En revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, diciembre de 1995, año XI, n° 124, tomo IX, pág. 947.
VIGENCIA DE LA NUEVA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. ÁMBITO TEMPORAL DE SU APLICACIÓN.
Por Ricardo J. Cornaglia.
1.- MEDIDAS REGLAMENTARIAS A PROVEER QUE PONEN EN VIGENCIA AL SISTEMA.
En el derecho argentino, las leyes comienzan a tener vigencia a partir de los ocho días de su publicación, salvo que en su texto dispongan algo distinto en la materia, según lo dispone el Código Civil en su artículo segundo.
El cuerpo normativo en estudio provee una serie de disposiciones que hacen a la aplicación escalonada y progresiva de sus normas, culminando en una etapa definitiva de funcionamiento del complejo sistema creado, para externalizar los costos laborales de las empresas productoras de daños que afectan la salud y vida de sus trabajadores.
1.1.- DISPOSICIÓN EXPRESA.
En la primera de las disposiciones finales, la ley que estudiamos prevé su propia entrada en vigencia una vez que el Comité Consultivo Permanente apruebe el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades. Impone a ese órgano de integración participativa y tripartita (a crearse) un plazo de 180 días desde la promulgación para la aprobación de dicho listado y tabla.[1]
Al mismo tiempo faculta al Poder Ejecutivo para que, por única vez y con carácter provisorio, dicte un listado de enfermedades profesionales y una tabla de evaluación de incapacidades (Primera Disposición Final).
Listado y tabla estarán sujetos al contralor futuro del Comité Consultivo Permanente, cuyos dictámenes en esta materia tienen carácter vinculante. (Ver art. 40).
Atento a ello, el sistema de reparaciones de infortunios creado podrá funcionar en la medida de que complementariamente se reglamente lo necesario para determinar cuáles son los infortunios comprendidos y qué pautas tendrá que seguirse para determinar los daños a partir de una tabla de evaluación de los mismos.
2.- INFORTUNIOS ACAECIDOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY.
En el derecho argentino, en toda su historia, antes y después de 1915, en que se sancionó la ley 9688 de accidentes de trabajo, los infortunios laborales en los que se podía probar los presupuestos de responsabilidad previstos en el Código de Comercio, en el Código Civil o en la citada ley especial que los regulaba, determinaba la existencia de créditos patrimoniales, reparativos y alimentarios, que podían esgrimir en su resguardo, las víctimas y sus derechohabientes contra los empleadores dañantes.
Entrada en vigencia la nueva ley de riesgos del trabajo, los infortunios acaecidos antes del momento en que comienza a regir el nuevo sistema reparativo de los mismos encuentran variaciones fundamentales del encuadramiento legal que los refiere, que los afectan por distintas razones:
a) Por la variación fundamental de la relación patrimonial al sustituirse el deudor responsable del daño, variando el sistema el legitimado pasivo para el pago de las reparaciones.
b) Por variar la legitimación activa de los titulares de los créditos, ya que el nuevo régimen no alcanza a categorías de trabajadores que la ley 24.028 comprendía (el caso de los bomberos voluntarios).
c) Por el alcance económico de las reparaciones reconocidas, ya que las indemnizaciones de pago único, son reemplazadas en determinados casos por prestaciones mensuales y rentas periódicas.
d) Por cuanto hay infortunios laborales antes comprendidos, que dejan de tener legitimación para la reparación en el nuevo régimen. Caso que sin duda se dará a partir de las enfermedades-accidente que no lleguen a ser comprendidas en el listado de enfermedades profesionales a dictarse.
Sólo a partir de esas circunstancias condicionantes podremos estudiar los conflictos en el tiempo, que crea el nuevo régimen, con referencia al anterior. Y en especial las problemáticas de los derechos adquiridos, la irretroactividad de la ley, la aplicación inmediata de las leyes laborales en el tiempo, el respeto a la norma más favorable y la condición más beneficiosa y las garantías constitucionales a los derechos de propiedad afectados.
2.1.- LA ACCIONES JUDICIALES EN CURSO.
Trataremos de encarar ese estudio a partir de las situaciones en particular, algunas de las cuales son reconocidas expresamente en el cuerpo normativo que analizamos.
Comenzaremos el enfoque a partir de las acciones judiciales que lograron iniciarse antes de su entrada en vigencia.
Por lógica deberán ser juzgada a partir de las leyes anteriores vigentes, respetándose sus respectivos ámbitos de aplicación temporal.
La última de esas leyes fue la ley 24.028 de accidentes de trabajo, que sostiene en la cláusula tercera de las Disposiciones Finales, que queda derogada a partir de la entrada en vigencia del nuevo cuerpo normativo.
Como los juicios de accidentes de trabajo suelen tener en muchos tribunales del país duraciones que se prolongan hasta más de diez años, la resolución de los mismos seguirá estando a cargo de los tribunales donde se sustancien, con aplicación de los regímenes que corresponden a estos períodos, como abarcativos de los infortunios producidos y las tomas de conocimiento que les corresponden:
Ley 24.028 (B.O. 17/12/91).
Ley 9688, reformada por la Ley 23.643. (B.O. 7/1188).
Leyes reformadoras anteriores, siendo las principales: 12.631, 12.647, 13.639, 15.448, 18.018, 19.233, 20.272 y 20.505 y decretos-leyes 650/55, 5005/56, 7604/57, 7606/57 y 4834/58. Hacemos esta aclaración con un poco de sorna, porque, siendo tan lento el servicio público de justicia, podría ser que alguna de esas reformas estuviera aún pendiente de aplicarse y vigente para causas en trámite.
La situación propia de las causas pendientes y en trámite queda contemplada en las Disposiciones Finales, cláusula tercera, que sostiene: "1. La ley de riesgos del trabajo no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente".
El apartado siguiente refiere a reformas en la ley 24.028 (el art. 15 imponiendo una instancia conciliatoria de trámite; y la ley de contrato del trabajo 20.744 (t.o. decreto 390/76, en su art. 75), restringiendo los efectos de la reparación en las violaciones al deber de seguridad. Sobre estos temas propios de las salvedades legales creadas volveremos más adelante.
Mientras tanto destaquemos que la norma, en lo que refiere el reconocimiento específico del respeto a los derechos reclamados en acciones en tramite, se ajusta a una solución natural y lógica.
La aplicación del criterio resolutorio a mérito de coordinar en el tiempo los conceptos infortunio acaecido y ley que reconoce procedimiento y extensión de la reparación acordes, no ofrece dificultades.
2.2.- LOS INFORTUNIOS ACAECIDOS ANTES DE LA VIGENCIA DEL NUEVO RÉGIMEN SIN ACCIONES JUDICIALES INICIADAS EN TRÁMITE.
En el confuso y contradictorio texto legal en estudio, los infortunios laborales acaecidos antes de su entrada en vigencia merecen dos tratamientos distintos según se haya procedido por las víctimas a ponerlos en conocimiento del empleador antes o después de esa entrada en vigencia.
A ello tiende la Disposición Adicional Quinta. Contingencias anteriores, que tiene este texto:
"1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la ley de riesgos de trabajo, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiese prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley."
"2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la aseguradora de riesgos del trabajo".
Procederemos a estudiar la opción creada en función de la puesta en conocimiento del empleador, no sin antes tener que detenernos sobre el concepto mismo regulado al cual refiere la opción temporal.
Con el claro sentido protector del empleador que caracteriza al legislador de la reforma laboral, interesó crear una obligación de la víctima en cuanto a poner en conocimiento al empleador, como condición de nacimiento o extinción de los posibles derechos. Parecería que a la ley no le interesa la existencia del daño para determinar el mantenimiento de los derechos adquiridos, sino la comunicación del mismo al dañante.
La norma es un buen ejemplo de la crueldad implícita en la estructura de dominación impuesta por este cuerpo normativo.
No es el daño lo que resulta significante, sino las consecuencias reparativas que le puede acarrear al dañante. En última instancia, no es relevante el patrimonio de la víctima como el bien querido y procurado de la ley, sino el de su empleador dañante.
Deberá el intérprete acotar los efectos de semejante desviación economicista a las restantes disposiciones del derecho común y encorsetarla a una Constitución que ordena dictar las leyes del trabajo para proteger a los trabajadores y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor.
En tal sentido, es lógico suponer que cuando el empleador presenció el infortunio no necesita de comunicación al respecto.
Que cuando el mismo fue presenciado por el personal jerárquico que lo representa, tampoco necesita la víctima dar a conocer lo que es conocido por sus superiores.
Que cuando fue atendido por el servicio médico de fábrica o por terceros profesionales que obraban por cuenta del empleador en cuanto al infortunio, tampoco es necesario comunicación alguna al respecto.
Que no existiendo requisito alguno en cuanto a la comunicación, no se puede requerir de ella una prueba diabólica, cuando la situación es la propia del estado de dependencia.
Pero todo esto hace a lo formal. Al punto de inflexión que la jurisprudencia debe poner a su interpretación de las normas de la reforma, si no quiere zarparse aún más del programa constitucional en materia de derechos sociales.
Lo que queda pendiente y es esencial, resulta advertir hasta dónde una comunicación de un daño padecido puede o no dejarlo sin efectos reparativos. Hasta dónde un requisito de esta naturaleza es constitucional cuando viola tan gruesamente el derecho de propiedad. Claro que para ello será necesario que los jueces que interpreten al programa de la revolución conservadora instrumentado en normas como la que consideramos (y que lo hagan por respeto jurídico al programa de la Constitución), decidan dar igual tratamiento a los derechos de propiedad de los trabajadores y las víctimas, del que se le da al de los dañantes y empleadores. ¿Será mucho pedir?
Una interpretación ‘a contrario sensu’ y extensiva del texto de la Disposición Final, Cláusula Tercera, apartado 1, ya citados, puede provocar en el intérprete la duda sobre si al entrar ella en vigencia, todo infortunio anterior, si no fue motivo de una acción judicial, deberá ser juzgado a partir del nuevo régimen, con su especial mecánica de instrumentación y reparación. Requisitos entre los cuales existe la comunicación de la existencia del infortunio antes de la iniciación de la vigencia del nuevo sistema.
Ello implicaría suponer que los daños producidos en la etapa anterior, de los cuales resultan deudores los empleadores dañantes, pasan a ser condonados sin más, en función de reparaciones que se practicarían con fondos sociales.
Semejante maniobra subsidiadora de los empleadores argentinos a costa de un sistema de inseguridad social a crear, además de infringir las más elementales pautas de la teoría general de la responsabilidad, ataca derechos patrimoniales consagrados legalmente. Arrastra de por sí una lisa y llena violación de los derechos adquiridos de propiedad, consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, que pertenecen a las víctimas o sus derechohabientes.
Aún la más afiebrada de las posiciones flexibilistas, encaramadas en la lógica de la maximización de los beneficios empresarios y a mérito del principio de regresividad que motoriza a la reforma laboral, puede sostener una tesis así.
Admitimos que las leyes laborales, a mérito de razones de orden público, pueden ser aplicadas a relaciones y situaciones jurídicas preexistentes. Pero ello requiere dos condiciones que en el caso no están cubiertas:
a) Que la retroactividad sea reconocida como tal expresamente en la ley;
b) Que a mérito de ella no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales.
Y, en definitiva, ésta última condición es la determinante, ya que decidir que el empleador deudor deja de serlo no es un hecho o circunstancia "in fieri", pendiente de realización. Consiste en disminuir efectivamente el patrimonio de las víctimas, en especial cuando el deudor debe pagar indemnizaciones tarifadas o "in integrum" y el nuevo régimen propone cambiar de deudor y pagar en cuotas misérrimas, en los infortunios de mayor importancia.
Durante la vigencia de la ley 9688, en su etapa de la reforma por la ley 23.643, los créditos de los damnificados por infortunios laborales se constituían a partir de la toma de conocimiento de las víctimas. Sancionada la ley 24.028, los flexibilizadores consiguieron el retorno al instituto de la consolidación del daño por el hecho generador del infortunio. Ni aun ese paso regresivo puede ser borrado como si no existiera. Si el daño está consolidado, mal puede disponerse de la reparación del mismo. Ella integra el patrimonio del dañado.
Y la arbitrariedad sería mayor si el daño consolidado alcanza a un sujeto activo no comprendido en el nuevo sistema o a una enfermedad que dejó se ser incluida en un listado de enfermedades profesionales. Y ello sin analizar el por qué un empleador dañante (que omitió afiliarse a una ART), que puede ser que nunca ingrese al sistema con sus aportes, pudiera ser condonado de sus deudas y éstas asumidas con los fondos de los que sí contribuyeron.
Los viejos principios de la norma más favorable y de respeto a la condición más beneficiosa del derecho del trabajo recobran toda su virtualidad en estos casos y ofrecen al intérprete de este cuerpo normativo, las herramientas superadoras de las contradicciones manifiestas que el nuevo régimen legal crea. Sirven para concretar la defensa del derecho de propiedad de las víctimas dañadas.
A su mérito, y por aplicación plena de sus postulados, corresponde que a los infortunios laborales, acaecidos durante la vigencia de la ley 24.028, se le apliquen sin retaceos sus previsiones.
3.- NORMAS QUE ENTRAN EN VIGENCIA A PARTIR DE LA PROMULGACIÓN.
La vigencia plena de la ley, a partir de la implementación de las medidas ya apuntadas, que permitirán el funcionamiento del sistema creado, se instrumenta con la excepción de situaciones especiales, referidas a reformas de la ley de Contrato de Trabajo 20.744 (reformada por la norma de facto 21.297) y de la ley de Accidentes de Trabajo 24.028, que se imponen en forma inmediata con previsiones extrañas al sistema general de entrada en vigencia de las leyes.
Se prevé una entrada en vigencia anticipada (desde la promulgación de la ley) para las Disposiciones Adicionales consignadas en las cláusulas primera y tercera (conforme a lo previsto en el punto 2, de la Cláusula Tercera de las Disposiciones Finales).
Resulta difícil reconocer la causa que pudo llevar al legislador a imponer esta salvedad excepcional, a lo dispuesto por el art. 2° del Código Civil, que prescribe: "Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial". (Texto conforme a la reforma de la ley 16.604).
3. 1.- LA REFORMA DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
La Primera de las Disposiciones Adicionales modifica el art. 75 de la L.C.T., creando para el período que se dé entre la promulgación y la entrada en vigencia del nuevo sistema una desactivación de la acción común por violación del deber de seguridad en el contrato de trabajo.
La disposición que para el legislador de la reforma tiene una urgencia de tal naturaleza que necesita entrar a tener vigencia antes que el resto del sistema impuesto e inclusive antes de la publicación de la ley, es la siguiente:
"Primera: Modificación de la ley 20.744.
Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:
“1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal”.
“2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas".
Su sentido es, en definitiva, una síntesis de todo lo que se propone el nuevo texto normativo: liberar a los empleadores de las cargas que le impone el principio de indemnidad y el reconocimiento de la obligación de seguridad, como un deber contractual que impone la necesaria reparación en cabeza del dañante.
Juzgará el intérprete si un objetivo de esa naturaleza justifica un verdadero acto fallido, como el de alterar el principio de la publicidad de las leyes, para imponer la vigencia de semejante instrumento regresivo, sin otros tardanzas.
Tendrá además que resolver la contradicción implícita en el texto, de estar refiriendo la reparación claramente a los instituto de la nueva ley (que como sistema de normas), sólo entrará a tener vigencia cuando la reglamentación la operativice por medio del dictado del listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de las incapacidades.
Tiene la norma en definitiva el propósito de consagrar una vieja doctrina reaccionaria (descartada por el plenario 99 de la C.N.A.T., en el año 1965, con referencia al poder reglamentario de la ley 9688), que sostenía que la ley de accidentes de trabajo, con su acción especial reglamentaba y abarcaba toda forma de indemnización propia del deber de seguridad, que no estuviese circunscripta a la tarifa. Entonces, la minoría de la Cámara así lo sostenía, pero únicamente con referencia al art. 1010 del Código de Comercio, que consagraba la garantía de seguridad para los trabajadores embarcados. Reclamaban que las reparaciones de esa clase, que desde siempre habían sido ajenas a la tarifación, quedaran reducida a la misma, en virtud de una ley que había sido dictada para beneficiar a los trabajadores y que por arte de la interpretación abusiva y contra la historia del instituto, se quería ver reducida a una forma de liberación de responsabilidades mayores, para los responsables del daño.
Guiado por su espíritu regresivo, el legislador de la reforma rescata de viejas batallas perdidas todo instrumento útil a sus fines, esencialmente desprotectorios de los trabajadores.
3. 2.- LA REFORMA DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 24.028.
La otra norma de vigencia anticipada que se impone es la Tercera de las Disposiciones Adicionales, que obliga en los reclamos por infortunios laborales a una instancia administrativa de conciliación previa, con reemplazo del primer párrafo del art. 15 de la Ley 24.028.
Su texto es el siguiente:
:"Tercera: modificaciones a la ley 24.028.
"Reemplázase el primer párrafo del art. 15 de la ley 24.028 por el siguiente:
"El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador, deberá -previo al inicio de cualquier acción judicial- denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación".[2]
El artículo modifica otro de una ley, la de accidentes de trabajo 24.028. Pero la cláusula Tercera de las Disposiciones Finales también deroga la misma ley reformada.
La disposición cobra importancia para actuar durante el período en que el sistema general creado por la ley no entre en vigencia. Pareciera que el legislador tuvo desconfianza sobre la prolongación de la duración de ese lapso preparatorio del complejo sistema creado y para el mismo decidió operar también en la reforma del sistema que derogaba.
Para ese período transicional se impone a los infortunios modificaciones de derechos en perjuicio de las víctimas.
Se lo hace en cuestión de fondo en torno a la obligación de seguridad, (con la reforma del artículo 75 de la L.C.T.), y en la de forma en cuanto a la procedimentalización de una instancia conciliatoria.
Como es fácil advertir, la conciliación sólo prosperará a partir de una quita y renuncia parcial de derechos reparatorios. Servirá para evitar el procesamiento acabado de los infortunios. O para disminuir las estadísticas que revelan las sentencias que reconocen condiciones de trabajo que afectan a la vida y salud de los trabajadores, pero en realidad revela una corruptela burocrática, dilatoria y retaceante de la reparación judicial.
4.- SITUACIONES NO ALCANZADAS POR LA NUEVA LEY Y DEROGACIÓN PRACTICADA DE LA LEY 24.028.
La complejidad fáctica de las relaciones laborales es imposible de aprehender con un sistema cerrado de tipificaciones legales.
El infortunio obrero cobró individualidad perfilando a la figura del accidente de trabajo a partir de la doctrina y la jurisprudencia, reconociendo para su juzgamiento a la teoría general de la responsabilidad a partir de la normativa común.
El principio de indemnidad del trabajador es el resultado de ese reconocimiento y significa la sistematización del "naeminem ladere" en un ámbito específico.
El texto del art. 2° de la L.R.T., es el siguiente:
"Artículo 2°.- Ámbito de aplicación.
1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleadores del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar servicios de carga pública.
2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y
d) Los bomberos voluntarios".
El ámbito personal de aplicación de la LRT, resulta menor que el alcanzado por la ley 24.028, heredera del sistema de la ley 9688. Aunque ello queda en alguna medida sujeto a una posible futura ampliación, a partir de una delegación que practica el poder legislativo de sus atribuciones naturales al poder administrador. (Una más).
4.1.- LOS TRABAJADORES DE QUEHACERES DEL HOGAR.
Fue el reconocimiento del principio de indemnidad lo que permitió al derecho del trabajo argentino, influido desde sus orígenes por el pensamiento de Juan Bialet Massé, crecer con madurez y notas de inteligente progresividad y destacarse por sobre otras regulaciones del infortunio que presentaba el derecho comparado de países altamente desarrollados.
Cuando el autor del "Tratado de la responsabilidad civil para los accidentes de trabajo", en 1904, sostenía que la responsabilidad contractual a mérito del Código Civil y las normas del mandato aplicables a los trabajadores dependientes en contratos de locación de servicios, bastaban para reconocer la responsabilidad plena del empleador por los daños que ocasionaba con su actividad, al mismo tiempo advertía sobre el peligro de copiar modelos como el de los "franchutes", que terminaba reconociendo los accidentes en el tirafuelles, pero se lo negaba a la ama de cría.
La regresión hizo caer en saco roto las enseñanzas del primer doctrinario del derecho social de América y el legislador argentino se independizó con la opción del art. 17 de la ley 9688, del esquema cerrado, tarifado e irracional de la legislación francesa de 1898, pero su sabiduría no alcanzó para dar el tratamiento que correspondía a los trabajadores de quehaceres del hogar, y estos fueron durante 90 años, los parias discriminados, que sólo podían acudir al reclamo por infortunios laborales mediante las acciones comunes.
La nueva ley de accidentes de trabajo, sigue manteniendo fuera del sistema que crea, a los trabajadores "domésticos", como los califica, aunque se promete en el texto legal la posibilidad de que el Poder Ejecutivo los reconozca en paridad de condiciones con los demás trabajadores, si esto alcanza en el futuro a su real ganas. Quizás ello suceda en vísperas de una campaña electoral.
El artículo 2°, que regula el ámbito personal de la ley, comienza sosteniendo que todos los trabajadores en relación de dependencia del sector privado están incluidos por la normativa. Pero a renglón seguido pasa a delegar en el Poder Ejecutivo la inclusión en el régimen de los trabajadores domésticos.
La norma parece claramente discriminatoria, aunque no es fácil decir si ello resulta bueno o malo para los trabajadores de quehaceres domésticos. La discriminación dejaría de ser tal si el sistema que la ley crea, como pensamos, en realidad puede colocar a los trabajadores comprendidos en peor situación que a los queden excluidos.
Mientras tanto, los trabajadores a los que la ley califica de "domésticos", que en la ley 24.028 estaban expresamente excluidos de su ámbito personal de validez, se mantienen en una situación similar, con la promesa (o amenaza?) de incluirlos a voluntad del Ejecutivo.
Esto nos obliga a reconocer que los procesamientos de los infortunios laborales se podrán seguir practicando a mérito del Código Civil y conforme a las pautas de la teoría general de la responsabilidad.
4.2.- LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS.
El art. 1° de la ley 19.052, previó que los bomberos voluntarios pertenecientes a cuerpos reconocidos que, por el hecho o en ocasión de prestar servicios específicos como tales, se accidentaran o enfermaran, tendrían derecho a las indemnizaciones de la ley de accidentes.
La nueva ley admite que esto vuelva a suceder si el Poder Ejecutivo considera que es admisible en el futuro, ya que el legislador no se atreve a mantenerlo en el presente. Y ello sucede porque resulta difícil resolver la cuestión a partir de un sistema que fue pensado en función del negocio de las asegurados de riesgos del trabajo y no de la problemática de las víctimas. Un sistema en el fondo ideado como un negocio a partir de la lógica del lucro y no como un servicio social.
Mientras tanto, el infortunio deberá ser objeto de encuadramiento legal, sólo a mérito de las normas del Código Civil, que no siempre es interpretado con la generosidad, inteligencia, sensibilidad social y capacidad social que Bialet Massé requería de nuestros juristas y en particular de los jueces.[3]
5.- LA PUESTA EN MARCHA ESCALONADA DEL SISTEMA REPARATIVO CREADO.
El complejo sistema de reparaciones creado por esta supuesta ley desreglamentadora se implementará en forma escalonada y por etapas. De esas etapas depende, en especial, el tipo de prestaciones reparativas que se reconocen.
Las etapas son las siguientes:
1) Una etapa transicional y preparatoria de la vigencia del nuevo sistema. Desde la promulgación, la ley implica una reforma de fondo y forma a aplicar a los juicios que se rigen por la ley de accidentes de trabajo 24.028. Este período, según las previsiones legales, no debería durar más de 180 días, plazo que la norma crea para preparar la puesta en marcha del sistema, que implicará la derogación de la ley 24.028. Mientras tanto, con la reforma introducida en ese cuerpo normativo, los infortunios seguirán regidos por el mismo.
2) Una etapa provisoria de inicial funcionamiento del nuevo sistema reparativo. Comienza a partir del dictado, por única vez a cargo del Poder Ejecutivo, de las enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de las incapacidades. Etapa que implica la derogación de la ley 24.028 y su reemplazo.
La cláusula Segunda de las Disposiciones Finales sostiene que la ley, en cuanto a las prestaciones dinerarias que proveer a los damnificados, entrará en vigencia en forma progresiva, en varias etapas (que no termina por especificar) y de acuerdo a una previsión que debe cumplirse en tres años, de puesta en marcha del régimen definitivo.
Durante esta etapa, las prestaciones dinerarias, que serán alcanzadas por reparaciones de pago único, alcanzan a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que no superen con las incapacidades que provocan al 50 por ciento de la total obrera. Ello de por sí implica que la inmensa mayoría de los reclamos quedarán involucrados en la especie.
En el difuso lenguaje jurídico de este cuerpo normativo se expresa que las etapas propias de la provisionalidad de la aplicación del sistema podrían ser varias y escalonadas.
La única precisión que existe al respecto en cuanto a la naturaleza y alcance de esas etapas, sería la afirmación de que es necesario un cronograma de varias etapas y que el tránsito entre las mismas estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3% de la nómina salarial. Ello importa una meta de costos, que de no darse implicaría la suspensión del transito entre etapas.
Advertimos que de acuerdo con el sistema creado, el tránsito previsto a cumplir en tres años por razones puramente económicas puede terminar no sólo siendo provisorio, sino definitivo o de muy largo tiempo de duración. La experiencia argentina revela que en nuestro caso lo provisorio suele ser mucho más definitivo que lo definitivo.
3) La etapa definitiva de funcionamiento del sistema. Que implicará básicamente que las prestaciones dinerarias de pago único por reparaciones quedarán reducidas a los infortunios que refieran a incapacidades inferiores al 20% de la total obrera.
6.- AMENAZA FINAL.
Este trabajo es sólo introductorio del tema abordado. Pretende acercarnos al mismo conceptualmente. Pero por lógicas razones de espacio queda pendiente el tratamiento del complejo instituto de la aplicación inmediata de la ley laboral en el tiempo.
El lector que conozca las posiciones tomadas por el autor en favor de la vigorización de la ley laboral y la aceptación de su principio, en el intento de consagrar niveles de protección para los trabajadores, tiene derecho a advertir socarronamente en qué aprieto se encuentra ante la ley 24.557 que, de ser aplicada en forma inmediata, importará sin ninguna duda una desregulación regresiva para muchas víctimas de infortunios laborales.
Creemos tener una respuesta con la que defendernos de su sonrisa. Con ella lo amenazamos con otro trabajo en plena elaboración. En esto corre un desafío, que pone en aprietos nuestra vocación de coherencia.[4]
[1] Ver Disposiciones Finales. Primera: "Esta ley de riesgos del trabajo entrará en vigencia una vez que el Comité Consultivo Permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades".
"Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley".
"Hasta tanto el Comité Consultivo Permanente se expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades".
[2] Conforme con ello, el texto completo de ese artículo queda conformado también con los siguientes párrafos (no reformados):
"Recibida la denuncia, se dará traslado de ella al empleador por el término de cinco (5) días hábiles a fin de que éste reconozca o desconozca las circunstancias de hecho denunciadas por el trabajador.
"Si transcurrido el plazo indicado, el empleador guardara silencio o, en término, negara que el daño se produjo en las circunstancias denunciadas por el trabajador o, reconociéndolas invocara las causales de eximición total de responsabilidad previstas en el art. 7°, se archivarán las actuaciones.
"Si la discrepancia girara en torno de la existencia o grado de incapacidad o del grado de eximición parcial de responsabilidad, las partes podrán designar un médico en el plazo de tres (3) días que, juntamente con un tercer facultativo designado por la autoridad administrativa competente, producirá un dictamen sobre las cuestiones controvertidas.
"Dentro de los cinco (5) días hábiles de notificadas las partes del dictamen médico se fijará una audiencia a los efectos de intentar un acuerdo conciliatorio.
"Será condición esencial para que la autoridad administrativa del trabajo homologue el acuerdo al que arriben las partes en tales circunstancias que el trabajador haya actuado con patrocinio letrado o con asistencia sindical.
"Si luego de la homologación el empleador abonara la totalidad de la suma convenida en el plazo pactado, el acuerdo tendrá los efectos de la cosa juzgada.
"La falta de pago en el plazo convenido dará derecho al trabajador a optar entre reclamar judicialmente la suma pactada o considerar caduco el acuerdo, en cuyo caso las actuaciones administrativas carecerán de todo efecto. La reclamación judicial, en el primer caso, tramitará por la vía ejecutiva, sirviendo el acuerdo certificado por la autoridad laboral interviniente como título suficiente."
A su vez el texto del párrafo reformado del art. 15 de la ley 24.028 era el siguiente:
"Actuación administrativa voluntaria.
"Artículo 15. El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviere a disposición del empleador, podrá denunciarlo ante la autoridad administrativa del trabajo.
[3] Ver: Juan Bialet Massé, en "El estado de las clases obreras a comienzo de siglo", Universidad Nacional de Córdoba, 1968, Capítulo XVI, págs. 395 y ss.
[4] Pueden consultarse los siguientes trabajos del autor que refieren a la problemática de la aplicación inmediata de la ley laboral en el tiempo:
- Comentarios a la reforma de la Ley de Accidentes del Trabajo. Ley 9688. Ley 23.643.Capítulo XVII, "La aplicación inmediata de la reforma de la ley de accidentes del trabajo", págs 229 a 247. Ediciones Organización Mora, Buenos Aires, l989, 278 pags. Con prólogo del doctor Rodolfo Capón Filas.
- "La reforma de la ley de accidentes del trabajo y su aplicación en el tiempo", en Rev. Derecho Laboral, T. 1989, pág. 161 y ss.
- "La reciente reforma de la Ley de Accidentes de Trabajo". Artículo publicado en el N° 2, Año II, pág. 25 y ss. de la Revista "Temas Laborales", Órgano de Prensa de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro.
- "La crisis del derecho del trabajo y la aplicación inmediata de sus leyes". Revista Derecho del Trabajo, Año 1990, tomo A, pág. 577 y ss.