68.- Tasa de interés en los créditos laborales - RJCornaglia

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Nota al fallo, en autos: “Gutierrez, Aníbal Daniel c/ Aachen SACI s/ enfermedad accidente”, del Tribunal del Trabajo n° 1 de Quilmes, publicado en el Cuaderno de Actualización del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes, agosto de 1995, n° 17, Boletín 60, pág. 6. También publicado en la Revista Jurídica de Quilmes del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes, Buenos Aires, noviembre de 1996, n° 1, pág. 99.
 
 
 
TASA DE INTERÉS EN LOS CRÉDITOS LABORALES.
 
 
Por Ricardo J. Cornaglia.


 
I. INTRODUCCIÓN.
 
 
           El Tribunal del Trabajo n° 1 de Quilmes, en autos: “Gutiérrez, Aníbal Daniel c/ Aachen SACI s/ enfermedad accidente”, a partir de los argumentos que vuelca el juez doctor Máximo Alberto Campanari en su voto, abandonó el criterio de la fijación de interés a tasa pasiva y procedió a fijarlos así: 24 por ciento anual para el período anterior al 1 de abril de 1992; 15 por ciento anual para el período que va entre esa fecha y el 31 de marzo de 1993 y 12 por ciento anual para el período posterior a esa fecha. La postura adoptada es concordante con la seguida por la mayor parte de los juzgados y salas laborales de la Capital Federal.
 
           Esa resolución judicial llega como una consecuencia del fallo dictado en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra”, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 17 de mayo de 1994.
 
           El mismo nos mueve a practicar las siguientes consideraciones en torno al tema de los intereses legales que se imponen por vía judicial, a los créditos laborales impagos.
 
           
 
II. EL TRABAJADOR EN EL MERCADO FINANCIERO.
 
 
           El trabajador, si ingresa al mercado financiero, sólo puede hacerlo en calidad de tomador de capitales.
 
           La compensación que se le debe ofrecer a su crédito nunca puede ser inferior al capital que se le cobraría si por esa vía debe alimentarse y alimentar a la familia, en el período en que teniendo derecho al capital por conducta del deudor se le privó del mismo.
 
           La relación negocial a la que refiere el crédito de deudas de valor (como las laborales), exige que el equilibrio inicial de las prestaciones que componen su sinalagma, subsista al tiempo de su ejecución efectiva. (Esto ha sido reconocido en la teoría de las bases del negocio jurídico, de la cual la teoría de la imprevisión es sólo una hipótesis particular).
 
           Y ello equivale a sostener, que el acreedor laboral de un crédito alimentario, al momento de cumplirse la obligación, podrá adquirir con el valor monetario que se le reconozca, la misma cantidad de bienes de la que fue privado.
 
           La Sala VI de la C.N.A.T., el 12/12/86, sostenía con voto de los doctores Morando y Capón Filas: “La especial naturaleza alimentaria de los créditos laborales hace inadecuado tomar como referencia las tasas pasivas del mercado de capitales pues el trabajador no es por definición, un inversionista que coloca capitales, cuya privación lo perjudica en cuanto determina que no obtenga intereses, y aún, supuesto su acceso efectivo al circuito financiero se trataría de un tomador de créditos, por lo que deberían ser aplicables las tasas activas del mercado”.[1]
 
           La jurisprudencia que fija tasas pasivas, invierte los papeles y coloca al trabajador en la situación de percibir un interés mucho menor del que deberá abonar para reemplazar el capital del cual se ha privado. Está pensando con la falsa idea de que el trabajador es un inversionista.
 
           Desde la sanción de la ley de convertibilidad del austral, que veda la actualización de los créditos laborales por costo de vida y modificara las respectivas normas de la L.C.T. que así lo establecían, el único respaldo que tendrán los trabajadores en la materia, dependerá del criterio que asuma la jurisprudencia, en materia de fijación de intereses. Y ello es así, por cuanto aunque la inflación se ha contenido, lo cierto es que el período que corre a partir del 31 de marzo de 1991, hasta febrero de 1993, los índices oficiales de costo de vida indican que una inflación del 50,1 por ciento ya se había producido a esa fecha.
 
           El transcurso del tiempo, tornó a la ley 23.928, atento a la inflación padecida, en un instrumento normativo que afecta derechos constitucionales del trabajador, en materia de propiedad, justa remuneración e igualdad.
 
           En el choque de intereses entre el patrimonio del acreedor y del deudor, la ley contraviniendo garantías constitucionales, se define en beneficio del segundo. La indexación que no se reconozca a partir del 1° de abril de 1991, beneficiará a valores reales a la empleadora deudora, si se tiene en cuenta que los juicios laborales tienen una duración promedio de varios años y que la inflación según la experiencia histórica, puede dejar relativizado el crédito a un valor real irrisorio, en contados meses.
 
           Ya la C.S.J.N., en el caso “Valdez c/ Cintioni”[2] declaró inconstitucional una norma que por elegir un mecanismo indexatorio inadecuado, agraviaba a los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. En este fallo, la Corte sostuvo que no puede el proceso inflacionario tornar inequitativa la remuneración y romper con el equilibrio que deben guardar las recíprocas contraprestaciones en el contrato del trabajo.
 
           En el fallo comentado en este trabajo, el Tribunal n° 1 de Quilmes, recepta inplícitamente la línea argumental seguida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto al respeto del equilibrio contraprestacional en los contratos y lo extiende aplicándolo a los intereses en época de inflación ya producida, enlazándolo con la defensa del derecho de propiedad. Lo lógico que se desprende de la doctrina del tribunal superior, aparece nuevamente en el caso resuelto por nuestro tribunal quilmeño; ello nos hace recordar que el caso “Valdez”, también tuvo su origen en una causa tramitada por ante nuestros tribunales del trabajo.
 
 
III. TASA ACTIVA PARA LOS SALARIOS DE LOS JUECES.
 
 
           La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha mantenido una doctrina abierta a la posibilidad de que los jueces determinen con la tasa de interés, un mecanismo de defensa del crédito alimentario que constituyen los salarios.
 
           Es buen ejemplo el fallo que en el sentido que se propugna en este trabajo decidió el 23 de agosto de 1991. En ese caso, en que se decidía el reconocimiento de diferencias salariales a un magistrado de la Capital Federal, el tribunal superior aplicó el criterio de la tasa activa en los descuentos a treinta días en el Banco de la Nación.
 
           La sentencia fue dictada en la causa “Carbone, Edmundo J. c/ Estado Nacional – Ministerio de Educación y Justicia de la Nación – Secretaría de Justicia” y en ella la C.S.J.N. (integrada con conjueces y el doctor Rodolfo C. Barra), dispuso: “...A partir del 1 de abril de 1991, el interés sobre el resultante, será calculado conforme lo prevé el art. 11 de la ley 23.928, debiéndose tomar en cuenta la tasa que por tal concepto y para las operaciones de descuento, utiliza el Banco de la Nación Argentina...”.[3]
 
           No existe razón alguna para que se dé distinto trato a los créditos salariales de los magistrados con referencia a otros trabajadores. A todos los casos la protección del carácter alimentario del salario alcanza por imperativo del derecho a la remuneración justa que se desprende del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
 
           Por otra parte, la misma C.S.J.N., al dictar acordadas, revela un criterio que difiere del que se desprende del caso “López (en el que impusiera la tasa pasiva) y coincide con el caso “Carbone” (en el que se adoptara el criterio de la tasa activa). En la acordada 28, dictada el 27 de agosto de 1991, con el voto mayoritario de los doctores Mariano A. Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor, Antonio Boggiano y Enrique S. Petracchi y la disidencia del doctor Carlos S. Fayt, dispuso en la parte que interesa:
 
           “...Modificar la acordada 77/90 y, en consecuencia, establecer como suma fija a los efectos de los depósitos previstos en sus tres artículos, la cantidad de australes 10.000.000; suma que devengará un interés mensual equivalente al que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de 30 días, para aquellos supuestos en que la obligación de ingreso quede diferida al resultado de la queja...”.[4]
 
           Concordantemente, el doctor Oscar Zas, juez del Juzgado Nacional del Trabajo n° 59 de Capital Federal, en los autos “Mouzo, Manuel c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente”, ya el 28 de diciembre de 1992, había adoptado el criterio del 15 por ciento anual hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de esa fecha, la tasa activa promedio que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales.
 
           En esa sentencia el doctor Zas analiza el papel que juega para los créditos que reclama el Estado los intereses conforme a tasas que mantengan la intangibilidad del crédito y se pone como ejemplo el decreto 589/91, por el que se aplican intereses a los créditos de la seguridad social, que están muy por encima de las tasas activas. En los considerandos de ese decreto, el Poder Ejecutivo sostuvo “...Que no puede interpretarse que con dicha derogación se haya querido eximir de las consecuencias de la mora a quienes incurrieran en ella por vencimiento de los correspondientes plazos legales, habida cuenta el prioritario interés social comprometido en el oportuno cumplimiento de las obligaciones que se trata...”.
 
           De esta forma el Poder Ejecutivo hacía referencia a la derogación del régimen indexatorio de los créditos de la seguridad social por la ley 23.928, a la que no consideraba conculcada por la reglamentación que practicaba por decreto adoptando pautas de cálculo de intereses muy superiores a la tasa activa. Ello llevó al doctor Zas, en el fallo citado a sostener: “Si se tiene en cuenta que en la oportunidad la íntegra percepción por parte de los trabajadores y sus derechohabientes de los salarios, indemnizaciones y demás prestaciones debidas por los empleadores, también hay un ‘prioritario interés social comprometido’, dada la naturaleza alimentaria de dichos créditos, el hecho de ser devengados, en general, en situaciones de emergencia para los acreedores, y su tutela específica a través del art. 14 bis de la Constitución Nacional, se advierte la analogía con la situación regulada en el dec. 589/91 y la razonabilidad de la aplicación de tasas activas y no pasivas de interés”.
 
           También con ese sentido ha tomado posición el Tribunal del Trabajo n° 3 de La Plata, el 21 de junio de 1994, en autos “Montiel, Mario A. c/ Automóvil Club Argentino s/ enfermedad accidente”, cuando resolvió por mayoría y a partir del voto del doctor Alfredo Martínez Moreno, el criterio de fijar el 6 por ciento anual hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de esa fecha las tasas activas que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
 
 
IV.- EL EQUILIBRIO ENTRE LA PRESTACIÓN Y LA CONTRAPRESTACIÓN.
 
 
           Es un dato común de la doctrina y jurisprudencia laboral, sostener que los créditos laborales por incumplimientos contractuales e infortunios obreros, tienen todas las características propias de la obligación alimentaria.
 
           Corresponden los mismos en la mayoría de los casos a créditos que tienen su origen en obligaciones contractuales. La valorización de las obligaciones incumplidas en moneda, implica el respeto al equilibrio de las prestaciones en el contrato. Y esas prestaciones son recíprocas y deben guardar un equilibrio funcional, hasta ser satisfechas. Por ello, y con más razón si revisten el carácter de alimentarios, la naturaleza de lo mismos, es la de corresponder a una clásica deuda de valor.
 
           Es opinión de autorizada doctrina nacional, que las deudas de valor no son alcanzadas por la ley 23.928. Para Atilio A. Alterini, esto lo ha llevado a sostener, con referencia a las sentencias referidas a deudas de valor:
 
           “Sabemos que el sistema nominalista de la ley 23.928 no abarca a las obligaciones de valor. No obstante, si las comprendiera, los intereses podrían servir para liquidar definitivamente el quid que constituye su objeto en una medida acorde con lo debido”.[5]
 
           Siendo esos créditos expresión de deudas de valor, resulta evidente que no puede existir normativa de orden público que prohíba su indexación, sin menoscabo del derecho de propiedad de los actores.
 
           Y en resguardo del valor de los créditos alimentarios de los trabajadores, resulta indiferente que la jurisprudencia utilice mecanismos puramente indexatorios, como respetar los índices de costo de vida o aplique tasas de interés suficientes para compensar la inflación y producir una renta racional sobre el capital del cual fue privado el acreedor.[6]
 
           En esa misma línea de pensamiento y en función de que los intereses de créditos laborales, pueden cumplir la doble función de compensatorios y punitorios, es que el ya mencionado juez doctor Oscar Zas, ha sostenido en un meritorio artículo de su pluma, “que tratándose de créditos alimentarios, en materia laboral el interés también debe cumplir una función punitiva, tendiente a compeler al deudor al cumplimiento”.[7]
 
           Un criterio concordante, referido a la fijación de un interés compensatorio, suficiente para superar la inflación producida y al mismo tiempo, en los casos en que se justifica, un interés punitorio que funcione como compeledor de la satisfacción del crédito, es aceptado también por la Sala VI de la C.N.A.T. Esta Sala en autos “Jaime, Luis Omar y otro c/ Copesa s/ despido”, con voto del doctor Juan Carlos Fernández Madrid, al que adhiriera el doctor Rodolfo Capón Filas, fijó como interés el 2 por ciento mensual (24 por ciento anual) en atención a lo dispuesto por el art. 622 del Cód. Civil y además “un interés sancionatorio del 1 por ciento mensual desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, en virtud de lo dispuesto por el art. 275 de la L.C.T.”.
 
           Como se advierte, la jurisprudencia laboral tiene los instrumentos necesarios para hacer que el patrimonio de los acreedores alimentarios no quede lesionado por la inflación y que el servicio público de justicia no se resienta por causas económicas que determinen a los empleadores, a recargarlo al punto de hacer ilusoria la garantía de justicia.
 
           Sin embargo, estos instrumentos utilizables, no pueden hacer olvidar que la legalidad de las normas que prohibieron la indexación, está afectada por la tacha de inconstitucionalidad de las mismas, ya que inevitablemente, afectan al derecho de propiedad de los acreedores.
 
           Acreedores que en el caso de los créditos laborales, son la parte débil de la relación sinalagmática que origina las obligaciones incumplidas y tendrían que estar amparados por el favor debilis, principio que orienta al moderno derecho privado y el principio protectorio, de olvidada raigambre constitucional, a mérito de las desviaciones inspiradas en un economicismo que pretende colocar al derecho como un sumiso instrumento de determinadas políticas económicas. Auque para ello haya que desconocer los valores que lo nutren y su razonabilidad como sistema.
 
 
 
 

 
   
 
[1] En los autos: “Salguero, José c/ Sofer S.A. Empresa Constructora y otro” (Rev. D.T., 1987, pág. 435).
 
 
 
 
[2] En mayo 3 de 1979, véase revista Derecho del Trabajo, 1979, pág. 356.
 
 
 
 
[3] Ver: fallo publicado en El Derecho, diarios del 13 y 16 de diciembre de 1991.
 
 
 
 
[4] Ver: El Derecho, 6/12/91, págs. 4/5.
 
 
 
 
[5] Ver: Atilio A. Alterini, en “El reajuste de deudas dinerarias mediante intereses”. En Revista Jurídica de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, N° 3, septiembre de 1992, pág. 57 y ss.
 
 
 
 
[6] Ver: Germán J. Bidart Campos, quien sostiene: “La prohibición mediante ley de mecanismos suficientes para actualizar créditos y deudas en caso de depreciación monetaria, es inconstitucional, y lo es más que sea el Congreso el órgano competente para fijar el valor de la moneda”. (“La actualización de créditos por vía de intereses y la ley 23.928”, en E.D., 19/3/92). Y en otro trabajo, afirma: “Cuando decimos sobre la indexación como remedio constitucional de la inflación requiere un agregado y es éste: no nos interesa mediante qué mecanismos se preserve la integridad justa de créditos y débitos, ni qué nombre se le asigne. Si se quiere acudir a intereses, tasas (activas o pasivas), etc., acúdase. Lo que sí nos interesa es que quede suficientemente cubierta la depreciación monetaria, porque eso sí resulta insoslayable”. Ver: “La prohibición legal de la indexación y la naturaleza de los mecanismos de actualización”.
 
 
 
 
[7] Ver: Oscar Zas, en “La tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago de las deudas laborales”, en D.T., 1992, pág. 1823 y ss.
 
 
 
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