61.- Concentración empresaria. Contrato de franquicia. Solidaridad laboral y segmentarización de la empresa - RJCornaglia

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En revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, diciembre de 1993, año IX, n° 100, tomo VII, pág 1032.
 
 
CONCENTRACION EMPRESARIA. CONTRATO DE FRANQUICIA. SOLIDARIDAD LABORAL Y SEGMENTARIZACIÓN DE LA EMPRESA.
 
 
Por Ricardo J. Cornaglia.
 
 
 
1. 1. UN FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
 
 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 15 de abril de 1993, en la causa "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina y otros", dictó un fallo revocando una sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que hacía lugar a la solidaridad por deudas laborales de dos sociedades anónimas vinculadas por cumplir distintas etapas de la fabricación y venta de un producto.[1]
 
La apertura del recurso federal que finalmente acogió la Corte se practicó en función de la materia, por revestir ésta "significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional".[2]
 
 
1. 2. LOS ALCANCES DE LA SOLIDARIDAD LABORAL.
 
 
En el caso se decidió que el crédito de un trabajador dependiente de una sociedad anónima dedicada a la elaboración, envasamiento, venta y distribución de una bebida gaseosa, no obliga a la firma titular de la marca del producto elaborado. Con la particularidad, en la situación juzgada, de que la titular de la marca produce a su vez el concentrado que vende para su explotación a la envasadora bajo ciertas condiciones impuestas, e integrando ambas, como resulta notorio, una cadena de comercialización del producto.
 
Para la mayoría de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo no tiene efectos que obliguen solidariamente, cuando distintas empresas asumen segmentarizadamente un proceso productivo como en el caso explicitado.[3]
 
La Corte de esta forma revierte una tendencia jurisprudencial que venía manifestándose en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con numerosos antecedentes que reconocían para situaciones similares la responsabilidad solidaria de las fábricas de los concentrados.[4]
 
Pero aunque el fallo rechaza la solidaridad, lo cierto es que las razones que se dan para ello son de relativo peso científico, en cuanto a lo que hace a la interpretación que la jurisprudencia debe fijar para determinar las conductas que tipifica el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ya que en esa sentencia lo que motiva el rechazo de la acción de solidaridad es que en el caso no se pudo probar la existencia de "una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión (el art. 30) al artículo 6° del mismo ordenamiento legal".
 
Se infiere entonces del fallo que la solidaridad dependerá de la prueba de esa unidad, referida al establecimiento, que está precisada en el artículo 6° de la Ley de Contrato de Trabajo como un segmento de la empresa, que hace a sus fines.
 
Pero aunque en el fallo no se lo considere, el verdadero concepto integrador de la sistemática legal a la que refiere el artículo 30, al que la Corte enlaza con el artículo 6º de la Ley de Contrato de Trabajo, no es este último. En su lugar lo es el artículo 5º que lo antecede, en ese texto normativo y al cual se enlazan los dos primeros, como lo hacen la parte con el todo o lo secundario con lo principal.
 
A los efectos de sistematizar la solidaridad es la empresa como tal la que diluye los límites del establecimiento y no al revés, como la Corte, sin análisis, lo ha planteado en el caso.
 
A menos que el Juez desconozca la voluntad del legislador, y con ella de guardiana del orden constitucional se haya convertido en su conculcadora, invadiendo la esfera material del legislativo.
 
En resumen, para decidir sobre la solidaridad, es la empresa como sujeto jurídico pasivo de obligaciones (como centro de imputación de normas y en los términos del derecho del trabajo y no del comercial), la que debe orientar el análisis para decidir hasta qué punto esa actividad lícita (que se produjo con el esfuerzo del trabajador, volcado en el producto final vendido), obliga para con quien en términos formales no figura en la plantilla del personal, pero en términos económicos contribuyó al resultado final productivo.
 
En este sentido la Corte peca primero por dar relevancia a lo secundario (el art. 6º), en menoscabo de lo principal (el art. 5º).
 
Y omite para ello el objeto de la definición legal. A los efectos de la solidaridad, lo que importa es "la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos". Conceptos éstos que definen a partir de dicho artículo 5°, los límites de la empresa en el derecho del trabajo.
 
La realidad demuestra que la envasadora actúa bajo la dirección de pautas impuestas por Pepsi Cola, para vender productos de su marca y realizar los fines económicos comunes. Esto hace a la naturaleza de la relación contractual de la licenciataria de una marca, que para poder utilizarla debe ajustar su actividad económica a los fines de la principal. En una economía de consumo, las principales o franquiciantes, en función de los ingentes recursos de propaganda, crean e influyen la demanda que permitirá el resultado final de la colocación y venta del producto elaborado en común con las licenciatarias, en una secuencia en el tiempo que, lejos de independizarlas, las reúne en una unidad productiva y comercial. En definitiva, en una empresa en común.
 
Y esto es fácil de advertir cuando se piensa en función del consumidor de una Pepsi Cola. El cree y sabe que en alguna medida, además de contratar con el kiosquero, está teniendo una relación comercial con esa empresa. Por lo general ignora quiénes están en el medio del proceso económico, pero sí sabe con quién tiene la relación principal.
 
Resulta más evidente aún si se reconoce que la explotación total de la gaseosa se produce por un grupo de unidades de producción y comercialización que se constituyen en un claro ejemplo de concentración empresaria. Con una dirección unificada, con vigencia de acuerdos de complementación, y pese a una estructura jurídica de aparente igualdad, que no puede disimular la realidad. Ya que existe una situación de hegemonía de una de las partes societarias que en derecho no puede ser ignorada. La Corte pasó por alto todo esto, con total ligereza que no nos resulta inocente.
 
2. LAS RESPONSABILIDADES A LA LUZ DEL MODERNO DERECHO PRIVADO.
 
 
Lo paradójico está en que siendo ésta una relación que obliga a Pepsi Cola con su consumidor, a la luz de la más moderna doctrina y normas del derecho privado, hoy en función de una interpretación restrictiva de la normativa laboral, a los trabajadores como productores se los desvincula de la principal promotora y beneficiaria de la actividad que los comprende.
 
Expresión de esa tendencia del derecho privado actual lo fue el proyectado artículo 2176, segunda parte, de la vetada Ley de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, que sostenía: "Cuando se trate de productos elaborados, se aplicará la imputación objetiva de responsabilidad del art. 1113. Responderán concurrentemente el vendedor, el productor o fabricante, el importador, el mayorista y quien haya puesto su marca en el producto sin perjuicio de las acciones de regreso".
 
La reciente sanción de la Ley de Defensa del Consumidor insistía en estos criterios modernos destinados a defender el interés social, reconociendo formas de responsabilidad que, por otra parte, fueron desarrolladas pretorianamente por la jurisprudencia.
 
Ese cuerpo normativo, en su articulado sostenía:
 
"Capítulo X. Responsabilidad por daños. Art. 40: Responsabilidad solidaria. Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio".
 
"La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena".
 
El poder ejecutivo vetó esta disposición, manteniendo tozudamente su irrestricta actitud de defensa de los grandes intereses económicos en juego.
 
En la contienda entre los criterios enfrentados del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, la intervención del Poder Judicial, lejos de abrir brechas orientadoras, se produce con un acatamiento disciplinado a las tendencias economicistas del segundo. Poco aportan sus criterios conservadores, para solucionar conflictos que son productos de situaciones propias de una economía de consumo, donde los consumidores parecen ser una víctima propiciatoria.
 
Sin embargo, y pese a que ello pareciera ser ignorado por el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las pautas con que hoy se avanza en el mundo hacia la protección de los consumidores, son las mismas que orientaron previamente al legislador social para proteger al productor primario. Pese a ello la jurisprudencia de la Corte prefiere recorrer un camino contrario y asistémico, en función de interpretar los derechos de los dependientes cuando colisionan con sus principales. ¿Puede llamársele al fallo que comentamos de otra forma que reaccionario?[5]
 
Este planteo conservador y reaccionario está impuesto por un economicismo que desvirtúa a los instrumentos jurídicos, operando al servicio de dudosas políticas económicas de afirmación de categorías de intereses privilegiados. Pero además, nos descoloca internacionalmente.
 
Ni la integración de los mercados, ni la regionalización o la tan discutida globalización de la economía, pueden construirse sobre la base de la irresponsabilidad. La ciencia económica puede ayudar a entender y desarrollar las instituciones jurídicas, pero su influencia está acotada porque economía y derecho, como ciencias, responden a escalas de valores diferenciados.
 
Luis O. Andorno, sostiene:
 
“Finalmente, pensamos que tanto a nivel nacional cuanto a nivel internacional, se debe implementar un régimen legal que establezca la responsabilidad solidaria de los fabricantes, vendedores, concesionarios, importadores y de todas las personas que intervengan en la distribución del producto, frente al consumidor o usuario, sin perjuicio de las correspondientes acciones de reembolso”.[6]
 
La doctrina civil, a partir de las posiciones pioneras del derecho del trabajo en materia de riesgo, construye formas de responsabilidad objetiva para proteger a los consumidores, con mecanismos analógicos a las que existían en la normativa laboral para proteger a los trabajadores por infortunios derivados del trabajo. Esta tendencia de objetivar la responsabilidad civil e invertir la carga de la prueba, se manifiesta así en las legislaciones destinadas a proteger a los consumidores de México, Venezuela, Colombia, Chile y Costa Rica, entre otros países. Iniciativas parlamentarias similares en vías de sanción se registran en los parlamentos de Uruguay y Ecuador. La responsabilidad objetiva del productor frente a los daños causados a los consumidores tiene plena y amplia vigencia en los Estados Unidos. El Código de Defensa del Consumidor, sancionado en Brasil en 1990, así lo entiende.
 
 
3. EL PROYECTO DE REFORMA LABORAL.
 
 
En el Proyecto de Reforma Laboral que el Poder Ejecutivo presentó como iniciativa parlamentaria ante el Senado de la Nación en agosto de 1993 se recogió una interpretación apresurada de este fallo polémico.
 
Con celeridad temeraria se volcó una doctrina que mal digiere los presupuestos del fallo, en un artículo que modificaría, de ser sancionado, el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo de esta forma:
 
"Art. 4º: Sustitúyese el artículo 30 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), por el siguiente: "Artículo 30: Subcontratación y delegación. Solidaridad. 1. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad específica propia del establecimiento o explotación, dentro o fuera del ámbito de aquél, deberán exigir a los cesionarios o contratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y con el Sistema de Seguridad Social. 2. En tales casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos y al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado. 3. Salvo el caso previsto en el artículo 14 de esta Ley, no se aplicarán las reglas de los apartados 1 y 2 de este artículo cuando exista una relación entre empresas que suponga una segmentación del proceso de producción o comercialización, ni cuando se cedan, contraten o subcontraten actividades accesorias o complementarias, siempre que no exista la posibilidad de que en una de las empresas se ejerzan las facultades de organización y dirección sobre los trabajadores de la otra".
 
Demás está decir que la amplitud de una doctrina que vinculara a las empresas que se benefician con una actividad productora, solidariamente, en cuanto a la responsabilidad que referían a sus productores (trabajadores), con igual criterio como se lo propone actualmente para la protección de los consumidores, en la moderna doctrina civil, tiene sentido diametralmente opuesto al que impulsan los autores del proyecto laboral.
 
Diríamos que uno es un criterio socialmente responsable y el otro irresponsable.
 
Uno se basa en la vinculación entre el beneficio y el daño.
 
El otro en la sacralización de las formas y la desvinculación del que se beneficia con la actividad y se independiza de ella en el momento de satisfacer costos de producción.
 
Además, este criterio es propiciatorio del fraude laboral. Fraude éste que resulta demostrativo de lo conflictivo de las conductas de los trabajadores y empleadores, que responden a dos lógicas diferentes y básicamente irreconciliables. Omar Moreno se refiere a ello con motivo de la negociación colectiva y al rol que le cabe en la misma al centro real de decisiones de la empresa. Sostiene:
 
"Sin lugar a dudas, el centro de decisiones y responsabilidad de la empresa ha constituido, en la historia de la negociación colectiva, un tema de preocupación central. Se podría decir que forma parte de la historia de la lucha por la evasión legal de responsabilidades que le incumben a la patronal en materia laboral, tras formas jurídicas capaces de generar múltiples personas jurídicas o sociedades, por una parte, y por la otra, de la búsqueda por parte de los trabajadores de indicios capaces de demostrar la connivencia o unidad de la responsabilidad del grupo económico empresario, a pesar de la estructura jurídica que presenta".[7]
 
Lo que el Tribunal tuvo la oportunidad de considerar, y con superficialidad y ligereza dejó de hacer,es determinar si a los efectos de las responsabilidades laborales, por intermedio de la segmentación que corresponde a la fabricación de concentrados, se destruye el concepto de empresa en términos del derecho del trabajo.
 
Es obvio que entre la casa matriz de una poderosa empresa multinacional, Pepsi Cola Argentina S.A.C.I., y las compañías embotelladoras que en todo el mundo enlazan la producción de la gaseosa, con su comercialización, existe un lazo económico.
 
El consumo masivo del producto se lo consigue en función de esas relaciones comunes, que se concretan con un presupuesto publicitario común y campañas que inducen al consumidor final en función de la marca.
 
El contrato de franquicia es la herramienta que unifica a la empresa como centro de imputación de normas laborales, y provocó, sistemáticamente, que sea lógico aceptar la solidaridad y no rechazarla, cuando él mismo es la prueba de la unidad de cometido económico.
 
En la materia a la Corte lo simple le resultó inasible. Lo obvio, motivo de demostración.
 
El fallo que tan prestamente el proyectista de la legislación social recogió, para interpretar el derecho positivo vigente, sólo viene a entorpecer su aplicación y retroceder en la evolución natural de estas formas de responsabilidades sociales, cada día más necesarias en un mundo que para su actividad económica no necesita dejar víctimas sin reparar.
 
 
4. EL "FRANCHISING" O CONTRATO DE FRANQUICIA.
 
 
En el caso en estudio, cabe advertir que la embotelladora es titular de una franquicia. Las franquicias resultan el hilo conductor cuya presencia anuncia uno de los fenómenos económicos más importantes de la empresa moderna. Las teorizaciones sobre el "franchising", dan testimonio de ello. Existe el "franchising" cuando, conservando una autonomía económica, financiera y en ciertos planos de la juridicidad, un grupo de empresas se organizan dentro de un sistema empresarial.[8]
 
Franquicia que consiste en poder poner en un mercado determinado geográficamente la venta de los productos, de la marca del franquiciante, actuando en forma exclusiva y culminando el proceso de elaboración de los productos según pautas que no puede transgredir. Pautas que repite la principal con todos sus licenciatarias en cada una de las zonas que concedió.
 
La Corte se excusa en su resolución sosteniendo que la actora no cumplió con la carga de la prueba de demostrar la vinculación de los codemandados. Nos resulta difícil de admitir que lo obvio deba además ser demostrado.
 
Se discutía en el caso una actividad empresaria de Pepsi y su embotelladora. Así se llamaban las partes. Pero el Superior Tribunal requirió, poco más o menos, que se probara que la embotelladora embotellaba Pepsi. Difícil de convencer resulta quien no quiere oír, ni leer.
 
La cuestión en este trabajo gira en torno a la correcta caracterización que debe hacerse del "franchising" o contrato de franquicia.
 
El objeto procurado por la titular de la marca, que actúa como franquiciante, es el de multiplicar un negocio, (en el caso, la venta de una gaseosa de su marca) en distintos ámbitos geográficos, por medio de empresas que descentralizan ciertas etapas de la producción o comercialización del producto.
 
La descentralización, con referencia al negocio principal, es relativa y ello se evidencia en que el "franchising" impide cambiar características específicas del producto, y somete a los franquiciados a pautas de negociación y publicidad, que colocan al franquiciante como parte de sistema de fabricación, distribución y venta, donde todos integran una empresa en común, y en el precio final del producto vendido se recepta el insumo del trabajo común de los protagonistas de las distintas etapas.
 
La dependencia del franquiciado se evidencia en que el objeto de su actividad queda reducido a la explotación de la franquicia dentro de los límites que impone el franquiciante en el contrato que los une.
 
 
5. LAS RAZONES DE SER DE LA SOLIDARIDAD LABORAL.
 
 
La caracterización de la empresa en el derecho del trabajo, como centro de imputacion de normas que hacen a las responsabilidades solidarias, reviste gran amplitud. Para proteger a quien beneficia al conjunto con su trabajo, la conceptualización de la empresa está referida a una concepción realista del proceso económico. Los límites formales del derecho comercial y societario son revisados por las relaciones económicas que los interpenetran.
 
Los estatutos de una sociedad anónima lejos están de reflejar los límites reales de la actividad económica de la misma. Pero el derecho de trabajo debe captar esa realidad en toda su complejidad y sus normas generadoras de responsabilidades no pueden quedar acotadas por una estructura institucional, que en lo jurídico sólo sirve, en muchos casos, para disimular una complejidad económica que la trasciende.
 
Caracterizando estos procesos, Juan Carlos Fernández Madrid sostiene:
 
"En aquellos casos en que la empresa segrega artificiosamente el proceso productivo, quiebra la unidad de su organización y distribuye entre otros empresarios funciones que le son propias (principales o complementarias) la relación de trabajo se traba con la empresa contratista o subcontratista y el empresario principal queda fuera de la órbita de dichos contratos. Pero asume la responsabilidad solidaria por los incumplimientos en que puedan incurrir dichos contratistas o subcontratistas, tanto con los trabajadores como con las instituciones de la seguridad social".
 
"En otros casos un conjunto de empresas (conjunto económico) es el que efectúa la contratación, o es una empresa filial de una multinacional la que aparece como responsable de las contrataciones de los trabajadores. En estos supuestos se atribuye responsabilidad al grupo económico o a la empresa matriz en forma directa porque en definitiva se trata de unidades económicas de producción que se dividen a efectos de una mejor organización de sus actividades o por razones fiscales o de otra naturaleza, como parte de una estrategia empresarial".[9]
 
Como se advierte, las normas que imponen la solidaridad laboral vinculan a los trabajadores con todos los que intervienen en la apropiación de su trabajo producido, sin límites de intermediación o segmentarización empresaria. La razón de ser de ello se encuentra en el principio de que quien se beneficia con una actividad es natural que responda por la misma. En esta, como en muchas otras materias, la doctrina del riesgo demostró su fecundidad.
 
 
6. LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
 
 
Que la Corte y el Poder Ejecutivo no advierten por dónde pasan los lineamientos de la teoría general de la responsabilidad en la actualidad, da cuenta tanto el fallo que comentáramos, como el veto parcial (de discutible validez constitucional), subsiguiente a la reciente sanción de la Ley de Defensa del Consumidor.
 
En esa norma se plasmaban formas de responsabilidad, que dan respuesta con profundo sentido social a las necesidades de las víctimas, en la compleja economía de consumo que se vive en el presente. Se recogían las posiciones de avanzada en el derecho privado, que va formulando un derecho de daños que reemplazó a la idea de la culpa, como razón principal del sistema de responsabilidades.[10]
 
Así el derecho privado se humaniza en función de las víctimas. Por contrapartida, el derecho social en el marco de las relaciones laborales viene a ser atacado y en materias de gran analogía se discrimina, cuando las víctimas tienen el carácter de ser trabajadores bajo relación de dependencia. Anacrónica forma ésta, de hacerles pagar un ajuste salvaje, con el cual algunos se vienen beneficiando.
 
El fallo "Rodríguez" y el proyecto de reforma laboral pecan por enrolarse en una lamentable tendencia actual, influida por un economicismo pro-empresario, que pretende reformular cada una de las instituciones del derecho protectorio de los trabajadores, atacando sus principios generales y desmembrando esta rama jurídica, resintiendo su sistematicidad. Sistematicidad que tiene razón de ser y se desprende del art. 14 bis de la Constitución Nacional y no se trata de una artificiosa construcción jurídica, sino simplemente de la única vía racional de plasmación operativa de esa norma fundamental.
 

 
   
 
[1] El fallo fue publicado en Doctrina Laboral, Errepar, septiembre de 1993, t. VII, pág. 772, con comentario de la doctora Amanda B. Caubet, titulado "La responsabilidad solidaria del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo y los contratos comerciales de colaboración empresarial (a propósito del caso Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro)". En este trabajo, la autora hace un inteligente enfoque crítico del fallo, poniendo de relieve que la razón de ser del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, no se encuentra únicamente en los supuestos de fraude laboral.
 
 
 
 
[2] Nos resulta sintomático que la trascendencia advertida no tenga por contrapartida el trato igualitario en numerosas causas laborales, cuando el recurrente es la parte débil del contrato de trabajo. Pareciera que la trascendencia de unas causas tiene por contrapartida la intrascendencia de otras, cuando en términos económicos y constitucionales la materia habilita por igual, cuando se libera de responsabilidades empresarias o se las impone.
 
 
 
 
[3] El voto en disidencia del doctor Augusto Cesar Belluscio no hace a la cuestión central que abordamos: los límites de la responsabilidad solidaria a imponer entre una empresa licenciataria de una marca y la titular de la misma. Para el magistrado citado, debe prosperar el recurso por violación del derecho de defensa, al no haberse tratado debidamente la apelación interpuesta por la franquiciante y por haber incurrido la Sala VI de la C.N.A.T., en la fundamentación de su fallo con pautas de excesiva latitud (doctrina de la C.S.J.N. en “Bariain, Narciso T. C/ Mercedes Benz Argentina S.A.”, 7-10-1986).
 
Adviértase que este magistrado no se expide sobre la interpretación que debe dársele a los arts. 5, 6, 30 y 31 de la L.C.T., lo que hace irrelevante el voto en cuanto a la cuestión que comentamos. En todo caso, lo criticable del voto estaría en la omisión de la consideración de fondo, sin perjuicio de la valoración específica del instituto de la defensa en todo lo que corresponda.
 
 
 
 
[4] Ejemplo de lo expuesto consisten estos fallos:
 
“Corresponde declarar la solidaridad en los términos del artículo 30 L.C.T., entre Crush y Citrícola Aña Cua, en tanto la primera produce el concentrado que se usa para elaborar la gaseosa, adquiriendo de la segunda el aceite escencial que resulta indispensable para fabricar ese concentrado, teniendo en cuenta que era la única proveedora a la que Crush compraba dicha materia prima”. (C.N.A.T., Sala II, "Amar, Fernando c/ Citrícola Aña Cua", sent. Nº 68.919 del 13-IX-91).
 
“La empresa que fabrica la bebida gaseosa y la que la embotella y distribuye integran un genuino grupo empresario, beneficiándose una y otra con el trabajo prestado por los operarios, confundiéndose el concepto de actividad normal y específica de las mismas, resultando procedente la aplicación del artículo 30 L.C.T.”. (C.N.A.T., Sala IV, "Peloso, Juan c/ Cía. Embotelladora Argentina S.A.", sent. Nº 66.449 del 22-X- 91).
 
“Si la distribución (o desplazamiento) de un producto se asume como prestación accesoria de otra, que es la principal, no existe contrato de transporte sino una típica relación laboral, y la elaboradora de una gaseosa (Coca Cola) y la que se dedicaba al transporte y distribución de dicha bebida deben responder solidariamente ante los reclamos del trabajador que prestaba servicios repartiendo el producto”. (C.N.A.T., Sala II, "Agüero, Segundo c/ Auxiar S.A. y otro", sent. Nº 68.904 del 12-VIII-91). (Nota: "Intermediación Laboral" de Miguel Ángel Masa, Editorial David Grinberg, Buenos Aires, 1993, págs. 74/5)
 
 
 
 
[5] En su trabajo "La concentración empresaria: los nuevos contratos comerciales ("Franchising"; centro comunitarios de compras, etc.) y la solidaridad laboral", María Elisa Kabas de Martorell y Ernesto Eduardo Martorell, refiriéndose a cómo el derecho comercial enfocó el tema de las concentraciones empresarias y las influencias dominantes, practican las siguientes consideraciones: "En la década del 70, y en el convencimiento de que el tema del ‘control’ debía merecer una respuesta adecuada por parte de la doctrina comercial, se interpretó que la resolución de la cuestión de la responsabilidad en el seno de los agrupamientos podía estructurarse sobre la base de tres sistemas; la teoría del riesgo, que simplifica el planteo al sostener que quien recibe las utilidades debe soportar las pérdidas (lo cual en los casos de control por subordinación, nos enfrentaría a una hipótesis prácticamente equiparable a los cuadros de responsabilidad objetiva); la teoría del ‘disregard’ -por demás conocida por todos-, que lleva a la desestimación de la personalidad de las sociedades complicadas en las maniobras cuestionadas, y -por último- a diversas soluciones del derecho civil, traducidas en la recurrencia a figuras clásicas, como la simulación o el fraude, entendidos como vicios constitutivos o sobrevinientes”.
 
 
 
 
[6] Ver: Luis O. Andorno, en "La responsabilidad civil por los daños causados por los productos elaborados en el ámbito del Mercosur", en "Derecho de Daños", Segunda Parte, Ediciones La Rocca,  Buenos Aires, 1993, pág. 695.
 
 
 
[7] Ver: Omar Moreno: "La nueva negociación colectiva. La negociación colectiva en Argentina", Fundación Friedrich Ebert, Buenos Aires, 1991, pág. 49.
 
 
 
 
[8] Juan Carlos Jarsun, en: "Franchising: La Corte abre sus puertas", publicado en "Cuadernos de Institutos" Boletín Nº 37 del Colegio de Abogados de Quilmes, agosto 1993, Nº 4, pág. 8, sostiene que la autonomía también es jurídica. Nosotros afirmamos que la existencia de normas de solidaridad y a favor de los consumidores impone la existencia de un plano de juridicidad, que afecta a las autonomías formales de los componentes del sistema. También existen vinculaciones económicas veladas, que pueden revelar que lo jurídico ha captado en toda su dimensión este fenómeno económico.
 
 
 
 
[9] Ver: Juan Carlos Fernández Madrid, en "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", La Ley , T 1 , pág. 919.
 
 
 
 
[10] Ejemplo de esas posiciones se pueden encontrar en las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en el año 1981, en la ciudad de La Plata o en el Tercer Congreso Internacional de Daños, celebrado en Buenos Aires en 1993.
 
En el "I y II Congreso Internacional de Daños" (celebrados en Buenos Aires en abril de 1989 y octubre de 1991 respectivamente). En la "IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil" (San Juan, Agosto de 1989), en la "Jornada de Responsabilidad por Daños, en homenaje al Dr. Jorge Bustamante Alsina" (Buenos Aires, junio de 1990) y en la "XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil" (Buenos Aires, septiembre de 1991).
 
 
 
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