Revista Informática del IDEL-FACA, No. 11, septiembre
del 2017. www.ladefensa.com.ar
EL
FRAUDE Y EL RESERVORIO DE JUICIOS DE INFORTUNIOS DE TRABAJO
Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
Sumario.
1.-
FRAUDE Y LITIGIOSIDAD.
2.-
EL RESERVORIO DE LOS INFORTUNIOS LABORALES.
3.-
EL AUMENTO DE LA LITIGIOSIDAD.
4.-
CÓMO FUNCIONA EL FRAUDE EN LA INDUSTRIA DEL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES
REPARADORAS. EL FRAUDE DE LOS DEUDORES.
1.-
FRAUDE Y LITIGIOSIDAD.
La
lucha contra el fraude se plasma en
términos del debido proceso judicial y respeto al ejercicio pleno del derecho
de defensa, tanto para la víctima del fraude, como del atribuido del obrar
fraudulento.
Pero
cuando del proceso y la defensa se abusa, llovido sobre mojado, se da una forma sofisticada también de
fraude. Son los fraudes procesales.
Más sutil y más cruel aún que el
engaño típico de fraude legis o la corruptela procesal en la defensa de las
partes, es el fraude sistemático instrumentado legislativamente a partir de un proceso diseñado para impedir la
defensa y el procesamiento.
Es ése un fraude sistemático,
organizado desde alguno de los poderes del Estado, que resulta sólo corregible
por otro de los poderes republicanos, en función de la falta de razonablidad de
la ley operativa.
Es ese un fraude procreador de
muchos otros que se refugian en la ley vigente y que sólo se remedia, caso a
caso, si es necesario llegando hasta la Corte.
Cuando
ese fraude se da en el derecho positivo infraconstitucional, contra los
derechos fundamentales humanos y sociales que la Constitución consagra, cada
litigio arrastra a un conflicto de poderes, que resuelve a partir de la
asignación constitucional de competencias.
La competencia asignada al poder
judicial, es la de aplicar el derecho positivo a partir de la Constitución. En
materia de derechos humanos y sociales, a partir de la Constitución y los
Tratados Internacionales de esos derechos a los que hemos adherido.
EL
Estado de Derecho no le teme a los conflictos. Convive con ellos encausando la
conflictividad. Resolviendo
permanentemente pugnas de intereses y normas. Resolviendo litigios que cumplan
el efecto de reparar lo posible y constituirse en ejemplo de la conducta a
asumir en la sociedad. Pensar en una sociedad que no resuelva las acciones que
esgrimen derechos fundamentales de la ciudadanía, por vía de obstaculizar o
impedir litigios es construir una sociedad represiva y totalitaria.
Sin
embargo, desde esa premisa, el legislador argentino operó desde 1995, con la
sanción de un régimen de seguros obligatorios, que la Constitución ordena, con
la precisión operativa de que “El Estado otorgará los beneficios de la
seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial,
la ley establecerá: el seguro obligatorio, que estará a cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación del Estado,....”. (Art 14 bis).
Es
obvio que el sistema instaurado con la Ley 24.557 y reformado reiteradas veces
a raíz de las inconstitucionalidades reconocidas por la jurisprudencia, puso a
cargo de sociedades anónimas, lo que se ordenó fueran entidades estatales
nacionales o provinciales y que esas entidades no son administradas por los
interesados con participación del Estado.
Un oligopolio de una veintena de
aseguradoras monopolizan lucrativamente un servicio público, cuya gestión se
pone a prueba con el juicio de las víctimas que sirve de testimonio de las
corrupciones que engendra.
Según informes de la SRT, sólo 6
ARTs fueron las destinatarias del 78 % de las demandas por siniestros laborales
en 2016 (Galeno ART 16,70 %, Provincia ART 16,40 %, Prevención ART 13,99 %,
Experta ART 11,84 %, Swiss Medical ART 9,92 % y Asociart ART 9,78 %). Son las
principales interesadas en obstaculizar o impedir el juicio de daños laborales,
que conspira con sus ganancias líquidas. Cada juicio que prospera, implica una
constancia del proceder en fraude legis
a las obligaciones prestacionales dejadas de otorgar.
Pero ese fraude revelado en el
caso particular, se enmarca y tiene razón de ser en el engaño (fraude también),
del sistema instaurado.
El fraude constitucional perpetrado por la
política económica en boga, en 1995, a impulsos de un poder ejecutivo que
encontró el aval de las corporaciones empresarias y de trabajadores y un
legislador complaciente, no mereció desde entonces que la jurisprudencia,
impulsada por los particulares dañados, los ministerios públicos o los
magistrados, quebraran lanzas en defensa de la Constitución burlada atacando al
sistema en sí.
La consecuencia de la
subsistencia de este fraude básico estructural y constitucional mantenido en
vigencia, es que los empleadores dañantes dejan de ser responsables de sus
conductas dolosas o culposas, en la medida en que contrataron ése seguro
privado obligatorio y que las sociedades anónimas aseguradoras, pueden lucrar
negando prestaciones que la ley las obliga a dar. Prestación en especie o
dinero negada, pasa a ser ganancia líquida a acreditar en el próximo balance.
El fraude básico creó las condiciones para el fraude sistemático diseminado.
Las víctimas de ese estado de
cosa buscaron en el juicio común ordinario de daños laborales acceder a los
derechos que les negaba tan complejo negocio montado en función de dañantes y
aseguradoras y en esto se encuentra la razón de ser de la proliferación de los
litigios contra empleadores y las ART.
Para instrumentar este negocio,
como sistema prohijador de fraudes, el Poder Ejecutivo organizó la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo como una costosa burocracia que
funciona como una correa de transmisión de los procedimientos seguidos las
Aseguradoras.
Con lo que ese poder el Estado,
gastó armando esa farsa procesal contencioso administrativa, se podría haber
dotado a la justicia del trabajo de lo que carece y es mucho, para hacerla lo eficiente que debería ser si cumpliera en
tiempo y forma sus deberes.
Que la correa de transmisión
procesal administrativa existe y no desvirtúa la razón de su propia existencia,
dan cuenta los rechazos de los infortunios ratificatorios de los trámites de
las aseguradoras, que son revocados en sede judicial. Para ejemplo: la
enfermedad causada por el trabajo.
De estadísticas facilitadas por
S.R.T. se desprende, que en sus veintiún años de existencia, el sistema de
externalización de costos empresarios, otorgó prestaciones por enfermedades
causada por el trabajo, que se promedian en un
dos por ciento anual de las brindadas, en relación a los restantes
infortunios (la mayoría encuadrados como accidentes). Se impone sacar
conclusiones de ello.
Para la O.I.T. las enfermedades profesionales a
partir del año 2012, representan el 33.54% del total de infortunios laborales
ocurridos en el mundo, en el sector formal de la economía. Hasta el año 2011,
las enfermedades relacionadas con el trabajo, representaban el 38% del total de
infortunios laborales. (Fuente: OIT, 2013).
Corresponde responder al interrogante de
qué vinculación guardan las prestaciones otorgadas realmente con las que se
debieron otorgar si se cumpliera las pautas que la O.I.T. admite como realidad
mundial mensurada.
Si de los infortunios las
enfermedades laborales constituyen aproximadamente un tercio, es lógico suponer
que hay un vínculo manifiesto entre ese tercio y el 2 por ciento de las
prestaciones otorgadas por las A.R.T. en nuestro país.[2]
El vínculo enlaza la enfermedad laboral con la
prestación reparativa y del mismo, se desprende por lógica jurídica una
conclusión esclarecedora de la existencia de un fraude sistémico.
La prestación debida no otorgada
por enfermedad, ingresa en el área del fraude por evadir el cumplimiento de los
deberes prestacionales. Si fueran correlacionables el 2 por ciento de las
enfermedades procesadas administrativas por el sistema de seguros, con el
tercio de infortunios acaecidos , queda por responder, porqué a tantos
infortunios tan pocas prestaciones otorgadas.
Si conforme a parámetros lógicos
relativos, debe desprenderse que quien debió reparar y no lo hizo, cometió
fraude ingresando ilícitas ganancias, en función de prestaciones no otorgadas.
Las víctimas sólo pueden superar
la evasión con el litigio, pero éste pone en evidencia a los evasores y la
autoridad de aplicación que encubre el fraude y su complicidad.
Para disimular esos procederes,
se acusa a las víctimas de daños que dejaron de recibir las prestaciones
reparadoras, sus abogados (calificados de caranchos o mafiosos según el presidente
de turno) y a los jueces, de ejercer una supuesta industria, la única
peyorativamente tratada en los medios de difusión masiva, que reciben avisos
bien remunerados de propaganda de los acusadores.
Todas las reformas legales
practicadas, se sostuvieron reconociendo la necesidad de formularlas, por las
declaraciones de inconstitucionalidad de disposiciones de la Ley 24.557, que
sostenían una litigiosidad a la que se sostuvo había que poner fin. La cuestión
reviste el enfrentamiento republicano de poderes propio del sistema de control
difuso judicial de la Constitución, a cargo de uno de los poderes que señala
las violaciones de la misma en relación a restablecer derechos fundamentales.
Es evidente que las últimas
reformas en materia de derecho de daños laborales y de la seguridad social, se
llevaron a cabo invocando la necesidad de combatir la litigiosidad fraudulenta,
pero se circunscribieron al tratamiento de las corruptelas procesales en la
defensa y obviaron el fraude sistémico y procesal del régimen legal que estaban
prorrogando y reafirmando en sus vicios.
Un legislador que con sus
errores pergeñó el sistema de fraude, lejos de sanearlo, persiste tercamente en
tratar de mantener un sistema irracional,
que otorga seguridad social, pero contra toda lógica la opone al derecho
de daños. Que los dañantes, el seguro obligatorio que les brinda blindaje y la
compleja y costosa burocracia que se creó, operaron como una correa de
transmisión de intereses que están haciendo un buen negocio.
Reflexionaremos
sobre el tema proponiendo distinguir entre una litigiosidad maldita y otra
ineludible, vivificante del derecho. Rodolfo Capón Filas que cumpliera su ciclo
vital luchando por ella, (como abogado primero, como Juez de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo después), la
hubiera llamado bendita. Lo evocamos, ahora que nos falta.
Tratemos
de enfrentar un fraude importante, significativo, sistémico, con las
corruptelas procesales que se viven en todas las ramas del derecho.
Si logramos nuestro objetivo
principal (denunciar el fraude sistemático), podremos entender mejor la
corruptelas fraudulentas y sus causas reales.
En el derecho social (del
trabajo y la seguridad social), la vilipendiada profesión abogadil, subsiste
con tanta o más dignidad que en los
fueros penal, contencioso administrativo, comercial o civil, entre otros.
Su compromiso científico
(ninguna rama cuenta con más exposición de doctrina en revistas especializadas)
y político democrático, la lleva subjetivamente a adherir a su escala de
valores con apasionamiento. En la formulación de un nuevo derecho, la doctrina
del riesgo profesional hizo el aporte más importante a la teoría general del
derecho. En el plano del derecho público constitucional, sentó las bases del
Estado Social de Derecho. Sus aportes en la generación de un derecho público no
Estatal, dio el espaldarazo a los derechos públicos subjetivos y a la
negociación colectiva como nueva fuente generadora de normas.
Nada hay más nuevo en los
últimos ciento cincuenta años de la historia del derecho y ello nace en el
quehacer de los laboralistas. ¿Que hay corruptela entre ellos? Por supuesto,
pero en menor medida que en otras disciplinas del derecho.
Los
laboralistas no son ningún ejemplo de pureza,
pero en el estado en que funciona la burocracia judicial argentina y sus
auxiliares, usarlos como chivo expiatorio, sólo puede tener razón de ser, en
distraer y ocultar a la realidad.
El
sinónimo de fraude es engaño y en materia de derecho de daños laborales, se
viene tergiversando la realidad con pertinacia. Las reformas plasmadas engañan
en cuanto al acatamiento de lo que la doctrina y la jurisprudencia han
construido hasta el presente, en el control de constitucionalidad del régimen
de las aseguradoras de riesgos del trabajo, verdadero nombre que tendría que
tener la Ley 24.557.
Un
análisis epistemológico y lingüístico de la ley básica y sus innumerables
reformas y reglamentaciones, permite advertir que los trabajadores como
víctimas son visitantes esporádicos del discurso legal. Los protagonistas
reales son los actores del negocio en este orden: las aseguradoras en primer
término, la burocracia administrativa en segundo término y los empleadores
dañantes en el tercero.
El estudio cabal de este régimen
de seguro obligatorio, nos pone en
evidencia que desde su original versión agravada por las reformas, al
legislador más lo preocupó defender a las aseguradoras de los trabajadores víctimas de infortunios, que
a éstos de las aseguradoras y las patronales aseguradas.
Temió el legislador al abuso
fraudulento de las defensas de las víctimas, pero pasó por alto que desde 1996
se estuvo construyendo un blindaje de protección para los dañantes que los
impulsa a las conductas fraudulentas del obrar doloso y culposo, en cuanto al
deber de prevención y seguridad.
El seguro, como se lo
instrumentó es un negocio gerenciado por un oligopolio que sirve al efecto de
brindar un escudo a las conductas de los empleadores. Los torna irresponsables de sus actos
culposos y dolosos, si estos no son llevados a juicio, con un planteo de
inconstitucionalidad que sea acogido por un juez.
Mantuvo el legislador un régimen
sostenido precariamente por las sucesivas reformas y copiosas reglamentaciones,
que ha legitimado una materia que por su naturaleza debería haber sido ajena al
lucro. Se sigue negociando vidas y salud
de los trabajadores, dando pingües ganancias a unos pocos y subsistiendo, pese
a que su símil en materia previsional el régimen de la AFJP, creado a partir de
la misma política económica, ya fue abandonado. El riesgo del trabajo, no
mereció el rescate que alcanzó el riesgo etario.
Las ART cabalgan sobre un
régimen condenado a ser una fuente inagotable de litigiosidad permanente. Y esa
litigiosidad no es en sí corrupta. Tiene la virtud de fundarse en derechos
humanos y sociales que se reivindican cuando la ley, sus reformas y
reglamentaciones los burlan. En esta materia, el registro de abogados que se
implementó, puede transformarse en un cuadro de honor cívico, conformado por
trabajosos defensores de humildes víctimas de un fraude sistemático, ideado como un negocio
financiero.
Son ellos los que rescatan del
olvido de la ley permanentemente reformada, el sujeto protegido, que da razón
de ser al sistema.
La razón del seguro es proteger al trabajador y esa
protección creada por mandato constitucional implicó mejoras manifiestas con
referencia al anterior régimen de internalización de costos empresarios y su
propia corruptela afirmada en la inestabilidad convergente de los incapacitados.
Pero la conquista vino viciada
de por sí a partir de la cosificación del sujeto por medio de la tarifa.
Transmutado el trabajador en número resultante de una tarifa, que opera no como
piso de protección reparativa, sino como techo de costos asumibles por la
empresa, la omnipotencia del legislador tuvo que encontrar el vallado de la
razonabilidad reclamable al juez, mediante el juicio ordinario común de daños,
habilitado por las declaraciones de inconstitucionalidad de las normas
procesales que lo vedan.
A esto puede reducirse el núcleo
de la doctrina de Corte, habilitada por el caso “Castillo”, consolidada en
“Aquino” y mantenida en agosto del 2017 en “Ontiveros”, que atacan a un sistema
que promueve al fraude y que la reforma de la Ley 27.348, inútilmente trata de
legitimar, para dar aire y tiempo a una actividad lucrativa viciada desde sus
inicios, por eso que explicamos antes, olvidar engañosamente al trabajador como
ser humano, para transformarlo en una
mercadería.
2.-
EL RESERVORIO DE LOS INFORTUNIOS LABORALES.
La
Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el año 2013, sostuvo que
en el mundo: “160 millones de personas
sufren de enfermedades no mortales relacionadas con el trabajo cada año”, y
“317 millones de accidentes laborales no mortales ocurren cada año”.
Como se advierte, en este estado
de la civilización, víctimas de daños relacionados causalmente con el trabajo
no faltan y es lógico suponer que cuando quedan sin reparación los daños, la
miseria es el destino del incapacitado o muerto y de la familia que del mismo
depende.
La
apropiación del trabajo humano, es una fuente inagotable de conflictividad.
La modernidad se constituyó económica y políticamente
en la era del salariado, siendo natural a ella vivir en situación de conflicto a
partir de que el empleo es un bien escaso que incide en la supervivencia
alimentaria. El infortunio de trabajo, (accidente o enfermedad sucedidos en
ocasión o con motivo del trabajo apropiado), al poner en peligro la
subsistencia del trabajador dependiente incapacitado o la de su familiar en
caso de muerte, constituyen situaciones de conflicto en la medida en que los
apropiadores responsables del daño o las aseguradoras públicas o privadas,
espontáneamente no reparen los daños.
Analicemos
qué está sucediendo en la cuota nacional que nos corresponde del reservorio.
Para entender el fraude
sistémico, debemos separar lo esencial, de lo
accesorio. Usaremos un concepto propio de la zoología y la botánica. El
reservorio: un depósito de desechos a reciclar.
Eso es en definitiva el conjunto
de infortunios laborales como tal, incluyendo:
a) Los que no llegan a ser procesados por falta
de denuncia formulada por las víctimas o las empleadoras y debieron serlo.
b) Los que sólo alcanzan un procesamiento en sede
de las ART.
c) Los que son procesados en revisión de lo
actuado en las aseguradoras, por la autoridad administrativa.
d) Los que llegan en su procesamiento al poder
judicial como instancia última de resolución litigiosa, , demandando a: 1)
empleadoras; 2) empresas que tercerizan servicios con esas empleadoras a partir
de la solidaridad que les alcanza; 3) ejecutivos de obrar doloso y fraudulento;
4) terceros causantes del infortunio sucedido en ocasión del riesgo laboral
creado; 5) aseguradoras de riesgos del trabajo por obrar culposo en el
cumplimiento de las prestaciones que otorgan y/o sus deberes de obrar en
materia de prevención y seguridad.
Los
datos a los que pudimos acceder sólo refieren a los infortunios que las ART
informan por haberlos procesado administrativa o judicialmente en las que ellas
fueron partes. No alcanzan a los conflictos con empleadores no asegurados, que
corresponden al tercio de la población trabajadora que se desempeña en negro y
sin registrar, más la de los empleadores que no cumplen con el deber de contar
con el aseguramiento. [3]
Para todos esos casos, la
litigiosidad es el único camino a transitar, por cuanto un título reparador del
crédito sólo se puede alcanzar previa sentencia judicial que lo declare
legítimo. [4]
Para las víctimas de esos
infortunios, el juicio ante un juez natural (especializado en la problemática
del fraude laboral y de la seguridad social), es un juicio de valor (tratado
arbitrariamente por la jurisprudencia como un juicio de deuda de dinero), que necesita forzosamente del ejercicio de
acciones comunes y como es de suponer, en las relaciones precarias y
fraudulentas laborales, la accidentabilidad y enfermedad laboral alcanza los
índices más altos.
Cualquier mecanismo legal o de
interpretación pretoriana de la jurisprudencia, que niegue o obstaculice ese
litigio es una aberración irrazonable del derecho de defensa y la garantía del
debido proceso legal.
Cualquier norma de derecho
positivo vigente que impida u obstaculice esas acciones, es deber del juez
declarar su inconstitucionalidad, como una cuestión de previo y especial
pronunciamiento, que legitime su
competencia en el tratamiento litigioso de esos conflictos.
El fraude del trabajo
parcialmente registrado en materia salarial, implica otra vía de litigiosidad
judicial necesaria para las víctimas, por cuanto los procesos administrativos
no lo contemplan, ni tienen imperio suficiente para desactivar sus efectos.
Esto sucede cuando al trabajador no se le registra en libros y recibos, el
verdadero salario y se evaden los aportes a las aseguradoras por la parte
abonada en negro.
El pago en negro de parte del
salario, para evadir las cargas sociales, es una práctica muy común del
empresariado argentino. Como las indemnizaciones tarifadas de la Ley 24.557 se
calculan a partir del salario promedio (I.B.M. ingreso básico mensual), como
módulo básico para el cálculo, a la hora de abonarse salarios por incapacidad
parcial y temporaria e indemnizaciones por incapacidades permanentes o muertes,
la situación de la víctima pasa por litigar o someterse a la maniobra de fraude
percibiendo una valor salarial y estimativo del daño tarifado considerablemente
menor al que el legislador predeterminó.
El procesamiento administrativo
del infortunio, ante las Comisiones Médicas, no brinda salida alguna favorable
a los derechos burlados de las vìctimas. El litigio ordinario pleno es
constitutivo de la declaración del crédito haciendo título.
Atento
a ello, con referencia a esa cuota del reservorio, integrado con los
trabajadores objeto de fraude, la
campaña de desprestigio del litigio sólo puede calificarse de impiadosa.
Recapacitemos ahora en relación
a las reformas, lo que ellas tuvieron en cuenta y observemos del iceberg la
parte visible en las estadísticas que se esgrimen.
A partir de la información que facilitan las aseguradoras de
riesgos del trabajo, la doctora Adriana E. Séneca, analizando las Estadísticas
dadas a conocer por la SRT, concluye que desde el inicio del sistema de la LRT
(1 de julio de 1996) y hasta el 31 de diciembre del 2015, resulta que:
8.790.692 infortunios laborales no han ingresado al sistema, quedando sin
cobertura Siendo su composición: Reagravaciones 536.023 Accidentes de trabajo
1.261.027 Fallecimientos 64.728 Enfermedades profesionales 6.928.914 TOTAL
8.790.692 LITIGIOSIDAD Según la Unión de
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (UART), la cantidad total de juicios
iniciados en el período 2002-2015, por todo concepto, es de 563.183.[5]
Lo primero que se desprende de
este trabajo, es que si hay un problema en la litigiosidad, hay otro más grave
previo y determinante de ella, en la falta de procesamiento de los infortunios
que dejaron de ser reparados.
Es evidente en consecuencia, que
para valorar la importancia real que tiene el fenómeno del infortunio obrero en
relación a su reparación, usar como fuente de conocimiento del mismo, lo que
corresponde a los registros de las ART, deja fuera de consideración más casos
que los que interesan y comprenden a la participación de las aseguradoras.
La razón de ser de la problemática de la falta
de procesamiento que lleve a la reparación está vinculada con el sistema de
seguros obligatorios y los procedimientos reglamentados que se adoptaron en
relación a un explícito mandato constitucional que justifica sus existencias.
El
sistema de seguros sociales obligatorios que se implementó en 1996, contradice la arquitectura constitucional del
art. 14 bis, cediendo funciones estatales indelegables, a una tercerización
incapacitada por su propia naturaleza, para dar otro tratamiento a las víctimas
que el que responde a sus posibilidades de operar maximizando beneficios. Lo
que nos sucede, irremediablemente, prohija el fraude sistémico del
incumplimiento de los deberes prestacionales reparadores.
Las ART
por medio de su Cámara gremial (UART), las
organizaciones gremiales de los empleadores (como U.I.A.) y la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, realizan campaña en conjunto,
defendiendo ese negocio en el que son actores fundamentales y que se encargaron
de organizar. Les alcanzan las generales de la ley en su campaña desplegada
para alarmar sobre la supuesta desmedida litigiosidad existente.
3.-
EL AUMENTO DE LA LITIGIOSIDAD.
Un régimen de seguros obligatorios, que externaliza
los costos de la empresa en lo que hace a los daños que esta causa a sus
trabajadores, procura liberar de responsabilidad a los empleadores dañantes.
Los empleadores hacen aportes a
las aseguradoras, pero siendo el seguro obligatorio, los que cumplen con la
ley, retransmite a la sociedad consumidora de bienes y servicios, el costo de
los aportes, en el valor incorporado a los bienes y servicios. Esto culmina con
la dispensa de responder en función del seguro, por los daños causados.
Para
las víctimas el sistema permite el acceso a reparaciones de daños, sin tener
que reclamarlos de los dañantes, que son al mismo tiempo los principales
(patrones), en la relación de dependencia por la que resultaron dañados.
Mientras la reparación del sistema tarifario del seguro es suficiente, el
sistema razonablemente responde a sus objetivos y el intento de percibir indemnizaciones
por vía de litigio no prospera por sobre lo asegurado.
La
externalización de costos para los dañantes con seguros obligatorios, además de
crear una ventaja objetiva para ellos,
beneficia a las víctimas, cuando ellas pretenden conservar el puesto de trabajo
y encuentran en la reparación tarifada suficiente compensación, sin tener que
actuar administrativa o judicialmente en el procesamiento del infortunio
teniendo por contraparte a quien responsable del daño causado, seguirán
teniendo como empleador. Es decir como fuente de una supervivencia alimentaria
que lo encuentra en grado de incapacidad parcial y permanente. El discapacitado
depende más del empleador que el trabajador en estado de plena salud, porque el
empleo como bien escaso, en gran medida le está vedado en el mercado de
trabajo.
Para la
víctima el diseño constitucional de la seguridad social ofrece además la
ventaja comparativa de la mayor solvencia de los que en función del seguro
responden por los daños.
La
adecuación implementada en la ley 24.557, abandonando el sistema de reparación
propio de la internalización de costos empresarios que las leyes 9688 y 24.028
seguían, con todo lo positivo que de ella se debe desprender, es un paso
adelante dado conforme parcialmente, al mandato constitucional. Sólo es
parcial, por la forma en que se implementó, que desafía y viola las
instrucciones precisas de la manda, construyendo un negocio oligopólico de
privatización de otorgamiento de prestaciones indemnizatorias y servicios de
salud.
En el
plano teórico el sistema pone en cabeza de las ART la función de vigilar la
conducta de los empleadores asegurados para impedir su obrar culposo o doloso
en la actividad apropiativa del trabajo de sus dependientes. En la práctica,
para no perder clientes, el pequeño grupo de aseguradoras compite en vigilar
menos. Si exigen medidas preventivas que resultan costosas, los empleadores
simplemente cambian de aseguradora y la nueva los recibe por cierto tiempo, con
más tolerancia que la reemplazada.
En la
última década, los procesos judiciales destinados a reparar daños por
infortunios de trabajo han aumentado considerablemente y esta
circunstancia fue asumida por el Poder
Ejecutivo, del cual depende la Superintendencia de Riesgos del Trabajo,
persiguiendo la litigiosidad, a la que caracteriza como una verdadera lacra
social. Este fue un argumento esgrimido hasta el cansancio, para justificar el
dictado del DNU, 54/20017 y la iniciativa legislativa por la que el Congreso
Nacional sancionó la Ley 27.348, ratificando al anterior.
Lo cierto es que el poder
administrador, con su conducta fue una de las causas determinantes de la
litigiosidad que denuncia como una lacra. Esa litigiosidad es la que permite a
la ciudadanía víctima de daños y en evidente estado de necesidad, corregir las
graves fallas de funcionamiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
Es ese poder administrador, el que ejerciendo iniciativas parlamentarias, con reformas
laborales inconducentes, se mantuvo imperturbable con sus reglamentaciones y
proceder, sin ajustarse a las pautas de las inconstitucionalidades de la Ley
24.557, que desde el año 2004 la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación
determinó como doctrina de aplicación a seguir en ese cuerpo normativo.
Las tachas básicas de
inconstitucionalidad que en las demandas de las vìctimas se invocan desde 1996,
esencialmente siguen siendo las mismas, (violaciones a los artículos 1, 14 bis,
16, 19, 43, 18, 99 inc, 2, 109, 121 y los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos y Sociales a los que el el art. 75, inciso 22 otorga rango supra
legal), pese a las reformas legales, que en lugar de reconocer el fraude
sistémico y la violación de las previsiones operativas que la Constitución
consagra en el juego armónico de sus disposiciones.[6]
Son el Poder ejecutivo y el
legislativo obrando obedientemente dándole curso a las iniciativas y los
actores sociales que se sumaron al apoyo de las reformas, implícitamente,
quienes defienden la Ley 24.557 y del sistema de Riesgos del Trabajo vigente
desde 1996, pese a las inconstitucionalidades con el que opera y el fraude que
promueve. Para lograr ese objetivo, fueron necesarias normas que con variantes
instrumentales, consagran mecanismos que operan a partir de una falsa
antinomia: la oposición entre el derecho de la seguridad social y el derecho de
daños laborales.
Reglamentación tras
reglamentación, reforma legal tras reforma legal, tratan con empecinamiento, de
mantener el funcionamiento de un sistema operativo sostenido en función de una
actividad estatal delegada inconstitucionalmente, en un reducido grupo de
sociedades anónimas. Y esto, pese a que
las declaraciones de inconstitucionalidad alcanzadas en la jurisprudencia,
dejan testimonio de las corruptelas y fraudes cometidos por empleadores
dañantes y aseguradoras, en cuanto a normas de prevención y reparación de daños
causados. Y que en la mayor parte de esos casos, la autoridad de aplicación (la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo), por acción u omisión operó en línea,
funcionalmente al servicio de empleadores y sus aseguradoras, facilitando el
fraude, que desactivan las sentencias condenatorias.
Las fuentes oficiosas de
denuncia de la litigiosidad, no se apoyan en datos fundados de registros de
juicios (existentes en los Tribunales argentinos pero no hechos públicos a nivel provincial y
nacional).
Las Resoluciones de la SRT N°
198/16 y 760/17, dictadas en función del
negocio de las ART y no del conocimiento cabal del necesario procesamiento de
las enfermedades y accidentes sucedidos
en ocasión o con motivo del trabajo, están lejos de procurar crear una base de
datos acabada, fundada y seria sobre el reservorio de los infortunios. Una base
que sirva para conocer y paliar sus causas. Procuran en cambio como una
autoritaria de amedrentamiento de la práctica libre de las defensas.
Es notorio que los mínimos datos
que se necesita conocer en este tema que atañe a la salud de la población
trabajadora, son los siguientes:
Cantidad de juicios iniciados y
terminados por Tribunal o juez interviniente. Sumatorias por departamento
judicial y provincia y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Especificación de los juicios
iniciados por materia. Accidentes durante la jornada laboral e “in itinere”,
enfermedades listadas y no listadas que dan motivo de las reclamaciones,
acciones especiales de la ley, acciones comunes laborales de reparación
integral. Demandas a empleadores, demandas a las ART, demandas conjuntas a las
ART y empleadores.
Cantidad de acuerdos homologados
durante el trámite, con especificación de valores reclamados y transados y
tiempo transcurrido entre la presentación de demanda y el acuerdo. Grados de
incapacidad admitidos. Muertes muertes accidentales y por enfermedades, con
explicitación de causas.
Sentencias firmes dictadas, con
los datos ya determinados para los acuerdos y especificación de los recursos
que se plantearon y sus resultados.
Procesamientos penales y
resultados de los mismos de accidentes y enfermedades que encuadran como
delitos culposos o dolosos.
Cómo estos datos no se conocen,
los que opinan sobre la litigiosidad, lo hacen en función de la información que
facilita las ART. Son datos poco confiables porque provienen de las demandadas
en los procesos administrativos y judiciales. Y además, resultan notoriamente
insuficientes, por cuanto no consignan la litigiosidad dirigida contra los
empleadores que no cuenta con seguro y en las que las aseguradoras
necesariamente dejan de ser llevar registros por no ser parte en esas causas.
Hecha esta salvedad, como esos
datos son los únicos tenidos en cuenta para las reformas instrumentadas
mediante la ley 27.348, pasaremos sin embargo a considerarlos, para poder
reflexionar sin perder de vista ese concepto de las ciencias naturales que más
arriba usamos. Para con ellos meditar sobre la cuestión de la litigiosidad y
todo lo que ella encierra.
El reservorio nos ayudará a
entender el fraude real y sin buscar chivos expiatorios, trataremos de
encontrar causantes reales de un fraude legis que comienza con la Constitución
violada, mediante la tercerización implementada como negocio propio de sociedades
anónimas a las que se les entregó un mercado cautivo.
Año
Nuevos
Juicios ingresados cada año
Acumulado
de ingresos
2003
3.012
2004
3.790
6.802
2005
6.805
13.607
2006
11.697
25.304
2007
17.232
42.536
2008
27.170
69.706
2009
41.538
111.244
2010
54.335
165.579
2011
57.646
223.225
2012
64.093
287.318
2013
78.518
365.836
2014
88.567
454.403
2015
106.021
560.424
2016
127.503
687.927[7]
El Superintendente de Riesgos
del Trabajo, Gustavo Morón, propiciando la reforma de la Ley 24.557 que culminó con el D.N.U. 54/20017 y la ley 27.348 (en febrero
del 2017), el 19 de septiembre del 2016,
en un encuentro que tuvo lugar en la sede del Rectorado de la Universidad de 3
de Febrero (Untref), en la ciudad de Buenos Aires y que contó con la presencia
y participación de su par el titular de la superintendencia de Chile, Claudio
Reyes Barrientos, que para entonces conforme denunciaban las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART)
se tramitaba 300.000 juicios por casi un monto de reclamaciones de prestaciones
reparatorias de cinco mil millones de dólares estadounidenses
"La litigiosidad es el
problema, y si sigue así el sistema de riesgos de trabajo no dura más de dos
años, ya que se producirá el colapso del sistema. Tenemos una ley que se empezó
a armar en febrero y ya sufrió 78 versiones". También sinceró que la ley
era necesaria para "paliar este
problema" y hacer que ante un accidente laboral intervenga una comisión
médica y su decisión sea cosa juzgada y no sea elevada a juicio.
Morón habló en una jornada
organizada por la Superintendencia donde intercambió experiencias del sistema
de riegos de trabajo argentino con el chileno, en el marco del vigésimo
aniversario de la creación del sistema de riesgos nacional.
Sancionada la ley, las usinas
empresarias y aseguradoras, denunciaron que la cantidad de juicios se habìa
incrementado notoriamente y sostuvieron que los juicios en trámite habían
aumentado a unos 600.000. Atrás quedaba el dato informado por el
Superintendente, por la nueva versión de las que lo informan.
Insistimos en que ni la
autoridad, ni las aseguradoras, ni las entidades gremiales, ni los medios de
difusión masiva refieren a fuentes estadísticas verificables y esto nos hace
evocar lo que sucedió cuando se estaba preparando la implementación del actual
sistema, moldeando el preconcepto de la maldita litigiosidad.
4.- CÓMO FUNCIONA EL FRAUDE EN LA INDUSTRIA DEL NO PAGO DE LAS
PRESTACIONES REPARADORAS. EL FRAUDE DE LOS DEUDORES.
El
tratamiento crítico y denostador por parte de los deudores del juicio de daños
por infortunios laborales, tiene vieja data. Se ha instalado en el imaginario
colectivo reaccionario de nuestra sociedad.
Pero no se
detiene a analizar porqué, el juicio de valor de daños laborales, cabalgando
sobre la tarifación legal y las impuestas generalizadamente en la
jurisprudencia como forma de estimación del daño integral (fórmulas “Vuoto” y
“Méndez” conforme doctrina de Corte en “Aróstegui”[8]) , operando a partir del
módulo salarial depreciado por el transcurso del tiempo impactado por la
inflación, termina por consolidar un paquete de créditos disminuidos hasta
valores indignos.
No se detiene
a considerar por qué los jueces dando tratamiento propio de deudas de
obligaciones dinero a las indemnizaciones que corresponden a juicios de valor,
motivan que las causas se eternice.
Menos se
indaga aún, por qué las demandadas que tiene la certeza de perder el litigio, a
mérito del derecho de defensa, siempre ganan una diferencia significativa
referida al tiempo que lleva a que el proceso indebido se torna en ganancia alcanzable, cuanto más
dure. Este es un tema que las patronales y sus aseguradoras conocen y sobre el
cual operan. Y ese es un elegante operar fraudulento, que con abogados
contratados para ello. No para ganar o perder, sino para hacer durar las
causas, al cansino ritmo que les imprime una jurisprudencia indiferente a la
naturaleza alimentaria del proceso que tiene a cargo.
Cuando las
sentencias llegan de esa forma, el procesamiento al que acude la víctima como
última forma de ejercer sus derechos burlados, las condenadas, embolsan las
diferencias que se constituye al hacer
operar la tarifa indemnizatoria a partir de salarios desvalorizados por la
inflación.
En el año
1994, la Fundación Omega, institución relacionada con una importante compañía
aseguradora de ese entonces (luego
liquidada), llevó a cabo una jornada de estudio, referida a la posible reforma
de la Ley de Accidentes entonces vigente. La audiencia se encontraba formada
por cerca de doscientos profesionales y empresarios del seguro y entre ellos se
daba por cierto, conforme a sus fuentes, la existencia de 120.000 causas en
trámite. El dato fue presentado como alarmante y justificador de la necesidad
de la reforma, que finalmente se plasmó al año siguiente con la Ley 24.557 hoy
vigente.[9]
El dato fue
expuesto por el abogado jefe del cuerpo de letrados de la aseguradora
patrocinadora de la Fundación y como forma de poner en duda los argumentos que
respondiendo a una investigación llevada a cabo por el Instituto de Derecho
Social de Facultad de Ciencias Jurídicas
y Sociales de la Universidad Nacional de
La Plata, se había vertido sosteniendo que las causas en trámite no dejaban de
ser pocas si se tenía en cuenta la complejidad del fenómeno social del infortunio.
Todo
dependía de cómo se observaba el fenómeno del litigio. Si se lo hacía
entendiendo la naturaleza temporal del reservorio (depósito natural de desechos
del cual se nutren los dañantes y las aseguradoras para realimentarse y
subsistir), la observación crítica se transformaba en confirmatoria de lo
expuesto por el Instituto universitario.
Desde ese
organismo de estudios especializados, se sostuvo que la evaluación adecuada del
mismo confirmaba la conceptualización que se hacía de la realidad. Que no
era exagerado sostener que un juicio de
infortunio, entre su iniciación y su archivo duraba 6 años promedio. Que los
datos facilitados por la S.C.J.B.A., que llevaba para entonces, en forma
pública, repotenciados a nivel de dar un parangón nacional, teniendo en cuenta
que esa provincia se concentra el cuarenta por ciento de la población trabajadora, indicaron que se
iniciaba anualmente en el país 22.474 procesos por infortunios de trabajo por
año. Y que esto en un ciclo de renovación seis años, daba un total de 134.704
causas en trámite, lo que era superior incluso a lo que alarmaba a las
aseguradoras. [10]
El Instituto invitado a informar invitó a recapacitar que indicaría ese número de
procesos en trámite si el juicio este tipo dura cuatro meses (una duración
adecuada a su fin reparatorio alcanzable si los recursos de procesamiento se
optimizaran a partir de la voluntad política para hacerlo y con gran economía
de costos). Para entonces (1994), el paquete total de causas por infortunios en
el país estaría reducido de 134.704 a 7.491.
Indicó ese
Instituto, que el problema de la litigiosidad refería no a la cantidad de
causas que ingresaban, sino a la duración que se le daba al procesamiento de
las mismas. A como las deudoras usaban el proceso como forma de financiamiento
relacionada con la inflación y la desvalorización de los créditos. Y que de
esto no escapaba el Estado como empleador, que instruía a sus abogados recurrir
hasta la irrecurrible para terminar licuando sus pasivos.
Para actualizar conceptos y
pasando por sobre tres décadas de arrastrar frustraciones, mientras las fuentes
sobre los juicios reales en trámite no se tornen confiables, trataremos de
explicar con la versión de Superintendente de Riesgos del Trabajo (300.000
juicios en trámite), como opera dicho trámite en la existencia del reservorio y
como éste propicia el fraude a mérito del proceso al que trata de acceder la
vìctima. También reflexionaremos sobre los datos de las ART.
Si
transcurridos 33 años desde entonces, usamos el mismo criterio para indagar sobre
las causas de la maldita litigiosidad invocada por la reforma del 2017, las
conclusiones serían las siguientes:
Partiendo de
la información proveniente de la Unión
de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (U.A.R.T.), la suma de litigios entre
los años 2011 a 2016, nos da el total de 522.348. Su promedio anual sería de
87.058, pero si el reservorio se renueva cada cuatro meses, se reduciría a
29.019 causas en trámite en los tribunales del trabajo de todo el país. Si
tuviéramos en cuenta sólo lo iniciado en el año 2016, a partir de la renovación
cuatrimestral del paquete, los juicios en trámite serían 42.501.
Las
consecuencias a deducir las dejamos libradas al lector como un ejercicio
intelectual posible. Quizás de ello salga fortalecido en esta hora de pragmatismos
descreídos y pueda recuperar la confianza en cuanto a lo que podríamos hacer
los argentinos en esta materia. Sólo sería aconsejable que recobremos la
sensibilidad social necesaria para enfocar estos problemas a partir de la
situación en que se encuentran las víctimas. Enfocar el problema no como un
negocio, sino como una inversión no lucrativa relacionada con la calidad de
vida y la salud pública.
Pero sigamos tratando de
encuadrar la cuestión temporalmente.
Así como no existen datos
confiables sobre la cantidad de juicios, no se conocen estudios estadísticos
sobre la duración de los litigios. Si nos atenemos a analizar en los fallos de
la Corte, a que infortunios estos
refieren, los más importantes dictados tienen la gran mayoría una duración superior
a los diez años de proceso.
Son
casos paradigmáticos de la C.S.J.N.., que sirven para tomar conciencia de lo
que duran los procesos de daños por infortunios, los siguientes:
“Gorosito c. Riva S.A.”, accidente de
1997, demanda iniciada en 1998, sentencia de Corte ordenando dictar un nueva
conforme a su difusa doctrina incomprensible, 1 de febrero del 2002, sentencia
del Tribunal Superior de Neuquén declarando la inconstitucionalidad de las
normas que vedan el tratamiento, en febrero del 2005. Pudo continuar su trámite
la actora, después de 18 años de litigar. “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales”,
sentencia dictada el 21 de septiembre
del 2004, correspondió a un infortunio
ocurrido en noviembre de 1997; “Silva, Facundo Luis c. Unilever de Argentina
S.A.” sentencia del 18 de diciembre del 2007, infortunio de 1999. “Arostegui, Pablo c. Omega ART, es una
sentencia de Corte del 8 de abril del 2008, que ordena reparar un accidente
ocurrido 22 de abril de 1997. “Llosco, Raúl c. Irmi S.A.”, una sentencia del 12
de junio del 2007, correspondió a un accidente ocurrido el 25 de marzo de 199
. “Lucca de Hoz c Taddei”, una muerte de
1999, provocó la sentencia de Corte de agosto del 2010 (L.515-X-L- II),
haciendo lugar a la inconstitucionalidad, tras 11 años de trámite. “Ontiveros,
Stella Maris c. Prevención ART, la sentencia del 10 de agosto del 2017,
corresponde a un accidente ocurrido en el 2001. “Díaz c. Vaspia”, sentencia del
7 de marzo del 2006, corresponde a un accidente ocurrido el 29 de octubre de
1996. “Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART”, sentencia del 7 de junio del
2016. Accidente del 21 de marzo del 2009. “Calderón, Celia c. Asociart ART”
sentencia del 29 de abril del 2014, accidente del 14 de junio del 2000. En el
fallo “Ontiveros, Stella Maris c. Prevención A.R.T.”, la Corte el 10 de agosto
del 2017, resolvió el caso de una accidente de una jueza que tuvo una caída en
su despacho en agosto del 2001.
Este
acercamiento al fenómeno del juicio de infortunio, medido en función de las
estadísticas analizadas en clave temporal, nos hace rechazar una campaña
descreída e interesada, de la cual se hacen parte quienes pretenden bastardear
esa modesta herramienta de acceso a la justicia.
La práctica del juicio de
infortunio laboral no es el contubernio de obreros que estafan a sus
empleadores, abogados que los instigan a esta conducta y jueces corruptos que
hacen la vista gorda.
Son juicios de daños y
perjuicios como los típicos de la reparación por accidentes y enfermedades
causadas o agravadas por el trabajo, la restricción de acceso libre y directo a
la justicia laboral, implica una vuelta a las disposiciones de la ley 24557
sancionada en 1995, que fuera declarada inconstitucional por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, por violar los artículos 8° y 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Arbitrariamente propone legitimar instrumentos
procesales que ya intentados, fueron declarados inconstitucionales por el más
Alto Tribunal del país.[11]
La inmensa
mayoría de los juicios planteados sólo consisten en el testimonio sufrido de un
infortunio, padecido por el sector más desprotegido de la población argentina.[12]
Las excepciones que algunos usan interesadamente como ejemplos no dejan de
confirmar a la regla.
El trámite
administrativo ante la autoridad de aplicación y el juicio son los únicos
caminos posibles para buscar la tardía reparación del infortunio en este país
donde las normas de seguridad e higiene no se respetan, la empresa no se
encuentra coparticipada y con presencia de comités de control y sufre el proceso de empobrecimiento a que nos
ha llevado la situación de dependencia de la deuda externa y las políticas de
ajuste. Una parte del costo que se paga por esa situación es el crecimiento del
infortunio obrero.
La cantidad
de juicios en trámite sólo demuestra que la ley de accidentes obliga
ineludiblemente al procesamiento administrativo o judicial del accidente para
percibir su reparación, y que al juicio sólo llega una parte muy pequeña de los
infortunios que los trabajadores sufren, ya que en muchos casos las víctimas
por el miedo de perder el trabajo no se atreven a reclamar la reparación de los
daños que padecen.
Además, que
el recargo burocrático y sin resolver, de causas que promedio duran seis años
por lo menos, tiene por causa principal, la renuencia de las demandadas, que
lejos de acatar la doctrina de Corte ya afirmada, la resisten como forma de
acceder al financiamiento de los pasivos a partir de la inflación.
Esta práctica
encuentra amparo en la jurisprudencia, que al juicio entablado procurando la
reparación íntegra del daño, otorga el carácter propio de una deuda de dinero y
no de valor, con lo que permite que los módulos salariales básicos de la tarifa
sigan siendo salarios congelados.
Esto sucede
por dar por sentado que a un sistema
tarifario se lo debe aplicar como un techo limitador de costos
reparativos, cuando atento al principio general del derecho “alterum non
laedere”, es un piso de reparación
mínima, posible de demostrar en su irrazonabilidad, en cada caso, superable
mediante el derecho de defensa de la víctima agraviada. Y que esto no puede ser
reemplazado forzosamente por el sistema de la seguridad social instrumentado
con agravio del principio de irrenunciabilidad, como práctica insuperable de la
externalización de costos empresarios, con agravio de derechos fundamentales de
las víctimas.
[1] Ver del autor: Editorial “La maldita litigiosidad”, en el No. 10 (agosto del 2017) de la
Revista informática La Defensa del Instituto de Estudios Legislativos (IDEL) de
la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA). www.ladefensa.com.ar. La bibliografía del autor puede ser
consultada en “www.rjcornaglia.com.ar” . También: “Cruel en el Cartel. Control de constitucionalidad del D.N.U. que
modifica la Ley de riesgos del trabajo” Publicado
en el No. 4 de La Defensa, revista informática del IDEL-FACA., 27 de febrero
del 2017.
El autor es
presidente del Instituto de Estudios Legislativos (IDEL) de la Federaciòn
Argentina de Colegios de Abogados (FACA) y director del Instituto de Derecho
Social (del trabajo y la previsión social), de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata.
[2] La SRT informa que en el período 2002 al
2015, las ART reconocieron el 2,83 por ciento de las prestaciones como
otorgadas por enfermedades profesionales. En uno de sus informes, la SRT admite
que para la OIT las muertes por enfermedades profesionales son 6,29 por cada
muerte por accidente laboral, para el período 2012 a 2014. En el caso de
muerte, la falta de prestaciones otorgadas por las ART por las enfermedades
sería mucho más grave.
[3] Informa el INDEC que para el año 2016 la mal llamada informalidad laboral en
Argentina fue del 33,8 %. Los trabajadores cubiertos por el sistema de seguros
y auto seguros eran 9.754.233 y los que carecÍan de cobertura 4.947.530. El
total de las potenciales víctimas de infortunios proveniente de los riesgos del
trabajo dependiente 14.701.763.
[4] Recomendamos la lectura de dos trabajos del doctor Gastón Valente, que formulan un
serio indagar sobre datos objetivos de la problemática de la litigiosidad.” Informe sobre la litigiosidad. Quienes
ganan y quienes pierden con la adhesión a la ley de riesgos del trabajo en la
Provincia de Buenos Aires” y“¿Es la
litigiosidad del sistema la causa de la falta de generación de empleo?. La
alarmante reducción de trabajadores afiliados al sistema de la LRT en el
período 2015-2017 no fue generada por la litigiosidad”. Publicados en los
n{umeros Nueve (julio del 2017) y Diez
(agosto del 2017) de la revista
informática del IDEL-FACA “ La Defensa”. Ver: “www.ladefensa.com.ar.
[5] Fuente: “La ley de riesgos del trabajo (LRT):
infortunios laborales no cubiertos por el sistem,a y litigiosidad”, por Adriana
E. Séneca. Ver No. uno (Octubre del 2016) de La Defensa, Revista Informática del
IDEL-FACA. “www.ladefensa.com.ar”. Fuente utilizada: Adriana Séneca, Ley de
Riesgos del Trabajo (LRT): Infortunios laborales no cubiertos por el sistema y
litigiosidad, en revista La Defensa del IDEL-FACA, No. dos. www.ladefensa.com.ar. La autora concluye:: “Queda claro
que el verdadero
problema del sistema
de la LRT
no es la
litigiosidad, sino la cuantiosa cantidad de infortunios
laborales que han quedado fuera del sistema de cobertura.”, Ver también: . “Ley
de riesgos de trabajo. La cara oculta de la litigiosidad”, en Doctrina Laboral.
Errepar. No. 372. Agosto del 2016, p. 809 y ss.
[6] Los abogados con ligeras variantes venimos
invocando las mismas tachas que en el año 1996, fueron prolijamente expuestas
en un dictamen del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de
Quilmes. Ver del autor: Inconstitucionalidad
de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557, Dictamen del Instituto de
Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes, en la Revista Jurídica
de Quilmes del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes, Buenos
Aires, noviembre de 1996, n° 1, pág. 285. Y también publicado en revista
Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, marzo de 1997, año XII, n° 139, tomo
XI, pág. 374. Estos trabajos pueden ser consultados en el blog
“www.rjcornaglia.com.ar”.
[7] Fuente: www.uart.org.ar. Panorama general del sistema de riesgos del
trabajo. Informe de de la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
[8]
C.S.J.N. , 8 de abril de 2.008 en la causa "Aróstegui, Pablo Martín
c/ Omega A.R.T. S.A. y Pametal Peluso y Cia." (Rev. D.T. 2008, pág. 540).
[9] Ver
del autor: Reflexiones sobre el mito de
la industria del juicio de accidentes de trabajo, publicado en el Tomo de
ponencias del Cuarto Congreso Internacional de
Política Social, Laboral y Previsional: “Políticas Sociales para la Justicia Social”, celebrado
en el Centro Cultural General San
Martín, en la ciudad de Buenos Aires, los días 7, 8 y 9 de octubre de 1992,
organizado por la Fundación de Altos Estudios Sociales, pág. 379. Crueles efectos del economicismo en el
juicio por infortunio obrero, en
revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, noviembre de 1994, año X, n°
111, tomo VIII, pág. 901. También publicado en el Tomo de ponencias de las
XXas. Jornadas de Derecho Laboral, celebradas en la ciudad de Concepción del
Uruguay, Entre Ríos, los días 3, 4 y 5 de noviembre de 1994, organizadas por la
Asociación de Abogados Laboralista.
[10] Para ese trabajo se tuvo en cuenta los datos
aportados por el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, informados por
la Procuración General de la Suprema Corte de esa Provincia, por intermedio de
su Departamento Estadístico.
[11] Ver los fallos de la C.S.J.N. “Castillo”,
“Marchetti”, “Venialgo” y “Obregón”. Ver del autor el cometario al fallo”Castillo”, “El acceso a la jurisdicción en
las acciones por infortunios laborales ante el juez natural”, en el diario
La Ley, martes 28 de septiembre de 2004, año LXVIII, n° 187, pág. 3. Y también
en Gacetilla del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, “Últimos
fallos de la Corte Suprema Nacional en materia laboral”, La Plata,
diciembre de 2004.
[12] Pese a ello son tratados peyorativamente. El
diario Clarín del 2 de febrero de 2017, cita las declaraciones del jefe de
Gabinete, Marcos Peña, que sostiene que “La industria del juicio laboral
funciona con una lógica mafiosa”. La agresividad de ese tipo de declaraciones
es común a varios de los gobiernos que vienen sucediendo y no cesa. Se desató
durante la gestión del presidente Carlos S. Menem, acompañando al tratamiento
de las leyes 24.028 y 24.557, mereciendo en la ocasión declaraciones de repudio
de la FACA. Apoyando el proyecto que terminó con la sanción del DNU, desde una
complaciente oposición, Sergio Massa afirmó que “Este es el país del curro de
los abogados laboralistas”. Durante la administración anterior la presidente
Cristina Kirchner, apoyando el veto de la norma que reinstalaba el 82% móvil
para los Jubilados y legitimando a Ley de Riesgos de Trabajo 24.557, también
formuló dura crítica a “industria del
Juicio” y a “los abogados carancho”.