318.- La aporía del valor de la moneda. La Defensa. Editorial, septiembre 2022 - RJCornaglia

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Revista La Defensa del IDEL-FACA, editorial, septiembre del 2022.

Editorial La aporía del valor de la moneda.

Por Ricardo J. Cornaglia

La crisis argentina pasa por la grieta que desvinculó los valores. Que les restó el sentido creando antinomias entre ellos. Haciendo de la simpleza, complejidad, por jugar a la división y para no resultar responsable de la unidad.
Sus efectos se vislumbran en la inflación, que hace de la moneda nacional un sin sentido valorativo, al que el tiempo, cada vez más raudamente, le resta el simbolismo y la transforma en una débil farsa.
Llegamos tan tarde los abogados a conseguir de los jueces su cometido, en ese tema de desvalor, que todavía la Corte no ha declarado como corresponde, la inconstitucionalidad de las normas que hacen culto al nominalismo y que desde que se encuentran vigente, agravaron el estado de cosas.
El monetarismo nominalista tiene por condición esencial, que su correcto funcionamiento necesite de la existencia de una economía estable. Guarda relación con la política monetaria, que resulta eficiente y meritoria en las épocas en que se trata de mantener un orden preestablecido al que se supone básicamente justo. Como símbolo la moneda es el valor de cambio por excelencia. Ella tiene vedado ser instrumento de especulación. Su función es la medida común para la equiparación justa de todo cambio.
Por contrapartida, cuando se viven épocas de crisis e inestabilidad, resulta un principio ineficiente que ahonda la crisis y sus consecuencias sociales. Épocas en las que la afirmación de ese principio resulta útil a una forma de beneficiar a los deudores, a partir de la propiedad menoscabada de los acreedores.
Si por estar sujeta a cambios continuos, nuestra moneda, pierde su fin de valor de cambio, deja de tener razón de ser. Es reemplazada por otro valor de cambio de referencia. El dólar o las criptomonedas por ejemplo.
Una conducta social de esta naturaleza, (nominalismo a ultranza con moneda de valor inconstante), es en sí, una aporía insostenible.  
Una aporía que se pone de relieve en los innumerables conflictos de derecho e interés que la justicia se ve obliga a procesar y mal puede resolver, a partir del orden normativo sancionado para una realidad inexistente: la estabilidad perdida.
Mal puede ser considerado un postulado ineludible para la ciencia económica; tampoco puede serlo para el derecho, que se supone está inspirado en un orden de valores diferenciado y propio inspirado en la función de hacer justicia.
La ley 25.561 (B.O. 7 de enero del 2002), en su art. 4º, modificatoria de ley 23.928, sancionada el 27 de marzo de 1991, mantuvo la prohibición de repotenciar, indexar o actualizar los créditos.
Lamentablemente, la jurisprudencia de la C.S.J.N. acompañó por largo tiempo ese proceso, y los planteos de inconstitucionalidad de la normativa inspirada en el nominalismo a ultranza, no tuvieron acogida. Pese a que la inflación, destruyó el valor de los créditos de distinta naturaleza, en beneficio de deudores que atiborraron los tribunales argentinos de causas que terminan en victorias a lo Pirro. Esto es notorio en las causas donde se valoriza la vida y la capacidad o chance de trabajo.
¿Y cuando la vida o el trabajo no se pueden valorar, qué se puede esperar de los restantes conflictos?
Por lo pronto terminar con la improvisación.
Prohibida legalmente la actualización de las deudas laborales, la jurisprudencia, que por muchos años fijó tasas pasivas, agravó los efectos regresivos de la depreciación y contribuyó a la recesión, colocando a los acreedores de daños padecidos, en la situación de percibir un interés mucho menor del que éste a su vez debía abonar, para reemplazar el capital del cual se había privado. Para ello confundió roles sociales y trató a las víctimas como a si trataran de acreedoras financieras. Para abonar ese criterio se partía del falso “a priori” de que era una inversionista.
Por un largo período, ante el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad de la ley 23.928, el único respaldo que encontraron las víctimas de daños dependió del criterio que asumió la jurisprudencia, en materia de determinación de intereses y el reconocimiento por cierta jurisprudencia de dar tratamiento de deudas de valor a las reclamaciones por daños.
Los criterios adoptados en esta materia resultaron insuficientes para compensar el proceso de degradación del haber crediticio y ello sucedió cuando también se degradaba paulatinamente el salario.
Fue una improvisación de cortas miras.
Se operó de esta forma un traspaso de recursos en los casos de créditos alimentarios, que abrió el camino hacia la pobreza. Es una de las causas de ésta. Si por un determinado período la hiperinflación se contuvo, lo cierto es que los índices inflacionarios volvieron a la carga y desde hace más de cuarenta años, subsistieron en una relación que llevó a que los tribunales argentinos fueran el terreno fértil para no honrar las deudas internas.
Si por respeto reverencial a la política económica del ultrancismo nominalista, el criterio de la Corte fue guiado por el lavarse las manos como Pilatos, considerando que las leyes que lo consagraron no violaron derechos fundamentales y el Congreso, que se cree progresista, mantiene tan férreo e irracionable orden de especulación y empobrecimiento, es hora de esperar que unos y otro cumplan con los deberes que la Constitución les impone y desaten ese nudo. Cada uno en lo suyo y sin escapar el cuerpo a la jeringa.
Del ejecutivo, (que en distintas versiones cabalga sobre el monetarismo desde 1991) ni queremos opinar, hasta que se decida a romper con su pasado. Porque a tenor de sus antecedentes, de ejercitar con iniciativas legislativas, tendría que reconocer los propios errores y en el ejercicio de poderes reglamentarios y como gran administrador y gran empleador, da ejemplos de continuo, que agravan la cuestión en lugar de sanearla.
Lo que nos resta hacer a la abogacía, es no cejar en nuestros empeños, hasta que a los poderes del Estado Republicano la realidad los apabulle y afronten los deberes más primarios que eluden.

Nota:
(1) Trigo Represas en su artículo "Deuda de dinero y deudas de valor. Significado actual de la distinción" (Revista de Derecho Privado y Comunitario; 2001-2, p.30/31), sostuvo: "...cuando se torna muy pronunciada la distorsión entre el valor escrito y el real poder adquisitivo de la moneda, el Derecho habrá de reaccionar ante la injusticia implicada en el hecho de que el acreedor sólo pueda exigir dinero en idéntica cuantía nominal, pero considerablemente menguado en su valor de cambio."
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