 de octubre del 2012, sin que los
legisladores de la mayoría, se mostraran permeable a las argumentaciones vertidas.
Ya consumado el
acto, el Instituto de marras, volvió a ser categórico ahora en torno a la
reforma producida y el 2 de noviembre
del 2012, la Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social ,
señalando en forma crítica y coherente con las posiciones antes adoptadas,
tanto para sostener la necesidad de la norma para ponerla en línea con la
constitución que subvierte, como en los contenidos que tiene que adoptar la
programación operativa de los derechos fundamentales que alcanza. (Suscribieron
el dictamen de esa Sección del IDEL-FACA, como miembros de la misma, Moisés
Meik, Angel Eduardo Gatti, Carlos Vázquez Ocampo, Eduardo Curutchet, Juan
Orsini, David Duarte, Juan Formaro, Guillermo Gianibeli, Guilermo Pajoni y
Ricardo J. Cornaglia).
Ese dictamen, destaca que la Ley 26.773, mantiene el
cuestionado régimen de reparación de los infortunios de trabajo, sin alterar su
esencia. Tiene en definitiva el propósito de legitimar, como un subsistema de
la seguridad social que tiene vicios constitutivos, violatorios de derechos
constitucionales burlados.
Que la norma, básica, la L.R.T. 24.557 y su reforma al
mantener claras contradicción con los principios constitucionales de indemnidad
del trabajador, progresividad, protectorio, razonabilidad de la ley, no
discriminación, igualdad ante la ley, el derecho de defensa y la garantía del
debido proceso judicial, (consagrados en los arts. 14 bis, 19, 16, 18 y 28 de
la Constitución), no supera el test de constitucionalidad y convencionalidad
que la Corte, explicitó a partir de la zaga de fallos "Castillo",
"Aquino", "Milone" e "Itzcovich", “Arostegui” y
“Lucca de Hoz”, (entre muchas otros).
Desnuda el dictamen que los aumentos tarifarios de la
reparación de daño, no purgan al sistema de sus vicios. Atenúan uno de sus
aspectos, pero pretende mantener los otros, compensando la inconstitucionalidad
con una magra comisión para practicarla, con lo que la víctima pasa a quedar en
peor situación que antes, cuando su reclamo se apoyaba en el antecedente
jurisprudencial que trabajosamente había tratado de respetar a la teoría
general de la responsabilidad, cuando se la aplica a los trabajadores, como
sujetos de especial consideración tuitiva constitucional.
Pone de relieve ese trabajo, que ahora pasa a tener
significativa importancia ante la posibilidad de articular nuevas demandas de
inconstitucionalidad, tachando a la ley
26.773, (nota del autor: esto es válido actualmente también en relaciòn al
D.N.U.. 54/2017, la ley 27.348 y las
legislaciones provinciales que adhieren a ellas) y puede ser usado básicamente para denunciar
los vicios constitucionales que hacen a los siguientes tópicos:
2.- VEDAR EL ACCESO A LA JUSTICIA ANTE EL JUEZ NATURAL.
Tercamente, el legislador en la Ley 26.773 redobló la
apuesta a favor de la censura al acceso a la justicia ante el juez natural y la
anulación de la competencia del fuero de trabajo, en las acciones comunes que
desde la creación de ese fuero, en la
década de 1940, las leyes procesales reconocieron como de básica incumbencia.
Insistió el legislador, dando satisfacción a un reclamo del
empresariado, que siempre pretendió que cuando el juicio de infortunios cobra
todos los poderes que le asigna el derecho de daños, sea derivado a un juez,
que trate a las víctimas trabajadores dependiente, en un plano de estricta igualdad
y en función de los principios generales del derecho civil, en los juicios que
tramiten contra sus patrones como dañantes demandados.
La reforma lleva al derecho positivo, la censura al acceso
irrestricto a la justicia especializada, única capacitada para juzgar sobre el
contrato trabajo en cuanto a los daños que tienen razón de hacer en sus
prestaciones, en cuanto esos daños pueden responder a conductas culposas o
dolosas, reguladas por la compleja legislación de seguridad e higiene, Ley
19.587 y sus reglamentaciones que se desgranan en decretos y resoluciones de la
autoridad de aplicación, como así también en previsiones múltiples de más de
dos mil convenios colectivos de trabajo.
La censura ya había sido planteada con timidez en el art. 16
de la Ley 24.028, pero se profundizó en la ley 24.557, mereciendo por ello
críticas y sentencias de inconstitucionalidad en lo que hace al irrestricto
acceso a la justicia por los trabajadores o sus causahabientes, en cuanto a las
demandas por ante el juez natural, destinadas a acceder a justas e integrales
reparaciones de daños padecidos.
De atenernos a su texto, el trabajador víctima de un
infortunio laboral, no podrá seguir reclamando en forma irrestricta ante un
juez laboral, la reparación de los daños y las prestaciones en especie
(tratamientos médicos y rehabilitatorios), cuando éstos le sean negados por un
empleador dañante, su aseguradora de riesgos del trabajo, o la autoridad de
aplicación (Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Comisiones Médicas).
Se ha señalado categóricamente por el IDEL que resulta
peyorativo el trato dado a la justicia del trabajo, y que la normativa
sancionada se constituye en una afrenta gratuita para los abogados (por los
términos en que fue fundado el proyecto de la norma) y un valladar, para
acceder a jueces especializados en la rama jurídica que operativiza los
derechos humanos y sociales, involucrados en la protección de salud y vida de
los trabajadores asalariados, en cuanto resulten víctimas de daños, que sucedan
en función de las actividades lucrativas de sus empleadores.
Sólo una justicia especializada, capaz de racionalizar los
conflictos sociales propios de un Estado de Derecho moderno, ofrece garantías
de objetividad e idoneidad, que no brindan los jueces que no están preparados
para ello. Menos aún cumplen esa función, los órganos administrativos con que
se les pretende reemplazar, con una medida violatoria del principio de
progresividad, colocando a los trabajadores al margen de una conquista social
que se venía manteniendo desde la década de 1940. (Conquista del derecho
social, que sólo se intentó retacear en el art. 16 de la derogada Ley 24.028,
criticado y resistido por los estados provinciales por sobradas razones de
justicia social).
El juez natural y competente, en garantía del debido proceso
judicial de los derechos humanos y sociales que se someten a su control, debe
estar facultado ampliamente tanto para revisar el proceder administrativo como
para brindar el acceso irrestricto al reclamo judicial, cuando la víctima
encuentre mayor garantía en la justicia para resolución de cuestiones, en las
que la burocracia sirve para obstaculizar o desvirtuar esos derechos.
El Juez natural es la persona en condiciones de interpretar
y aplicar la compleja normativa de la seguridad e higiene y el que tiene el
deber de impulsar la instrucción penal, contra los dañantes, cuando de ellas
resulten lesiones u homicidios culposos.
El documento que comentamos señala, que “la derivación de
las acciones de daños laborales, propias del derecho común a la justicia Civil
constituye un agravio gratuito y torpe al derecho de acudir ante el juez
natural.”
Y que “Imponer al juez, interpretar las acciones comunes a
partir de los principios generales del derecho civil, es no haber comprendido a
la cuestión social y haber admitido al conflicto entre el trabajador-víctima y
el empleador-dañante, como un concepto inherente a la relación de trabajo, al
que la norma de Estado Social de Derecho debe racionalizar.
“En la economía moderna, la apropiación del trabajo
dependiente, se cumple a partir de una relación matrizada por esa
conflictividad que le es inherente, la que no se resuelve por vía de ignorarla
o censurarla, en los Estados que se afirman en el constitucionalismo social.”
Por otra parte y a partir de la defensa del federalismo,
valor que la F.A.C.A., entiende a partir de la representación que ejerce a
rajatablas de ese tipo de organización integrando a más de ochenta colegios
públicos de abogados, el documento destacó que en la mayoría de las Provincias
Argentinas, las leyes de procedimientos locales y algunas de sus más avanzadas
Constituciones, esa competencia está
adjudicada a la justicia de trabajo, con claro fin de dar mejor protección a
las víctimas y comprender, como no se lo hizo en la ley sancionada, que hay
acciones comunes de reparación de daños integrales, que se fundan en normativa
laboral. Esto, independientemente de otras normas del derecho civil, comercial,
aeronáutico y de la navegación, que también pueden atribuir responsabilidad por
daño a los trabajadores, en el marco de conductas encuadradas en ocasión y con
motivo de las prestaciones del contrato de trabajo.
Y finalmente, proyectándose al plano del derecho
internacional al que la Argentina debe someterse, se señala que el art. 36 de
la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, exige a los Estados
americanos implementar una “jurisdicción especial del trabajo y un
procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos”. El derecho
constitucional de acceso a la justicia por parte de los trabajadores se garantiza mediante el acceso directo a un
tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido y el derecho a ser
prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial (artículos 8º y
25 de la Convención Americana de Derecho Humanos).
3.- LA REIVINDICACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
El trabajo hace a la dignidad del hombre y la Constitución
argentina así lo reconoce.
Se ha señalado apropiadamente en el Dictamen del IDEL;, que
Ley 26.773, contraría al art. 14 bis, por cuanto el legislador debe proteger
mediante la ley al trabajo, “asegurando al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor;...”. Y que no es trabajo digno, aquél que no cuente con
el derecho a reclamar ante el poder judicial, sin impedimentos legales,
prestaciones de salud y resarcimiento integral de los daños que en la salud o
vida, pueda sufrir el ser humano. Esto abundando en jurisprudencia de la Corte
que supo resaltarlo.. (Conf.: CSJN, Fallos: 323: 1339; 326: 4931).
4.- LA RENUNCIA DE LOS IRRENUNCIABLES DERECHOS HUMANOS Y
SOCIALES, IMPLÍCITA EN LA OPCIÓN EXCLUYENTE.
Con agravio del derecho de defensa, el debido proceso
judicial, la teoría general de la responsabilidad y la pluridimensión de los
regímenes que la integran, por vía
pretoriana y sin que el derecho positivo consagrado en la ley 9.688, lo
autorizara, en determinados períodos históricos, se construyó la idea de que
ciertas indemnizaciones percibidas en estado de necesidad, pese a ser
insuficientes, implican una renuncia al derecho de la reparación integral del
daño. Es más, que sólo intentar el ejercicio de una acción, veda a la
posibilidad de reclamar en subsidio a las otras. (El autor abordó los temas de
la opción y la pluridimensión de acciones, entre otros en estos trabajos:
Acciones laborales por daños y perjuicios, conferencia pronunciada en el
Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, el día 7 de
abril de 1979, publicada en Temas de Derecho Procesal Laboral, cuadernos de
doctrina n° 2 del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de
Zamora. Pluridimensión de responsabilidades en materia laboral, en revista
Derecho Laboral, Buenos Aires, año 1982, tomo XXIV, pág. 150. La opción de
acciones de reparación del infortunio obrero y el ejercicio subsidiario de las
mismas, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, mayo de 1992, Año
VII, n° 81, tomo VI, pág. 532. También publicado en una versión ampliada y
reformada, en la Revista del Colegio de Abogados de La Plata, marzo – diciembre
de 1993, año XXXIII, n° 53, pág 95. Un debate actual: Pluridimensión de
responsabilidades versus acción excluyente, en el diario La Ley, miércoles 5 de
julio de 2006, año LXX, n° 128, p. 1. El capítulo VIII, titulado La opción de acciones de reparación
del infortunio obrero, de su libro Derecho de Daños Laborales. Acciones comunes
por infortunios, Editorial Némesis, Buenos Aires, 1992, pág. 175 y ss).
El artilugio procesal de crear por vía de una ley, la
ficción de una opción excluyente, que coloque a la víctima que cobra las
indemnizaciones tarifadas propias de los beneficios de la seguridad social, en
situación de no poder reclamar el daño mayor que pudiera haber sufrido, contra
los causantes del mismo, no supera los controles de constitucionalidad y convencionalidad, que imponen el respeto a
los derechos fundamentales humanos y sociales.
El instituto de la opción excluyente, implica una burda
extorsión a partir del estado de necesidad de la víctima. Una coacción, de ese
tipo, vicia el consentimiento presuntamente otorgado y constituye una ficción
para transformar en renunciable, lo que por su naturaleza es irrenunciable.
Llega la norma sancionada, al derogar el art. 39, apartados
1, 2 y 3 de la Ley 24.557, a vedar la acción judicial de reparación de daños en
caso de dolo del empleador por ante el juez del trabajo, dotando a los dañantes
de una inmunidad que resulta groseramente inconstitucional.
Son innumerables las resoluciones de Congresos de Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social, que expresamente rechazaron a la llamada
opción excluyente, por constituir una grosera violación de los arts. 18
(derecho de defensa de la víctima y garantía del debido proceso judicial) y 19
(consagratorio del deber de no dañar y el correlativo de acceder a la
reparación), ambos de la Constitución Nacional. En el caso, es de aplicación el
art. 28 de la Constitución Nacional, por la manifiesta irrazonabilidad de la ley
operativa, lo que impone ejercer el control necesario en resguardo de derechos
fundamentales.
5.- EL OBLIGADO PROCESAMIENTO DEL INFORTUNIO.
La reforma, ha
ratificado los vicios del procedimiento
administrativo obligatorio previo en materia de infortunios laborales, en los
términos de la regulación reformada.
Que esa regulación en la práctica ha quedado demostrada que
fue instrumentada en función de los intereses de la aseguradoras de riesgos del
trabajo, y que ahora se encuentra robustecida por la arbitraria disposición que
solo permite acceder a las acciones comunes judiciales de reparación integral,
después de agotar la víctima un
engorroso y lento trámite, que se tiene la certeza que en buena parte de los
infortunios posibles, no tendrá otro sentido que condicionar el acceso al Juez
natural.
El trámite administrativo impuesto como una carga a las
víctimas, de ineludible tránsito, cuado de anticipado se conoce la inutilidad
de intentarlo, no puede condicionar el
derecho a acudir a la vía judicial, cuando resulta notorio, que la
jurisprudencia laboral registra miles de sentencias que contradicen lo resuelto
en ese expedienteo y terminan por admitir que las víctimas tuvieron que
tramitar arduos y largos juicios contra
los empleadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, siendo éstas
condenadas.
Con esos juicios queda evidenciado que los criterios
arbitrarios de la autoridad administrativa que respaldaba a los dañantes y/o
sus aseguradoras en su instancia, empujó a las víctimas en el ejercicio de la
defensa de sus derechos, al proceso judicial. Entre esos juicios los más
notorios son los que corresponden a enfermedades no listadas.
6.- LA ENFERMEDAD QUE ENCUENTRA CAUSA EN EL TRABAJO.
El sistema de prestaciones de salud y reparación de daños de
la ley 24.557, si en algo se ha mostrado ineficaz y de funcionamiento
administrativo arbitrario, ha sido en la cobertura de las enfermedades que
tienen causa, concausa o agravación en el trabajo prestado.
En los últimos años sólo ha otorgado prestaciones por las
mismas, menores al dos por ciento del total de las que cumplimentaba, según
informa la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La enfermedad, (profesional
o la enfermedad-accidente), han sido
sistemáticamente extrañadas en la práctica del sistema. De ello resultaron
beneficiarios, los empleadores en su calidad de dañantes y sus aseguradoras.
Por dieciséis años, viene el sistema funcionando a partir del subsidio que
implica la asunción del daño que causan
esas enfermedades por los enfermos y si ellos cuentan cómo acceder, por el
hospital público y las obras sociales.
Esto ha sucedido con activa e interesada participación de
los empleadores y sus aseguradoras de riesgos del trabajo, que logran mayores
ganancias cuanto menos enfermedades reconozcan, debiendo otorgar prestaciones
en especie y dinerarias, que omitidas se traducen en ganancias..
La ley 24.557 a partir del tratamiento operativo dado a la
enfermedad, limita el juzgamiento de la causalidad laboral, mediante el listado cerrado que impusiera la Ley
24.557, lo que ya ha sido sistemáticamente impugnado por la doctrina y la
jurisprudencia..
El art. 9 de la ley 26.773 pone en contradicción en
contradicción a dicha norma con la jurisprudencia de la CSJN (“Silva”, sent.
del 18/12/2007, Fallos, 330:5435) y de la SCBA (“Buttice”, sent. del
17/12/2008), fallos que habilitan la
reclamación y es de suponer que las mismas razones que antes de la reforma
determinaban la tacha de inconstitucionalidad, ahora siguen siendo planteable
ahora...
7.- LA INCONSTITUCIONALIDAD ATINENTE A LA NATURALEZA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL QUE IMPLEMENTA LA LEY.
Desde el punto de visto institucional y en especial, de la
arquitectura constitucional del Estado Social del Derecho y su orientación,
el IDEL-FACA ha destacado anteriormente,
que la reforma que se debe llevar a cabo, debe respetar el programa
constitucional desarrollado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y
reconocer que los organismos de la Seguridad Social deben ser entidades
nacionales o provinciales cogestionadas por sus beneficiarios y ajenas a la
lógica propia de los fines de lucro.
Ello determina necesariamente que las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo, deben dejar de constituirse en una privatización
encubierta del subsistema de seguridad social que refiere a la salud y vida
alcanzados por los riesgos del trabajo. Se impone el sinceramiento de la
seguridad social en la materia, madurando como servicio público y, funcionando
en relación directa con el sector público de la medicina y con las obras
sociales.
Ese precepto constitucional sostiene que los beneficios de
la seguridad social tendrán el carácter de integral e irrenunciable. Sostener
como se lo hace en la Ley 26.773, que el ejercicio de acciones judiciales o la
percepción de indemnizaciones magras, implica una renuncia de esos derechos, es
una burla del derecho de fondo reglamentado, que merece el control de
inconstitucionalidad al que desafía. Luis María Jaureguiberry, convencional
constituyente de la reforma del años 1957 que implementó el art. 14 bis, desde
la autoridad de haber sido uno de los informantes de la reforma, explicó en
cuanto al otorgamiento de los beneficios de la seguridad social: “Es deber del
Estado otorgar sus beneficios lo que importa que sea obligatorio para éste, lo
que no debe confundirse con el carácter de “irrenunciable” que tiene el
precepto, y que está referido a sus beneficiarios. Son dos puntos de vista
distintos. Para el Estado: Deber u obligación. Para el beneficiario: Derecho de
orden público y por lo tanto irrenunciable”. (Ver: Luis María Jaureguiberry,
“El artículo nuevo (constitucionalismo social)”, Librería editorial Castellvi
S.A., Santa Fe, 1957, p. 123).
DECLARACIÓN DEL 3 DE AGOSTO DEL 2016 DEL IDEL-FACA.-
El 3 de agosto del 2016, la Sección de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social del IDEL.FACA, se expidió en estos términos:
“La justicia del trabajo es el último refugio con que
cuentan los trabajadores cuando padecen actos ilícitos o daños sufridos en
ocasión de la dación de tareas. Cuando ella se torna ineficiente y no cumple su
misión, a los trabajadores sólo les espera la marginalidad social y la
miseria. En un país en el que la
corrupción empresaria ha llegado al punto del escándalo, el trato que reciben
los trabajadores y la burla sistemática y fraudulenta del orden público social
es natural al abuso y la explotación. Siendo las víctimas de ese corrupción,
sujetos de especial consideración tuitiva constitucional, necesitan de abogados
para su defensa.
El fuero del trabajo y el ejercicio de la abogacía en el
mismo, merecen un trato justo que no
reciben, de la prensa sensible a los intereses empresarios, ni del presidente
de la República.
No hay acceso a la justicia de los sectores más
desprotegidos de la población, sin el ejercicio libre, honesto y digno de la
defensa.
El IDEL-FACA advierte que la justicia del trabajo viene
siendo objeto de un trato peyorativo, al mismo tiempo que se deja de proveer
los recursos humanos y materiales para que pueda cumplir su cometido. Prueba de
ello es la falta de provisión de los cargos de los magistrados, permaneciendo
vacantes los puestos de desempeño, por incuria del Poder Ejecutivo en la
elevación de los pliegos.
A comienzos de junio pasado, estaban vacantes 29 Juzgados de
Primera Instancia sobre un total de 80 y 8 vocalías de distintas salas de la
Cámara sobre un total de 30.
También el IDEL advierte que la campaña de medios alentada
desde los sucesivos gobiernos, contra la mal llamada industria del juicio, se
lleva a cabo infamando a los abogados laboralistas y difamando al fuero del
trabajo.
Se reitera en la ocasión la política económica que a partir
de una extorsión montada sobre la crisis, hizo pagar los costos del ajuste a
los trabajadores reeditando el discurso y propiciando las mismas herramientas
de flexibilidad que llevaron al paìs a una tasa de desempleo superior al veinte
por ciento y propiciaron la tercerización y el fraude laboral y previsional que
hoy impera.
Manifestaciones del presidente de la República, (recogidas
el domingo 24 de julio en el diario La Nación) en las que expresa que una de
las dos condiciones que esperan las inversiones para concretarse es
"...una justicia laboral más equitativa, no tan volcada a encontrarle
siempre la razón a una parte", alientan un lamentable enfoque clasista que
no puede ignorar ese estado de cosas.
Un auténtico aliento a las inversiones, no puede afirmarse
con indiferencia de los derechos humanos y sociales, la defensa de los mismos y
el respeto a la independencia del poder judicial que se agravia.
Acompaña a este proceso los anuncios, que pasan por otra
nueva reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, que se alienta desde
sectores de gobierno, proponiendo el cese de la competencia laboral en los
juicios de reparación de daños por infortunios propios de accidentes de trabajo
y enfermedades causadas por el trabajo. Un artilugio procesal de ese tipo,
consiste en una reaccionaria respuesta de censura, discriminante y contraria a
la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos y Sociales que nos
obligan. El fuero especializado tiene jerarquía supralegal por imperio del art.
36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, que prescribe:
"JURISDICCIÓN DEL TRABAJO": "En cada Estado debe existir una
jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida
solución de los conflictos".
La campaña mediática referida a la llamada industria del
juicio, acompaña a una política económica pro empresaria, que pretende
socializar los costos de la reparaciones por daños resultantes tanto de la
actividad lícita como la ilícita de los apropiadores del trabajo.
Este particular socialismo a contrapelo del que
moderadamente se esboza en la Constitución, se torna en una burla de la misma,
cuando los seguros sociales obligatorios, pasan a servir para liberar de los
daños que produce por el despido arbitrario o el infortunio de trabajo que se
debía evitar y se provocó por incuria y violación sistemática de las normas de
seguridad e higiene o el deber de indemnidad de los trabajadores. En innumerables
ocasiones, los tribunales del país, han tenido que ejercer el control de
constitucionalidad difuso sobre normas inspiradas en esa política social que
viola derechos humanos y sociales.
Por lo demás, el mantenimiento de la legislación que
inconstitucionalmente veda a los trabajadores, la actualización del valor de
sus créditos y el sostenimiento judicial de tasas de interés, hace posible que
con la morosidad sistemática en la judicialización de los daños por despidos e
infortunios de trabajo, eternizadas en prologados y burocráticos procesos que
sirven para financiar a empresarios deudores y sus aseguradoras. Son esas las
causas objetivas que hacen que la justicia del trabajo sufra el recargo de
tareas que padece, y los créditos alimentarios que en ella se procesan, se
licúen a precio vil.
Los abogados deberán seguir cumpliendo con su ministerio,
que cuando se trata de defender a los humildes, los honra tanto o más que
cuando se defiende a los poderosos. Las corruptelas de los abusos que se dan en
esa defensa, seguirán siendo condenados por el IDEL-FACA como graves
desviaciones e ilícitas que bastardean una profesión a la que dañan. Pero la
entidad tiene conciencia que el
ejercicio profesional de la defensa de los trabajadores, honra. Pese a que por
desviación totalitaria se intenta constituir al abogado, en el chivo expiatorio
de una ciudadanía necesitada, a la que se debe y que por su intermedio alcanza
el acceso a la justicia, lo que implica la garantía del debido proceso judicial
ante el juez natural.
Buenos Aires, 3 de agosto del 2016. Ricardo J. Cornaglia
(Presidente del IDEL-FACA), Miembros de la Sección del Derecho del Trabajo:
Juan Carlos Fernández Madrid, Néstor Rodríguez Brunengo, Moisés Meik, Guillermo
Gianibelli, Juan I. Orsini, Juan Formaro, Carlos Vásquez Ocampo.
LA SANCIÓN DEL D.N.U. 54/2017 Y DE LA LEY 27.348.
El Poder Ejecutivo con su decreto de necesidad y urgencia
54/2017 y el legislativo nacional con la ley 27.348, adoptaron contra la
doctrina propia de la entidad madre de la abogacía los criterios contrarios a
esa defensa del orden constitucional subvertido en el presente derecho positivo
que se sanciona. Esto dio motivo a esta otra declaración y toma de posiciòn del
IDEL, al que la FACA diò tratamiento.
Elevado a la Mesa Directiva de la Federación Argentina de
Colegios de Abogados el Dictamen de la Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Instituto de
Estudios Legislativos, en relación a la Reforma de la Ley de Riesgo de Trabajo,
el mismo fue tratado en la reunión del día 9 de marzo del 2017, en la Ciudad de
Jujuy.
Luego de un intercambio de ideas y dada la importancia del
tema, la Mesa Directiva hizo suyo el Dictamen que elevara la Sección de Derecho
del Trabajo del IDEL, y resolvió elevarlo para su consideración a la Junta de
Gobierno, quien lo trató el viernes 10 de marzo.
Luego de debatido el Dictamen en el seno de la Junta de
Gobierno de F.A.C.A., con la presencia
de Presidentes y Delegados de 32 Colegio de Abogados del país, el Dictamen fue
aprobado por unanimidad.
DICTAMEN SOBRE EL PROYECTO DE REFORMA A LA LEY DE RIESGOS
DEL TRABAJO TITULADO: “LEY COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO”
PRESENTADO POR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL. COLPROBA. 7 DE DICIEMBRE DEL 2016.
1- De todo lo analizado, en nuestra opinión, es posible
concluir que el aspecto central de la reforma propuesta cuál es de reafirmar el
rol de las Comisiones Médicas y establecer un procedimiento obligatorio y
excluyente ante ellas como paso previo e imprescindible a iniciar una demanda
judicial, no puede ser compartido, dado que el articulado al respecto resulta
notoriamente inconstitucional conforme lo hemos desarrollado extensamente en el
Cap. II de este dictamen. - 2- Debería debatirse en profundidad una reforma
integral del régimen de reparaciones de infortunios de trabajo, pero siempre
pensando en que el mismo debe garantizar prioritariamente la integridad
psicofísica del trabajador y sin preconceptos estériles como lo es el de
adjudicar equivocadamente las falencias del sistema a la excesiva litigiosidad,
cuando en realidad el eje hay que ponerlo en la prevención y en ese sentido
debemos considerar que “existe una industria del incumplimiento” que es lo que
en definitiva sigue produciendo una gran cantidad de accidentes y enfermedad
profesionales que deben repararse y es lo que lleva a iniciar los juicios que
tan injustamente se denostan.- 3- En esa idea (la indicada en el punto 2 de
estas Conclusiones) existen aspectos del proyecto que si podrían considerarse:
i) el patrocinio letrado obligatorio ante la instancia administrativa (sin
perjuicio de reiterar que no debería ser esta que se propone y mucho menos
obligatoria); ii) la forma de determinar el Ingreso Básico del trabajador y la
aplicación de la tasa de interés prevista en el art. 11 del proyecto; iii) la
consagración del Autoseguro Público Provincial destinado a que las provincias o
municipios y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, entre otras.- 18 4-
Finalmente, mantenemos nuestra postura contraria a la prohibición de los pactos
de cuota litis en los procesos judiciales que en el diseño del proyecto se
iniciarían al disconformarse el trabajador con la decisión de la Comisión
Médica Jurisdiccional o en su caso ante la decisión de la Comisión Médica
Central. COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. LA PLATA, 7 DE
DICIEMBRE DE 2016.
DICTAMEN DE LA SECCIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS (I.D.E.L.) DE LA
FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.)
Buenos Aires, 27 de
febrero del 2017.
La Ley 24.557 y sus sucesivas reformas que culminaron con el
Decreto de Necesidad y urgencia 54/2017 y la ley 27.348 que la complementa,
mantienen vigente un sistema de cobertura mediante seguros obligatorios, de los
daños causados en la salud y vida de los trabajadores asalariados, en relación
a los accidentes y las enfermedades sufridas en ocasión o con motivo de las
prestaciones laborales a su cargo.
Las propuestas que la F.A.C.A., y sus colegios en materia de
la necesidad de que el legislador opere enmendado las graves
inconstitucionalidades han sido múltiples y sin embargo, si bien sirvieron para
inspirar a la jurisprudencia, no alcanzaron para que el Congreso Nacional,
ponga fin a una situación que desde 1995, viene sosteniéndose a partir de la
arbitrariedad, burlando derechos humanos y sociales fundamentales.
La Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,
del IDEL-FACA, las hizo explícitas en el año 2006, en el dictamen que suscripto
por Néstor Rodríguez Brunengo, Moisés
Meik, Eduardo O. Álvarez, Juan Carlos Fernández Madrid, Ángel Eduardo Gatti,
Rodolfo Capón Filas y Ricardo J. Cornaglia,
que fuera hecho suyo por la Mesa Ejecutiva del IDEL y por la Junta de
Gobierno de F.A.C.A, siendo presentado al Congreso de la Nación, durante los
debates de la reforma que culminó con la sanción de la ley 26.773, que encierra
los vicios esenciales, que a regañadientes se reconocen en la reforma del
corriente año 2017, sin purgarlos y tratando en vano de seguir legitimando lo que
opera violando a la Constitución y a los Tratados de Derechos Humanos y
Sociales a los que hemos adherido. (Se puede consultar dicha declaración en el
link “www.ladefensa.com.ar”).
El complejo normativo plasmado por la ley 24.557,
reglamentado mediante decretos y Resoluciones del poder administrador, vigente,
y en particular los arts. 1, 2, 3, 14 y
15 de la Ley 27.348 y 2, 3 y 4 de su Anexo, (última de sucesivas reformas),
agravia los siguientes derechos constitucionales:
El art. 14 bis
de la Constitución Nacional en cuanto el mismo prescribe expresamente las
condiciones operativas del régimen de la seguridad social que esos seguros
instrumentan y la irrenunciabilidad de los derechos de los beneficiarios.
El texto de la norma es categórico: “El Estado otorgará los
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable”. Coloca al Estado como responsable y titular de un deber que no
puede transferir, que reconoce a la ciudadanía en situación de titular de un
derecho esgrimible contra él. Es esta una norma de política económica no
modificable por los gobiernos, en la medida en que la Constitución sea acatada.
La norma determina además: “En especial, la ley, establecerá: el seguro social
obligatorio,...”. Por lo que el paso dado hacia los seguros sociales
obligatorios no puede ser discutido, ni revertido, pero resulta desnaturalizado
mediante delegación de funciones a
sociedades anónimas, que responden al principio de maximización de sus
beneficios, en detrimento de las prestaciones que deben de otorgar, cuando la
manda constitucional precisa que “.... estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados
con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de
aportes;...”
También del art. 14 bis se desprenden los principios
generales del derecho social protectorio del trabajador y de progresividad y
las reglas instrumentales de la aplicación de la norma más favorable y de
respeto a la condición más beneficiosa asumida, que dan sustento al garantismo
propio del Estado Social de Derecho.
Preámbulo: A partir de la creación de un sistema de
externalización de costos empresarios, beneficiando a un grupo oligopólico y de
empresas aseguradoras, dejando de "afianzar la justicia" y
"promover el bienestar general", en cuanto excusa de
responsabilidades comunes a los empleadores y promueve actividades cartelizadas
ce grupos económicos que lucran con servicios públicos de la salud.
Artículos 1 y 5: El
estado federal con su legislación nacional, violó y no garantizó el goce y
ejercicio por las provincias de la administración de justicia en causas que
hacen al derecho común y contra
particulares, área no delegable de la misma en la Nación y sus instituciones,
al pretender procesar los infortunios laborales mediante la Justicia Nacional.
Artículos 14 y 17: La ley 24.557 y sus reformas vigentes
impiden el goce del derecho de "usar y disponer de la propiedad" de
los créditos de reparación "in
integrum" de los daños causados. Esto sucede con referencia a los
infortunios laborales por medio de juicios de valor, correspondientes a
obligaciones contractuales o ilícitos, que la legislación anterior, propia de un
sistema de internalización de costos empresarios admitía.
Artículo 16 y 43: Se viola el derecho a la igualdad ante la
ley común de protección a los daños causados por terceros, dando un trato
desigualitario y peyorativo a los trabajadores dependientes, en situación de
infortunios de trabajo y se los discrimina por su condición, negando derechos
consagrados a partir de un principio general del derecho de raigambre
constitucional.
Artículo 18: Se viola "la defensa en juicio de la
persona y sus derechos" impidiendo u obstaculizando el pleno acceso de las
víctimas a la jurisdicción, imponiendo un trámite conciliatorio administrativo
previo, para derechos irrenunciables, garantizados por el orden público
laboral.
Artículo 19: que consagra el principio de "no dañar a
otro", regla básica de convivencia en toda sociedad civilizada, consagrado
por el Derecho Romano en el Digesto (Ley 10 del Libro I), ha sido reconocido por la C.S.J.N en estos
términos: "...la sentencia apelada lesiona el principio del 'alterum non
laedere' que tiene raíz constitucional (art. 19 de Ley Fundamental)..."
("Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos",
C.S.J.N, del 5-VIII-86); y aún más explícitamente, sosteniendo: "...los
artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagran el principio general
establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los
"hombres" perjudicar los derechos de un tercero. El principio
"alterum non laedere", entrañablemente vinculado a la idea de la
reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código
Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las
arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que
expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica"
("Fernando, Raúl Gunther c/ Nación Argentina", C.S.J.N., 5/VIII/86,
Fallos Tº 308, p. 1118). En este fallo, la
Corte, reconoció los derechos de reparación integral de daños sufridos
sin perjuicio de prestaciones propias de la seguridad social, en un accidente
sufrido por un conscripto. Tal doctrina ha sido mantenida por el más alto
tribunal nacional, en "Valenzuela, Rubén c/ la Nación (Estado Mayor del
Ejército) s/ Daños y perjuicios", C.S.J.N., 25/8/92). y En: "...El
principio de "alterum non laedere", entrañablemente vinculado a la
idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el
Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no
las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que
expresa un principio general que regula cualquier disciplina
jurídica...Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo el monto de la
indemnización por daño moral derivado de la pérdida de un hijo, si revela una
decisiva falta de fundamentación que afecta en forma directa e inmediata el
principio del alterum non laedere que tiene raíz constitucional (art. 19 de la
Ley Fundamental)". (C.S.J.N., G. 433. XXIII, 1/4/92 en autos "Gómez,
Máximo y otros c. Clerici, Aníbal Angel y otros", "García, Ricardo
Mario y otra c/ Buenos Aires Pcia. de s/ Indemnización de daños y
perjuicios", C.S.J.N. 01/09/92,G. 93. XXII). Especialmente fue
resaltada en septiembre del 2004, en los
fallos “Castillo c. Cerámicas Alberdi S.A.”, del 7 de septiembre de 2004 y
“Aquino, Isacio c. Cargo Industrial S.A.” del 2 de septiembre de
2004,"Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino si daños
y perjuicios", sentencia del 27 del de noviembre de 2012, que además
invoca el control de convencionalidad propio de los Tratados de Derechos
Humanos y sociales y en la zaga de posteriores resoluciones que en ellos se
inspiran, hasta el presente.
Art 28: Se viola el principio de razonabilidad de la ley que
dispone: ”los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores
artículos no podrán alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Artículo 41: No se respetan los derechos de los trabajadores
a la protección de la salud y el medio ambiente en el que trabajen, al eximir a
los empleadores del cumplimientos de obligaciones legales referentes a higiene
y seguridad en el trabajo e impide la reparación de sus conductas culposas en
la medida en que se perciban prestaciones de la seguridad social, pese a su
estado de necesidad y haciendo del seguro social no una protección de las
víctimas, sino un dispensa de responsabilidad de los dañantes.
Artículo 75 inciso 19: En la medida en que sólo tiene en
miras el progreso económico de las empresas empleadoras sin atender al
desarrollo humano ni a la justicia social.
Artículo 75 inciso 22: Se violan los tratados mencionados en
la norma, en cuanto ellos protegen los derechos humanos y sociales de los
trabajadores, referidos a su vida, salud y persona.
Artículo 75 inciso 23: En cuanto ordena dictar leyes al Congreso
que operativicen los derechos constitucionales y los consagrados en los
tratados mencionados en el inciso 22, dictando medidas negativas para cumplir
ese fin.
Artículos 109 y 121: Se avasalla el federalismo y se legisla
sobre poderes no delegados por la provincia a la Nación y se otorga competencia
sobre casos de derecho común a la competencia del fuero nacional en provincias,
con desmedro de los fueros locales. El artículo 109 de la Constitución Nacional
de la República Argentina, dispone: "En ningún caso el Presidente de la
Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas
pendientes o restablecer las fenecidas", lo que debe ser considerado como
un principio fundamental del Estado de Derecho que es sustancial para el funcionamiento
de la democracia y constituye una garantía fundamental para la defensa de los
derechos de los ciudadanos (conf.: Corte IDH, Caso "Reverón Trujillo vs.
Venezuela, s. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de
30 de junio de 2009. Serie C No. 197), oportunidad en que esa Corte precisó que
"uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes
públicos es la garantía de la independencia de los jueces. El objetivo de la
protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus
integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas
en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o
incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o
apelación". La normativa legal, delega las funciones jurisdiccionales y el
poder administrador.
La trama de la L.R.T. 24.557 con su reglamentación, e
incluso las reformas por Ley 26.773, el DNU 55/2007 y la ley 27.348, otorga un
trato discriminatorio cercenando los trabajadores víctimas de infortunios su
derecho a una justa reparación razonable e integral de los daños sufridos, integrándose con otra grosera
inconstitucionalidad cual es la de pretender vedar el acceso irrestricto a la
justicia, impidiendo la tramitación del reclamo ante el juez natural y el fuero
especializado por la materia.
La señalada violación constitucional surge nítidamente al
analizar en forma somera lo dispuesto por el Capítulo VI de la Ley 24.557 su
reglamentación y las normas procesales del Anexo de la ley 27.348 que regula el
funcionamiento de las Comisiones Médicas y los necesarios procedimientos
administrativos impuestos para poder acceder a las prestaciones reparadoras y
rehabilitatorias. Estos organismos -integrados por tres médicos- (artículo 51
de la Ley 24.241) son los encargados de decidir sobre múltiples cuestiones
fácticas y jurídicas ajenas a su saber científico sellando con su decisión la
suerte del reclamo formulado por el trabajador siniestrado, mientras otras
materias, igualmente ajenas a la medicina (si hubo o no relación laboral y el
monto real del ingreso base), son razonablemente remitidas a conocimiento de la
"autoridad competente" que, por cierto, no puede ser otra que la
justicia.
Afirmamos entonces que esta pretensión de la ley de resolver
los conflictos originados en los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, sometiendo en forma excluyente de toda o vía incluso las
judiciales, los mismos, a la decisión de Comisiones Médicas mediante el procedimiento
reglado administrativamente es inconstitucional, toda vez que viola las
siguientes normas: Artículo 18 de la Constitución Nacional; Artículo 99 inciso
2º de la Constitución Nacional; Artículo
109 de la Constitución Nacional: Artículos 121, 126 y 75 inc. 12 de la
Constitución Nacional; Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre (Bogotá 1948); Artículo 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos (1948); Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica - 1969) y Artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En directa relación con la inconstitucionalidad planteada y
con la irrenunciabilidad de derechos que integran el orden público laboral, se
resalta que las eventuales actuaciones del trabajador ante la Aseguradora de
Riesgos demandada, y/o las comisiones
médicas estatuidas por la legislación que se ataca, de ninguna manera puede
interpretarse como un libre sometimiento a los procedimientos del sistema de la
ley 24.557, ni renuncia al derecho constitucional de reclamar el justo
resarcimiento ante el daño sufrido. (Conf.: En la sentencia dictada en los
autos: "Lizarraga, Juan Elías c/ Streitfeld", en fecha 31 de julio de
2000, y con primer voto del doctor Julio C. Simón, la Sala Xº de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).
No cualquier controversia puede ser válidamente deferida al
conocimiento de órganos administrativos, esto ya lo ha sostenido la CSJN en la
causa "Ángel Estrada y Cía. c/ Repsol". Con lo cual, no puede
exigirse el agotamiento de la vía administrativa, en cuestiones referidas a
infortunios laborales, donde no está en discusión las "funciones
administrativas" de los poderes del Estado.
La “revisión judicial” de los dictámenes de las Comisiones
Médicas que establece la Ley 27.348, no son técnicamente una “acción judicial”,
siendo ello una evidente restricción de derechos de acceso a la justicia para
los trabajadores.
Es sumamente grave que se mantenga el efecto suspensivo de
los recursos, vulnerando el principio de percepción inmediata de las
prestaciones especiales del sistema.
El establecimiento de plazos de caducidad muy breves,
vencido los cuales sobreviene inexorablemente la cosa juzgada administrativa y
la pérdida del derecho, tornan totalmente ilusorio el derecho al acceso a
prestaciones de la seguridad social integrales e irrenunciables,
transformándose el procedimiento administrativo, mas que en un acceso inmediato
e irrestricto a los beneficios de la seguridad social para el trabajador
accidentado, en una garantía de "seguridad jurídica" para las
intermediadoras privadas del sistema, para maximizar su rentabilidad.
CONCLUSIONES:
La reforma
plasmada importa un grave retroceso en el desarrollo jurisprudencial que se ha
venido desplegando en ese País, desde que, a partir de destacados precedentes,
el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación Argentina señalara que "el
trabajador es sujeto de preferente tutela", para agregar que "La
Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del
presente fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas,
como inadecuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento
del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico en general.
Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo
conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente
desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo
de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado
principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el
que toda ésta descansa según el texto de 1853-1860, robustecido aún más por los
señeros aportes del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22).
Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la
Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy
resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que
aquélla le exige; admitir que sean las “leyes” de dicho mercado el modelo al
que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados
judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia,
importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas “leyes”), pura y
simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como
pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que
adoptó a través de la Constitución Nacional" (Corte Suprema de Justicia de
la Nación Argentina, Caso "Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A.
s/despido", Considerando 11º, del 14/09/2004).
El IDEL- FACA ha destacado que la justicia del trabajo es el
último refugio con que cuentan los trabajadores cuando padecen actos ilícitos o
daños sufridos en ocasión de la dación de tareas. Cuando ella se torna
ineficiente y no cumple su misión, a los trabajadores sólo les espera la
marginalidad social y la miseria. En un
país en el que la corrupción empresaria ha llegado al punto del escándalo, el
trato que reciben los trabajadores y la burla sistemática y fraudulenta del
orden público social es natural al abuso y la explotación. Siendo las víctimas
de esa corrupción, sujetos de especial consideración tuitiva constitucional,
necesitan de abogados para su defensa.
El fuero del trabajo
y el ejercicio de la abogacía en el mismo,
merecen un trato justo que no han recibido de las más altas autoridades.
No hay acceso a la
justicia de los sectores más desprotegidos de la población, sin el ejercicio
libre, honesto y digno de la defensa.
El fuero
especializado tiene jerarquía supra legal por imperio del art. 36 de la Carta
Internacional Americana de Garantías Sociales, que prescribe:
"JURISDICCIÓN DEL TRABAJO": "En cada Estado debe existir una
jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida
solución de los conflictos".
El mantenimiento de
la legislación que inconstitucionalmente veda a los trabajadores, la
actualización del valor de sus créditos y el sostenimiento judicial de tasas de
interés, hace posible que con la morosidad sistemática en la judicialización de
los daños por despidos e infortunios de trabajo, eternizadas en prologados y
burocráticos procesos que sirven para financiar a empresarios deudores y sus
aseguradoras. Son esas las causas objetivas que hacen que la justicia del
trabajo sufra el recargo de tareas que padece, y los créditos alimentarios que
en ella se procesan, se licuen a precio vil. La reforma legal llevada a cabo
conduce a la práctica de esa corruptela.
Los abogados deberán seguir cumpliendo con su ministerio,
que cuando se trata de defender a los humildes, los honra tanto o más que
cuando se defiende a los poderosos. Las corruptelas de los abusos que se dan en
esa defensa, seguirán siendo condenados por el IDEL-FACA como graves
desviaciones e ilícitas que bastardean una profesión a la que dañan. Pero la
entidad tiene conciencia que el
ejercicio profesional de la defensa de los trabajadores, honra. Pese a que por
desviación totalitaria se intenta constituir al abogado, en el chivo expiatorio
de una ciudadanía necesitada, a la que se debe y que por su intermedio alcanza
el acceso a la justicia, lo que implica la garantía del debido proceso judicial
ante el juez natural.
En consecuencia se aconseja a la Federación madre de la
colegiación de la abogacía argentina y los
Colegios Públicos y Asociaciones que la integran, propiciar acciones,
colectivas e individuales, a llevar a cabo por la abogacía, para cumplir con el deber de ejercer el control
constitucional difuso de los derechos humanos y sociales antes detallados y
defendidos.
Suscribieron el dictamen, los miembros de la Sección de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social: Juan Carlos Fernández Madrid, Carlos Vásquez Ocampo, Guillermo
Pajoni, Eduardo Curutchet, Juan J. Formaro, Juan I. Orsini, Néstor Rodríguez
Brunengo, Moisés Meik, Matías Cremonte, Gastón Valente, Juan Carlos Szeles, David Duarte, Paula
Lozano, Facundo Gutiérrez Galeno y Ricardo J. Cornaglia (presidente del
IDEL-FACA).
(*) Ponencia para la XIX. Conferencia Nacional de Abogados,
convocada por la F.A.C.A., celebrarse los días 24, 25 y 26 de abril del 2019 en
el Colegio de Abogados de La Plata.
Bibliografía del autor atinente al tema: En Revista Derecho del Trabajo, La Ley,
Buenos Aires, junio del 2003, año LXIII, n° 6, pág. 893. Ponencia presentada en
el VIII Encuentro del Foro de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios
de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, realizadas los días 7 y 8 de abril
de 2006, en el Colegio de Abogados de Morón. “La reforma de la ley de Riesgos
del Trabajo y el mandato constitucional que debe guiarla”, publicada en revista
Derecho del Trabajo, La Ley, mayo del 2006, año LXVI, n° V, p. 683. “El derecho
de daños laborales y la reforma de la ley de riesgos del trabajo en relación
con su control de constitucionalidad y la posición adoptada por el IDEL-FACA”,
publicado en Doctrina Laboral Errepar No. 328, diciembre del 2012.El acceso a
la justicia y el avasallamiento de la competencia ordinaria laboral en las
causas por infortunios del trabajo, publicado en La Ley del 16 de marzo del 2015,
“El juez natural en la reparación de daños laborales”; “El control de
constitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557”, publicado por
la Revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, febrero de 1997, año
LVII, n° 2, pág. 237, revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, julio de
1998, año XIV, n° 155, tomo XII, pág. 681. “El control de constitucionalidad de
la Ley 24.557 sobre riesgos del trabajo en la jurisprudencia de la Provincia de
Buenos Aires”, también publicado en el
Tomo de Ponencias del 1° Encuentro de Institutos de Derecho del Trabajo de los
Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires: “Crisis y Perspectivas
del Derecho del Trabajo”, celebrado en la ciudad de Necochea, Pcia. de Buenos
Aires, los días 20 y 21 de noviembre de 1998, pág. 19. Su libro: El control de
constitucionalidad de la Ley sobr Riesgos del Trabajo. Ley 24.557”, prologado
por Isidoro H. Goldenberg, editado por JFM Joaquín Fernández Madrid, 352 págs.,
1997. Puede consultarse en su blog “www.rjcornaglia.com.ar”, (solapa
artículos). Alcanza a más de 250 trabajos publicados, con citas de sus fuentes
editoras y en la mayoría de los casos transcripción de los textos. Superan el
número de cincuenta los trabajos referidos a los daños laborales, íntimamente
relacionados con el tema del acceso a la justicia en esta materia, la
pluridimensiòn de acciones, y la competencia de los jueces naturales
competentes. Es autor de los libros que abordan en capítulos especiales el tema
de la competencia laboral en el derecho de daños y el acceso a las acciones con
que cuentan las víctimas: “Comentarios a la reforma de la ley de accidentes de
trabajo 96.88. Ley 23.643”, con prólogo
de Rodolfo Capón Filas, ediciones organización Mora, Buenos Aires, 1989, obra
en la que se aborda la ley 23.643 en relación a la ley vetada 23.046, ambas de
su autoría como legislador; “Derecho de Daños Laborales. Acciones comunes por
infortunios. Riesgo laboral. Responsabilidad objetiva. Ley 24.028 y su
reglamentación”, prologada por Juan Carlos Fernández Madrid, editorial Némesis,
Buenos Aires, 1992 y “El control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del
Trabajo. Ley 24557”, prologada por Isidoro Goldenberg, editorial JFM, Buenos
Aires, 1997 y “Reforma laboral. Análisis crìtico. Aportes para una teorìa
general del derecho del trabajo en la crisis”, Editorial La Ley, Buenos Aires,
2001.
El ponente fue designado Director Académico de esta
Conferencia. Se desempeña como abogado laboralista desde 1963, en forma activa.
Es abogado (egresado de la Facultad de Derecho de U.N.B.A.), doctor en Ciencias
Jurídicas y Sociales (egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
de la U.N.L.P.), director del Instituto
de Derecho Social del Trabajo de Previsión y director de la Carrera de
Postgrado de Especialización en Derecho Social de la Facultad de Ciencias
Jurídicas de la Universidad Nacional de La Plata, fue titular por concurso de
la Cátedra I de la materia de su especialidad, en esa Facultad por más de 30
años. Como diputado nacional (1983-1987), fue vicepresidente de la Comisión de
Asuntos Constitucionales y Presidente de la Comisión Redactora del Código de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y miembro de las Comisiones de
Justicia y Legislación del Trabajo, de la Cámara de Diputados de la Nación. Es
presidente del Instituto de Estudios Legislativos (Idel) de la Federación
Argentina de Colegios de Abogados (FACA).