Publicado en la obra colectiva Estudios críticos del derecho del
trabajo, dirigida por Moisés Meik, Asociación de Abogados Laboralistas, Buenos
Aires 2014, Legis Información & Soluciones,p-685 y ss.
LA
CRISIS ECONÓMICA Y SU IMPACTO REGRESIVO EN EL DERECHO SOCIAL.
Sumario.-
1.- LOS SUSTOS QUE DA
LA POST MODERNIDAD.
2.- UN LLAMADO
PRINCIPIO GENERAL AL QUE CONSIDERAMOS UNA REGLA GENERAL INSTRUMENTAL DEL
DERECHO PROPIO DEL GARANTISMO.
3.-
LA PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR A PARTIR DE SU PROPIEDAD SOCIAL.
4.-
LOS PUNTOS ÁLGIDOS DE LA TRANSFORMACIÓN CRÍTICA.
Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
1.-
LOS SUSTOS QUE DA LA POST MODERNIDAD.
En términos políticos la era
moderna se manifestó colocando al hombre como origen y fuente del poder,
reformulando una conceptualización distinta del soberano por medio de la noción
del pueblo, para terminar secularizando un nuevo orden democrático,
instrumentando por el Estado de Derecho.
Todo a partir de un
racionalismo cuestionador del pensamiento dogmático.
Con lo que modernidad en términos
filosóficos colocó al pensamiento del hombre en una encrucijada.
Perdió
el sujeto razonante la certeza de la fe y sumergido en la duda, por vía de
ejercitarse en el razonar se puso a transformar tan profundamente a la
naturaleza, soñando con el progreso, que dos siglos más tarde la degradación
que produjo, llegó al punto de que todo futuro pensable, se nos ocurre como al
finalizar el primer milenio, una promesa de hecatombe. Hasta el sueño de la
perdurabilidad por medio de nuestros hijos está amenazado.
Las
magras conquistas de la libertad, en ocasiones traen consigo pesadas cargas. Y
en la actualidad, el culto al progreso (otra fe perdida), dejó de crear
esperanzas y el racionalismo aparece hoy no sólo jaqueado por los dogmatismo,
sino –y esto es lo más grave- sumergido en un piélago de información inútil que
hace de la lógica humana un instrumento cada vez más difícil de ejercitar. Se
trata de una intoxicación insalubre que produce el mal saber y sabor.
Mientras
la imagen conmueve y llena los espacios del pensamiento ausente, las
necesidades que nos atormentan, constituyen las libertades que perdemos con o
sin resignación. Para colmo, las crisis cíclicas de la economía, arrecian.
En
instancias como éstas el pensamiento mágico renace, el fundamentalismo se hace
fuerte y el dudar se torna en una patológica prueba de debilidad, en lugar de
una práctica crítica que desafíe al sano entendimiento.
En
un marco así, el derecho social se torna evanescente, ambiguo y utópico. Su
lógica sistémica termina por ser desafiada por los poderes a los que enfrenta.
El
modelo del Estado Constitucional Social de Derecho, pretende ser suplido por el
modelo del Estado Global de Mercado.
Cuando
los Ministros de Trabajo de la Naciones de Europa, salen a justificar la regulación
legitimada de jornadas de 60 o 70 horas semanales, a partir del orden económico
de la decadencia, ¿sirve el recordar la ignominia del proceso de los Mártires
de Chicago?
¿Tiene
acaso sentido advertir sobre la vigencia de las constituciones sociales ante la
prepotencia de las burocracias políticas y económicas que se montan sobre la
crisis, para practicar una extorsión tantas veces repetidas en la
historia?
Pero
nadie debe equivocarse, esa evanescencia y ambigüedad sólo constituyen el
refugio cómodo de los que cultivan el fraude. Y la utopía no constituye
debilidad, ya que el hombre la necesita tanto como el aire para respirar.
Es en los momentos de aguda
crisis, en que los pueblos construyen con más fecundidad, reaccionando.
Es también la hora de entender
que el Estado Social, no sólo tiene la virtud de sostener la esperanza, sino
también, de que se trata de un mandato de derecho positivo.
Respondiendo
a esa preguntas, que nos corroían las entrañas a los que seguíamos rumiando la
cuestión social, propuse en el libro “Reforma laboral. Análisis crítico.
Aportes para una teoría general del derecho del trabajo en la crisis”,[2]
el replanteo del estudio del derecho del trabajo desde la óptica de dos
principios generales de la materia, el de indemnidad y el de progresividad.
Era un rescate de las raíces de los
fundamentales derechos humanos en su relación con los derechos sociales.
Implicaba un desafío a la doctrina en boga para entonces (reanimada hoy),
planteando la perentoria necesidad de indagar en la relación conflictiva que
mantiene la indemnidad de los trabajadores en relación con el orden económico
del progreso.
El desafío lo venía formulando ya
años antes y no había merecido respuesta en un debate abierto y franco. Ni
siquiera cuando a partir del dictamen del Instituto de Derecho Social de la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de La Plata, la
constituyente provincial de 1994, llevó estos dos principios generales, al
rango que les otorga el art. 39 de la Constitución vigente en la Provincia de
Buenos Aires.
Los convencionales, que plantearon
la reforma, eran laboralistas miembros de ese Instituto, que no tuvieron
controversia alguna cuando fundaron la norma, invocando ese dictamen
proveniente de la Universidad. Y pese a que
en ese entonces, las políticas económicas regresivas, alcanzaban el pináculo de
su efímero éxito.
Pero el envido no aceptado por la doctrina, diez años más tarde,
sorpresivamente movió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, cuando ésta en el año 2004, se decidió a desandar un camino al extravío
que estaba recorriendo y recomenzó a partir de valores que la enaltecieron a
llevar a cabo el control de constitucionalidad de los derechos sociales, para
no burlarlos.
Fue en el caso “Aquino”, en el que se registró entre sus fundamentos,
el papel que juega el principio de progresividad con referencia a la
legislación que lo agraviara, para corregir las notorias disposiciones
regresivas de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557.[3]
Lo hizo la Corte con cita de
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Sociales, de resoluciones de
Tribunales como la Corte de Arbitraje Belga y el Tribunal Constitucional de
Portugal y el Consejo Constitucional francés.
En el voto de los ministros doctores Zaffaroni y Petrachi, se llevó a
cabo una inteligente aplicación de nuestro artículo 14 bis, comenzando por la
indagación sobre la voluntad de los constituyentes. Recordando las palabras del
miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de
1957, sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, en estos
términos: “Sostuvo el convencional Lavalle, con cita de Piero Calamandrei, que
"un gobierno que quisiera substraerse al programa de reformas sociales iría
contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá
atrás, sino que se irá adelante", aun cuando ello 'podrá desagradar a
alguno que querría permanecer firme" (Diario de sesiones..., cit.,
t. II, pág. 1060)”.
Y
se proyectó la Corte desde la Constitución hacia los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos y Sociales, para condenar el retroceso implícito en la ley
24.557, sosteniendo:
“Ahora
bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así
cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en
grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este
último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el
cual, todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr
progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos" (art. 2.1). La norma, por lo pronto, "debe interpretarse
a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es
establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena
efectividad de los derechos de que se trata". Luego, se siguen del citado
art. 2.1 dos consecuencias: por un lado, los estados deben proceder lo
"más explícita y eficazmente posible" a fin de alcanzar dicho
objetivo; por el otro, y ello es particularmente decisivo en el sub lite,
"todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto
requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente
con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el
contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se
disponga" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General N° 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes, párr. 1 del
art. 2 del Pacto, 1990, HRI/GEN/1/Rev.6, pág. 18, párr. 9; asimismo: Observación
General N° 15, cit., pág. 122, párr. 19, y específicamente sobre cuestiones
laborales: Proyecto de Observación General sobre el derecho al trabajo (art.
6°) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
presentado por Phillipe Texier, miembro del Comité, E/C12.2003/7, pág. 14,
párr. 23)”. [4]
Desde entonces, se fueron sumando
otros fallos y otros aportantes de modestos criterios confirmadores, de la
vigencia de este principio instrumental del garantismo social, de imperativo
respeto en el orden constitucional vigente.
Pero ahora veo que el principio de
progresividad comienza a ser usado como un cómodo cliché en las sentencias, lo
cual por un lado alegra y por el otro alarma.
Como
instrumento de protección de una clase, el derecho social cobra altura y se
consolida sólo a partir del más sólido fundamento racional y cuando va dejando
los lastres de su ambigüedad. Una ambigüedad que encubre el aspecto más
antagónico de su función, que es la de constituirse en el legitimador de la apropiación del trabajo ajeno.
Un derecho del trabajo regresivo, es impensable, asistémico e
inconstitucional, e implica la renuncia a cumplir su función protectoria y su
misión postergada de alcanzar niveles de justicia social que no agravien a la
conciencia de la humanidad.
El carácter
progresivo de esa rama del derecho cobra sólo sentido a partir de las magras
propiedades alcanzadas por el sujeto protegido de especial consideración
constitucional y los daños que las conculcan. No se trata ese carácter de una
nota pasatista a la que gobiernos conservadores o populistas, puedan desactivar
a placer, sin afectar la naturaleza misma del sistema. [5]
Esa
nota característica de la legislación laboral, está determinada por lo que en
la doctrina alemana se denomina:
“regrezionsverbot” (prohibición de regresión)
Es
de enorme consecuencias prácticas en la revisión de la reforma laboral
regresiva, que viene conmoviendo los cimientos de un derecho que naciera para
dar respuestas a la cuestión social y que hoy desenfadadamente se lo trata
de orientar en función de los intereses
de la empresa.
Es por eso que venimos defendiendo en la doctrina estas tesis:
a)
Que el progreso tiene por límite al daño. Y
las normas que procuran el primero, quedan desactivadas por las que resguardan
del segundo o lo reparan.
b)
Que
en la confrontación entre la propiedad alimentaria del trabajador y la
propiedad de la empresa, priman las normas que resguardan a la primera.
c)
Que
el trabajo hace e integra la personalidad del trabajador y que la apropiación
del mismo, obliga al empleador y no es absoluta.
d)
Que
forman parte de los derechos humanos, los derechos que hacen a la integridad
psicofísica del trabajador, y las normas que a ellos refieren son la base del
derecho de daños laborales.
e)
Que
el contrato de trabajo lejos de haberse agotado se encuentra en una crisis de
desarrollo y trasciende los límites de la sociedad y economía capitalista en su
estadio actual. Por lo que el garantismo
también opera en el economía social, la autogestión y la economía socialista.
f)
Que
el contrato de trabajo del futuro deberá seguir siendo intervenido estatalmente
y en forma convencional colectiva, y sometido a las instituciones del orden
público laboral, relacionándose con la compraventa de energía, información y
conocimiento.
2.- UN LLAMADO PRINCIPIO GENERAL AL QUE
CONSIDERAMOS UNA REGLA GENERAL INSTRUMENTAL DEL DERECHO PROPIO DEL GARANTISMO.
A esta altura de las circunstancias, creemos
que el llamado principio de progresividad, es una regla general de derecho que
es esencial para el Estado actual, por ser instrumental y operativa del
garantismo.
Hemos
hecho todo lo posible, desde la acción política, la cátedra, la profesión y la
doctrina, para obligar a los operadores del derecho a tener que debatir los
institutos a partir de esa regla general, a la que hace treinta años, cuando la
enunciábamos y defendíamos, se la trataba con sorna o con una aparente seriedad
académica, inspirada en un positivismo de patas cortas, que no les permitía a
esos humoristas conceptualizarla.
Hoy
es la herramienta intelectual que se utiliza para hacer que el programa de
Constitución no sea una falsa promesa incumplida. Es el instrumento que permite visualizar las
propiedades sociales del trabajador desposeído, que encuentra en las
seguridades de lo colectivo la única forma de pelear a la explotación su
permanente construir el hambre, desde la artificiosidad de las normas
irrazonables.
El derecho social, (amplio
concepto que abarca al derecho del trabajo y el de la seguridad social
integrándolos armónicamente), por medio
de esa regla instrumental general de derecho, opera a partir del reconocimiento
del estado de necesidad de amplios sectores de la clase trabajadora y cumple la
función de reparar racionalmente la desposesión implícita en la relación de
trabajo del orden económico capitalista.
Esta
regla instrumental del progreso funciona como una válvula dentro del sistema,
que no permite que se pueda retroceder en los niveles de conquistas
protectorias logrados. Que a mérito de aventar las crisis, no se pueda sembrar
indignidad.
Impide
el retroceso a condiciones propias de períodos históricos que registran un
mayor grado de desposesión legitimada.
Se expresa articuladamente
para cumplir la función protectoria con el principio de la irrenunciabilidad y
las reglas de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa.
3.- LA PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR A PARTIR DE
SU PROPIEDAD SOCIAL.
La indemnidad del trabajador y
la regla que impide la agresión de la
misma, ni siquiera en función del progreso, vienen a poner en el centro del tablero
de ajedrez que es nuestro sistema de conceptos, a una nueva consideración
crítica del derecho de propiedad, (lo que de por sí implica un debilitamiento
de otras conceptualizaciones del derecho de propiedad anteriores en el tiempo).
Un aspecto fundamental de la
propiedad social a la que acceden los trabajadores, corresponde a la naturaleza
colectiva de la misma.
Los
individuos se encuentran protegidos por la propiedad social (pueden gozar de
ella o sentirse seguros ante los riesgos), en la medida en que pertenecen a
grupos, que el derecho reconoce como categorías y a los que otorga en principio
(y sin forma explícita) personalidad.
Robert Castel señala la
importancia de la pertenencia a los colectivos protectores como forma de gozar
de esa propiedad social.
Lo
hace a partir de Hartzgelf, a quien cita: “Lo que cuenta verdaderamente es cada
vez menos lo que posee cada uno, y lo que cuenta cada vez más son los derechos
adquiridos por el grupo al que se pertenece. El tener goza de menos importancia
que el status colectivo definido por un conjunto de reglas”. [6]
Termina
afirmando: “De hecho, el trabajador en tanto individuo, librado a sí mismo, no
‘posee’ casi nada, y por sobre todo tiene la necesidad vital de vender su
fuerza de trabajo. Es por ello, que la pura relación contractual
empleador-empleado es un intercambio profundamente desigual entre dos
individuos, en el que uno puede imponer sus condiciones porque posee para
llevar adelante la negociación a su antojo, recursos que le faltan totalmente
al otro. En cambio, si existe una convención colectiva, ya no es el
individuo aislado el que contrata. Se apoya en un conjunto de reglas que han
sido anterior y colectivamente negociadas, y que son la expresión de un
compromiso entre organizaciones sociales representativas colectivamente
constituidas”. [7]
Llega
por lo tanto a la conclusión de que “es la instancia del colectivo la que puede
dar seguridad al individuo”.
Esa
seguridad es tal en la medida en que reconoce propiedad. La pertenencia al
grupo da el acceso a la propiedad de las prestaciones que protegen ante el
riesgo (desempleo, vejez, enfermedad, maternidad, accidente, etc.). Algunas de
esas prestaciones son dadas en forma diversa por el empleador, otras por el
Estado y otras por la red de seguridad social.
La
falta de estas prestaciones se traduce en inseguridad social. La carencia de la
propiedad social coloca al individuo en la marginalización, en la sociedad del
salariado, natural consecuencia de la forma capitalista de apropiación del
trabajo.
La
concepción sociológica de la propiedad responde al reconocimiento de la fuerza
de los colectivos.
Habla
de lo propio en tanto que colectivo y coloca al individuo de la modernidad en
una sociedad integrada, que avanza hacia la globalización.
La crisis de los últimos treinta
años, que alcanzara en especial al poder de los colectivos y al del Estado,
atenta contra la identidad de esos colectivos y la propiedad social por ellos
alcanzada.
Se
traduce en desapropiación de los trabajadores, les reconoce autonomía para llevarlos
a la marginalización. Es una crisis de seguridad que comienza en lo laboral y
termina en lo penal. La sociedad disciplinaria termina en totalitarismo represivo.
El
principio de progresividad del derecho del trabajo cumple la función de regular
la dominación del porvenir. Actúa particularmente en la regulación de la
inseguridad social.
Esta
función de dominar al porvenir es esencial y fundante del Estado de derecho,
que reconoce la cuestión social y la cuota de injusticia social que el orden
establecido y vigente mantiene.
La
regla de la progresividad, en la medida en la que llega a limitar la
normativa fundada en el progreso (orden
público económico), asegura paz social, en la medida en que si bien posterga en
el presente la cuota de desigualdades, la pauperización y marginalización del
sector más numeroso, dinámico y necesitado de la población, garantiza el
proceso de cambio racional en función del menor daño posible a sufrir por los
sectores más necesitados.
Asegura
que el mañana será mejor que hoy en la medida de lo posible y pese a los
intereses y derechos del los que detentan poder.[8]
4.- LOS PUNTOS ÁLGIDOS DE LA TRANSFORMACIÓN
CRÍTICA.
La observación del derecho social impactado por la crisis y en crisis
(que auguramos es de crecimiento), nos hace señalar sumariamente, que son
cuestiones esenciales sometidas a debate:
a) La relación dialéctica entre el principio de indemnidad del
trabajador y la regla de la progresividad limitante de la cláusula del
progreso. Con el implícito reconocimiento de las relaciones conflictivas entre
el orden público social y el orden público económico.
b)
La naturaleza jurídica del derecho de indemnidad del trabajador, a partir del
reconocimiento definitivo del mismo como un deber de seguridad contractual de
resultado.
c) La solidaridad
laboral por el obrar lícito, que determina los límites de la responsabilidad
empresaria. Lo que arrastra: a) a la figura del empleador como persona jurídica
del derecho social. b) La intermediación del trabajo en los procesos de
tercerización del mismo.
d)
El principio de estabilidad y su extensión en el empleo público y privado, tema
que cruza, inter penetra y profundiza a la utilización de la discriminación
como punto de partida, para reencontrarnos con la problemática de la propiedad
del cargo y la ilicitud del despido no justificado.
e)
El derecho al trabajo y la garantía de inserción social, como práctica
garantista, en el Estado de Derecho Social y la subordinación de la estructura
del empleo público y privado, en la lucha contra el desempleo.
f)
El impacto ecológico desde el derecho de la seguridad e higiene a partir del
protagonismo obrero en la dación de tareas, como primer agente controlador del
daño.
Por
supuesto que una rama del derecho que tiene por competencia resolver estas
cuestiones esenciales de la actual civilización, si no las resuelve puede
desaparecer. Claro que también puede desaparecer una civilización si no las
encara o las encara mal. Es de esperar que se resuelvan a partir del derecho
social, como un proceso civilizador no agotado.
[1] Puede consultarse del autor, estos
trabajos que refieren al tema abordado: La constitucionalización del
principio de progresividad, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos
Aires, junio de 2003, año XIX, tomo XVII, n° 214, pág. 487. Reflexiones
sobre el principio de progresividad y la idea del progreso en el derecho del
trabajo, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, 1999, año XXXIX,
n° 60, pág. 149. El principio de progresividad, publicado en el Tomo de
Ponencias del Primer Congreso Nacional de Abogados: “Hacia nuevas formas de
defensa de los trabajadores”, celebrado en el Salón Germán Abdala, Buenos
Aires, los días 10 y 11 de octubre de 1997, pág. 11. El orden público
laboral y el principio de progresividad, en revista Doctrina Laboral,
Errepar, Buenos Aires, septiembre de 1995, año XI, n° 121, tomo IX, pág. 645. El
ataque al principio de progresividad, en revista Doctrina Laboral, Errepar,
Buenos Aires, marzo de 1994, año IX, n° 103, tomo VIII, pág 175. La
flexibilidad y el orden público laboral, en revista Derecho del Trabajo, La
Ley, Buenos Aires, junio de 1988, año XLVIII, n° 6, pág. 883. El principio de
progresividad y su conceptualización por la Corte Suprema, en Revista Doctrina
Laboral, Errepar, Febrero del 2005, No. 235, p. 107 y ss. El llamado
principio de progresividad en relación con la cláusula del progreso, Libro
de Ponencias de XV Conferencia Nacional de Abogados, convocada por la
Federación Argentina de Colegios de Abgados, celebrada el 20 y 21 de septiembre
del 2007, en la ciudad de Salta, (ponencia oficial, el autor presidió la
Comisión No. Uno de la conferencia).
[2] Véase CORNAGLIA, Ricardo J.:
Reforma laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del
derecho del trabajo en la crisis, La Ley, Buenos Aires, 2001.
[3] C.S.J.N., “Aquino, Isacio c. Cargo
Servicios Industriales S.A.”, del 21 de septiembre del 2004. Integran también
el giro dado en cuanto a la doctrina de la Corte: “Castillo c. Cerámicas
Alberdi S.A.” y “Vizzotti, Carlos A. AMSA”, todos fallos del mismo mes de
septiembre. Con similar orientación: “Milone, Juan Antonio c. Asociart S.A.
A.R.T.”, del 26 de octubre del 2004, fallos 327: 4607 y recientemente “Suarez Guimbard, Lourdes c. Siembra A.F.J.P.
S.A.”, del 24 de junio del 2008, publicado en diario La Ley del 31 de octubre
del 2008, con nota del autor de este trabajo titulada “Pago de rentas en los
infortunios del trabajo”.
[4] Ver: C.S.J.N, “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios
Industriales S.A.”, 21 de septiembre del 2004, en suplemento especial de La Ley
del 27 de septiembre del 2004.
[5] G.H Camerlynck y G.
Lyon-Caen, afirman: "Se ha podido decir que el derecho del trabajo, al
rechazar toda regresión, evoluciona ‘en sentido unívoco’". Y también
anotan con agudeza que, "la idea de los derechos adquiridos ha penetrado
profundamente en los trabajadores".Ver: G.H. Camerlynck y G. Lyon-Caen en
"Derecho del trabajo", pág. 17, Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid,
1972.
[6] Véase: CASTEL, Robert: La
inseguridad social: ¿qué es estar protegido?, Manantial, Buenos Aires,
2004, pág. 50; citando a H. Hartzfeld: “La difficile mutation de la
securité-proprieté a la sécurité-droit”, Prévenir, en n° 5, marzo de 1982.
[7] Véase CASTEL, Robert: La
inseguridad social: ¿qué es estar protegido?, Manantial, Buenos Aires,
2004, pág. 50
[8] Ver: “De esta manera, las
insatisfacciones y las frustraciones son vividas como provisorias. Mañana será
mejor que hoy. Es la posibilidad de anticipar una futura reducción progresiva
de las desigualdades y la erradicación de los bolsones de pobreza y de
precariedad que subsisten en la sociedad. Es lo que se llama progreso social,
que supone la posibilidad de programar el porvenir”. Véase: CASTEL, Robert: La
inseguridad social: ¿qué es estar protegido?, Manantial, Buenos Aires,
2004, pág. 48