La reforma a la ley de accidentes del trabajo y su aplicación en el tiempo.
Por Ricardo J. Cornaglia.
1.- Las dudas actuales.
Un sector de la doctrina laboral plantea dudas acerca de la aplica-ción en el tiempo de la ley 23.643, reformadora de la ley de accidentes del trabajo.
Una de las razones que esgrimen es la falta de un artículo expreso en la nueva norma.
Pensamos que la existencia del mismo no habría ahorrado el deba-te, aunque lo hubiera colocado en otros términos. Ya que la posible violación al principio de irretroactividad de la ley, tiene razón de ser constitucional cuando se dan sus causas reales, que son de protección de derechos fun-damentales, a los que no puede alterar la consideración del tema hecha por la legislación infraconstitucional. Ya que la nueva ley siempre se presume más justa, pero no protege más allá de lo que la Constitución (ley de leyes) permite.
Y en el derecho laboral, las normas se eligen a partir de los princi-pios generales que sistematizan a esta rama jurídica, entre los cuales se imponen para el caso en estudio, los de la norma más favorable al trabajador y el de la condición más beneficiosa, principios estos que tienen primacía sobre la normativa común a la que receptan previo condicionamiento.
Por supuesto, esta no es la primera vez que se debate el tema en el derecho del trabajo. Desde los comienzos de la formación del fuero especia-lizado esta circunstancia se repite. Ya entonces se comenzó a diferenciar los distintos efectos de la aplicación inmediata de la ley laboral de aquellos que corresponden a la aplicación retroactiva de la misma.
Como en muchos otros grandes temas de la materia, el pensamien-to de Krotoschin fue pionero.
Este maestro distinguía diversas situaciones que se daban como propias de la aplicación retroactiva, y lo relacionaba con el contenido de or-den público laboral, lo que para algunos hacía inconsistente el debate, a par-tir de la aplicación obligada de las normas a todas las situaciones existentes al momento de su sanción. Ahondaba el tema y distinguía entre la aplicación retroactiva de primer grado y la de segundo grado, como la consideraba la doctrina española.
Para el profesor español Demófilo De Buen, la retroactividad de primer grado “consiste en aplicar una ley nueva a los efectos producidos después de ella, que son consecuencia de ellos o actos anteriores a la mis-ma”. La retroactividad de segundo grado (más fuerte), consiste en “aplicar la nueva ley a los efectos anteriores de hechos o actos pasados, es decir a hechos o actos producidos antes de entrar en vigor la misma”.
Pero Krotoschin aclaraba: “En contraste con ello, se llama retroacti-vidad de primer grado a la aplicación de la nueva ley sólo a los efectos pro-ducidos después de ella, pero que son consecuencia de hechos o actos an-teriores a la misma. La retroactividad de primer grado no es propiamente retroactividad sino que se caracteriza más bien como aplicación inmediata de la ley”.
Y también: “Finalmente, se habla de aplicación inmediata de la ley cuando ésta se aplica no solo a relaciones jurídicas futuras sino también a los efectos de una situación jurídica creada con anterioridad pero que se producen después de la entrada en vigor de la ley nueva”.
Estas apreciaciones eran trascendentes ya que se discutía en la realidad social argentina, la forma de interpretar la normativa de la ley 11.729, que había consagrado derechos patrimoniales resarcitorios de la indemnización por ruptura del contrato de trabajo, relacionados con la anti-güedad en la relación laboral interrumpida, y en especial en materia de pre-aviso.
El 14 de febrero de 1947, la Corte Suprema de Justicia de la Na-ción, en los autos “Soltys, José c/ Cía. de Productos Conen S.A.”, reiterando doctrina ya sentada en autos “Saltamartini c/ Cía. de Tranvías La Nacional”, sostenía: “El efecto retroactivo de la ley 11.729, en cuanto manda computar los servicios anteriores a la sanción de la ley, hasta el máximo de cinco años, para calcular el monto de la indemnización por preaviso, no es violato-rio de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional”.
2.- La cuestión desde un enfoque civilista.
Esta línea de pensamiento fue reiteradamente aceptada por la juris-prudencia y se extiende a una larga serie de ejemplos, que con toda claridad detalla Acdeel Salas, cuando comenta el art. 3° del Código Civil, así: “La ley es retroactiva cuando actúa para el pasado, sea para apreciar las condicio-nes de legalidad del acto, sea para suprimir o modificar sus efectos ya reali-zados; fuera de esto no hay retroactividad, y la nueva ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores sin ser retroactiva”.
Y Salas enuncia a continuación los siguientes casos laborales, en los que no existió aplicación retroactiva de la ley:
a) cuando se toma en cuenta la antigüedad que el empleado tenía con anterioridad a su vigencia para determinar el sueldo anual complementa-rio.
b) El plazo del preaviso en el despido, que corresponde al caso ya mencionado.
c) La indemnización por antigüedad.
d) La duración de las vacaciones anuales.
e) El plazo durante el cual se deben pagar sus remuneraciones por enfermedad inculpable.
f) La indemnización por clientela al viajante despedido.
g) La disposición que las indemnizaciones por despidos futuros se deberían liquidar de conformidad con lo establecido en la nueva ley y no de acuerdo con lo que efectivamente hubiera percibido con anterioridad.
Con estos ejemplos, Salas analizaba prácticamente lo que era el cri-terio jurisprudencial desprendido de este fallo de la C.S.J.N. que sostenía:
“Una ley no es retroactiva meramente porque los hechos o requisi-tos de los cuales depende su acción subsiguiente o alguno de ellos sean extraídos de un tiempo anterior a la ley”.
En todos los casos mencionados, los cambios de legislación en ma-teria social, se impusieron con efectos futuros, en función de situaciones preexistentes, sin que se considerara que por ello se violaba el principio de no aplicación retroactiva de la ley. En ellos se afirma el principio de aplica-ción inmediata de la ley laboral, del cual Krotoschin decía que era una aspi-ración natural de la especialidad, en función de cumplir con sus fines protec-torios. Y nosotros acotamos que debe ser aplicado sin dilaciones en el tiem-po, ni diferencias artificiales entre los protegidos.
La C.S.J.N. mantuvo este criterio con referencia a la sanción de la norma de facto 20.695, que reguló un nuevo sistema de actualización de créditos laborales por depreciación monetaria. Entonces, ese Alto Tribunal sostuvo:
“Con arreglo a lo dispuesto por el art. 3 del C.C. no implica retroacti-vidad la inmediata aplicación de una norma (ley 20.695) a una relación jurí-dica existente, si al entrar en vigor no se había satisfecho el crédito”.
Y más adelante, con motivo de la sanción de la norma de facto 21.297 y su reforma del art. 301 de la L.C.T., concordantemente resolvió:
“Aun cuando resulte referido a una relación jurídica existente, no es retroactiva la aplicación de la ley 21.297 que modificó el art. 301 L.C.T. pues sólo se alteran efectos que por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto no se encontraban al amparo de la garantía de propiedad, ni de un cambio de legislación.
La reforma del art. 3° del Código Civil, practicada por la ley 17.711, colocó la cuestión en los términos que considerara Salas y a la que hiciéra-mos mención en este trabajo. Las leyes se aplican a las relaciones y situa-ciones jurídicas preexistentes. Sin perjuicio de ello, la retroactividad debe merecer expresa declaración en la propia ley y no podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Llambías sostiene, que no peca por retroactividad la ley que gobier-na los efectos futuros de una situación preexistente y que “no afectan la ga-rantía de la propiedad las leyes que modifican tales efectos futuros, puesto que éstos no habían alcanzado a convertirse en ‘propiedad’ de alguien, y faltándoles para ello la virtualidad fecundante del tiempo, puede retirarles el legislador, en vista del bien común, la posibilidad de que alcancen esa trans-formación en lo sucesivo”.
Para este autor, el principio de irretroactividad importaba una direc-tiva para los jueces, por lo que resultaba imprescindible conocer los límites del mismo. Y advierte que los hechos pasados deben haber agotado la vir-tualidad que le es propia. Sostiene además: “En cuanto a los hechos ‘in fieri’ o en curso de desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen, por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior, y por lo tanto cuando se aplica la nueva ley no se incurre en irretroactividad. Finalmente las consecuencias pasadas, caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que la origina sino concurren-temente de la fecundación obrada por el porvenir. Porque estando este por-venir sujeto a la acción del legislador, éste puede en cualquier momento in-terferir en el régimen de aquello que le está sujeto”.
Por su parte, autores como Guillermo Borda, Augusto M. Morello, Acdeel Salas o Ernesto E. Nieto Blanc, adoptan posiciones aún más categó-ricas que Llambías, en cuanto al tema de aplicación inmediata de la ley de orden público, a las consecuencias o efectos no cumplidos, de hechos ante-riores a la sanción de la nueva norma.
Borda, inspirador de la reforma del Código Civil por la norma de fac-to 17.711, sostenía que hay efectos inmediatos y no retroactivos “cuando la ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relacio-nes o situaciones jurídicas, es decir los que se producen después de su en-trada en vigor, pero resultan de relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua”. Y más adelante, calificaba a la doctrina de los derechos adquiridos como desahuciada por los autores modernos que se habían ocupado del tema, remarcando que los jueces suelen abusivamente para dejar sin efecto la aplicación de nuevas leyes que reputan injustas o innecesarias.
El 21 de diciembre de 1971 se dicta el fallo plenario de la Cám. Nac. Civil, en autos “Rey José V. c/ Viñedos y Bodegas Arizú S.A.”, por el que se sienta la siguiente doctrina, con referencia a la indemnización por el daño moral, en caso de responsabilidad contractual:
“No corresponde aplicar la nueva norma del art. 1078 del Código Ci-vil a los hechos anteriores a la vigencia de la ley 17.711”.
La línea argumental retrocede a la consideración de las relaciones o situaciones jurídicas y de los hechos “in fieri”, o en curso de desarrollo, de la simplificación engañosa de la consideración del hecho generador.
En este fallo juega también la posición de Llambías, que habiendo avanzado por las sendas de las consideraciones del Plenario de 1961, en este caso vuelve a su natural posición conservadora, quizá por los enfrenta-mientos teóricos que mantenía con Borda.
Por contraposición, resulta de particular mérito, la posición de la mi-noría. En su disidencia los doctores Jorge M.F. Fliess, Luis A. Navarro, José V. Martínez, María L. Anastasi de Walger, Rafael M. Demaría, Antonio Colla-zo y Jorge J. Garzón Maceda, impulsan el criterio de la aplicación de la re-forma del art. 1078 del C.C. a los hechos anteriores a la vigencia de la ley 17.711.
En lo importante, la minoría siguió los criterios fundados en una obra clave sobre la materia, Les conflits des lois dans le temps, de Roubier, que data de 1929 y distinguía entre efectos inmediatos de la ley y efectos retro-activos.
El tema de la “Retroactividad de la ley”, había sido objeto de trata-miento particular en el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba, 9 a 14 de octubre de 1961) y en el Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba, 22 al 27 de septiembre de 1969). En el primero Borda había presentado una ponencia que es un valioso antecedente doctrinario del nue-vo artículo 3° del Código Civil.
En esos debates Spota había llegado a sostener:
“Se trata del problema de establecer la inmediatez de la vigencia de la ley. Todos los efectos no producidos, las consecuencias no acaecidas de las relaciones jurídicas, de las situaciones jurídicas, deben ser regidas siem-pre por la nueva ley. En cambio, todo aquello que se ha perfeccionado, debe quedar bajo la égida de la misma ley”.
Siendo estos debates el antecedente natural y obligado de la refor-ma, que se consagró sin tratamiento parlamentario alguno, que se pueda invocar para el análisis o la interpretación auténtica, nos resulta de particular importancia para la situación creada para la ley de reformas de la ley 9688 de accidentes del trabajo. En especial en lo que hace:
a) A la plena vigencia de la reforma con aplicación a situaciones subsistentes.
b) Al silencio guardado en la norma para la aplicación al caso rela-tivo a esas situaciones subsistentes.
c) A la consideración que merecen para estas situaciones, las nor-mativas que regulan el orden económico y social.
d) A la efectiva aplicación de la doctrina de los derechos adquiridos con relación al principio de la irretroactividad de la ley, como ins-trumento perimido para delimitar sus alcances y efectos.
Del correcto estudio de esos antecedentes, se desprende la vigen-cia actual del principio de la aplicación inmediata de las leyes de orden pú-blico.
El antecedente doctrinario que invocamos fue de directa gravitación en la reforma del Código Civil.
Dice Borda: que la nueva redacción del art. 3° “es una interpretación unánime” que los autores y jueces ya habían dado a esa norma antes de la que fue sanción, de la ley 17.711. “La nueva relación no hace en este punto sino expresar más claramente la idea”.
Y que: “Las nuevas leyes obreras se aplican siempre a los contratos en curso de ejecución”.
3.- El tema y las crisis del derecho del trabajo.
La sutil diferencia entre la aplicación retroactiva de la ley y la aplica-ción inmediata de la misma ha sido evaluada mal por la doctrina nacional y mucho peor por la jurisprudencia de las últimas décadas, acompañando a un proceso de desintegración y desdibujamiento del derecho del trabajo.
Demás está decir que las consecuencias de ello son graves. No so-lo porque sirven para retacear mínimas indemnizaciones compensatorias del infortunio obrero, sino especialmente cuando se usan para poner en tela de juicio la razón de ser de la rama jurídica que tiene que dar una respuesta en dignidad, a la injusticia cotidiana de un sistema productivo en el cual el traba-jador no es respetado como hombre, ni siquiera cuando muere por trabajar.
Enrolado en esa corriente desintegradora, se encuentra el fallo ple-nario 225, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictado el 19 de mayo de 1981, en los autos caratulados “Prestigiacomo, Luis c/ Haroldo Pinelli S.A.”, que sentó la doctrina de que la ley 21.034 no era aplicable a los accidentes de trabajo anteriores a su vigencia, aun cuando la incapaci-dad de ellos derivara se consolidara con posterioridad.
Tanto la ley 21.034 (B.O. 6-X-75), como la recientemente sanciona-da ley 23.643, son leyes que actualizaron los montos indemnizatorios de la acción especial reparatoria de los accidentes del trabajo, sin aclarar en sus textos si se debían aplicar a las situaciones preexistentes o las causas pen-dientes. Una simple mención de la necesaria aplicación de la ley a estas si-tuaciones, hubiese aliviado el debate sobre la violación del principio de irre-troactividad posible.
Cuando planteamos como muy importante la consideración del tema de la aplicación inmediata de la ley laboral, estamos planteando algo que va mucho más lejos que la reconsideración del criterio adoptado en el plenario 225. En él se incurre en error al no valorar la situación o relación en debate y dársele prevalencia a un hecho generador, que solo genera daño cuando se consuma, no siendo posible que como lo requiere la C.N.A.T., se accione y se tenga derecho a reparación, cuando el daño todavía no existe. Especial-mente irresponsable el criterio por emanar de jueces laborales que tendrían que haber tenido en cuenta que el infortunio laboral suele ser el resultado de muchos hechos sucesivos enlazados entre sí.
Sin embargo, lo que debemos debatir no es este arbitrario razona-miento expoliatorio de las víctimas laborales.
Debemos debatir, la naturaleza reparatoria de las normas que enla-zan, la relación conductual trabajador-empleador en función de la reparación de los daños que esa relación causa.
Si así nos planteamos las cosas, la consecuencia que interesa a la ley está definida por el conflicto que la ley regula y es razón de su existencia. No es la ley la que provoca el infortunio. Sino el infortunio el que determina la ley.
La consecuencia no consumada del hecho o hechos dañosos que constituyen el infortunio causado por la actividad laboral en sí, es la repara-ción.
Solo la consumación del hecho reparativo (pago) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar en que se en-contraban antes del daño.
No hay consecuencia consumada, de un daño no reparado.
El ilícito que responsabiliza de un infortunio es, un hecho cumplido. La violación objetivada del orden jurídico es un momento pasado.
El daño por su parte suele ser la determinación objetiva de un hecho a cumplirse. La falta de salud, la incapacidad o la desaparición por muerte de la víctima, se miden en el tiempo que sobreviene al hecho básico que los desencadena. Son una relación jurídica, que es evaluada hasta la sentencia, e hipotéticamente estimada por el juez incluso para el período posterior de la sentencia.
Por razones de debido proceso, garantía del derecho de defensa y seguridad jurídica, esta pauta puede ser ajustada a la fecha de la sentencia, que declaró el monto del daño a reparar. Es decir para la reparación del in-fortunio debe regir la ley vigente a la sentencia.
Al tomar implícitamente la posición que adoptó el plenario en el caso Prestigiacomo, retrocede a las posiciones abandonadas por la doctrina civil en los Congresos que inspiraron la reforma del Código Civil, en su artículo 3°.
Se coloca además en abierta contradicción con las posiciones adop-tadas por el autor de la reforma, Guillermo Borda y lo hace en detrimento de la ley laboral a la que retacea su natural potestad.
Y en ese punto debemos reiterar que la doctrina laboral no puede seguir manteniendo la confusión entre aplicación inmediata de la ley de or-den público laboral, con la consideración de que toda norma que contemple situaciones pasadas viola el principio de irretroactividad y lesiona derechos consagrados.
No puede hacerlo cuando los mismos civilistas ya transitaron el ca-mino de distinguir uno y otro concepto. No puede hacerlo sin violar el princi-pio propio protectorio, que alcanza por supuesto, a los daños padecidos por las víctimas que el trabajo produce. No puede hacerlo si no quiere caer en grave falta de concordancia, con la solución que se dio al tratamiento y apli-cación de otras instituciones del derecho del trabajo, en la que ya la jurispru-dencia aceptó que la consideración de circunstancias pasadas en el tiempo, antes de las sanciones de distintas leyes laborales no impidieron la aplica-ción en forma inmediata de nuevas leyes. No puede hacerlo sin crear una grave diferencia discriminatoria, en el mismo período de tiempo, entre vícti-mas que serán resarcidas con distintos regímenes reparatorios. Y finalmen-te, no puede hacerlo sin desconocer la sistemática de la nueva norma san-cionada.
4.- La determinación en el tiempo del daño Padecido por el infortunio laboral.
Era doctrina mayoritaria de la C.N.A.T., cuando se discutía el ámbito temporal de aplicación de los decretos-leyes 650/55 y 5005/56, modificato-rios de la ley 9688, que “la ley aplicable es la vigente al momento en que tiene lugar el hecho que da lugar a la indemnización”.
Para ese entonces, lo importante era discutir cual era el hecho en sí. Las tesis eran:
1) La de la –primera manifestación de la enfermedad-.
2) La del momento en que la enfermedad “adquirió seriedad y gravedad tal que importó ineptitud para el desempeño de las tareas”.
La jurisprudencia mayoritariamente adoptó la segunda tesis. En uno de los fallos citados en las notas, se tuvo en cuenta para su determinación el momento en que la actora dejó de prestar las funciones que venía cumplien-do normalmente.
En la época de ese debate, la normativa era distinta a la que con-sagró la reforma plasmada por la ley 23.643.
El texto del art. 19 de la ley 9688 (conforme la reforma de la ley 18.913), hacía partir la mecánica reparatoria de la acción del “hecho genera-dor de la responsabilidad”, manteniendo el concepto original de la ley 9688. Pero esto a su vez, había sido reformado por la L.C.T. 20.744 (del año 1974), que en su actual art. 258 (t.o. ley de facto 21.297), fijó como momento del nacimiento de la acción aquel en que se determina la incapacidad.
La ley 23.643, modifica nuevamente el sistema, al avanzar hacia la conceptualización del cabal conocimiento de la víctima del daño padecido, para fijar ese momento como nacimiento de la acción.
A su vez, la norma fija pautas objetivas para determinar ese momento clave (el de la toma de conocimiento), en el mismo art. 19. Entre ellas, precisamente, que se halla producido la determinación de la incapacidad con el grado respectivo. Es pues, este acto en el que el estado interviene a partir de la autoridad de aplicación y al que debió someterse el empleador, quien tiene el deber de denunciar el accidente (art. 25 de la ley 9688), el que puede poner en marcha el término de prescripción. Pero también, el que genera la puesta en marcha del funcionamiento del sistema reparatorio creado.
Es cierto que la reparación del daño producido por el accidente de trabajo o la enfermedad con causa laboral, genera un crédito. Pero a partir de la reforma, la acción destinada a la satisfacción de ese crédito, se ejerce desde la toma de conocimiento cabal por parte de la víctima de los presu-puestos pautados por la ley. Ello implica la determinación de la incapacidad (concordantemente con el art. 258 de la L.C.T.), además de otros presupuestos, todos ellos reconocidos desde antes de la reforma por la jurisprudencia más progresista.
Estos nuevos conceptos, que reemplazan el anterior “hecho gene-rador de la responsabilidad”, y que constituyen la “toma de conocimiento” que implica la “determinación de la incapacidad”, son los que concordante-mente receptan el art. 8° de la ley 9688 (reformado), cuando instrumenta la tarifa reparatoria y el art. 11, también reformado, de la misma ley, que pres-cribe la forma de determinar el salario (módulo esencial de la tarifa).
Estos son los términos en los que debe circunscribirse el debate so-bre la aplicación inmediata de la reforma. La constante movilidad de la tarifa ya había sido advertida por la jurisprudencia, sin que por ello pudiera invo-carse aplicación retroactiva de la ley. Así, la S.C.B.A. en 1985 sostenía: “En el supuesto de enfermedad-accidente para la determinación del tope máximo establecido en el art. 8° de la ley 9688, debe estarse al salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha en que el trabajador adquiera conocimiento de su incapacidad derivada de la dolencia”.
De lo que se desprende, que desde 1974, el sistema ya había sido modificado en lo principal, variando el momento en que se cristaliza el crédi-to reparatorio, en función del conocimiento por parte de la víctima de la de-terminación de la incapacidad que sufre, por lo que la reforma solo introduce pautas aclaratorias, implícitas antes, en la mejor jurisprudencia del fuero.
A partir de la determinación de ese momento, queda el debate abierto sobre la aplicación inmediata de la ley a las causas pendientes o la consideración de que ello es materia de violación del principio de irretroacti-vidad de la ley, que consagra genéricamente el art. 3° del C.C.
En este sentido, se advierte, que el sistema reparatorio del infortunio laboral, responde a dos principios claves del derecho del trabajo: el protecto-rio del trabajador (en este caso víctima) y el de la norma más favorable. La recepción del derecho civil por parte del derecho del trabajo siempre se pro-duce, en la medida en que la norma de derecho común no contraría esos principios generales.
Resta valorar si en el sistema general reparatorio del derecho del trabajo, corresponde también afirmar que el principio de aplicación inmediata de la ley laboral, por su importancia funcional adquiere la jerarquía de ser otro de los principios generales de la materia. Es de opinión del autor que así corresponde declararlo, por ser nota característica y diferenciadora del dere-cho común y hacer a la estructura especial de nuestra disciplina, y por afir-mar su espíritu reparador.
Quienes no advierten que a los efectos de la existencia del crédito, la tarifa es el factor determinante de la suma que se considerará reparatoria, fijan el momento de nacimiento del crédito en el acto del accidente ideal, de corte traumático, claramente exponenciado.
No advierten que en la realidad, las lesiones y secuelas de acciden-tes y enfermedades son consecuencia en muchos casos, de largos períodos de exposición al riego y de agresiones continuadas y permanentes del me-dio. Hacen oídos sordos a la evolución doctrinal que advirtiendo esta reali-dad, construyó el concepto de la “toma de conocimiento por la víctima”, de la incapacidad laboral contraída. Con todo lo complejo que esto significa e in-cluso, con la sabia aceptación de que una acción reparatoria no puede nacer mientras no se tenga claro la relación causal, el proceso de irreversibilidad del daño padecido y el grado del mismo, presupuestos que integran como módulo a la tarifa misma.
La S.C.B.A., según se desprende del fallo que ya comentáramos, ha advertido, el “carácter móvil de la acción tarifada y acompaña a la L.C.T. y a la reforma, en la recepción normativa de estos conceptos.
Así también ha sostenido:
“El tope máximo de la indemnización por un infortunio del trabajo es la fijada por la legislación vigente a la época en que el trabajador tuvo cono-cimiento de la incapacidad derivada de la dolencia padecida, que es su con-secuencia y determina su exigibilidad, sin que una ley posterior pueda modi-ficar el crédito preexistente, ya que el fallo judicial que declara la previa exis-tencia de tal “consecuencia” y determina sus efectos no equivale a la “con-secuencia” misma (doc. art. 3 C.C.)”.
“El derecho a ejecutar la obligación nace con el crédito y es una consecuencia definitivamente consumada de la situación jurídica que co-menzó a existir y que no puede modificarse por la ley posterior, porque so-brevive la ley vigente en el momento de nacer dicha relación obligatoria” (del voto del Dr. Mercader).
“El objeto debido queda determinado en el momento en que la obli-gación nace y no se altera en si mismo porque su incumplimiento se efectúa después del tiempo propio, sin perjuicio de que, en algunos supuestos, se agreguen prestaciones accesorias” (del voto del Dr. Mercader).
Pero, como también se advierte, esos modestos pasos adelante, no le alcanzaron para ingresar con claridad y firmeza en el tema de la aplicación inmediata de la ley laboral.
Para caracterizar el nacimiento del crédito, se afirmó en el recono-cimiento de que el mismo es resultado de una “situación jurídica”, de lo cual se desprende la “consecuencia” que implica la determinación tarifaria del daño.
Del voto del Dr. Mercader se desprende, que se sigue afirmando el concepto de que la ley laboral no puede modificar por una norma posterior el crédito determinado anteriormente.
Lo que la Suprema Corte del gobierno democrático hizo sobre el tema fue involucionar, ya que anteriormente sostenía la aplicación de la ley vigente a la sentencia.
Al final de este complejo razonamiento, hay una conclusión dogma-tica. ¿Por qué ciertas situaciones jurídicas sí y otras no? La sanción de una ley reformadora de la tarifa protectoria de los infortunios laborales es una situación jurídica tan válida, como la modificación permanente de los módu-los de la tarifa.
5.- Un sistema reparatorio al servicio de la ley social.
Sigue faltándole al Superior Tribunal provincial, como a la C.N.A.T. la decisión de afirmar la vigencia plena de la ley laboral, cuando por razones de orden público, decide reformular los valores mínimos inderogables, que hacen a la vida y a la salud de los trabajadores.
El crédito que surge de la ley reformada, es pues consecuencia de un nuevo sistema reparatorio de aplicación inmediata y diversas del anterior.
La puesta en marcha del mismo, por razones de orden público labo-ral y en función del interés reparatorio de la víctima, corresponde a un daño a determinar y conocer, que mientras no haya sido determinado ni conocido por el accidentado, no puede prescribir, ni ejercitarse la acción respectiva en procura de la indemnización. La víctima, para su resarcimiento, puede obviar la falta de denuncia del responsable o la morosidad burocrática de la admi-nistración. Pero, el responsable solo puede correlacionarse con las conse-cuencias del crédito, a partir de que el mismo haya contribuido a determinar-lo.
A esto corresponde el sistema legal recreado con la ley 23.643 que funcionando automáticamente, es lo que determina que en su caso, debe-mos estar en presencia de la aplicación inmediata de un sistema reparatorio distinto del anterior, en el cual el hecho que da lugar a la acción no es el mismo y sus efectos, tampoco.
Las leyes deben ser interpretadas sistemáticamente y por lo tanto comprendidas en el conjunto de sus disposiciones.
No existe previsión alguna que destruya dos situaciones distintas para la reparación de dos daños de igual consideración.
¿Por qué distinguir entonces dónde la ley no distingue?
Es el derecho transitorio un valladar para el progreso jurídico inme-diato.
Lo interesante de la evolución del instituto que estudiamos, es que acompaña en sus procesos de cambio, al mejor y más progresista desarrollo del derecho privado, que ha evolucionado en materia de teoría general de la responsabilidad en función de realzar el papel del daño, en desmérito del de la culpa y por ello centra en la víctima, todo el desarrollo de su construcción lógica.
Así Bustamante Alsina, sostiene: “...lo más relevante en el acto ilíci-to es el daño y no la culpa. Es así que el daño constituye el elemento unifi-cador del acto aunque concurran a producirlo varios copartícipes con sus respectivas culpas”.
Para la ley de accidentes reformada, el daño desde el punto de vista de la víctima, se cristaliza y puede permitir una acción reparatoria, cuando se dan todos los presupuestos de la misma. No solo un hecho generador, que suele ser en la práctica complejo y por las distintas reformas legales ha sido conceptualizado en formas sucesivas.
La discusión se traslada al hecho o acto juzgado. ¿Qué discute la ley de accidente de trabajo? ¿Juzga la conducta de la víctima o la del em-pleador causante del daño a reparar?
La conducta de la víctima juzga para decir si hay accidente del tra-bajo o no lo hay. En el segundo caso no se aplica la ley.
A su vez, la conducta del empleador es la relación jurídica base de la teoría del riesgo, aún con sus pautas de objetividad.
Ahora bien, ¿juzga para sancionar o para reparar?
El hecho inicial del juicio como conducta que se prolonga en el tiem-po nace con anterioridad a la ley pero la reparación, objeto buscado, solo se concreta después y durante su vigencia.
Esta situación existente, es una relación que se prolonga en el tiem-po y no se agota en un hecho causal, que suele ser de gran complejidad y tiene también su propio período de desarrollo.
Por ello se debe distinguir entre la violación al principio relativo de irretroactividad de la ley y la aplicación inmediata de la ley laboral.
La segunda alcanza a las relaciones y situaciones existentes y este fue el criterio asumido por Borda. Sirve para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su vigencia, pero cuyos efectos no estuvieron agotados al sancionarse la nueva ley.
Especialmente cuando existe una nueva relación jurídica reparatoria a considerar, aún por sobre la posible determinación del hecho ilícito laboral accidental. Ello se evidencia con ejemplos.
En los casos de incapacidad, porque ella es la prolongación en el tiempo de la minusvalía laboral. Si ella cesara, aún después de declarada por una pericia, la sentencia ante pruebas, concluyentes deberá tener en cuenta el estado de salud que invalida el presupuesto de imputación de res-ponsabilidad.
El peor de los casos aparentes, de consumación temporal determi-nable claramente del daño, no deja de demostrar que para la ley de acciden-tes del trabajo el objeto del juicio es la reparación. Supongamos la muerte accidental y traumática. La ley habilita al heredero al reclamo, pero la repa-ración solo se alcanzará si el heredero vive para reclamar y aún si vive a la sentencia. De no tener éstos herederos, la causa cesa por falta de legitima-ción activa, para juzgar la relación existente (entre heredero de la víctima y empleador).
6.- El fin querido.
El fin querido por la ley, es que el accidente de trabajo o la enferme-dad ocasionada por el trabajo, no se produzcan. El deber de no dañar, se lleva a su más alta expresión cuando se trata de la protección de la salud de los trabajadores. Por eso un accidente de trabajo es un hecho ilícito laboral. Con culpa o sin ella. Si se dan algunas de las formas imputaciones de res-ponsabilidad, cualquiera de ellas, en especial las que nacen de la teoría del riesgo, se impone la reparación.
Las condiciones de determinación de la ilicitud imputativa de res-ponsabilidad se mantiene básicamente en la ley de accidentes de trabajo con su nuevo texto. Solo se altera, el sistema de liquidar la tarifa mínima re-sarcitoria. Y ello así sucederá así salvo en los casos que haya recaído sen-tencia firme en la materia.
Ese fin querido por la ley, se protege únicamente con la imposición de un sistema reparatorio, referido a un daño probado y pendiente de resar-cir. Dos patrimonios se encuentran entonces en pugna: uno, el de la víctima-trabajador-acreedor; el otro, el del empleador-responsable-deudor. La ley genera dos tipos de acciones; una, la especial, que nos interesa en el caso, obliga al juez en la estimación del daño con una tarifa prefijada. La otra, con las pautas generales que se desprenden de las normas que son propios de la teoría general de la responsabilidad común. Para la reparación, que solo es reconocimiento del daño existente, el piso objetivo dado al juez por la tari-fa, interesa como forma de resarcir las consecuencias del ilícito, poniendo en primer lugar los intereses de la víctima por sobre los del autor responsable del hecho condenable como ilícito.
El daño económico es resultado de un ilícito laboral no el ejercicio de un legítimo derecho económico.
No es tampoco, como valor económico, un tráfico de mercaderías iguales que se permutan. Por un lado es una suma de dinero, por el otro es la salud o la vida de un trabajador.
Esto hace que las pautas de determinación forfataria, que crea el legislador para medir salud y vida, sean imperativos de orden público laboral y no cartas de liberación de responsabilidad por mayores montos para los autores de ilícitos.
Su aplicación objetiva nace de la consideración de justicia social im-puesta sin tardanza. En definitiva imponen con urgencia la impronta de las reformas, porque encierran un juicio de valor sobre la injusticia de lo refor-mado.
Y como en definitiva, lo que se juzga es una relación intersubjetiva, lo que necesitamos es encontrar el tiempo que importa para el fin querido por la ley. La ley de accidentes, de acuerdo a su sistemática actual tiene el fin querido de la reparación de la víctima en la mayor parte de su normativa y estructura.
Es por eso que el patrimonio que no puede quedar dañado en la co-lisión de intereses, es el del acreedor dañado, ya que si la ley reconoce en la tarifa una pauta objetiva mínima, las reparaciones pendientes solo integran un patrimonio dañado, en el que la protección del art. 17 de la Constitución Nacional, se potencializa con la protección del art. 14 bis. Mal puede inter-pretarse como posible de determinar en el mismo tiempo histórico, ante dos daños iguales producidos, dos reparaciones mínimas admitidas y distintas, en la que una es menos reparación que otra.
Y la reparación como relación jurídica litigiosa no está concluida hasta el momento mismo de la sentencia. Se la quiere mirar como relación económica, solo se termina con el cumplimiento efectivo de la obligación violada, o sea para la acción forfataria con el pago.
Para la sentencia, la reforma de la ley 23.643, constituye un hecho constitutivo que el juzgador no puede desconocer.
El art. 163, inciso 6, del C.P.C. y C. Sostiene: “La sentencia podrá hacer méritos de los hechos constitutivos, modificatorios o extintivos, produ-cidos durante la sustentación del juicio y debidamente probados, aunque, no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos”.