Revista La Defensa del IDEL FACA, febrero
2020, Nº 40, “www.ladefensa.com.ar"
Editorial.
LA NECESARIA
CODIFICACION DEL DERECHO SOCIAL.
Por Ricardo J.
Cornaglia.[1]
El Congreso argentino, desde antigua data
viene resistiendo los intentos de codificación de la legislación social.
Se trata de una resistencia conservadora y
reaccionaria a subordinarse al modelo y programa de institucional propio de un
avanzado Estado de Derecho Social. Su falta de operatividad, a la luz del tema
de la codificación de la normativa consagratoria de los derechos sociales, hace
de las declamaciones que reivindican la justicia social como aspiración, una
permanente promesa de fariseo.
Esa resistencia, se evidenció en la falta
de tratamiento oportuno y acabado de las iniciativas que se le presentaron,
para la codificación, mucho antes de la entrada en vigencia del art. 75 inciso
12, vigente desde 1994, que asumió como obligación institucional, lo ya
consagrado en la ley fundamental a mediados del siglo XX.
Un objetivo balance histórico pone de
manifiesto la notoria falta de iniciativa por parte de los pocos legisladores
que intentaron asumir la obligación constitucional pendiente. Cuando excepcionalmente
algunos de ellos se comprometieron con ese proceso e impulsaron iniciativas, no
encontraron suficiente apoyo político para avanzar hasta la sanción de las
normas proyectadas.
Pese a que la Constitución Nacional de
1949, ordenó dictar un Código de Derecho Social y la reforma que restaurara la
Constitución de 1853, llevada a cabo en el año 1957, transmutó la manda en el
dictado de un Código de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y la
reforma de 1994 la revalidó, el Congreso argentino demostró no estar a la
altura del cumplimiento de sus deberes. La ratificación reiterada del mando, no
cambió para nada la incuria.
Haremos una reseña de esas frustraciones
que signan a la Codificación de las normas sociales.
EL PRIMER PASO
DOCTRINARIO. EL PROYECTO DE JUAN BIALET MASSE.
La necesaria sistematización de la legislación social se
puso de relieve en la historia del derecho argentino, mucho antes de alcanzar
el estatus de una manda constitucional. Nace acompañando a la transformación
del derecho privado y público que se produce en la segunda mitad del siglo XIX.
Enseñaba Enrique Fernández Gianotti, que el movimiento
universal hacia la codificación del Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social, tiene sus primeras y muy rudimentarias manifestaciones en los llamados
“Códigos Industriales” de Austria (año 1859) y Alemania (año 1869); en la
“Ley de Fábricas” de Suiza del 27 de marzo
de 1877; en la británica de “Fábricas y Talleres” aprobada en 1878 y
reelaborada en 1901; alcanzando específica formulación recién con la sanción en
Francia del “Código del Trabajo y Previsión Social”, cuyo Libro Primero fue
sancionado en el año 1910 y en etapas sucesivas los dos siguientes, aprobándose
luego una ley, en 1928, que codifica las leyes sociales.[2]
Sensible a ese proceso en gestación, Juan Bialet Massé,
escribió el que debe ser considerado el primer estudio que da nacimiento al
derecho social argentino, en el que propone la regulación sistemática de las
instituciones del derecho del trabajo, individuales y colectivas. [3]
Se trata del “Proyecto de Ordenanza Reglamentaria del
Servicio Obrero y Doméstico de acuerdo a la Legislación y Tradiciones de la
República Argentina”.
En esta obra, el autor formuló el primer intento de regular
el contrato de trabajo en el derecho positivo americano. La escribió en 1901. [4]
Se trata de un libro de 270 páginas, con notas
introductorias de Víctor M. Molinas, Roque Saenz Peña y Ponciano Vivanco,
dividido en 16 capítulos, en los que va fundando un complejo cuerpo normativo
de 121 artículos.
Cuando la doctrina mundial aún no osaba perfilar la
tipicidad imperativa del contrato de trabajo, el instituto jurídico más
importante de la era moderna, Bialet proponía al legislador argentino un
complejo plexo de normas para regularlo.
Lo hizo dando la misma protección legal al trabajo en los
talleres, que al propio de los quehaceres domésticos y de los trabajadores
rurales. En esa obra Bialet Massé
teorizó sobre la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, sosteniendo: “Si
el trabajo es sólo una energía enajenable, dada, por el obrero, la energía que
ha enajenado y pagado el precio, ninguna relación queda entre patrón y obrero;
como no queda entre la Empresa de Electricidad, cuando ha dado la energía
contratada, y el precio le ha sido pagado...”.[5]
Anticipó en dos décadas, la línea argumental
recorrida por Francesco Carnelutti, relacionando al contrato de trabajo con la
compraventa de energía. tomando distancia de la locación.[6]
Precisó Bialet Massé: “El trabajo, en verdad,
no es más ni menos que otro valor enajenable, que compra el que lo necesita,
que vende el que lo tiene, que está sujeto como todo valor a las oscilaciones
de la oferta y la demanda; que varía desde el empuje bruto, sin arte ni
habilidad alguna, hasta el empleo de las operaciones intelectuales más elevadas
del ingeniero”.
.
Y en función de esa conceptualización, reclamó para el contrato de
trabajo una tipificación que lo diferenciara de la locación de servicios,
señalando que el hombre libre no se alquila y que sus servicios son apropiados
por el empleador. Que éste no devuelve al bien apropiado a mérito de locación
alguna.[7]
Bialet Massé no dejo institución importante del futuro
derecho del trabajo sin tratar. El preaviso, la indemnización por el despido
incausado, la enfermedad inculpable, el descanso dominical, el pago de salarios
en moneda nacional, la reglamentación del trabajo de mujeres y niños; son
institutos regulados en su proyecto, y desarrollados teóricamente. Reconoció a
la huelga como un derecho y propuso reglamentarla.[8]
Cuando aún los ecos del proceso y ejecución de
los mártires de Chicago no se habían acallado, bregó por la jornada máxima
legal de ocho horas y rescató la legislación de Indias como antecedente.
Señaló ese autor: “Debemos aún tomar cuenta de otras leyes
muy importantes, las del título 6, libro 3° de la Recopilación de Indias”.
“La
primera, la 6ª. dictada por Felipe II en 20 de Diciembre de 1593 esto es, hace
más de tres siglos, por ser la primera vez en el mundo histórico en que se fijó
la jornada oficial, para el trabajo en las horas públicas LA JORNADA DE OCHO
HORAS, que creen haber inventado hoy los anarquistas y socialistas modernos;
merece ser copiada a la letra:”
“Todos los obreros trabajarán ocho horas cada
día, cuatro a la mañana y cuatro a la tarde, en las fortificaciones y fábricas
que se hicieren, repartidas a los tiempos más convenientes para librarse del
rigor del sol más o menos lo que a los
ingenieros pareciere, de forma que no faltando un punto de lo posible, también
se atienda a procurar su salud y conservación”.
“Además, los sábados debían dejar el trabajo
una hora antes para ser pagados, lo que debía hacerse con nómina y en mano
propia (ley 12)”.
Y comenta más adelante: “Lo que llevamos dicho no quita un
ápice a que seamos ardientes partidarios de la jornada de ocho horas; al
contrario
“La idea del alquiler lleva consigo
la de la devolución de la cosa alquilada, después que ha sido gozada por el
inquilino y los servicios no pueden devolverse sino adheridos a la cosa en que
se han puesto o por otros iguales”. BIALET MASSÉ, Juan: Proyecto de una ordenanza reglamentaria del servicio obrero y doméstico
de acuerdo con la legislación y
tradiciones de la República Argentina, Rosario de Santa Fe, Tip. de
Wetzel y Buscaglione, 1902, pág. 49.
somos entusiastas de ella, porque
distribuye la vida del obrero de la manera más racional posible. La copla
popular en Inglaterra: Ocho horas de trabajo, ocho horas de alegría; Ocho horas
de descanso, y ocho chelines al día”, es su expresión más sencilla y
pintoresca”. [9]
Pese a los méritos del anteproyecto ningún legislador lo hizo suyo,
permitiendo de esa forma, que la iniciativa tuviera el tratamiento
parlamentario que merecía.
LA LEY NACIONAL DEL
TRABAJO PROYECTADA POR JOAQUÍN V.
GONZÁLEZ.
Ese antecedente doctrinario, sin reconocimiento explícito
fue fuente doctrinaria obligada, de lo que se transformó en la primer
iniciativa que logra estado parlamentario, remitida por el Poder Ejecutivo
Nacional, a la Cámara de Diputados de la Nación, el 6 de mayo de 1904, siendo
por entonces Presidente de la República el Gral. Julio A. Roca. Fue inspirador
del proyecto el Ministro del Interior, Dr. Joaquín V. González, gran
constitucionalista y fundador de la Universidad Nacional de La Plata, de la
cual fuera su primer rector.[10]
No existía entonces, en el derecho laboral argentino,
ninguna ley de protección obrera. La primera de ellas (la ley 4.661), sobre
descanso obligatorio semanal, fue sancionada recién en 1905; esta norma tomó lo
esencial de su redacción de los arts. 152 y sigtes. del propio proyecto de Ley
nacional del Trabajo que la doctrina complaciente atribuye a González. En
cambio, para entonces regía la
inconstitucional Ley de Residencia 4144, sancionada en el año 1902, que
perseguía la asociación gremial y el ejercicio de huelga. Esa norma para su baldón,
fue defendida en el Congreso por Joaquín V. Gonzalez, considerado eximio
constitucionalista, que no se lució en el caso.
Se trató la Ley llamada de Residencia, de una medida
represiva, adoptada en respuesta de la
huelga general de 102, provocó en una
semana la expulsión del país de seiscientos dirigentes obreros extranjeros.
La norma, fue mantenida vigente hasta el año 1958, año en
la que se la derogó. Las impugnaciones por su inconstitucionalidad, nunca
llegaron a ser receptadas por las Cortes en sus 56 años de vigencia.
Pese a que nunca llegó a tener tratamiento en el Congreso,
el llamado Proyecto de Ley Nacional del Trabajo 1904, indica un cambio de
criterio por parte de Joaquín V. Gonzalez, en cuanto al reconocimiento de los
derechos sociales y un intento de recomponer la conducta que impide se lo
considere el constitucionalista de mayor mérito como la mayoría de la doctrina
lo reconoce.
El proyecto de Ley Nacional del Trabajo, se constituye en
fuente de inspiración de la legislación laboral posterior y el primer intento
parlamentario de tratar sistemáticamente al derecho social.
La crítica especializada ha sido laudatoria -en lo
estrictamente jurídico- con respecto a ese proyecto. Para la elaboración del
Proyecto, Juan Bialet Massé, por encargo del presidente Roca, redactó "El informe sobre el estado de las
clases obreras a principios de siglo", que sirvió de antecedente para
la redacción de ese cuerpo legal.
Bialet Massé, más tarde, citando al doctor Adolfo Posada,
sostuvo que la iniciativa importaba un "generoso esfuerzo por la reforma
social -uno de los más orgánicos y completos concretados en el Proyecto de Ley
Nacional del Trabajo y que señala ya con piedra blanca el proceso de
legislación social argentina".[11]
EL PROYECTO DEL
PRESIDENTE YRIGOYEN REDACTADO POR ALEJANDRO UNSAIN.
El 6 de junio de 1921, el Presidente de la República, Dr.
Hipólito Yrigoyen, envía al Congreso una nueva iniciativa, expresando el
mensaje que lo acompañara: "tiene por tanto este proyecto de Código del
Trabajo como fundamento, las condiciones básicas de justicia social...".[12]
Este proyecto fue obra del para entonces Presidente del
Departamento Nacional del Trabajo, doctor Alejandro M. Unsain, miembro de la
delegación de la Argentina en las Conferencias Internacionales de Washington,
Génova, Ginebra y Santiago de Chile, Profesor Extraordinario de la Universidad
de La Plata y de la Universidad de Buenos Aires y autor del trabajo
"Ordenamiento de las leyes sociales argentinas".
El texto codificador abordaba con método y rigor científico,
desde una óptica progresista, todo lo referente a la legislación laboral de la
época, legislando sobre el contrato individual del trabajo, la negociación
colectiva, las asociaciones profesionales, la conciliación y el arbitraje e
incorporando al texto del Código los Tratados Internacionales sobre los temas
sociales celebrados con España e Italia.
A pesar de sus méritos, el Proyecto no alcanzó a ser
tratado en el recinto, acarreando una nueva frustración. [13]
LA INICIATIVA DEL SENADOR DIEGO LUIS MOLINARI.
El 26 de septiembre de 1928, durante la
Presidencia del doctor
Marcelo T. de Alvear, entró en el Senado un
nuevo Proyecto de Código del Trabajo, presentado por el Senador Diego Luis
Molinari, destacado jurisconsulto y profesor universitario que se había
desempeñado como Presidente del Departamento Nacional del Trabajo durante 1922.
Al decir del doctor Luis Alberto Molinari en los
fundamentos del mismo: "se trata de un proyecto que establece principios
generales respecto del contrato de trabajo, como nueva norma jurídica de
indispensable sanción, y calificaciones especiales acerca del contrato
individual y colectivo, inspirado siempre en el concepto básico de la
equiparación absoluta de valores y de los derechos y obligaciones de los
dadores y tomadores de trabajo...”.[14]
Asimismo concibe dos "estados" fundamentales de
las relaciones obrero-patronales, que pueden ser de "paz" o de
"guerra", según exista o no conflicto.
Admite que sus ideas sobre “sindicación obligatoria"
pueden ser calificadas de "corporativas", pero afirma que desea “para
quien viole las leyes del trabajo obrero una sanción divina, para que caiga de
inmediato bajo su peso el que las infringiera o violara, porque al hacerlo
comete un crimen de lesa humanidad...”.
Idem anterior, pág. 826.
Este proyecto, al igual que los anteriores,
no tuvo tratamiento
legislativo.[15]
EL PROYECTO SAAVEDRA
LAMAS.
El 16 de junio de 1933 tuvo entrada al parlamento argentino
el Proyecto de Código Nacional de Trabajo remitido por el Presidente de la
Republica, Agustín P. Justo, que fuera obra de su Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto, doctor Carlos Saavedra Lamas, destacado jurisconsulto y
profesor universitario, que fuera Ministro de Justicia e Instrucción Pública de
la Nación (año 1915), Presidente de la O.I.T. (año 1928) y Premio Nóbel de la
Paz (año 1936).
Este proyecto fue concebido sobre la base de los trabajos
de una comisión de juristas designados por el Poder Ejecutivo a partir de 1925,
coordinada por el autor del mismo. El anteproyecto fue sometido a consideración
de la O.I.T., la cual le brindó todo su auspicio.
La iniciativa tuvo en cuenta, además de las leyes vigentes,
los proyectos existentes y la "experiencia bien abundante que ya existía
en el país, expresada por medio de los organismos de índole gremial".[16]
Este intento tampoco tuvo tratamiento legislativo, siendo
importante recordar que para esos años tuvo sanción la ley 11.729, punto de
partida para la regulación normativa de los contratos individuales de trabajo,
y que fuera parcialmente vetada por el P.E.N. y promulgada un año más tarde,
rigiendo los derechos de los patrones y obreros hasta la sanción de la Ley de
Contrato de Trabajo en el año 1974.[17]
LA INICIATIVA DEL AÑO
1939.
Durante los años 1938/39 se constituyó en la Cámara de
Diputados una Comisión Especial Redactora de un Código del Trabajo, que fuera
presidida por el Diputado Juan F. Cafferata.
En el año 1940 la Cámara designa una nueva Comisión con
similar objeto, en virtud de lo cual el Diputado Pío Pandolfi presentó durante
la sesión del 25 de junio de 1941 –“para salvar el trabajo realizado” (sic)-[18]
el texto del anteproyecto redactado por la primera Comisión mencionada, que era
muy similar al Proyecto del Dr. Saavedra Lamas, a punto tal que lo reproduce a
la letra en muchos aspectos.[19]
LA PRIMER LEY DE
CONTRATO DE TRABAJO. LA LEY 16.881 Y EL
VETO PRESIDENCIAL.
La ley 16.881, primera norma legal llamada "de
contrato de trabajo", correspondió a una iniciativa que se denominó
proyecto "Pena" (por el Diputado doctor Roberto Pena, su autor,
miembro informante en el debate y presidente de la Comisión de Legislación del
Trabajo), consiguió sanción de ambas Cámaras en el año 1966.
La norma tenía 63 artículos, sólo 4 de ellos no fueron
observados por el P.E. en su veto. El articulado observado contemplaba en su
Capítulo II: Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y los empleadores;
Capitulo III: Suspensiones del Contrato de Trabajo; Capitulo IV: Transferencia
del Contrato de Trabajo; Capítulo V: Extinción del Contrato de Trabajo;
Capitulo VI: Preaviso; Capitulo VII: Disposiciones generales; Capítulo VIII:
Interpelación; Capitulo IX: Disposición transitoria.[20]
El veto del P.E.N., provocó que de esta importante norma sistematizadora
de las relaciones individuales laborales en el trabajo dependiente privado en
la Argentina, sólo subsistieran las normas indemnizatorias de la extinción del
contrato de trabajo. En su veto, el presidente Illia sostuvo como fundamento
del mismo, que se estaba
concluyendo la redacción del Proyecto de
Código que había encomendado a la Comisión Tissembaum, Nápoli y Despontín.
Pero sin ninguna duda, su articulado fue el antecedente
natural y directo de la ley 20.744, Régimen Básico de Regulación del Contrato
de Trabajo, sancionada el 11 de septiembre de 1974 (B.O. 27/IX/74).
EL ANTEPROYECTO DE LA
PRESIDENCIA ILLIA REDACTADO PR TISSEMABUM, NAPOLI Y DESPONTIN.
El 9 de marzo de 1965, el Presidente Arturo H. Illia,
invocando el mandato del art. 67 de la Constitución y la necesidad de lograr en
la República el total afianzamiento de la seguridad jurídica", firmó el
decreto 1872/65, por el cual dispuso la constitución de una Comisión Redactora
de un Código del Trabajo y Seguridad Social, integrada por tres eminentes
juristas: los doctores Luis A. Despontin, Rodolfo A. Nápoli y Mariano R.
Tissembaun. En mayo de 1966, esta comisión eleva al P.E.N. las conclusiones de
su tarea.
El anteproyecto del Código fue redactado previa consulta a
todas las universidades, centros de estudio, asociaciones profesionales de
empleadores y trabajadores y a todos los sectores interesados, y comprendía
únicamente las relaciones individuales y colectivas del trabajo, no incluyendo
aspectos propios de la seguridad social.
Tomaba como "punto de partida la legislación vigente
en el país en todo aquello que constituye un caudal de vivencia jurídica
consagrado por el consenso general y sobre la cual se ha elaborado una
jurisprudencia que constituye una importante fuente de derecho".[21]
Se trataba pues de una de las iniciativas más importantes,
constaba de 653 artículos y 4 disposiciones transitorias, agrupadas en 5 libros
que referían respectivamente a: "Derecho Individual del Trabajo",
"Retribuciones del Trabajador", "Contratos Especiales del
Trabajo", "Derecho Colectivo del Trabajo" y "Disposiciones
Transitorias".
Cabe destacar las concepciones de verdadera avanzada
planteadas en este anteproyecto. Baste considerar en tal sentido, la
incorporación en el Libro II, de un capitulo destinado a determinar la forma y
modo de la participación obrera en las ganancias de la empresa (arts. 204 a
215), a fin de cumplir con el art. 14 bis de nuestra Constitución; como así
también todo lo relacionado con los Consejos de Empresa (arts. 555 a 560).
Esta iniciativa se vio frustrada por el golpe
de estado de 1966.[22]
LA LEY 20.744 DE CONTRATO DE TRABAJO.
El 11 de septiembre de 1974 fue sancionada la ley 20.744,
llamada Ley de Contrato de Trabajo.
La ley 20.744, en su versión original fue un cuerpo de 301
artículos, debido a un gobierno constitucional que asumió el compromiso de
sistematizar la dispersa legislación de derecho del trabajo, y prescribía el
régimen básico aplicable a las relaciones laborales de la actividad privada.
Estaba dicha norma inspirada en la tesonera pluma de un
abogado de obreros y organizaciones sindicales, que con gran pragmatismo
recogió lo mejor de la doctrina y jurisprudencia de su época, inspirado en un
loable y constructivo espíritu de justicia social.
El proyecto se debía al doctor Norberto O. Centeno, abogado
que pasó a la historia del derecho laboral argentino por la autoría de esa ley.
Sus méritos reformistas y humanistas debieron ser la causa de que la represión,
con un profundo sentido reaccionario, lo secuestrara y ejecutara años más
tarde, en uno de los más salvajes e irracionales crímenes que fueron testimonio
de una época que los argentinos debemos superar, sin olvidar.
Sancionada la ley, Ernesto Krotoschin le dedicó un articulo
titulado "Aspectos sistemáticos e ideológicos de la Ley de Contrato de
Trabajo", en el que con mucha cautela y moderado criterio evaluó el nuevo
instrumento legal. Sostenía en ese trabajo:
“La ley se presenta así, por un lado, como obra de
ordenación, acogiendo una situación real fijada por la legislación, la
jurisprudencia y la doctrina -y, por ende, como un precedente indispensable de
una codificación más completa-, pero al mismo tiempo pretende ser, ella misma,
un cuerpo unitario y orgánico en que los preceptos tienden a
homogeneizarse".[23]
Este maestro evaluaba positivamente la tendencia que se
exteriorizaba ordenando y haciendo más transparente el derecho y aumentando la
seguridad jurídica.
Y lo hacía a plena conciencia del marco histórico de
referencia. En especial, la contradicción dialéctica que se produce entre el
desarrollo y la suerte del hombre. Lucha ésta en la que el avance de la
planificación y la tecnología, suelen reducir a los hombres a cantidades
manipulables e impersonales.
Y es en este análisis que define el espíritu, la filosofía
de la ley de contrato de trabajo 20.744, valorizando a la norma por no
desatender a ninguno de los polos opuestos, "y en particular, a no
despreciar al individuo, sacrificándolo a un mecanismo organizativo y
absorbente".
Esta intención humanista de la ley, la ejemplificaba en el
art. 40, apartado 20, y se preguntaba "¿indica un real cambio de
conciencia?". Contestaba favorablemente y valoraba la tendencia a dar una
nueva “cara humana” al contrato de trabajo.
Pero la historia argentina, cargada de frustraciones,
abriría nuevas etapas de retroceso.
LA SANCIÓN DE LA LEY
DE CONTRATO DE TRABAJO 20.744.
CODIFICACION PARCIAL.
El 11 de junio de 1975, bajo la Presidencia de Maria E.
Martínez de Perón, entró en la Cámara de Diputados un proyecto suscripto por
los legisladores Arraya, Ratti y Trócoli, que definía los principios y
conceptos filosóficos que deben presidir la normativa del derecho laboral y del
mejoramiento social de los trabajadores, receptando así la "Declaración de
Querétaro" en el "V Congreso Iberoamericano de Derecho del
Trabajo" (México, 1974).[24]
Proponía este proyecto la constitución de una Comisión
bicameral para la redacción del Código del Trabajo. [25]
Implicaba de por sí una profundización del trascendente paso dado con la Ley de
Contrato de Trabajo en el año anterior.
LA REFORMA DURANTE LA DICTADURA MILITAR.
El 23 de abril de 1976, el gobierno militar, como parte
esencial de su política económica, dictó la norma de facto 21.297 (B.O.
29/III/76).
Con ella se reformó la ley 20.744, derogando 25 de sus
artículos, modificando otros 97 y agregando un articulo a su texto.[26]
Una concepción autoritaria pretendió, por vía de esa
reforma, desactivar el espíritu protector que debe amparar a la figura del
trabajador en la relación contractual con su empleador, en un régimen en el que
uno es dependiente del otro.
Con la reforma particularmente se expurgaban mínimos y
moderados mecanismos de participación protagonizados por la acción sindical,
única que puede garantizarlos. Se retrocedía en conquistas obreras plasmadas
durante décadas, y se pretendía inspirar el trabajo y la organización de la
empresa, en función del modelo dictatorial que se imponía a la sociedad toda.
Diversos congresos de especialistas de derecho del trabajo
repudiaron esa reforma. El movimiento obrero organizado levantó su voz
rechazando la normativa impuesta. Los partidos políticos enrolados en el campo
popular se definieron contra la norma de facto. La dura voz de la República
nuevamente se levantó, pese a la represión, castigando el retroceso social
impuesto
En agosto de 1981, la "Propuesta de la Multipartidaria",
en su "Dictamen de la Comisión de Asuntos Sociales", al abordar el
área laboral sostuvo:
"Simultánea y paralelamente se ha operado un proceso
de degradación de la protección legal del trabajo. En este orden de cosas, es
factible advertir cómo han prosperado tendencias cuya traducción normativa nos
retrotraen a tiempos que razonablemente cabía tener por irreproducibles".
"Una
exteriorización temprana y particularmente significativa de ese ostensible
deterioro, consistió en la reforma del régimen legal del contrato de trabajo,
expresada por medio de la ley 21.297. En su conjunto produjo un retaceo
generalizado de los derechos contenidos en el texto originario
que, en algunos casos, alcanzó verdaderos
extremos de gravedad e irrazonabilidad".
Convocada la ciudadanía a las elecciones de 1983, todos los
partidos políticos prometieron en sus plataformas revisar la norma de facto
21.297. La plataforma electoral nacional de la Unión Cívica Radical (partido
que triunfara en la contienda electoral), en su Capítulo II -Punto 17-
expresaba que eran bases para una política laboral " ... la revisión de
disposiciones legales y convencionales anuladas a partir de marzo de 1976 por
el gobierno de facto". Por su parte la "Propuesta de Gobierno" del
Partido Justicialista disponía en el Cap. XII: Trabajo y Seguridad Social - I -
Régimen laboral: "Revisaremos la totalidad de la legislación laboral
dictada por el régimen militar, estableciendo la vigencia de todas las normas
emanadas del último gobierno constitucional en la materia para su posterior
perfeccionamiento". En cuanto a la plataforma electoral del Partido
Intransigente en el Programa y Doctrina aprobados por la Convención Partidaria,
Cap. III, se establecía: “Propuesta Social: reimplantación de la normativa protectora
del trabajo vigente hasta marzo de 1976, mediante la reposición en vigor de la
ley de contrato de trabajo (20.744) con su texto originario de los estatutos
especiales y de las convenciones colectivas o cláusulas de ellas derogadas por
la dictadura".
INICIATIVAS DE LA
NUEVA ETAPA CONSTITUCIONAL.
A partir del 10 de diciembre de 1983, instalado el Congreso
Nacional, en los dos primeros años de esta etapa constitucional que seguimos
recorriendo, se presentaron más de 60 iniciativas parlamentarias, de Senadores
o Diputados, destinadas a reformar la Ley de Contrato de Trabajo. La mayor
parte de ellas referían a la regresión llevada a cabo mediante la reforma
reaccionaria de 1976.[27]
Todas esas iniciativas fueron tenidas en cuenta, y aún aquellas que no
pudieron ser receptadas total o parcialmente en la reforma finalmente
aconsejada, constituyeron fuente y fundamento final de un proyecto que, en
marzo de 1987 (registrado en el Trámite Parlamentario N° 157), presentamos a la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación, con el auspicio y apoyo de los
diputados Antonio Albornoz, Nemecio C. Espinoza,
Tulio M. Bernasconi, Ricardo A. Terrile,
Rodolfo M. Parente, Victorio O-
Bisciotti, Ariel Puebla, Pedro A. Lepori,
Julio S. Bulacio y Joaquín V. González.
En los fundamentos de la iniciativa parlamentaria
sostuvimos la necesidad de mejorar el proyecto con la incorporación a la L.C.T.
de los trabajadores rurales y con las de los quehaceres del hogar.
Sostuvimos:
"Atentos también a la situación de los empleados que
se desempeñan en tareas del hogar y a la de los trabajadores rurales, hemos
dado el trascendente paso de integrarlos a la situación general de base que
corresponde a todos los trabajadores bajo relación de dependencia de la
actividad privada”.
"Con tal objeto, reformando los respectivos estatutos
hemos anexado los títulos respectivos del Régimen del trabajador de quehaceres
del hogar y Régimen del trabajador rural, que superan la situación
discriminatoria actual de esas dos categorías laborales, objeto en muchos casos
de verdaderas distinciones en perjuicio de estos trabajadores, que
históricamente permanecen relegados y perjudicados ante el conjunto restante.
Paradójicamente la economía nacional desde la época de la colonia se basó en el
trabajo rural y en el doméstico. Todas las clases sociales se beneficiaron con
el trabajo de estos sectores sociales dependientes, pero hasta ahora cuando se
los distinguía se lo hacia para dar fundamento legal a su situación de
desprotección".
"Creemos haber avanzado en ambos regímenes por el
sendero de la causa de los desposeídos hacia la integración nacional y la
verdadera recuperación republicana democrática. Para ellos también la justicia
social es posible".
"En todos los casos hemos tratado de actuar con
ponderación y arreglo a las circunstancias históricas en que vivimos”.
Metodológicamente, el proyecto de reforma de la Ley de
Contrato de Trabajo 20.744 de 1986, fue preparado en función de la futura
redacción del cuerpo principal de un Código del Trabajo y la Seguridad Social,
en lo que hace a las relaciones individuales del derecho del trabajo.
Así fue presentada y fundada esa iniciativa parlamentaria y
entendido por la Cámara de Diputados, la misma fue girada como comisión de
cabecera para iniciar su tratamiento a la Comisión Especial redactora del
Código de Trabajo y de la Seguridad social, que dispuso una amplia consulta a
todas las facultades del derecho del país, a sus organizaciones gremiales
obreras y empresarias y convocó para trabaja en su seno a una comisión especial
de juristas que sometió a un riguroso tratamiento el proyecto en consideración.
Su sanción hubiera anticipado en gran medida la labor de
redacción de dicho Código, meta ésta a la que la Cámara de Diputados de la
Nación se ha comprometido, creando la comisión redactora del mismo, cumpliendo
con el mandato del art. 67, inciso 11 de
la Constitución Nacional entonces vigente, transformado desde 1994 en el vigente
art. 75, inciso 12.[28]
LA SISTEMATIZACIÓN DEL
DERECHO SOCIAL.
Avanzar hacia la sistematización del Derecho Social y sus
ramas el Derecho del Trabajo y la del Derecho de la Seguridad Social, es uno de
los desafíos jurídico-políticos más audaces de la época.
Evidentemente, la codificación obligará a consolidar,
depurar y sistematizar las normas vigentes. Pero no podrá agotarse en estas
importantes tareas, que ya de por sí van más lejos de la simple
recopilación.
Implica admitir que la formulación legislativa de
instituciones propias de la materia, caerá también en el marco del trabajo a
realizar, pero solo una cauta prudencia permitirá elaborar nuevas normas a
reconocer a partir de las vigentes, sin abandonar las magras conquistas
sociales alcanzadas, incorporando las líneas naturales de evolución progresista
de la jurisprudencia y la doctrina.
La concepción de un derecho social, que ataque las causas
de la desprotección de grandes sectores de la población, procure un orden
fundado en la dignidad del hombre, necesita de este instrumento normativo.
Es la concreción de una etapa inconclusa de la
transformación del orden jurídico nacional, reclamada por la Constitución
Nacional, que en su artículo 14 nuevo, programara un tipo de sociedad distinta.
Por otra parte, la codificación se constituye en el
desarrollo operativo del constitucionalismo social, asumido por las reformas de
1949 y 1957, y en tal sentido, procura plasmar un orden jurídico en el que los
valores de los derechos humanos sociales, sean capaces de subordinar a sus
altos principios morales las técnicas económicas.
Políticamente, codificar significa un compromiso operativo
con un programa aceptado, pero que no tiene integral vigencia jurídica.
Consiste,
por otra parte, en la respuesta a la
necesidad de clarificar contradicciones y ordenar principios, valores e
instituciones, que se han desarrollado espontáneamente y necesitan madurar
orgánicamente, con el ropaje de las formas, que no desnaturalicen el espíritu
que las impulsara y anima.
Cuando la República se encuentra con sus instituciones y la
crisis se desnuda y muestra su profundidad, la lógica socialización de sus
efectos permite definir los límites de un derecho que recorre caminos poco
transitados.
Este derecho a codificar, es algo más que el reconocimiento
comprometido de la crisis para mejor administrarla. Es el derecho de su
superación. La herramienta necesaria para hacer posible la justicia social.
El proyecto que redactáramos para la reforma de la L.C.T.
20.744, cuando se reinstauró la democracia en el país, hace ya caso cuatro
décadas, constituía un paso dado hacia
la codificación, en cumplimiento de una función parlamentaria adjudicada. Fue
presentado ante la Cámara de Diputados de la Nación y girada en marzo de 1987 a
la Comisión de Legislación del Trabajo. Esta Comisión, por decisión unánime de
sus miembros, encomendó su revisión a una Subcomisión especial y a la Comisión
Especial Redactora del Código del Trabajo y de la Seguridad Social, que
trabajaron de consuno.
Sobre la base de nuestra iniciativa, en prolongadas
jornadas de debate, durante los meses que van de marzo a agosto de 1987, con la
participación de calificados asesores, todos ellos especialistas del fuero del
trabajo, la magistratura o la docencia especializada, entre otros los doctores
Horacio D. J. Ferro, Rodolfo Capón Filas, Enrique Rodríguez, Marcelo A.
Cisterna, Ángel E. Gatti, Héctor P. Recalde, Ricardo Siniscalchi, Eduardo O.
Álvarez y Horacio Vallejo.
En esa experiencia debe destacarse el papel orgánico y
respetuoso de la institución parlamentaria, con la que actuó la Confederación
General del Trabajo, que requerida a aportar su opinión y a participar en la
revisión del proyecto, asumió desde el inicio un rol activo y dio a conocer el
apoyo a la iniciativa en discusión, solicitando además que se la tratara en
conjunto con las importantes iniciativas del P.E. que en materia social
llegaron a la Cámara de Diputados en el mes de junio de 1986.
Los legisladores que llevamos a cabo esta tarea en el seno
de la Comisión Redactora del Código de Trabajo y Seguridad Social, que presidía
el que escribe esta reseña, tuvimos en cuenta particularmente observaciones
llegadas del campo empresario. Especialmente dictámenes de la Confederación
General Económica, la Confederación General de la Industria y la Unión
Industrial Argentina, que respondieron a nuestra permanente requisitoria de
participación en la revisión del proyecto.
Ellas determinaron modificaciones formales en algunos casos y en otros,
importantes reformas que afectaron a la normativa inicialmente propuesta. Con
el mismo sentido y criterio, enriquecimos nuestro proyecto con aportes útiles
alcanzados por las organizaciones sindicales de los trabajadores a través de la
Confederación General del Trabajo, Federación de Trabajadores Rurales y
Estibales y los sindicatos de personal Doméstico de Casas Particulares y Unión
Personal de Casas Particulares.
El resultado final que la Comisión de Trabajo sometió como
dictamen para la votación de la H. Cámara, correspondió a una ley de Contrato
de Trabajo cuyo texto ordenado superaba los 345 artículos.
Se incorporaban 74 nuevos artículos al texto legal entonces
vigente (24 correspondientes al anexo de Trabajadores Agrarios, 21 al anexo del
Trabajador de Quehaceres del Hogar y 29 a la en esa época actual sistemática).
Se modificaban con reformas importantes y trascendentes 33
artículos, con reformas formales y parciales otros 18 artículos y se
restablecían 27 artículos, conforme al antiguo texto de la ley 20.744. Se
derogaban dos artículos del texto sin reemplazar.
La reforma obligaba a ser completada con modificaciones en
la ley 9.688 de accidentes de trabajo y con la derogación de los estatutos de
los trabajadores de quehaceres domésticos (Dto. ej. 326/56) y de trabajadores
agrarios, norma de facto 22.248, vigente entonces y ahora derogada y suplantada
por la Ley 26.727.
CONCLUSIONES.
Desde 1987, el parlamento no volvió a formular un
tratamiento serio de un proyecto codificación. Ni siquiera volvió a tratar una
iniciativa de modificación parcial del derecho individual del trabajo,
restaurador de los derechos consagrados en la ley 20.744, y perdidos a mérito
del obrar de la dictadura militar, que se reveló como eficaz anticipadora de
las políticas económicas de la flexibilidad laboral, que no dejan de tener
presencia, en gobiernos de derecho que del populismo hacen gala. Reaniman esos
intentos la excusa de las crisis recurrentes de un sistema económico que
conservadoramente opone resistencias al mandato constituyente.
Las reformas en materia de derecho individual y colectivo
del trabajo y de la seguridad social plasmadas en la última década del siglo XX
y en lo que va del siglo XXI, revelan una contradicción manifiesta con el
programa de la Constitución, y deben, tardía y lentamente, ser desactivadas por
los tribunales de grado y la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación,
pasó por una primavera esperanzadora, en un corto período que se honró en su
función y prestigió, en el año 2004.[29]
Luego la abulia persistió.
Un legislador social que respete a la Constitución, que se
asuma como estadista, deberá cumplir con la ardua, pero posible tarea, de la
codificación. Enmendando errores del pasado y anticipando el bochorno de las
declaraciones de inconstitucionalidad que se seguirán produciendo.
A más de un siglo del mandato de las constituciones de 1949
y 1957, las iniciativas parlamentarias que se reducen a invitar a cumplir con
esa labor, sólo tienen el valor testimonial de recordar de un deber
burlado.
En un país agrietado y dividido en una guerra de banderías
ineptas e inconducentes, la Constitución sigue siendo el programa de referencia
para comenzar a trabajar por la dignidad de la existencia de los mas
necesitados.
[1] Ver del autor: "La
reforma de la Ley de Contrato de Trabajo al Cumplirse treinta años de su
sanción "Ponencia para el IIº
Encuentro Nacional del Derecho Laboral, publicada en la Revista de Derecho Laboral y Seguridad
Social, diciembre de 2004, n° 23, pág. 1722. “La codificación pendiente del
derecho del trabajo y de la seguridad social”, publicado en La Ley, 9 de junio
del 2015, Año LXXIX Nº 105. Tomo 2015- C.
[2] Ver: FERNÁNDEZ GIANOTTI,
Enrique: “Primer Congreso Nacional de
Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social”,
Revista Jurídica La Ley, t. 99, f. 830.
[3] Véase CORNAGLIA, Ricardo
J.: Juan Bialet Massé y un siglo de
doctrina juslaboralista, en revista La Ley, Buenos Aires, 14 de febrero de
2002, año LXVI, n° 32, sección Actualidad, pág. 1.
[4] Fue publicada en una
edición del autor, en Rosario de Santa Fé, en el año 1902, en la imprenta de
Wetzel y Buscaglione.
[5] Ver: BIALET MASSÉ, Juan, Proyecto de una ordenanza reglamentaria del
servicio obrero y doméstico de acuerdo con la legislación y tradiciones de la
República Argentina, Tip. de Wetzel y Buscaglione, Rosario de Santa Fe,
1902, pág. 58.
[6] Carnelutti escribió su
tesis doctoral sobre la compraventa de energía eléctrica, y décadas más tarde,
estudiando al contrato de trabajo, al que consideraba el más importante y
representativo de la época moderna, hizo el paralelo entre la venta de energía
eléctrica y la venta de energía humana.
[7] Dice: “Como consecuencia
de estas premisas, resulta que tan anacrónico e ilógico es conservar el título
de locación de servicios, porque el hombre libre no se alquila, ni los
servicios son alquilables, porque ellos se dan a la persona que los paga o
recibe”.
[8]
Proyecta: “Art. 44.- Los obreros contratados por libreta no podrán declararse
en huelga, sino después de terminados sus contratos, y durante los contratos en
los casos previstos en esta ordenanza”.
“Los
que no estuviesen contratados por libreta no tienen impedimento para declararse
en huelga, cuando les convenga, pero no tienen derecho ellos ni sus patrones de
acudir al tribunal arbitral para que resuelva sus diferencias con carácter
general, si no han llenado previamente este requisito”. BIALET MASSÉ, Juan: Proyecto de una ordenanza reglamentaria del
servicio obrero y doméstico de acuerdo con la legislación y tradiciones de la
República Argentina, Tip. de Wetzel y Buscaglione, Rosario de Santa Fe,
1902, pág. 192.
[9] BIALET MASSÉ, Juan: Proyecto de una ordenanza reglamentaria del
servicio obrero y doméstico de acuerdo con la legislación y tradiciones de la
República Argentina, Tip. de Wetzel y Buscaglione, Rosario de Santa Fe,
1902, pág. 61.
[10] Puede consultarse ese
proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos Nacionales del Trabajo y de la
Seguridad Social”, dirigida por el autor de este trabajo, que fuera publicada
por Cámara de Diputados de la Nación, Comisión especial redactora del Código de
Trabajo y la Seguridad Social, que presidiera, Buenos Aires, 1987, p. 1 y ss.
[11]
Véase BIALET MASSÉ, Juan: “Obras
completas de Joaquín V. González”, vol. XXV, pág. 235.
[12] Ver: Diario de Sesiones
de la Cámara de Diputados, año 1921, t. 1, pág. 343.
[13] Puede consultarse ese
proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos Nacionales del
Trabajo
y de la Seguridad Social”, dirigida por el autor de este trabajo, que fuera
publicada por Cámara de Diputados de la Nación, Comisión especial redactora del
Código de Trabajo y la Seguridad Social, que presidiera, Buenos Aires, 1987, p.
83 y ss.
[14] Ver: Diario de Sesiones
del Senado, año 1928, tomo único, pág. 830.
[15] Puede consultarse ese
proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos Nacionales del
Trabajo
y de la Seguridad Social”, dirigida por el autor de este trabajo, que fuera
publicada por Cámara de Diputados de la Nación, Comisión especial redactora del
Código de Trabajo y la Seguridad Social, que presidiera, Buenos Aires, 1987, p.
145 y ss.
[16] TISSEMBAUM, Mariano R.: “La codificación del derecho del trabajo
ante la evolución legislativa argentina”, Santa Fe, 1947, pág. 106.
[17] Puede consultarse ese
proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos Nacionales del Trabajo y de la
Seguridad Social”, dirigida por el autor de este trabajo, que fuera publicada
por Cámara de Diputados de la Nación, Comisión especial redactora del Código de
Trabajo y la Seguridad Social, que presidiera, Buenos Aires, 1987, p. 167 y ss.
[18]
Ver: Diario de Sesiones de Diputados, año 1941, t. I, pág.741.
[19] Puede consultarse ese
proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos Nacionales del
Trabajo
y de la Seguridad Social”, dirigida por el autor de este trabajo, que fuera
publicada por Cámara de Diputados de la Nación, Comisión especial redactora del
Código de Trabajo y la Seguridad Social, que presidiera, Buenos Aires, 1987, p.
213 y ss. Ver: Diario de Sesiones de Diputados, año 1941, t. I, pág.741.
[20] Ver: FERNÁNDEZ MADRID, Juan C.: “Extinción del contrato de trabajo. Ley
16.881”, A.D.L.A., t. XXVI-A, pág. 4.
[21] Ver: Revista Jurídica
“Legislación del Trabajo”, t. XIII, pág. 332.
[22] Puede consultarse ese
proyecto, en la obra “Recopilación de Códigos Nacionales del Trabajo y de la Seguridad
Social”, dirigida por el autor de este trabajo, que fuera publicada por Cámara
de Diputados de la Nación, Comisión especial redactora del Código de Trabajo y
la Seguridad Social, que presidiera, Buenos Aires, 1987, p. 251 y ss.
[23] Ver: Derecho del Trabajo,
t. 1974, pág. 849 y sigtes.
[24] Ver ese proyecto, en la
obra “Recopilación de Códigos Nacionales del Trabajo y de la Seguridad Social”,
dirigida por el autor de este trabajo, que fuera publicada por Cámara de
Diputados de la Nación, Comisión especial redactora del Código de Trabajo y la
Seguridad Social, que presidiera, Buenos Aires, 1987, p. 329 y ss.
[25] Ver: Diario de Sesiones
de Diputados, año 1975, t. II, pág. 1053.
[26] Conf.: “Tratado del Derecho del Trabajo”,
dirigido por Vázquez Vialard, Astrea, t. III, pág. 259.
[27] Algunas proponían la
reimplantación del texto originario de la ley 20.744, otras –la mayoría-
estaban destinadas a introducir modificaciones parciales, pero ninguno
enfrentaba el tratamiento sistemático y global de la ley.
[28] La “Comisión Especial
redactora del Código del Trabajo y de la Seguridad Social” fue creada, en
ámbito de la Cámara de Diputados de la Nación, por resolución de la misma
aprobada en la sesión de los días 28 y 29 de septiembre de 1984, siendo sus
miembros y autoridades los siguientes diputados: Presidente: Ricardo J.
Cornaglia. Vicepresidente: Oscar L. Fappiano. Secretario: Adolfo O. Reynoso.
Vocales: Joaquín V. González, Rodolfo M. Parente, José L. Sabadini.
[29]
Ver: C.S.J.N. en: a) “Castillo c. Cerámica Alberdi S.A.”, sentencia del 7 de
septiembre del 2004, publicada con nota del autor de este artículo, titulada “El acceso a la jurisdicción en las acciones
por infortunios laborales ante el juez natural”, en el diario La Ley del 28
de septiembre del 2004, p. 3 y ss.; b) “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A. s.
despido”, sentencia del 14 de septiembre del 2004; c) “Aquino, Isacio c. Cargo
Servicios Industriales S.A.”, sentencia del 21 de septiembre del 2004: d)
“Milone, Juan c. Asociart S.A s/accidente”, sentencia del 26 de octubre del
2004.