En revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, septiembre de 1993, año IX, n° 97, tomo VII, pág. 741.
LA REFORMA LABORAL PROYECTADA Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO.
Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
1.- ACLARACIÓN NECESARIA Y PREVIA.
Este artículo intentó ser terminado varias veces con poco éxito, ya que debía revisarse en cada oportunidad en que se mandaba a imprenta. Ello sucedía porque el gobierno, en muy poco tiempo, ha cambiado sus anteproyectos de reforma laboral, como quien saca de una maleta de locos espejitos o cuenta de colores dispuesto a comerciar con inocentes indios. En este caso, los inocentes indios son los trabajadores argentinos, que en ese comercio tramposo no llegan a poder prever cuál será su futuro inmediato en lo que hace a sus vidas cotidianas, que dependen irremediablemente de sus contratos de trabajo.
La última revisión se intentó el día 25 de agosto de 1993, cuando ya se había presentado en el Honorable Senado de la Nación, como iniciativa del Poder Ejecutivo, un cuerpo normativo de 19 artículos, que de ser sancionado modificaría importantes institutos del derecho individual y colectivo del trabajo argentino.
No podemos hacer futurología y quizás, cuando esta revista salga a la calle, el anteproyecto sea ley, o haya sido impuesto inconstitucionalmente como un decreto de necesidad y urgencia o sólo se haya transformado en un olvidado testimonio de lo superficial del pensamiento social de los que impulsaron la iniciativa. A gusto del autor, ésta sería la mejor alternativa.
2.- INTRODUCCIÓN LUEGO DE LA ACLARACIÓN PREVIA.
Daremos algunas pautas para ayudar al lector a poder seguir el periplo que sufrieron distintos institutos de derecho del trabajo, afectados por la virulencia reformista oficial, en los diversos anteproyectos.
A ese proyecto legislativo, por haber aparecido como una supuesta respuesta a la difusión de los nuevos índices de desocupación, lo individualizaremos como el Proyecto Laboral de Emergencia o P.L.E. Reconocemos que la elección del título es un poco caprichosa y pedimos perdón, porque el apuro determinado por los hechos concretos no nos da más margen para meditar sobre el título. Si nos detuviéramos para ello, quizás el material nuevamente cambie.
Este P.L.E. es la versión abreviada y se refiere a su antecedente, el anteproyecto oficial de reforma de la Ley de Contrato de Trabajo (al que en adelante llamaremos A.L.C.T.), que era un cuerpo normativo de 158 artículos, muy publicitado, aunque poco conocido, ya que su texto resulta de difícil acceso.
A su vez, este antecedente se refería a otro más remoto. En mayo de 1993, el diario "Ámbito Financiero", dio a conocer un supuesto anteproyecto oficial que contaba con 344 artículos y se publicó en seis ediciones de ese medio. El folletín fue un antecedente rápidamente relativizado, porque voceros oficiales desautorizaron la noticia. Como la paternidad del mismo no ha sido asumida por nadie, llamaremos a este anteproyecto, el anteproyecto del anteproyecto del proyecto de reforma laboral. O para abreviar el A.A.P.R.L.
A esta altura de la circunstancia tenemos plena conciencia de que el lector necesita una regla memotécnica para poder individualizar cada cuerpo normativo proyectado. A menos que sea un experto en derecho español, ya que los juslaboralistas hispanos usan tanto de las siglas que sólo ellos pueden releerse sin el auxilio de traductores al habla castellana, que reemplazaron por la siglatura.
Si el lector pudo seguirnos hasta ahora, puede preguntarse a su vez qué vinculación tienen los cuerpos normativos proyectados entre sí. Abreviaremos la respuesta.
La que hoy se conoce como versión oficial del anteproyecto de reforma de la Ley de Contrato de Trabajo (A.L.C.T.), resultó más pulida y mejor redactada que su antecedente desautorizado (A.A.P.R.L.). Posee el mérito de la brevedad y el desmérito de que tras la pulcritud de su redacción asoma un ataque mezquino a los niveles de protección de los trabajadores en muchos de los institutos que aborda. Por su parte, el P.L.E. sería la medida de emergencia que en la materia de supuesta lucha contra el paro sostiene el gobierno impulsar, con el propósito de consensuarla con los actores sociales. El Ministro de Trabajo también aclaró que no se desistía del A.L.C.T., aunque se le otorgaría a ese anteproyecto más tiempo para su tratamiento y debate. Con lo que en este país, donde reina la suspicacia política, todo el mundo leyó entre líneas que se había anunciado el aborto a escasos 40 días de la gestación del mismo.
3.- EL P.L.E.
El análisis de la normativa del Proyecto Laboral de Emergencia (P.L.E.), como ya adelantáramos, permite advertir que se trata de una nueva versión abreviada de la reforma laboral, ya resumida con anterioridad. El tránsito de los 344 artículos, a los 158 del A.L.C.T. y luego a los 19 artículos del P.L.E., no obsta para que a partir del último practiquemos una crítica conjunta a esos cuerpos normativos proyectados.
El A.L.C.T. o el P.L.E., de ser sancionados, reformarían:
a) La Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (año 1974), reformada profundamente por la norma de facto 21.297 (año 1976). Esta última se encargó de flexibilizar a la primera, siguiendo una clara tendencia pro-patronal, instrumentada por una política económica de claro sesgo conservador.
b) La Ley Nacional de Empleo 24.013 (año 1991), que significó una nueva flexibilización de la ya flexibilizada Ley de Contrato de Trabajo.
c) La ley 14.250 de Convenciones Colectivas del Trabajo modificada por la ley 23.545 (año 1988).
d) Imponen ambos proyectos un mecanismo obligatorio de reforma de los estatutos legales profesionales por vía de la convocatoria a paritarias especiales.
Tras diecinueve años de vigencia, pasaría la Ley de Contrato de Trabajo a sufrir tres grandes reformas que retacean sus niveles originales de protección obrera. La primera, inspirada por la dictadura militar. La siguiente, en función de una supuesta política de lucha contra el desempleo, que a un año y medio de su sanción no ha dado resultados positivos y sirvió para disminuir la calidad del empleo. Y ahora el proyecto que impulsa el gobierno, en función de una política económica que profundiza la reaccionaria reforma social impuesta por la norma de facto 21.297.
Un análisis de todos esos anteproyectos nos lleva a advertir cuán lejos va quedando el pensamiento del laboralista Norberto Centeno, olvidado autor principal del cuerpo normativo original, asesinado por la dictadura.
4.- LA REFORMA Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO.
El derecho del trabajo argentino se basa en un puñado de principios generales de la rama jurídica que expresan su especificidad y le dan sistematicidad racional. El conjunto de normas que lo integran, como sistema, funcionan en cuanto a la relación armónica que guardan entre sí esos principios generales y la forma en que ellos se vinculan con el resto del derecho positivo.
De esos principios generales, la reforma laboral proyectada ataca:
4.1. El principio protectorio. Este principio se desprende de los derechos sociales consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y resulta conculcado por cuanto en todas la iniciativas se rebajan los niveles de protección del trabajador en cuanto a derechos vigentes, instrumentados con normas basadas en el orden público laboral y se incumple con el programa constitucional.
4.2. El principio de continuidad, estabilidad y permanencia de las relaciones laborales. Por cuanto se instrumenta una serie de institutos que relativizan las muy flexibles normas que limitan el despido arbitrario. Esto se concreta en especial con las normas que impulsan la existencia de modalidades de contratación. Por medio de los contratos modales se hace ilusoria la indeterminación del plazo en el contrato de trabajo y su instrumento garantizador: la indemnización ante la ruptura decidida por el empleador.
No obsta a ello que en el art. 31 del A.L.C.T. se sostenga que se consagra la presunción de la duración indeterminada para el contrato de trabajo. Si éste fue el fin querido del derecho del trabajo argentino desde la sanción de la ley 11.729 (año 1934), la reforma debe ser juzgada por las innovaciones que impone, y entonces resulta evidente que el respectivo fin querido del P.L.E. o del A.L.C.T., como ya lo hiciera la Ley de Empleo 24.013, es atentar por vía de las excepciones modales contra este principio general.
En las reformas proyectadas, el sistema de inestabilidad relativa vigente en la Ley de Contrato de Trabajo (una muy modesta herramienta de defensa de la estabilidad) viene a quedar desactivado por las siguientes propuestas normativas:
1) Creación de un período de prueba de tres meses, que por vía de convenios colectivos puede ser ampliado a seis meses (art° 5 del P.L.E. o arts. 32 y 33 A.L.C.T.).
2) El contrato de trabajo eventual (arts. 36 a 38 A.L.C.T., heredado de la L.N.E.).
3) El contrato de lanzamiento de nueva actividad (art. 39 A.L.C.T., confirmatorio de las normas de la L.N.E.).
4) El contrato de práctica laboral (art. 40 A.L.C.T., también previsto en la L.N.E.).
5) El contrato de trabajo formación (art. 41 A.L.C.T., recibido de la L.N.E.).
6) La modalidad transitoria de contratación por tiempo determinado (art. 16 del P.L.E. y art. 155 A.L.C.T.). En el P.L.E. esta modalidad es promocionada. Alcanza a contratos de seis meses a dos años y en ellos no existe obligación de preaviso o indemnización por antigüedad a sus vencimientos. A lo que debe sumársele la ventaja de la eximicion del 50 o el 100 por ciento de las contribuciones patronales a la Seguridad Social.
7) La modalidad de trabajo discontinuo en las agencias de servicios eventuales (art. 98 A.L.C.T.).
8) Ampliación de las causas de legitimación del despido. El Título XII del A.L.C.T. amplía sin límites racionales la facultad del empleador de despedir por causas de fuerza mayor y falta de trabajo, contempladas en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo. La ampliación alcanza para que el empleador pueda despedir o suspender por causas económicas, organizativas o tecnológicas.
9) Derogación del instituto de la integración del mes de despido, ya que el art. 12 del P.L.E. establece que el plazo del preaviso corre a partir del día siguiente de su notificación.
10) Disminución de la tarifa indemnizatoria, ya que el art. 13 del P.L.E. deja sin efecto la indemnización mínima de dos meses y que los tres meses que excedan a todo año de servicio deban computarse como un año más. Se consagra el cálculo de la antigüedad en función de la proporcionalidad del tiempo trabajado. Lo que implica que por ejemplo con una antigüedad de cuatro meses hoy corresponden dos meses de sueldos como indemnización y a partir de la reforma esto quedaría reducido a un tercio de mes.
4.3. El principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Por cuanto crea variadas formas de disposición de esos derechos, en función de negociaciones individuales o colectivas que, a la baja, terminen por hacer desaparecer conquistas adquiridas (arts. 1°, 2°, 7°, 8°, 9°, 10 y 15 del P.L.E.).
Con ello se produce la ruptura del equilibrio funcional y genético del contrato de trabajo, en función de potencializar la capacidad de disposición y negociación de una de las partes (el principal), en perjuicio de la otra (la subordinada), con un desaprensivo ignorar las consecuencias que crea el estado de hiposuficiencia y los efectos devastadores del paro y la crisis.
4.4. El principio de la relación personalizada y humanización de la tarea productiva. Siendo el contrato de trabajo "intuitu personae", refiere a la producción de bienes y servicios con sentido humanizador de la empresa. Se expresa mediante la prohibición de la colocación de personal como actividad privada (Ley 13.591) y en las normas que prohíben la intermediación abusiva, que desnaturalice la relación real entre el trabajador y la empresa que genera la producción de los bienes y servicios creados.
El P.L.E y el A.L.C.T. legalizan y promueven el trabajo eventual y temporario, mediante agencias intermediadoras, muchas de ellas agentes de fraude laboral y previsional, que dividen el colectivo de trabajo en la empresa, debilitan la organización sindical de los trabajadores y los ajenizan del proceso productivo.
Se prosigue en la línea del decreto 342/92 (B.O. 28-2-92), que legitimó la intermediación y modificó inconstitucionalmente la Ley de Contrato de Trabajo. Norma que, regulando como trabajo permanente discontinuo el de los trabajadores eventuales, transfirió el riesgo empresario de la eventualidad, poniéndolo a cargo de los trabajadores.
4.5. El principio de ajenidad del trabajador ante el riesgo de la empresa. Se lo quiebra cuando se promueve y protege a las agencias de servicios eventuales, permitiéndoles la contratación de trabajo discontinuo (art. 98 del A.L.C.T.). Y cuando a mérito de las contrataciones modales que se promueven se exime a los empresarios de cargas sociales, lo que agravia el crédito social de los trabajadores como clase y contribuye a la quiebra estructural del sistema de seguridad social.
También se agravia este principio cuando en el Título XII se amplían las causas de legitimación del despido y las suspensiones.
4.6. El principio de progresividad del derecho del trabajo. Corresponde este principio a la idea de que el derecho del trabajo a partir del reconocimiento del estado de necesidad de amplios sectores de la clase trabajadora cumple una función de rescate racional de la desposesión implícita en la relación de trabajo del orden económico capitalista, basada en la relación de subordinación, con la cual se legitima la apropiación por el empleador de la plusvalía.
Procura que no se pueda retroceder en los niveles de conquistas protectorias logrados y se expresa particularmente por medio de la irrenunciabilidad, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa. Estas reglas y principios son atacados sistemáticamente en el P.L.E.
Por el artilugio de la potencialización de la negociación colectiva a la baja se introducen en numerosas disposiciones de los proyectos las formas jurídicas con que se sacraliza la extorsión a partir de la crisis, con la que se está consiguiendo en esta etapa histórica profundizar un orden de dominación.
Este principio queda también contradicho cuando el P.L.E. y el A.L.C.T. crean sutiles mecanismos de modificación o derogación de los estatutos legales vigentes para importantes sectores de trabajadores.
En su artículo 157 el A.L.C.T. ordena al Ministerio de Trabajo convocar a comisiones negociadoras de convenios con facultades de concertar convenios colectivos de trabajo, que modifiquen, deroguen o reglamenten a las respectivas leyes. Iguales disposiciones se repiten en el artículo 15 del P.L.E.
Los tecnócratas introducen por este medio su gran aporte teórico flexibilizador, con el que justifican la rebaja regresiva de la legislación protectoria.
Las leyes proyectadas legitimarían que los convenios colectivos de trabajo deroguen o modifiquen otras leyes anteriores.
En un momento de gran debilidad del movimiento obrero organizado, cuando la desocupación, los bajos salarios y las propias contradicciones de sus dirigentes comprometen a amplios sectores del mismo, contra toda lógica de representación democrática de intereses, se potencializa al convenio colectivo para que como fuente de derecho se encuentre por encima de la ley.
Lo que ahora se pretende introducir como novedoso aporte teórico, disfrazado de flexible procedimiento que mejorará las relaciones laborales, es la vía para que los pisos de protección que las leyes crearan cedan ante la extorsión a mérito de la crisis, reclamando el consentimiento de una burocracia sindical complaciente.
En el párrafo segundo del artículo 15 del P.L.E. o en el artículo 157 del A.L.C.T. se agrega algo más a la fuerza desreguladora regresiva con que se legitimará a esas paritarias de la entrega. Según esa disposición, los trabajadores que durante décadas estuvieron protegidos por los estatutos legales no podrán alegar derechos adquiridos en torno de los mismos. De paso se arrasa con los principios de la norma más favorable y se potencia la regresión con el ataque al principio de la condición más beneficiosa. Esto se reitera en el P.L.E. en los artículos 1° y 2°.
En el artículo 18 del P.L.E. este instrumento jurídico de la desregulación regresiva lleva a la reforma del artículo 6° de la ley 14.250, estableciendo que vencido el plazo de un convenio pierden vigencia todas sus cláusulas y estableciendo que el Ministerio de Trabajo está facultado para la prórroga del mismo sólo por un año. Con el adicional de que suscripto un convenio de ámbito menor, ello implicará la caducidad del prorrogado. Se trata ésta de una estocada que hiere a fondo el modelo sindical argentino, basado especialmente en priorizar la negociación por rama de actividad. El estudioso debe entender que a partir de esta disposición se está promocionando la negociación por empresa.
5.- LOS PROYECTOS COMO PARTE DE UN PROCESO DE REFORMA IMPUESTO POR UNA POLÍTICA ECONÓMICA.
La reforma laboral proyectada es una vuelta de tuerca más de la política económica sustentada en el modelo conservador perimido, que tuvo como importantes sostenedores a la primer ministro Thatcher y al presidente Reagan. Con resultados negativos, al extremo de que sus consecuencias pesan sobre ambos pueblos de tal forma que los sucesivos gobiernos, pese a las rectificaciones efectuadas, aún no han logrado paliar.
En Argentina este modelo de política económica ha generado, entre otras, las siguientes normas:
a) Las normas de reforma del Estado y la de emergencia económica 23.697 (15 de septiembre de 1989).
b) El decreto de reglamentación de la huelga en los servicios públicos. Decreto 2184/90 (sancionado el 16-10-90), que reglamenta abusivamente las leyes 14.786 y 16.936, modificada por la ley 20.638 y el decreto 4973/65.
c) Las normas de limitación de la negociación colectiva salarial.
d) La reforma de la ley 24.028 de accidentes de trabajo, derogatoria de la ley 9.688, y su decreto reglamentario 1792/92 (B.O. 30-9-92).
e) La Ley Nacional de Empleo 24.013.
f) La política oficial de desactivación del Consejo del Salario Mínimo Vital y Móvil y el mantenimiento del salario mínimo en un valor irrisorio y mezquino, por un largo período.
6.- LA POBREZA Y LA REFORMA DEL DERECHO DEL TRABAJO.
El A.L.C.T. y el P.L.E. no innovan ni modernizan las relaciones laborales, como afirman sus epígonos, que sostienen la necesidad de la desregulación.
Lo que expresan en realidad es una desregulación regresiva que pintada de un falso modernismo, sin aportes técnicos de mérito, vuelve al tipo de relaciones de trabajo del siglo pasado. Todo ello acompañando un proceso de desindustrialización nacional, profundización de la dependencia, destrucción de la pequeña y mediana empresa, enajenación y entrega del patrimonio nacional, debilitamiento y desactivación del movimiento obrero y salvaje concentración económica en un grupo elegido desde el poder de beneficiarios externos e internos del proceso de privatización.
En la realidad social argentina, las cifras de la pobreza aterran a todos aquellos que conserven un mínimo de dignidad.
Desde 1950 a 1990, la participación de los salarios en el producto bruto interno descendió del 5O al 25 por ciento.
El consumo popular de alimentos de 20 años a esta parte se redujo en un 34 por ciento.
En los últimos 25 años, la industria manufacturera perdió el 45 por ciento de los puestos de trabajo.
En el conurbano bonaerense ya se consideran pobres al 47,2 por ciento de sus habitantes, y de ese sector, el 69 por ciento son nuevos pobres o pauperizados, categoría sociológica inventada por los argentinos para describir el proceso de la desocupación y el subempleo.
La distancia entre los países centrales y la Argentina, en cuanto al producto bruto interno per capita y en dólares en 1991, se medía así: Japón: 26.930; Suecia: 25.110; Estados Unidos: 22.240; Francia 20.380; España 12.450; Argentina: 2.790.
La UNICEF denunció que de los 20.000 niños menores de un año que mueren por año en Argentina, la mitad fallecen por enfermedades o causas fácilmente evitables, vinculadas con la situación de pobreza. Y que el 35 por ciento de la población infantil se encuentra en situación de riesgo porque sus necesidades básicas están insatisfechas. (Ver La Nación, 7 de febrero de 1991, "UNICEF. Anualmente mueren "20.000 niños en la Argentina”).
Gozando de los méritos del plan de estabilidad y la ley de empleo, la población activa de la Capital Federal y en el Gran Buenos Aires en estado de desocupación trepó desde el 6,7 por ciento en octubre de 1992 al 8,9 por ciento en mayo de 1993.
Este contexto social es a partir del cual la reforma viene a desregular a la baja, atacando los magros instrumentos protectores del derecho del trabajo. Instrumentos que procuran realizar un estado de bienestar prometido en la Constitución y nunca alcanzado.
Una operatoria que pretende de la mano mágica del mercado la modulación de una sociedad ideal encuentra en el derecho del trabajo argentino un instrumento que debe ser desmantelado.
Por desgracia, entre los especialistas no faltan los sepultureros de la rama jurídica. Sin embargo, se equivocan sus aniquiladores. El derecho del trabajo, con toda su dramática ambivalencia, no existe por la sabiduría o mérito de los gobiernos. Sigue siendo la creación fecunda de la sociedad y debe tener por protagonista esencial al movimiento obrero. Mientras exista desposesión y pobreza, renacerá siempre de sus cenizas. Además, servirá de avanzada al moderno derecho privado y público, que se nutren del mismo.
[1] El autor, en su carácter de Director del Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de la Plata, ha sido designado miembro de una Comisión Especial constituida en esa Facultad para el estudio de la proyectada reforma laboral y de la seguridad social. El presente trabajo, con pequeñas variantes, es parte del informe que presentara para cumplir con su cometido.