48.- LA CRISIS DEL DERECHO DEL TRABAJO Y LA APLICACIÓN INMEDIATA DE SUS LEYES. - RJCornaglia

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En revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, año 1990, tomo L-A, pág. 577.

La crisis del derecho del trabajo y la aplicación inmediata de sus leyes.
Por Ricardo J. Cornaglia.

SUMARIO.
1.- Introducción.
2.- Jurisprudencia a favor de la aplicación inmediata de la ley laboral.
3.- Jurisprudencia en contra del principio de aplicación inmediata.
4.- Las diferencias que dividen.
5.- Efectos en cuanto al tope indemnizatorio en los despidos.


1.- Introducción.

La crisis del derecho del trabajo se evidencia en particular obser-vando el alcance del imperio de sus normas. Se mide en especial en el vigor de su legislación. En la capacidad de la misma para resolver los conflictos intersubjetivos de las partes, en el tiempo y en el espacio.
Un derecho vigoroso, tiene fuerza expansiva al decir de De la Cue-va, y alcanza a los conflictos que un derecho débil no asume como propios. En su medida, la legislación es la columna vertebral de ese derecho y refleja esa situación.
Los cultores de un derecho del trabajo débil relativizan el vigor de sus normas. Acopian argumentos para que las nuevas normas se dilaten en el tiempo y no se apliquen o constituyen líneas de interpretación que por uno u otro camino van recortando el ámbito temporal de aplicación.
Como un ramalazo flexibilizador, se extienden hoy en nuestro dere-cho del trabajo, las modernas corrientes interpretativas que relativizan de distintas formas la legislación laboral. Estas corrientes son una consecuencia de la crisis, a la que ahondan con un masoquista sentido autodestructivo.  Analizaremos en este trabajo, el tema de la aplicación en el tiempo de la legislación laboral.

2.- Jurisprudencia a favor de la aplicación inmediata de la ley laboral.

Acdeel Salas comentando el art. 3° del Cód. Civil, sostiene lo si-guiente: “La ley es retroactiva cuando actúa para el pasado, sea para apre-ciar las condiciones de legalidad del acto, sea para suprimir o modificar sus efectos ya realizados; fuera de esto no hay retroactividad, y la nueva ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores sin ser re-troactivos.
Y enuncia a continuación los siguientes casos laborales, en los que no existió aplicación retroactiva de la ley.
a) Cuando se toma en cuenta la antigüedad que el empleado tenía con anterioridad a su vigencia para determinar el sueldo anual complementario.
b) El plazo del preaviso en el despido, que corresponde al caso ya mencionado.
c) La indemnización por antigüedad.
d) La duración de las vacaciones anuales.
e) El plazo durante el cual se deben pagar sus remuneraciones por enfermedad inculpable.
f) La indemnización por clientela al viajante de comercio.
g) La disposición que las indemnizaciones por despidos futuros se deberían liquidar de conformidad con lo establecido en la nueva ley y no de acuerdo con lo que efectivamente hubiera percibido con anterioridad.
Con estos ejemplos, Salas analizaba prácticamente lo que era el cri-terio jurisprudencial desprendido de ese fallo de la C. S. J. N. que sostenía: “Una ley no es retroactiva meramente porque los hechos o requisitos de los cuales depende su acción subsiguiente o alguno de ellos sean extraídos de un tiempo anterior a la ley”.
La C. S. J. N. mantuvo este criterio con referencia a la sanción de la norma de facto 20.695, que reguló un nuevo sistema de actualización de créditos laborales por depreciación monetaria.
Entonces, ese Alto Tribunal sostuvo: “Con arreglo a lo dispuesto por el art. 3° del Cód. Civil no implica retroactividad la inmediata aplicación de un norma (ley 20.695) una relación jurídica existente, si al entrar en vigor no se había satisfecho el crédito”.
Y más adelante, con motivo de la sanción de la norma de facto 21.297 y su reforma del art. 301 de la L. C. T., concordantemente resolvió: “Aun cuando resulte referido a una relación jurídica existente, no es retroac-tiva la aplicación de la ley 21.297 que modificó el art. 301 de la L. C. T. Pues sólo se alteran efectos que por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto no se encontraban al amparo de la garantía de propiedad, ni de un cambio de legislación.
Concordantemente con estos criterios, recientemente se expidió la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, que sostuvo: “El art. 3° del Cód. Civil es terminante en el sentido que la nueva ley se aplica ‘aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes’”.
“El pago del resarcimiento es la consecuencia más importante de la relación jurídica conocida como el hecho generador de responsabilidad. En consecuencia, la extensión del reconocimiento ha de caer bajo la nueva ley”.
“Con motivo de las leyes que establecieron el reajuste por deprecia-ción monetaria de créditos laborales la Corte Suprema sostuvo que no era retroactiva la aplicación de la ley nueva, pues se trataba de la inmediata ope-ratividad de la norma de una relación jurídica existente, toda vez que en el caso de autos, al entrar en vigencia aquélla, no se había satisfecho el crédito del accionante resultando, entonces, ‘aplicable la doctrina del art. 3° del Cód. Civil, primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aque-lla relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal’ (Fallos: 249:434, cons. 8 ps. 446/447: Fallos 297:204 y 299:416; Fallos 308:943. Esta sentencia ha sido dictada por la Corte Suprema en su actual integración)”.
“Cuando subsistan ‘consecuencias’ de relaciones jurídicas aunque sean motivadas por un hecho generador pretérito, es aplicable la nueva ley, sin que tal circunstancia signifique otorgarle efecto retroactivo. La obligación impaga como consecuencia del hecho generador no constituye un derecho adquirido cuya variación afecte el patrimonio del deudor y en consecuencia su derecho de propiedad (del voto en mayoría del doctor Valdez Wybert)”.
En esta misma línea se expidió el 7 de agosto de 1989, la Cámara del Trabajo de la Provincia de La Rioja, afirmando. “En síntesis, y reiterando extremos ya vertidos anteriormente, es menester expresar que partiendo de la base de la interpretación del art. 3° del Cód. Civil, arts. 9° y 11 de la L. C. T. y art. 33 de la Constitución de la Provincia de La Rioja, concluyo en que es de aplicación al presente caso la ley 23.643 (que modifica a la ley 9688), sin que esto signifique que la misma tenga efecto retroactivo, ya que sólo se aplica respecto de los efectos y consecuencias, de una situación jurídica existente (obligación o deuda impaga); destacando en tal sentido que su aplicación es viable, siempre y cuando no exista sentencia pasada en autori-dad de cosa juzgada, toda vez que dicha circunstancia veda o impide el juz-gamiento de la misma situación”.
La reparación del infortunio laboral, es una relación jurídica que na-ce en uno o múltiples hechos y se prolonga hasta la reparación de la misma, la sentencia que en la disputa sobre el reconocimiento jurídico de su exis-tencia, reconoce la razón al infortunado con validez de cosa juzgada.
Es por una correcta valoración de la sistemática legal reparatoria de la nueva ley, que la sala VI de la CNTrab., viene aplicando la reforma a las causas pendientes. En los autos “Ferreira, Luis Ramos c/ Ultramar S.A. de Seguros s/ accidente ley 9688” (expte. 45.910/87), el doctor Juan Carlos Fernández Madrid, en voto al que adhiriera el doctor Rodolfo Capón Filas, sostuvo que la correcta interpretación de los textos de los arts. 8°, incs. A) y c), 11 in fine y 19 de la ley 9688 luego de la reforma, que es el momento de la sentencia el que determina la liquidación indemnizatoria, el conocimiento, el grado definitivo de la incapacidad y las demás circunstancias del art. 19.
Y con referencia a la posible violación del principio de la irretroacti-vidad de las leyes se sostuvo. “Por lo expuesto, la ley indica cuándo debe aplicarse, lo que desde ya excluye toda posible colisión con las normas del art. 3° del Cód. Civil. Pero de todos modos, no podría invocarse que tiene efectos retroactivos violatorios de derechos adquiridos, porque las circuns-tancias que contempla son posteriores al accidente, Se trata de hechos so-brevinientes al hecho accidental, vinculados con la consolidación jurídica del daño, a los que supedita el reconocimiento de la indemnización. Con anterio-ridad, esta sala –con otra composición-, ha declarado que ‘toda situación dubitativa o que no descarte de plano la posibilidad de una manifestación plena y certera e incapacitante posterior a la vigencia del nuevo tope, debe ser superada atendiendo a la finalidad del sistema legal de protección y a los principios que gobiernan la disciplina en la que se adscribe la seguridad so-cial, o sea, a favor del incapacitado’ (sent. 26.688 del 13/8/79 ‘Contreras de Piedrabuena, Rosa Elvira c/ Frigoríficos Argentinos S. A. I. C.’ (art. 9° de la L. C. T.)”.

3.- Jurisprudencia en contra del principio de aplicación inmediata.

La S. C. B. A., recientemente ha tomado posición en torno a la no aplicación inmediata de la reforma de la ley de accidentes del trabajo 9688 por la ley 23.643, a las causas en trámite.
En los autos “Romanello, Libero c/ Sevel Argentina S.A. s/ enferme-dad accidente”, el Tribunal del Trabajo N° 3 de Quilmes, había dictado sen-tencia el 18 de diciembre de 1988, a favor de la actora, vigente la reforma mencionada, sin hacer lugar al principio de la aplicación inmediata de la ley laboral.
La demandada practicó el pago mediante depósito en la Caja de Accidentes y la demandante interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley, que fue rechazado el 5 de septiembre de 1989, en el fallo L. 42.702, con vo-to del doctor Salas, al que adhirieron los doctores Cavagna Martínez, Negri, Rodríguez Villar y Mercader.
Con este fallo se ahonda el debate sobre este tema de singular im-portancia: El vigor de la ley laboral. En esta etapa de crisis, de muchas for-mas flexibilizadoras, se pone en tela de juicio el papel del derecho protecto-rio de los trabajadores y éste es otro jalón destinado a relativizarlo o restarle imperio.
A nadie puede escapar que aplicando inmediatamente la reforma (adviértase que la ley laboral implica una reforma de una situación jurídica anteriormente reglada por un derecho al que la nueva ley viene a modificar con sentido protectorio para los trabajadores), se procura que la norma más justa vigente a la fecha de la sentencia, alcance el vigor suficiente para re-solver las causas pendientes.
Sin la aplicación de este principio, se crea un período prolongado de tiempo en que los jueces mantendrán en sus sentencias para todos los ca-sos que puedan tener orígenes anteriores a la reforma, el derecho ya dero-gado por causas de justicia social.
En el fallo de referencia, se sostiene: “De modo tal que habiéndose consolidado la incapacidad laborativa del accionante nada menos que en agosto de 1980 o a todo evento en abril de 1981, es decir durante la vigencia de la ley 21.034, la indemnización correspondiente se rige por lo establecido en dicho dispositivo legal, tal como se cumplió en el fallo recurrido”.
Si los juicios laborales por infortunios, siguen durando cerca de una década, como en el caso en cuestión, el criterio de la no aplicación inmedia-ta de la ley laboral, llevará a que por una década más, la reforma no se apli-que. Las víctimas seguirán consiguiendo sentencias limitadas por una tarifa que resulta hoy de un valor miserable (A 2.600.000 por el valor de vida) ten-drán que seguir aduciendo a cobrar a la Caja de Accidentes, en un trámite engorroso, inútil y depreciatorio de esos valores indemnizatorios; que en fin la sistemática protectora de la nueva reparación creada, se aplicará por años en algunos infortunios (los posteriores a la reforma) y no se aplicará en otros (los considerados anteriores a la reforma).

4.- Las diferencias que dividen.

La divisoria de aguas se ahonda. Quedan de un lado, los que al de-cir de Krotoschin advierten estas circunstancias: “En el derecho del trabajo se plantea especialmente el problema de la aplicación inmediata de la ley. Desde hace mucho, se ha intentado establecer la aplicación inmediata como principio rector que gobierna al derecho laboral. La razón de esa orientación se encuentra en que las normas laborales revisten, en su gran mayoría, ca-rácter protectorio y reformatorio y que su finalidad consiste en hacerse cargo de ciertas evoluciones en el orden social, mediante configuraciones jurídicas adecuadas, consideradas de interés para la colectividad entera y, las más de las veces, también de urgencia por la fuerza misma de aquella evolución. Estas características de las normas laborales no tolerarían demora en su aplicación”.
Por el otro lado, se advierte a los que siguiendo principios de respe-to a la teoría de los derechos adquiridos, colocan a su amparo, por razones de supuesta seguridad jurídica, el respeto absoluto al derecho de propiedad, de los deudores de créditos laborales, en detrimento del patrimonio de los acreedores.
Con referencia a la actualidad de la doctrina de los derechos adqui-ridos, debemos recordar que Guillermo Borda la calificaba como desahucia-da por los autores modernos que se habían ocupado del tema y remarcaba que los jueces suelen aplicarla abusivamente, para dejar sin efecto la aplica-ción inmediata de nuevas leyes que reputan injustas o innecesarias.
Lo curioso de este enfrentamiento es su dinámica en el tiempo. La variación de los criterios jurisprudenciales en función del progresismo o el reaccionarismo ante la ley obrera o la reparación del perjuicio del ilícito labo-ral.
Los distintos fueros han recogido este movimiento pendular, en el que en muchos casos los jueces han venido a corregir inconstitucionalmente la dirección impuesta por la ley, en función de una verdadera vocación legis-ferante.
Observemos en el tiempo lo que sostenía anteriormente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: En 1979, este Tribunal sentenciaba: “Es aplicable la ley 21.034, modificatoria de los topes indemnizatorios esta-blecidos en el art. 8 de la ley 9688, si a la fecha de la sentencia pronunciada por el tribunal del trabajo aquélla estaba vigente, ya que en el caso de acci-dente del trabajo, el máximo legal indemnizatorio es el que fija la ley que rige al momento de la sentencia”. Voto del doctor Gambier Ballestero.
La tarifa de la ley 21.034 se aplicó en forma inmediata al entrar en vigencia y a la vez, se la sigue aplicando cuando una nueva tarifa legal la corrige.
¿Por qué la Corte aceptó el criterio en un caso y lo rechazó en el otro?
El debate por la reparación del infortunio, sin embargo no es sólo laboral. Cuando la ley civil construyó formas de imputación de responsabili-dad, también se dio en el seno de sus conflictos clásicos.
Así, la reforma por la ley 17.711 del Cód Civil y en especial del art. 1113, se aplicó por esa misma Corte en forma inmediata, claro que entonces significaba una pauta general para los infortunios de todo tipo a raíz del ries-go creado por la actividad asumida y no sólo para el infortunio obrero.
Atento a ello el Superior Tribunal Provincial sostuvo: “Conforme al art. 3° del Cód. Civil la reclamación por accidente de trabajo debe resolverse por el art. 1113, aun cuando el infortunio fue anterior a la reforma de éste, pero la demanda fue iniciada posteriormente”. S. C. B. A., 9/11/71, Rev. D.T. 1972, p. 107.
Hoy las tendencias son las contrarias y como explicáramos al co-menzar este trabajo apuntan hacia el debilitamiento de la legislación social, aunque para ello deban contradecir la lógica del pensamiento jurídico gene-ral y la correcta aplicación del principio de la aplicación inmediata de las le-yes de orden público a las circunstancias “in fieri”, que no merecieron repa-ración al momento de las sentencias posteriores a las reformas.
Y esto es otro punto, donde el debate jurídico se debe afinar y pre-cisar.
Las leyes indemnizatorias que reconocen mecanismos de condena de ilícitos laborales, tienen un objeto fundamental: la reparación del daño producido.
La relación jurídica contemplada por la norma es la reparación del daño. No es el causar daño el bien jurídico protegido, sino el haber sufrido el daño. Ello es lo que determina el sentido de la sentencia indemnizatoria, que procura la restitución del equilibrio alterado por el dañante. La pauta legal reparatoria es sólo el recurso equilibrante para una situación existente, que sólo deja de estar en curso, cuando la reparación se percibió o los jueces dieron a la discusión del caso la resolución que reviste calidad de cosa juz-gada.

5.- Efectos en cuanto al tope indemnizatorio en los despidos.

Pero este tema, que tiene efectos reconocidos tan reaccionarios al nuevo derecho social, por la Corte Provincial, carga además implicancias que van más allá de la ley de accidentes reformada.
De aceptarse por válido el principio de no aplicación inmediata de la ley laboral, se dejará también de aplicar la reforma a la Ley de Contrato de Trabajo, en el tope de los tres salarios mínimos vitales y móviles para las indemnizaciones por despido, alcanzadas por la ley de emergencia econó-mica, que tendría que también aplicarse a las causas pendientes.
La ley 23.697, en su art. 48 sostiene: “Art. 48.- Sustitúyese el art. 245 del régimen de contrato de trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) por el siguiente: Art. 245.- Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleados sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equi-valente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicio”.
“El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses de sueldo calculados en base al sistema del párrafo ante-rior”.
Se repetirá en el caso, un debate que se dio a partir de la aplicación de la ley 11.729, y que sirvió para afirmar la existencia del fuero del trabajo, definiéndolo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la positiva, a fa-vor del vigor de las leyes sociales y de la naturaleza protectora del orden público laboral.
Sobre esta materia, esperamos la definición escrita de la posición del profesor don Enrique Fernández Gianotti, quien en las últimas “II Jorna-das Nacionales de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social” convocadas por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, que se llevaron a cabo el 5, 6, 7 y 8 de septiembre de 1989, se definió a partir de consideraciones pro-pias, del orden público laboral, por la aplicación de la tarifa de la ley 23.643, a los hechos anteriores a su sanción y las causas pendientes, pero dejó a salvo de que sus consideraciones no coincidían con la doctrina de la aplica-ción inmediata de la ley laboral. Llegaba a casi idéntico resultado, por otro camino conceptual.
Ojalá sirva este trabajo como una invitación al debate de ideas con este maestro, del que todos y en especial el que estas líneas escribe, po-dremos aprender en términos, que no hagan retroceder la marcha de nues-tra disciplina.
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