En revista Doctrina Laboral
Errepar, Buenos Aires, septiembre de 1997, año XIII, n° 145, tomo XI, pág. 885.
LA GARANTÍA DE SEGURIDAD EN
EL CONTRATO DE TRABAJO Y SU ACCIÓN AUTÓNOMA LABORAL DE REPARACIÓN DE DAÑOS.
A propósito del caso “Jaimes”.
Por Ricardo J. Cornaglia.
1.- Tras una cuestión de
competencia, la naturaleza de un derecho de fondo.
Cuando la efímera
vida de la ley 24.028 de accidentes viene llegando a su fin, uno de los
resortes represores del juicio de infortunio laboral, -su art. 16- viene a ser
interpretado por la Corte Suprema de Justicia de La Nación, poniendo de relieve
que los artilugios creados carecen de la necesaria solidez. Y si el fin
procurado era altamente criticable (para el autor de este trabajo claramente
condenable, como todo mecanismo represor del reclamo ante la justicia), el
medio instrumentado viene a quedar demostrado, con el caso "Jaimes",
que era de imposible sustentación.
Creemos que el decisorio, por su trascendencia, signa
y orienta no sólo con referencia a la ley 24.028. Se proyecta también sobre la
ley 24.557 de riesgos del trabajo, que potencializara los defectos de la
anterior hasta límites inadmisibles, que repugnan a la conciencia jurídica, por
atacar los pilares del derecho de daños, en una manifiesta medida
discriminatoria.
La positivización de los criterios regresivos que
inspiraron a la reforma laboral, a partir de la política económica que
expresaba lo que en el mundo fue llamada la “revolución conservadora”, hizo que
con la sanción de la derogación de la ley 9688 de accidentes del trabajo, a
mérito de la ley 24.028, (B.O.: 17/12/91), se agudizara un debate que alcanza
al delicado tema del acceso a la justicia.
El artículo 16 de la ley 24.028, no trató expresamente
el tema de la competencia del fuero laboral, en cuanto a las acciones por
reparación de daños y perjuicios basadas en normativa laboral pura. Aunque la
doctrina en general resaltó la importancia de esto con referencia al art. 75 de
la ley de contrato de trabajo, lo cierto es que la misma situación alcanzaba a
los artículos 76, 62, 175 y 196 de la ley de contrato de trabajo y en el
diversificado y muy amplio conjunto de normas que regulan la seguridad y la
higiene (entre otras: Ley de la silla 12.205; decreto-ley 19.587; su decreto
reglamentario nacional 351/79 y otros provinciales, etc., y numerosas
disposiciones propias de convenios colectivos vigentes).
En dicha norma, el legislador previó la competencia
civil para "las acciones de derecho civil" (ver: segundo párrafo del
citado art. 16), a partir de lo cual la previsión desactivadora del fuero del
trabajo, debió ponerse a la luz de un análisis, que mereció fundadas críticas
al texto legal y evidenció que las normativas laborales propias de la seguridad
e higiene generan responsabilidades que no pueden ser calificadas como civiles.
En realidad, cuando a un infortunio se lo califica de
laboral, es porque la garantía de seguridad ha sido violada en el contrato y,
además, son muchos los infortunios laborales en que se evidencia la violación
de la normativa imperativa (“jus cogens”), que integra a ese contrato.
El reconocimiento del derecho a la indemnidad del
trabajador en ocasión de la prestación laboral, cuando se habla de la violación
del deber contractual laboral de seguridad y previsión, implica por
contrapartida la existencia de una acción de reparación ante los daños y
perjuicios.
Las acciones propias del deber de seguridad y
prevención, forman parte de la familia que comprende, a las propias del derecho
a la indemnidad. Pero resaltemos que, con ser las más importantes, no son las
únicas.
Su razón de ser se encuentra en la naturaleza del
contrato de trabajo, ya que el derecho a que se refieren, integra
ineludiblemente el sinalagma laboral.
Siendo una acción laboral autónoma la propia del
derecho de indemnidad en ocasión del trabajo, vincula obligadamente a un
empleador (presunto dañante), y una víctima, titular hipotética de una
pretensión reparativa, que para poder ejercerla debe probar su condición de
trabajador dependiente.
La competencia laboral para el juzgamiento de este
tipo de acciones, se desprende:
a) De la naturaleza de la misma. Una acción
contractual, propia del contrato de trabajo.
b) Del ejercicio en el fuero laboral de la pretensión
de la reparación de indemnidad, referida al criterio adjudicatorio de
competencia, reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como
propio de la competencia formal.
Desde muy antigua data, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, sostiene: "Para decidir cuál es el juez competente no cabe
atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino la
que se invoca como fundamento de la acción entablada".[1]
Resulta por lo tanto
de particular importancia la invocación de la pretensión reparatoria en función
de la normativa violada, que fuera denunciada expresamente en la demanda. Y, a
partir de ello, la competencia del juez laboral resulta inexcusable, ya que
como se sostiene en todos los fueros: "En el conocimiento de una cuestión
de competencia debe estarse en principio a los extremos de derecho invocados en
el escrito de demanda".[2]
Es esto coherente con
la sistemática legal procesal, ya que como surge del artículo 3º del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, la competencia no puede ser delegada.
c) Del texto del artículo 5º del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación: "La competencia se determinará por la naturaleza
de las pretensiones deducidas en la demanda y por las defensas opuestas por el
demandado".
d) Por constituir el derecho a la indemnidad del
trabajador, el principio general del derecho del trabajo, que históricamente es
el fundante de la rama. Siendo los principios generales del derecho del trabajo
fuente material y formal del derecho específico del fuero laboral, atribuye
también competencia en razón de la materia.
Sin embargo, contrariando esas razones y argumentos,
la mayor parte de las Salas de la Cámara Nacional del Trabajo autoinhibieron su
competencia para tratar en las acciones de seguridad inspiradas en normativa
laboral, a partir de una extensiva y regresiva interpretación del artículo 16
de la ley 24.028. Esta situación creaba una alta inseguridad jurídica en lo que
hacía al tratamiento de los derechos laborales propios de los artículos 62, 63,
75, 76, 175 y 198 de la ley de contrato de trabajo, ya que la justicia civil no
está expresamente habilitada para el procesamiento de los mismos.
Tras este problema aparentemente formal y procesal,
quedaba comprometida la existencia de derechos de fondo y sustanciales. Se
estaba desactivando el poder reparatorio de las víctimas que, en la condición
de trabajadores dependientes, fundaban sus reclamos en esas disposiciones
laborales.
Por eso el viejo debate sobre la naturaleza de las
acciones de seguridad (fundantes del contrato de trabajo) renació y se tornó
ineludible.
II. LOS AVANCES DE LA DOCTRINA Y LAS DUDAS DE LA JURISPRUDENCIA.
La naturaleza laboral de la acción correspondiente a
los deberes de prevención y seguridad laborales viene siendo acogida por la
doctrina mayoritariamente.
Por ejemplo se admitió en las resoluciones y los
debates de las VII Jornadas de Derecho Laboral, celebradas en Paraná, entre el
5 y 7 de noviembre de 1981; las VIII Jornadas Extraordinarias de Derecho del
Trabajo y las I Interdisciplinarias de Derecho Civil, celebradas en la
Universidad de Morón, los días 13 y 14 de noviembre de 1981; el Encuentro de
Abogados Laboralistas sobre el tema "Los riesgos del trabajo", celebrado
en Buenos Aires, los días 17 y 18 de septiembre de 1982.
Más recientemente las XVI Jornadas de Derecho Laboral,
convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas y celebradas en la ciudad
de Mar del Plata, los días 22, 23 y 24 de noviembre de 1990, concluyeron:
"...5) La acción que nace de la violación del
deber de previsión o seguridad, establecida en el art. 75 de la ley de contrato
de trabajo (t.o.), corresponde a uno de los regímenes de atribución de
responsabilidades, con reparación integral del daño producido, y es una de las
formas en que se puede dimensionar la responsabilidad laboral".
En el relato presentado al Plenario por el doctor
Oscar Zas en ese evento, sobre la invocación de este régimen de reparación
basado en una acción laboral autónoma y su posible invocación con las de otros
regímenes de reparación, se sostenía: ".... ello no impide la invocación o
aplicación subsidiaria de la acción especial y tarifada de la ley 9688, cuando
se articuló la responsabilidad común y no tarifada, ya sea fundada en las
acciones específicas de los artículos 75, 176 y 195 de la ley de contrato de
trabajo (t.o.), y en los distintos regímenes de responsabilidad contractual, extracontractual
o por riesgo creado, previstos por el Código Civil".[3]
Ya sancionada la ley
24.028, en forma concordante se arribó a conclusiones similares en las Segundas
Jornadas Nacionales de Profesores de Derecho, celebradas en la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, los
días 10, 11 y 12 de septiembre de 1992. La Comisión Nº 4: "Infortunios
laborales", estuvo presidida por los profesores Isidoro H. Goldenberg y
Oscar J. Ameal y coordinada por la profesora Amanda Beatriz Caubet y llegó a la
siguiente conclusión: "...3) Acciones a que dan lugar los infortunios
laborales:
“1) La acción especial de la ley 24.028;
“2) La acción civil emergente de la acción prevista
por el artículo 16 de la ley 24.028;
“3) La acción laboral autónoma sustentada en el
artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo".
Concordante con estos criterios, el doctor Juan Carlos
Fernández Madrid, sostiene que una de las opciones con que cuenta el trabajador
ante un infortunio laboral es: "...una acción contractual que nace del
art. 75 de la ley de contrato de trabajo por violación del deber de seguridad y
que puede ejercerse autónomamente o en subsidio de las que derivan del ilícito
extracontractual (arts. 1109 y 1113 del CC; reparación integral)".[4]
En las "Jornadas
Sobre Responsabilidad Laboral" celebradas en la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, en diciembre de
1994, se definieron a favor de la naturaleza contractual, autónoma y laboral de
la acción de reparación integral de daños por violación del deber de seguridad:
Juan Carlos Fernández Madrid, Roberto García Martínez, Isidoro Goldenberg,
Amanda Beatriz Caubet, Moisés Meik, Pablo Slavin y el autor de este trabajo.[5]
Contradiciendo esos
antecedentes, se advirtió por parte de la justicia laboral capitalina la
adhesión a un criterio excluyente a la tramitación de las acciones referidas al
deber de seguridad y prevención.
En demandas en que se planteó en primer término la
responsabilidad que surge de la normativa laboral que corresponde al deber de
seguridad y prevención, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, ha confirmado fallos de declaración "in limine" de
incompetencia.
Si a mérito de una interpretación extensiva y
arbitraria del espíritu del legislador en el artículo 16 de la ley 24.028, se
pretende de la norma un propósito desalentador del reclamo laboral por
infortunios, cuando corresponda a la violación del deber contractual de
seguridad, se estará con ello violando el derecho a peticionar justicia y
exigir el debido proceso que la Constitución Nacional ampara.
Se terminaría delegando en la Justicia Civil el
cumplimiento de las normas laborales, sin que disposición alguna lo autorice,
ya que la ley 24.028, triste expresión de la política de flexibilidad laboral,
sólo se refirió a las acciones del derecho civil.
A favor de la competencia natural de las acciones que
corresponden al principio de indemnidad en el fuero laboral se ha expedido el
Procurador General del Trabajo. Los argumentos los vertió en la causa
"Cevallos c/ Y.P.F. s/ accidente acción civil", en la que dictaminó a
favor de la competencia laboral en el tratamiento de las acciones fundadas en
el deber de seguridad (art. 75, L.C.T.).[6]
Se esfuerza el Señor
Procurador, demostrando cómo en el fuero laboral, mucho antes de la sanción de
la ley de contrato de trabajo, se admitía la competencia natural en el
tratamiento de este tipo de acciones.
Acciones que, por otra parte, reconocía la misma Sala
III,[7]
y a las que con una afirmación dogmática y sin fundamento, pasa a declarar no
admisibles a partir de la ley 24.028, interpretando extensiva y arbitrariamente
una disposición procesal (su art. 16), para afirmar la derogación de un derecho
de fondo (la obligación de seguridad que tiene el empleador).
En autos "Fleytas c/ Darex", la Sala III
decidió la incompetencia en estos términos:
"Que en cuanto al reclamo fundado en el artículo
75 de la ley de contrato de trabajo, esta Sala ha concluido en los autos
"Cevallos Conrado, Emilio c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/
accidente acción civil" (sentencia Nº 64827 del 18 de junio de 1993) a
cuyos fundamentos se remite en mérito a la brevedad, que a partir de la modificación
introducida por el artículo 16 de la actual ley de accidentes, no resulta
competente este Fuero para entender en los reclamos fundados en la normativa en
cuestión, pues no conteniendo la misma un sistema autónomo de resarcimiento, y
siendo que el ‘sistema opcional’ de reparación del artículo 16 de la ley 24.028
se limita ‘al que pudiere corresponder según el derecho civil’, por aplicación
de esta última disposición, en esta Capital, es competente la justicia
civil".
Como se advierte, del fallo transcripto resulta una
muy sucinta fundamentación del criterio inhibidor de la competencia laboral.
Los argumentos que se enunciaban y concordaban con el
antecedente citado en el mismo, eran:
a) El artículo 75, a partir de la sanción de la ley
24.028 de accidentes de trabajo, atento al texto de su artículo 16, que no
contiene un sistema autónomo de resarcimiento, no permite otra interpretación
que la existencia de una obligada opción entre la acción tarifada y especial de
dicha ley y la que pudiere corresponder según el derecho civil.
La decisión que circunscribe, para el fuero laboral,
sólo el tratamiento de las acciones que corresponden al sistema forfatario de
reparación, ignora cuál es el papel del derecho común con referencia a ésta y
otras ramas especiales.
Hace del derecho del trabajo un compartimiento
estanco, dentro del universo del derecho, vaciado de gran parte de su contenido
y desvigorizado, tras la apariencia de sostener su autonomía a ultranza.
Se contradice con la práctica cotidiana de todos los
tribunales del trabajo del país, que refieren constantemente sus criterios a la
teoría general de la responsabilidad, propia del derecho común, para integrar
lagunas del derecho especial.
Un criterio como el que impugnamos, impulsado por un
claro objetivo inhibidor del acceso irrestricto a una justicia especializada
por los trabajadores, llevado hasta sus últimas posibilidades, lleva el tema de
la distribución de competencias, a consecuencias irracionales.
No sólo porque del mismo se excluirían las acciones
por accidentes de trabajo fundadas en el deber de seguridad, eminentemente
contractual, que sirviera para fundar fallos de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación mucho antes de que se sancionara la ley de contrato de trabajo o se
creara el fuero especial.
Siguiendo un criterio de ese tenor, no se podría
reclamar en el fuero ninguna de las obligaciones de hacer o de dar, que se dan
en la multifacética vida del contrato de trabajo, que no estuvieran previstas
con una sanción específica.
Nunca la Corte Suprema de Justicia de la Nación podría
haber justificado la reparación por daño moral en un despido, como lo hizo en
el caso "Fontal c/ C.A.P."[8]
, porque en la ley de contrato de trabajo, el daño moral no está
"contenido" en ese cuerpo normativo. Nunca, para dar otro ejemplo, en
el fuero laboral se podría haber utilizado la sanción de astreintes, como se lo
ha hecho en múltiples oportunidades, porque los mismos sólo son contemplados en
el Código Civil.
El criterio es de una asistematicidad manifiesta, que
de extenderse en aplicación generalizada provocaría la necesaria clausura del
fuero. La trascendencia y gravedad institucional de la cuestión es de tal
naturaleza, que habilitaba plenamente la intervención de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la materia.
Especialmente cuando en la interpretación que se hace
del artículo 16 de la ley 24.028, el sector de la jurisprudencia enrolado en el
criterio inhibitorio parte en sus disquisiciones de lo que la ley no dice. Ya
que esa norma no trata sobre las acciones especiales de origen contractual
laboral. Sólo se remite a las fundadas en las disposiciones del derecho civil
para hacer una consideración procesal en torno a la competencia.
b) Además, se sostiene el criterio inhibidor, incluso
en aquellos casos en que el actor practica la invocación subsidiaria de la
acción especial tarifada.
Esta interpretación implica la necesaria imposición de
una renuncia de derechos como presupuesto para sostenerse, violando el artículo
12 de la ley de contrato de trabajo.
No advierte que las obligaciones de no dañar pueden
alcanzar a una conducta, pluridimensionándola desde distintos ángulos, y que a
los hechos no se los puede ajustar al derecho. Es el derecho la ciencia que a
partir de la óptica del operador se ajusta a los hechos. La doctrina inspirada
en el criterio de que elegida una vía no puede retornarse a otra, sólo es
válida cuando las vías se contraponen entre sí. No cuando las mismas por
distintos caminos tienden a que un daño no deje de ser reparado.
El principio constitucional en que se basa la
transformación del derecho privado actual, es el "alterum non
laedere", que, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, incluso en su actual integración, tiene raigambre
constitucional, se apoya en el artículo 19 de la Constitución Nacional y
alcanza a todas las ramas del derecho.[9]
Ésta es la doctrina
argentina, que afirma una comprensión sistémica de la teoría general de la
responsabilidad, a partir de las distintas formas de responsabilidad
reconocibles en la realidad, dejando de lado las antinomias estériles,
heredadas de una falsa interpretación de la culpa como única fuente del daño y
de oposición entre los presupuestos de la responsabilidad contractual y la
extracontractual, que culmina con víctimas sin reparar y dañantes premiados.
En el juicio ya citado "Fleytas c/ Darex",
la incompetencia con que la Sala III se inhibía a sí misma en la materia de
ésta acción de seguridad contractual fue llevada a decisión de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, por un recurso federal extraordinario de inconstitucionalidad
(art. 14 de la Ley 48). El Superior Tribunal, en su momento, por sentencia del
8 de marzo de 1994, decidió que el recurso no podía prosperar, por cuanto la
sentencia de Cámara no se trataba de una sentencia definitiva o equiparable a
tal (art. 14 de la 48).
El decisorio de la Corte pasaba por alto una compleja
situación que merecía de su parte un fundado razonamiento. En esta materia, lo
formal y lo de fondo están estrechamente vinculados. No hay respuesta posible
al ordenamiento jurídico de las acciones reparativas basadas en distintos regímenes
de responsabilidad, si en la materia no se integra la teoría general de la
responsabilidad con la teoría general de la acción. Los derechos de la reparación
se miden en las acciones que los instrumentan.
Si la acción por excelencia laboral que garantiza el
principio de indemnidad en la rama en cuanto a los daños contractuales, fundada
en normativa expresamente laboral (los arts. 75 y 76 de la L.C.T.), no es
laboral, como artificiosamente sostiene parte de la doctrina nacional,
entendiéndola como acción común propia del derecho civil, lo cierto es que lo
que se hace es negarle la existencia. En especial, porque el artículo 16 de la
ley 24.028 sólo habilita a los juzgados civiles a actuar en los juicios de
daños fundados en normativa del derecho civil.
Jorge Rodríguez Mancini, que representa a ese sector
de la doctrina al que llamaremos inhibidor del fuero, en un reciente trabajo,
hace un prolijo detalle de los antecedentes y, aunque omite mencionar los
congresos y jornadas ya citados, en los que mayoritariamente se reconoció la
acción como laboral, de reparación "in integrum" y de competencia del
fuero del trabajo, termina relacionando a dicha acción con lo que en otras
épocas se llamó el tema de la "cuarta acción".
Sostiene que el debate de la misma, centrado en el
art. 155, inciso 5, del Código de Comercio, modificado por la ley 11.729, quedó
terminado en los años 50, cuando el Plenario 9/1949 de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo no admitió que la reparación de los daños padecidos en
los bienes del trabajador en ocasión del contrato de trabajo se extendieran a
los padecidos en su integridad física. Eso en Capital Federal. Y en la
provincia de Buenos Aires, cuando la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires en autos "Massolini, Mario c/ Papelera Argentina S.A.", el 1 de
septiembre de 1950, sostuvo que, admitida la acción, no se podía reclamar más
allá de la indemnización tarifada de la ley 9.688.
Es notoria la superficialidad de los argumentos con
que la jurisprudencia de la época en esos fallos trató estos delicados temas.
La implícita discriminación a los trabajadores que se concretaba con esas
insustanciales decisiones, que llegaba a negar la calidad de bien a la
integridad psicofísica del trabajador (su salud y vida), nos exime de mayores
comentarios.
Cuesta en todos los ámbitos de derecho explicar la
naturaleza ambivalente y contradictoria del derecho de daños laborales, que
naciera teóricamente para proteger a los trabajadores, pero que en muchos de
sus institutos encierra la legitimación manifiesta de un grado de explotación
sólo justificable para aquellos que están al servicio de una cultura de dominación.
Como ejemplos a encontrar en la jurisprudencia, de
reacción a esa cultura de dominación, hemos citado en otros trabajos y clases,
el caso "Monreal de Lara de Hurtado c/ Estado Nacional". Un
"ober dictum" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que
motivara especialmente a Rafael Bielsa, en su tesis doctoral, que versara sobre
los accidentes de trabajo y en la que, en nuestra opinión, concretara muy objetables
críticas al mismo.
En ese fallo (que recobra plena lozanía a la luz de la
sanción de la LRT 24.557 y la manifiesta inseguridad jurídica que crea), la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de un accidente ocurrido antes
de la sanción en 1915 de la ley 9688, reconoció la existencia del principio de
indemnidad y la posibilidad de reclamar la reparación integral del daño producido,
en ocasión del trabajo, a mérito de la garantía de seguridad como cláusula
implícita e ineludible del contrato de trabajo.
También creo que es hora de recordar, por la conexión
que guarda con la actual situación, el Plenario 99 de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, donde con referencia al artículo 1010 del Código de
Comercio se debatió si el mismo (que tiene iguales funciones que el art. 76 de
la L.C.T., heredero del art. 155, inc, 5 de ese mismo cuerpo normativo), había
sido reglamentado por la ley 9.688 y si toda indemnización fundada en el mismo
quedaba reducida a la tarifaria. En esa época, la Cámara, por mayoría, con los
votos esclarecedores de Allocatti, Goyena y Fernández Madrid, tuvo una actitud
rectora, que si se advierte hacia dónde evolucionará el debate del control de
constitucionalidad de la ley 24.557 de riesgos del trabajo, cobra plena vigencia
conceptual.
Auguramos, pues, que el debate no está terminado en la
materia. Y aunque la época del ajuste esté orientando regresivamente a vastos
sectores de la doctrina y jurisprudencia del país, lo cierto es que el daño
sufrido por las víctimas del trabajo merece reparación integral y suficiente y
en el fuero natural para discutir el contrato que lo ocasionara.
La vigencia del tema abordado subsistirá a partir de
dos situaciones diferenciadas que lo mantienen como de necesaria sustanciación
judicial:
a) Hasta julio de 1998, por cuanto el período de
prescripción de acciones fundadas en la violación de deberes contractuales y
extracontractuales referidos a las obligaciones de seguridad, permitirá a las
víctimas acudir ante el fuero natural en procura del ejercicio de sus acciones
reparatorias, referidas a infortunios anteriores a la entrada en vigencia de la
ley 24.557 de riesgos del trabajo. Y con posterioridad a esa fecha también en
excepcionales casos de dispensa de la prescripción.
b) En la medida en que prosperen recursos de
inconstitucionalidad de la ley 24.557 de riesgos del trabajo, que coloquen a
los jueces en la imposición de juzgar la obligación de reparar daños laborales,
con el derecho positivo vigente.
Esto último, dicho con las reservas que crea la
situación de que la ley 24.557 de riesgos del trabajo reformó, a su vez, el
artículo 75 de la ley de contrato de trabajo.
2.- LA REFORMA DEL ARTÍCULO
75 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO POR LA LEY 24.557 DE RIESGOS DE TRABAJO.
La razón de ser de los artículos 75 y 76 en la ley
20.744 de contrato de trabajo, tiene diversas causas:
a) Causa histórica: Ambos son herederos de
disposiciones en el Código de Comercio (artículo 156 y luego de la reforma de
la ley 11.729, artículo 155, inciso 5°), que consagraban legalmente la garantía
de seguridad en los contratos de trabajo dependiente de los trabajadores
comprendidos en ese cuerpo normativo.
El antiguo artículo 156 del viejo primer Código
Argentino, sostenía:
"Si en el servicio que presta al principal,
aconteciere al factor o dependiente algún daño o pérdida extraordinaria, será a
cargo del principal la indemnización del referido daño o pérdida, a juicio de
arbitradores".
A partir de la
reforma de la ley 11.729, este texto fue transformado en el del artículo 155,
quinto párrafo:
"El derecho a la retribución en los casos de
accidentes o enfermedades inculpables, no excluye el que tiene el empleado a la
indemnización por los daños o pérdidas que sufra durante el servicio que presta
al principal, y que estará a cargo de éste".
No cabe ninguna duda
de que en el campo de las actividades comerciales la normativa que reconoce el
derecho a la reparación de los daños propios de enfermedades y accidentes
causados por el trabajo, como contenido ineludible del contrato de los factores
o empleados de comercio regía antes de que la tarifación hiciera su ingreso con
la teoría del riesgo.
El tema de la llamada "cuarta acción", fue
debatido en extenso por la jurisprudencia del país.
Esto era claramente reconocido en las obras de los
comercialistas. Para la Cámara Comercial de Capital Federal, el reconocimiento
de la reparación fundado en el artículo 155, inciso 5° del Código, alcanzaba a
legitimar el poder iniciar una nueva acción por daños, aun cuando la demanda
por accidente de trabajo referida a la acción tarifada de la ley 9688 era
rechazada.[10]
En este sentido se
había mantenido la Cámara Federal de Rosario hasta finales de la década del 50.[11]
Pero a mérito de dos
posiciones jurisprudenciales retaceantes al reconocimiento de esos derechos, la
situación comenzó a variar.
En la jurisprudencia de la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires, inicialmente se reconoció el derecho a reclamar a
partir de la cuarta opción el daño a la integridad psicofísica en el infortunio
obrero, pero se redujo el reclamo al valor de lo tarifado en la acción especial.[12]
Principio en general
retaceante que se admitía que no alcanzaba al daño moral. Con lo que los montos
tarifarios admitían el incremento de las estimaciones de daños morales.[13]
Pero en su escalada
represora de este reclamo, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires
terminó por sostener, concordantemente con un Plenario de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, que la citada disposición legal solo servía para
reclamar daños que no correspondían a accidentes y enfermedades que no
estuvieran comprendidos en los reconocidos y alcanzados por la acción tarifada
de la ley de accidentes de trabajo.[14]
La cabal comprensión
de la evolución histórica de los institutos jurídicos nos permite entenderlos
con claridad.
Esto nos hace sostener que hay un grueso error en las
apreciaciones que al respecto formula de Diego, quien sostiene:
"Prevención común de los riesgos del trabajo: la actividad preventiva nace
del denominado ‘deber de protección o deber de prevención’ que originariamente
se introdujo a través de la ley de higiene y seguridad en el trabajo (ley
19587) y en las normas reglamentarias correspondientes (en la actualidad el dc.
351/79) como una obligación recíproca entre las partes. La ley de contrato de
trabajo, en el artículo 75, insertó el deber de prevención dentro de las
obligaciones contractuales".
Afirmar que el deber de prevención proviene originariamente
de la ley 19.587 pasa por alto lo sostenido en materia de los deberes de
prevención y seguridad por la más alta jurisprudencia del país (de la CSJN y de
la SCBA), que ha sostenido en la mayor parte de lo que va del siglo. Y también
los argumentos vertidos por contractualistas como Bialet Massé, Colmo o Anastasi,
mucho antes de que la ley de seguridad e higiene se sancionara, afirmados en la
interpretación racional de nuestro derecho positivo entonces vigente.
También implica desconocer la normativa antecedente
del art. 75 de la ley de contrato de trabajo ya citada y, además, la vigencia
plena del art. 76 y la restante normativa enunciada más arriba, de puro origen
laboral, no derogada. Vacía de contenido además a los artículos 176 y 195 de la
ley de contrato de trabajo, que consagran deberes especiales de los empleadores,
que generan las naturales acciones de las mujeres y niños que padecen infortunios
laborales en las condiciones que esas normas prevén.
Y todo ello confluye en un fin común, que consiste en
el desactivamiento del deber de prevención y seguridad, como poder de las
víctimas de los infortunios laborales, para alcanzar reparaciones integrales a
daños sufridos.
b) Causa sistemática: siendo el derecho común
de aplicación subsidiario al derecho del trabajo y correspondiéndole al primero
toda la estructura básica de la teoría general de la responsabilidad, la
división de las responsabilidades entre contractuales y extracontractuales,
aconsejaba la necesidad de una norma de esa naturaleza que jugara su influencia
en ambos regímenes.
En el sistema de responsabilidad contractual, porque
con ella se pretendía cerrar el debate sobre la garantía de seguridad en el
contrato de trabajo y sus antecesores históricos de directa referencia, las
"locatio operis" y "operarum". La intervención legal en la
era del industrialismo y la cuestión social se imponían, otorgando razón a
quienes sostenían que el deber de seguridad y prevención formaba parte del
contenido ineludible de esos contratos, obligando a integrar el sinalagma con
prestaciones reparativas, cuando surgieran daños en ocasión de la actividad
convenida.
La tarea pionera de Sauzet y Saintelette y el
pensamiento de Bialet Massé no habían conmovido lo suficiente a la férrea
estructura conservadora de la jurisprudencia. Y los argumentos que se volcaban
a mérito de los artículos 1198, 1615, 1870 (inciso 4), 1953 y 2224 del Código
Civil no alcanzaban a provocar el reconocimiento de los derechos de las
víctimas a la reparación integral de los daños acaecidos durante o en ocasión
de la prestación laboral.[15]
Siendo, además, la
principal causa de los infortunios laborales la comisión de cuasidelitos que
pueden corresponder a omisiones culposas, la invocación de la responsabilidad
extracontractual, en el caso, cargaba sobre las víctimas el peso de las pruebas
de la culpa del empleador. Lo que a partir de una reaccionaria actitud de los
jueces, muy apegados (entonces y ahora) a la defensa de los intereses
patrimoniales patronales, hacía al juicio de infortunio obrero de harto dudoso
resultado.
La sistemática del Código obligaba también a que
existiera en el ámbito de las normas legales la expresa disposición que
adjudicara responsabilidad, ya que el artículo 1074 establece que para que una
omisión que ocasione un perjuicio a otro genere responsabilidad civil, es
necesario que "una disposición de la ley... impusiere la obligación de
cumplir el hecho omitido".[16]
Era conveniente y
necesario que la ley viniese a confirmar el derecho a la reparación en el
ámbito cuasi-delictual (extracontractual), por cuanto sin disposición expresa
que obligara a prevenir los daños e institucionalizara el principio de
indemnidad del trabajador, el artículo 1074 era un refugio para el dañante.
Y lo era también en el ámbito de lo contractual, por
cuanto se pretendía poner fin a una polémica que no había permitido consagrar
los beneficios de la garantía de seguridad, pese a los avances limitados que se
habían conseguido a partir de la doctrina del riesgo profesional. Polémica que
expresaba la inmadurez de la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a la asimilación
de una moderna comprensión de la teoría general de la responsabilidad, que
lejos estaba de alcanzar a despuntar la razón de ser de las reparaciones aún
por actos lícitos que benefician al autor pero que causan daños a terceros.
Un nudo gordiano resistido tenazmente por los
intereses del empresariado, es la obligación de no dejar víctimas sin reparar,
cuando el empleador se ha beneficiado con la apropiación legitimada del trabajo
cumplido, en el cual se produjo el daño. Daño que, en ese sentido, es una
consecuencia del contrato que legitima la enajenación de una cuota muy
importante de la actividad creadora del hombre.
Desde una lógica axiológica, siempre necesaria para
dar sentido al derecho y poder interpretarlo, es natural que toda creación,
para ser tal, suela partir de un grado de destrucción. Quien se apropia de la
creación debe pagar los costos de la destrucción necesaria.
En tal sentido, la legitimidad del capitalismo depende
del precio que paga por lo que destruye.
Si el capitalismo necesita del socialismo para pagar
los costos de lo que destruye, hay razón suficiente para anunciar su crisis y
el agotamiento histórico del mismo como sistema económico, con o sin la caída
del muro de Berlín. Los mismos argumentos que fueron válidos para el desastre
soviético (la prueba de ineficiencia de su economía), son aplicables a nuestra
situación. Una economía para la destrucción, tarde o temprano termina por ser
superada por una economía para la construcción.
Con la nueva ley 24.557 de riesgos del trabajo, hija
de la revolución conservadora, los ideólogos que la instrumentaron vinieron a
revelar que los empleadores del país necesitaban socializar los riesgos de la
empresa, externalizándolos y poniéndolos en cabeza de la sociedad toda y no de
los causantes de los daños.
Este socialismo al revés, pensado contra las víctimas
como mecanismo de limitación y retaceo de la reparación de los daños y como
forma de subsidiación social del riesgo empresario, condena a sus autores desde
el punto de vista ideológico, aunque demuestra que en el fondo no adhieren a
ningún principio que no sea el de servir al poder económico de turno. Claro que
para ello, en ocasiones como ésta, con sus incoherencias, lo estén socavando.
Esto es, en definitiva, lo consagrado con el artículo
49, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo: "Disposiciones adicionales
y finales. Disposiciones adicionales.
Primera:
modificación de la ley 20.744. Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por
el siguiente texto:
1. El empleador está obligado a observar las normas
legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas
y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia
del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por
las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en
el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones
en ellas establecidas".
Si de la norma se
tiene que hacer una interpretación literal de su texto, surge como consecuencia
que se pueda entender que los daños acaecidos por violación de las normas
legales de higiene y seguridad, sólo podrán ser resarcidos en función de las
prestaciones reconocidas en la ley 24.557 de riesgos del trabajo y, por consiguiente,
con las limitaciones tarifarias que ella impone en cuanto a las prestaciones
dinerarias.
En el derecho de daños argentino, tendríamos entonces
una zona de exclusión de responsabilidades especiales para los trabajadores.
Ellos no podrían reclamar reparación de los empleadores afiliados a una
aseguradora de riesgos del trabajo y sólo podrían acceder en los casos de
dirigir reclamaciones contra una aseguradora de riesgos del trabajo, a los
límites tarifarios previstos en la ley 24.557. Si el empleador dañante,
burlando el sistema de seguros privados impuestos obligatoriamente, no se
hubiese afiliado a ninguna aseguradora de riesgos del trabajo, igualmente se
vería beneficiado con la limitación a las limitaciones tarifarias de la ley de
riesgos del trabajo.
Nos resulta evidente que el sistema así interpretado
resulta violatorio del "alterum non laedere" (de raigambre
constitucional y consagrado en el art. 19); claramente discriminador y
atentario contra el derecho de igualdad (art. 19 de la C.N.) y violatorio del
derecho de propiedad de los créditos reparatorios de daños causados, que
integran el patrimonio de las víctimas (arts. 14 y 17 de la C.N.).
Se impone por lo tanto, una interpretación superadora
del oscuro texto legal, que armonice esta disposición con el resto del orden
jurídico y en especial con la normas propias de la teoría general de la
responsabilidad y el derecho de daños o la directa declaración de
inconstitucionalidad con su lógica desactivación.
3.- El caso
"Jaimes".
El 5 de noviembre de 1996, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ingresó en el tema que nos preocupa, resolviendo una
cuestión de los llamados conflictos negativos de competencias, los que se
encuentran regulados por el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58
(texto según ley 21.708), en la causa "Jaimes, Juan Toribio c/ Alpargatas
S.A. s/ acción contractual artículo 75 de la ley de contrato de trabajo".
El actor había iniciado la misma por ante la Justicia
Nacional del Trabajo de la Capital Federal, interviniendo inicialmente el
Juzgado Nacional del Trabajo N° 25, que se declaró incompetente, resolución
ésta que en su momento quedó firme con intervención de la Sala V de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo. Pasaron las actuaciones al fuero civil y
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 70 también se declaró
incompetente, por lo que tuvo finalmente que resolver la cuestión la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, a cinco años de la sanción de la ley 24.028.
Esta ley, a partir de sus claros mecanismos represores
del juicio por accidente de trabajo, y a mérito de su oscuro texto del artículo
16, provocó que innumerables reclamos que deberían haber sido juzgados a partir
de la sistemática y principios generales del derecho del trabajo, hayan tenido
que ser decididos por jueces sin especialización alguna, que no tuvieron la
clara determinación del titular del Juzgado N° 70.
La Corte resolvió la cuestión de competencia a favor
de la justicia del trabajo, con voto unánime de sus jueces Julio S. Nazareno,
Carlos S. Fayt, Augusto Cesar Belluscio, Gustavo A. Bossert, Enrique S.
Petracchi y Adolfo Norberto Vázquez, haciendo mérito en especial en el dictamen
del Procurador General, Ángel Nicolás Agüero Iturbe, que había sido dictado con
fecha 16 de abril de 1996.
En los fundamentos del decisorio se sostiene que el
artículo 16 ya mencionado, al imponer la opción que consagra, condiciona en el
caso que contempla la habilitación de la competencia de la Justicia Nacional
del Trabajo de la Capital Federal, a la configuración de un supuesto: el que el
demandante opte por la aplicación de un sistema de responsabilidad que pudiera
"corresponderle según el derecho civil".
Y a esta condición determinante le impone una consecuencia
legal: que en el juzgamiento de la acción de éste régimen civil el juez aplique
"la legislación de fondo, forma y los principios correspondientes al
derecho civil...".
Esta consecuencia legal impuesta, tan duramente
criticada por la doctrina, como un fin economicista destinado a obstaculizar el
acceso a la justicia del trabajo de los que sufren un infortunio laboral, viene
a transformarse en el argumento convalidante de la competencia laboral en los
casos de reparaciones fundadas en ilícitos laborales tipificados por la
normativa de trabajo propia del derecho de la seguridad e higiene, nacidos de
diversas fuentes heterónomas. Y además, en casos de responsabilidad contractual
propia de la naturaleza de la convención entre partes (prestaciones del contrato
de trabajo violadas), propios de una fuente autónoma.
En el caso "Jaimes", intimada la parte
actora a determinar la naturaleza de su reclamo, insistió ésta en que el mismo
se fundaba en disposiciones del derecho del trabajo, y específicamente en las previsiones
de la ley de contrato de trabajo.
Y ello determinó que el Procurador General de la
Nación dictaminara:
"Al ser así, es claro que la demanda debe
tramitar ante los tribunales del Trabajo, en tanto vuestra excelencia, tiene
reiteradamente dicho que para determinar cuál es el juez competente, no cabe
atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino a
la que se invoca como fundamento de la acción entablada (Fallos: 303: 1231 y
muchos otros), y no cabe duda que en la especie tales normas son de carácter
laboral, dada la expresa manifestación del actor en su escrito de demanda y su
negativa en el memorial de apelación respecto de la fundamentación de normas de
derecho común".
El dictamen, en principio lógico y fundado, dio pie a
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo unánime, nos recordara
que el trabajo humano y las disposiciones normativas que lo regulan, en cuanto
a las prestaciones que reconocen, determinan la competencia especializada en lo
laboral.
Se sostuvo por el más Alto Tribunal del país:
"3°) Que, por último, no obsta a la conclusión
adoptada la afirmación de la Cámara de que la reparación del daño ‘...encuentra
su marco legal en el derecho civil’, pues la circunstancia decisiva para
resolver esta contienda no está dada por las disposiciones aplicables para
determinar la extensión del resarcimiento o la evaluación del daño, sino por la
índole de las prestaciones que se invocan como insatisfechas, cuya
consideración debe ser efectuada con los criterios particulares derivados de
las características del trabajo humano, como esta Corte lo ha enfatizado en el
precedente de Fallos: 306:337, lo cual determina la competencia del fueron
expresamente habilitado para conocer en la materia por el art. 20 de la ley
18.345".
Tanto del dictamen del Procurador, como del fallo de
la Corte, se desprende una advertencia velada.
Por un lado, se sostiene que en cuanto a prestaciones
laborales violadas y consecuencias reparativas de las mismas, es indudable lo obvio.
Que el fuero especializado es el competente. Sostener lo contrario sería
afirmar que se atribuye competencia (en el sentido de capacidad) a quien no la
tiene, o la tiene en menor medida. Pero por otro lado (y esto es la materia de
la advertencia), queda como situación pendiente la que corresponda a la
extensión del resarcimiento que se reconozca por parte de la justicia laboral
cuando decida en la materia propia. En definitiva plantea tener que volver a
discutir las posiciones que en su momento, la Cámara Nacional del Trabajo
debatió en el Plenario 99, caso "Rubir".[17]
Hay en todo ello un
renacer de la argumentación economicista que hace del tarifarismo resarcitorio,
en lugar de un piso que garantice derecho a las víctimas, un techo que consagre
seguridad a los dañantes a mérito de indemnizaciones mezquinas.
Es una posición afín con la de la minoría, en el
Plenario 99, cuando la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que
la ley de accidentes de trabajo había venido a reglamentar las disposiciones
del Código de Comercio, para impedir otra reparación que la tarifaria.
El caso "Jaimes" ha merecido una nota
comentándolo, del doctor Oscar Zas,[18]
en la que este Juez Nacional de Trabajo hace un prolijo estudio de la situación
en la que se encontraba la jurisprudencia de las Salas de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo. Del mismo resulta que sólo la Sala VI y el Procurador
General del Trabajo se orientaban claramente por la admisión de la competencia
laboral en los casos de acciones fundadas en el artículo 75 de la ley de
contrato de trabajo.
En esa nota, y en el fallo que con anterioridad a la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictara en la
causa "Mieres, Alejandro Miguel c/ Plásticos Aplicados S.A. s/ daños y
perjuicios",[19]
se afirma en el concepto constitucional del trabajo. Recoge este autor, y lo
desarrolla, el meritorio enfoque de este concepto, del que se hace trascender
la revitalización de las acciones de seguridad, practicado por Leopoldo
Schiffrin,[20] y además
argumenta con propiedad a favor de una correcta interpretación del artículo 75,
en directa relación con el artículo 195 de la ley de contrato de trabajo, que
en su segundo párrafo crea una presunción legal de culpa, que resulta ajena a
todo intento de emparentar su responsabilidad con las especiales tarifarias de
las leyes de accidente de trabajo.
En la misma línea argumental, nosotros, desde hace ya
muchos años, sostenemos que la naturaleza laboral y autónoma de las acciones
contractuales de previsión y seguridad consagran normativamente el principio de
indemnidad del trabajador en la ley de contrato de trabajo, a partir de los artículos
75, 76, 178 y 195, que deben ser aplicados como parte de un sistema, que los
relaciona y coordina. Y que ello determina la competencia del fuero del trabajo
cuando la actora la invoca a los efectos de la reparación integral del daño
padecido en un infortunio obrero, por la índole de las prestaciones
contractuales insatisfechas, lo que es determinante de la naturaleza de la
acción.
Y que, como lo sostuvo la Corte, la consideración del
caso se debe hacer siempre a partir de los criterios particulares derivados del
trabajo humano. (Criterio que orienta al caso “Jaimes”, pero que ya fuera
expresado en Fallos 306:337).
Por otra parte, creemos que esta solución es la única
que encaja coordinadamente, con antecedente de "Monreal de Lara de
Hurtado" (1916) y del caso "Costa", en que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ingresó a partir de la falta de consideración en las
instancias inferiores, la responsabilidad contractual por violación al deber de
seguridad.[21]
4.- Situaciones a
esclarecer.
Ese condicionamiento legal de la competencia
capitalina, resaltado por la Corte en el caso "Jaimes", deja
distintas situaciones sin considerar.
El tipo legal reconocido en el caso que comentamos es
el siguiente:
La posibilidad propia del ejercicio de acciones
laborales autónomas, que no dejan de ser comunes, ya que el derecho laboral lo
es, pero que se fundan en expresa normativa laboral.
Ello implica la distinción entre acciones comunes no
tarifadas, basadas en disposiciones del derecho civil y acciones fundadas en
disposiciones propias del derecho del trabajo.
A partir de ello, es legítimo preguntarse qué debería
pasar cuando la parte ejerce en forma acumulativa o subsidiaria acciones
comunes laborales, (tarifadas y no tarifadas) y otras de derecho civil
(extracontractuales y objetivas).[22]
Entre estas
posibilidades se destaca especialmente la consecuencia posible del ejercicio de
este tipo de acciones, conforme con lo previsto por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, para la acumulación o el ejercicio subsidiario de
acciones. Se refiere a ello en su artículo 87, que sostiene:
"Antes de la
notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que
tuviera contra una misma parte, siempre que:
1º) No sean contrarias
entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.
2º) Correspondan a la
competencia del mismo juez.
3º) Puedan
sustanciarse por los mismos trámites".
Explica Lino Enrique Palacio que el primer requisito
que exige dicha norma se justifica porque si las pretensiones fueran contrarias
entre sí se destruirían mutuamente (por ejemplo, si se demandase conjuntamente
el cumplimiento y la rescisión de un contrato o la nulidad de un testamento y
la entrega de un legado establecido en él).[23]
Cuando se profundiza
el análisis del tema de la acumulación, se advierte que la acción tarifada
acumulada se torna en un piso subsumido, en el valor real reconocido para la
acción común no tarifada. En este sentido, la acumulación de acciones en una
demanda implica el ejercicio conjunto de regímenes de responsabilidad, con
referencia a una única “causa petendi”: la reparación del infortunio.
Las acciones tarifadas implican una presunción legal
de monto mínimo de daño padecido y no podría sostenerse, por ejemplo, que
acumulada una reclamación propia del artículo 212 de ley de contrato de trabajo
a una acción común por accidente de trabajo, el daño que considerare el juez fuera
menor que el monto determinado por la primera. Corre por cuenta de la víctima o
sus causahabientes la carga del perjuicio padecido, en todo lo que el mismo
supere a las acciones subsumidas.
Pero también corre por cuenta del juez respetar las
pautas de reparación mínima que el legislador reconoció. No puede variar de
contenido ni la idea de la reparación integral, ni los institutos de la
tarifación.[24]
5.- Invocación conjunta o
subsidiaria. Iura curia novit.
El derecho como programación inteligente del principio
"alterum non laedere", admite sin retaceos, el concepto de las
ilicitudes remanentes, por aplicación subsidiaria de los regímenes de
responsabilidad, cuando en una conducta (no necesariamente un solo hecho
jurídico) se dan los presupuestos respectivos.
Y por lógica no puede retacear la invocación de la
parte que ejerce las acciones reparativas, en forma conjunta y/o subsidiaria.
Un fallo que recepta este criterio es el siguiente:
"El trabajador puede invocar en apoyo de su posición los dos regímenes
resarcitorios, el contractual (art. 75 L.C.T.) y el extracontractual (art.
1113, C.C.), y el juez, por el principio "iura novit curia",
determinará el derecho que resulte aplicable a la cuestión sometida a su
decisión".[25]
Conceptualmente el decisorio resuelve adecuadamente la
cuestión a partir de errores que empañan su mérito.
Bueno es que se advierta que la víctima de un
infortunio, puede reclamar su reparación a partir de la invocación de distintos
regímenes de responsabilidad que pueden pluridimensionar el caso. En realidad
los infortunios laborales de ser procesados correctamente, en la mayor parte de
los casos revelarían la existencia de esa pluridimensión.
Pero limitar el principio "iura novit
curia", a la invocación de los regímenes por las partes no deja de ser un
error.
Es el principio de congruencia el que obliga al juez a
procesar las invocaciones de la demanda con el decisorio que adopte en cuanto a
las mismas. Nada obsta a que uno de los regímenes de responsabilidad corresponde
que se lo aplique y el otro no, por haber quedado probado los presupuestos del
primero y no probados los del segundo.
La sentencia debe ser congruente con la demanda y la
contestación, con la traba de la littis y las argumentaciones jurídicas de las
partes. Pero especialmente se encuentra anclada en los hechos procesados. En el
infortunio que se sostiene existió, en sus posiblemente múltiples presupuestos
fácticos.
Y esta última es la situación que atrae la debida
aplicación del principio "iura novit curia", sin que el juez esté
obligado únicamente a la invocación de las normas que hayan practicado las
partes. Los jueces no juzgan sobre la sabiduría de los letrados, sino sobre las
relaciones humanas que se les someten a su decisorio.
Podría ser que el juez, incluso decidiera, que ninguno
de los regímenes de responsabilidad invocados en la demanda quedó probado, pero
que el caso sometido a procesamiento, revela otro régimen de responsabilidad
que se debe de aplicar.
Usando el fallo que comentamos para pivotear en torno
a la hipótesis, podría ser que el decisorio resolviera, que no existió
responsabilidad en los términos del art. 75 de la L.C.T. (contractual), que
tampoco se dio la forma de responsabilidad objetiva del art. 1113 del C.C.
(responsabilidad por riesgo), pero sí se pudo probar que la conducta del
dañante fue culposa o dolosa, y a mérito del art. 1109 condene a su reparación.
Sin embargo, existen criterios desactivadores de esta
concepción reparativa del orden jurídico en conjunto, eslabonando y armonizando
los regímenes de responsabilidad. Activando al derecho de daños, a mérito de la
existencia de víctimas como razón de ser de su vigencia plena.
El criterio desactivador por excelencia queda
expresado en el voto del doctor Lasarte, camarista de la Sala III de la C.N.A.T.:
"En la medida en que se persiguiese la reparación de los infortunios
laborales fundada en la opción del derecho común, la única vía posible es la
prevista en el artículo 1113 del Código Civil (Plenario 169, "Alegre,
Cornelio c/ Manufactura Algodonera Argentina), que tuvo presente la
responsabilidad extracontractual y no la que surge de la responsabilidad
contractual laboral".[26]
Nada autoriza en el
Plenario Alegre a esta invocación dogmática que se hace del mismo, para afirmar
la existencia de contradicciones entre los regímenes que impidan el
procesamiento subsidiario de los mismos.
Y menos aún puede entenderse que ese plenario
destinado a reconocer la plena vigencia de la responsabilidad objetiva por
riesgo en lo laboral, a mérito de la responsabilidad sin culpa, viniera a
desactivar otras formas de responsabilidad, (por culpa contractual o
extracontractual según los casos), lo que de por sí sería una gruesa
contradicción con el "alterum non laedere", que acarrearía la tacha
de inconstitucionalidad por violación del art. 19 de la C.N.
El caso "Jaimes", viene a actuar como un
acelerador de una cuestión pendiente. A cuyo tenor se fueron plasmando las más
contradictorias doctrinas y la ambivalencia manifiesta de nuestro derecho de
daños laborales, que se proyectará en la matriz del control de
inconstitucionalidad del nuevo régimen regulador de los infortunios del
trabajo.
[1] Conforme C.S.J.N., Fallos 279: 95; 286: 45 y 302:
339. En doctrina: Amadeo Allocati, en su "Ley de organización y
procedimiento de la Justicia Nacional del trabajo", Astrea T. I, pág. 97.
[2] Conforme: C.N. Com., C.,
9-6-80, en L.L. 14-1-81, p 3, fallo 79.254.
[3] Puede encontrarse en Cornaglia, Ricardo J.:
"Derecho de daños laborales", Ed. Némesis, Buenos Aires, 1992, págs.
196 y ss.
[4] Conforme Juan Carlos
Fernández Madrid en su “Tratado práctico de derecho del trabajo”, T.II, pág.
1981.
[5] Dichas Jornadas fueron convocadas y organizadas por
el Instituto de Derecho Social (del Trabajo y la Previsión) de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata y La
Fundación de Altos Estudios Sociales (F.A.E.S.), a partir del lema:
"Efectos del economicismo en el derecho de daños laborales. La Reparación
justa".
[6] El doctor Eduardo Álvarez,
desarrolla en su dictamen, los argumentos que con mayor extensión y profundidad
volcara en su trabajo "El artículo 75 de Ley de Contrato de Trabajo y el
destino paradójico del deber de seguridad", fundándose en el pensamiento
del maestro Ernesto Krotoschin. (Ver trabajo citado en Doctrina Laboral.
Errepar. T.VII, pags. 439 y ss.).
[7] Como, por ejemplo, en el
caso “Pandiani c/ Intela” – LT - T. XXVIII-A, pág. 562.
[8] Ver C.S.J.N., junio 8 de
1976, Revista D. T. 1976, pág. 319.
[9] Ver del autor su trabajo
"El control de constitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo
24.557", en la revista Derecho del Trabajo, febrero de 1997, pág. 237 y
ss.
[10] Conforme: "Pedrini de
Ferrari, Hermina c/ Pellegrini y Della Maggiore", noviembre 18 de 1946, en
D.T. 1947- pág. 122 y ss.
[11] Conforme: fallo citado en
J.A. 1959-II-517.
[12] Conforme S.C.B.A. 12/9/50
DJBA XXXI-815; 1/9/50 D.T. 1950-664; D.T. 1950-279.
[13] Conforme S.C.B.A., fallo
del 5/9/52, en L.L. 68- 550.
[14] Esta variación de la
S.C.J.B.A., se registra en el fallo del 25/9/56, L.L. 86-469 y en el plenario
de la C.N.A.T. del 8/9/49, ver D.T. 1949-573.
[15] Una reseña crítica y breve
de las argumentaciones que relativizaron la importancia de las posiciones
contractualistas, puede encontrarse en Acdeel E. Salas, "La acción de
derecho común’ en los infortunios del trabajo (Cód. Civil, art. 1113)", en
D.T. 1980, pág. 411 y ss. No compartimos estas críticas, pero resulta
interesante el trabajo de Salas para advertir cómo todavía en 1980 (luego de
que en 1974 se sancionara la Ley 20.744), los civilistas seguían discutiendo en
cuanto a las acciones comunes en los infortunios, batallando contra el contractualismo,
sin hacer ni siquiera una sola mención a los artículos de la misma que hoy se numeran
como 75 y 76.
[16] Ver Pedro N. Cazeaux y
Félix A. Trigo Represas, en "Derecho de las obligaciones" (Editora
Platense, pág 336), quienes sostienen en apoyo de ello: "Conforme pues a
esta última disposición (el art. 1074), que ha seguido la teoría tradicional
del origen romano, la omisión sólo dará lugar a la responsabilidad del autor,
cuando la ley imponga la obligación de cumplir el hecho omitido. Esta es
también la opinión seguida por destacados autores extranjeros y nacionales, que
podría calificarse de clásica: ninguna omisión responsabilizará a su autor,
sino en tanto la ley o un contrato hayan impuesto la obligación de cumplir el
hecho omitido: pues si ese deber no existe, conforme al principio de la
libertad individual -artículo 19 in fine de la Constitución Nacional- cada uno
tiene el derecho de "no hacer", y nadie puede ser constreñido a salir
de su inacción. Así se ha dicho categóricamente que: "el artículo 1074
formula una regla de sentido intergiversable: cuando él establece que en los
actos de omisión el omitente "será responsable solamente cuando una disposición
de la ley impusiese la obligación de cumplir el hecho omitido", es
imposible entender que será también responsable cuando ninguna disposición de
la ley impusiere la obligación. La duda, si puede ser legítima en ausencia de
un texto expreso, como en derecho francés, no lo es entre nosotros, en presencia
del artículo 1074" (Orgaz, “La Culpa”, pág. 113, N° 43 in fine)".
[17] Ver C.N.A.T., acuerdo
plenario 99, 26 de octubre de 1965, autos "Rubir, Félix P. c/ Cía. de la
Navegación Costera Argentina", en D.T. 1966, pág 26 y ss.
[18] Ver Oscar Zas, "La
competencia para la acción resarcitoria derivada del incumplimiento del deber
de seguridad en ámbito de la Capital Federal", en Revista D.T., febrero
1997, pág. 427 y ss.
[19] Se trata de una sentencia
del primer instancia que lleva fecha 22 de octubre de 1996, sobre la que
esperamos volver en un análisis crítico, por la importancia conceptual que alcanza.
[20] Ver voto en disidencia del
Camarista Federal de La Plata Leopoldo Schiffrin en autos "Leira, Manuel
P.L. c. Y.P.F.", en J.A., 5721 (24-4-91), pág. 21 y ss.
[21] Ver C.S.J.N. en
"Costa, Josefa c/ Hilandería Villa Devoto S.A.", sentencia del 5 de
septiembre de 1985.
[22] Entre las civiles a acumular o ejercer
subsidiariamente no consignamos las contractuales, por cuanto el régimen
contractual es el laboral, a partir de la especialización cumplida.
[23] Ver Lino Enrique Palacio,
en "Manual de derecho procesal civil", t. 1, pág. 143.
[24] Los repertorios de
jurisprudencia nos proveen de estos casos: "Para que prospere la acumulación
de acciones es condición indispensable la identidad de la causa, la unidad en
el hecho generador de las obligaciones, su objeto es facilitar la prosecución
del juicio, lo que no se concebiría cuando son varios los demandantes contra una
misma persona y no existe unidad ni identidad en la cosa litigiosa, lo que
daría lugar a diversidad de pruebas, incompatible con la unidad de juicio y de
valoración en la sentencia" (Cám. Fed. Paraná, 13/3/39, "J.A.",
65-630). "La acumulación de acciones contra una misma parte está
autorizada por ley cuando corresponde a una misma jurisdicción, pueden
sustanciarse por los mismos trámites y no sean contradictorias, de modo que por
la elección de una queda excluida la otra" (S.C.B.A., 20/8/57,
"A.S.", 1957- 10, 245).
[25] Ver: "Castro, Carlos
Enrique c. Rocar Construcciones S.R.L.", C.N.Tr. Sala II, 9/4/86. En
Doctrina Laboral- Errepar, junio de 1995, pág. 456.
[26] Autos: Cevallos, Conrado c.
YPF s/ accidente-acción civil", C.N.Tr., Sala IIIa, 18/6/93.