334.- La inconstitucionalidad del nominalismo extremo. La Defensa, abril 2024, No. 90 - RJCornaglia

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Editorial. Revista La Defensa del IDEL-FACA. No. 90. Abril 2024.
 
 
La inconstitucionalidad del nominalismo extremo
 
A mérito de un importante fallo de la S.C.J.B.A.
 
Por Ricardo J. Cornaglia.
 
 
El presente número de esta revista, difunde material doctrinario y un reciente fallo del 17 de abril del 2024, de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa C. 124.096, "Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios", en el que ese superior tribunal provincial, declaró la inconstitucionalidad del art. 7º de la Ley  23.928, ratificada por la Ley 25.561, para una deuda de valor originada en un juicio de daños a que dio lugar un accidente ocurrido en el año 2013. Cambió la doctrina hasta ahora vigente, en lo que hace a la fijación de intereses compensatorios y actualización del crédito, en cuanto los mismos permiten paliar las consecuencias de una alta inflación.
 
La causa “Barrios”, se sustancia en el fuero civil y comercial y corresponde a un accidente de tránsito, pero no escapa al discernimiento, que el tipo de crédito amparado es de idéntica naturaleza al de daños por accidentes y enfermedades causadas en ocasión del trabajo, alcanzadas tanto por el régimen reparatorio de la ley 24.557, como por las normas de derecho común en cuanto a responsabilidad objetiva, como subjetiva, que regula subsidiariamente el Código Civil y Comercial vigente, en todos los casos en que el seguro obligatorio es omitido o el monto de la tarifa especial no alcanza a la reparación integral.
 
Los fueros civil y comercial y laboral, en todo el país, se encuentran atiborrados de causas de daños de este tipo, que constituyen reparaciones de obligaciones de valor, a las que los dañantes y sus aseguradoras, les conviene prolongar en el trámite por cuando el tiempo de litigio implican una fuerte licuación de los pasivos. El tiempo, la burocracia judicial y el abuso en el ejercicio del derecho de defensa, son causa objetivas de que la inseguridad jurídica mine a la sociedad a nivel de la indignidad sistémica.
 
Las abusivas defensas de este tipo, de las cuales no escapan en su calidad de empleadoras, las comunas, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Estado Nacional y los organismos que crea y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que son sociedades anónimas operando en una inconstitucional tercerización de la seguridad social,  implica además de un costoso dispendio de recursos burocráticos, una de las causas del empobrecimiento de víctimas, que en muchos casos terminan poblando nuestras villas y asentamientos.
 
Los créditos reparativos de daños, tienen anclaje en el principio de raigambre constitucional “alterum non laedere” (art. 19 de la C.N.) y  hacen al derecho de propiedad de las víctimas en los términos de los arts. 14 y 17 de la Ley fundamental.
 
Cuando los daños corresponden a la integridad psicofísica de las víctimas, la falta de reparación integral de los mismos, implica violación de un derecho humano fundamental. Son las seguridades primarias que permiten alcanzar una libertad conquistable.
 
Estos principios constitucionales constituyen los cimientos de los Estados Constitucionales de Derecho Social. La política económica no deja de estar sujeta en cuanto a su razonabilidad, a respetar esos derechos humanos y las normas con que ella procura sus fines, deben ser aplicadas e interpretada por los tribunales sin violar el art. 28 de la Constitución Nacional.
 
Al respecto y sobre esa materia, reproduce la revista doctrina con que la abogacía, por medio de dictámenes emanados de Jornadas y Congresos convocados por distintos Colegios de Abogados y la propia Federación Argentina de Colegios de Abogados  (FACA) y el Instituto de Estudios Legislativos (IDEL), vienen sosteniendo desde hace décadas, la necesidad de reformar la legislación violatoria de esos derechos humanos, y al mismo tiempo, que la jurisprudencia de nuestros tribunales se expida, como lo hiciera en este caso para la Ley 23.928, inspirada en un nominalismo extremo y sancionada el 27 de marzo de 1991.
 
Reclama también que lo haga la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sigue enredada en el tema a partir de una cháchara insostenible, solo admisible para un interpretativismo fiel a la interpretación económica del derecho que inspira a la Escuela de Chicago, que en lo ideológico ha sido expresión jurídica de la llamada Revolución Conservadora.
 
Al amparo de esa ideología y esa forma de interpretar y aplicar el derecho, en el último medio siglo de la existencia de nuestra azarosa República, se produjo una transferencia de recursos de los más necesitados, a los dañantes   y sus aseguradoras, en el plano de las relaciones civiles y laborales, que es una de las causas objetivas de los índices de pobreza que exhibimos. Para nuestra vergüenza.
 
 
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