83.- EL DERECHO A LA INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES. - RJCornaglia

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En Contextos, Revista Crítica de Derecho Social, Buenos Aires, 1998, n° 2, pág. 33.
EL DERECHO A LA INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES.
Por Ricardo J. Cornaglia.
I. INTRODUCCIÓN.
Abordaremos en este trabajo la problemática de la regulación de la información laboral en la sociedad. Lo haremos desde la observación crítica de la confrontación de los poderes informativos, cuando esta relación se produce en el contrato de trabajo.
Trataremos de estudiar esos poderes de ejercitación cotidiana, en la relación básica de la economía actual, intentando valorizar al conocimiento (objeto de la información), como bien social e individual.[1]
El sentido que orienta a nuestras inquietudes –en estas investigaciones sociales- encuentra mérito en la lucha por el acceso al conocimiento.
Concientes de que aún la formación de ciertos dominios del saber se lleva a cabo a partir de las relaciones de fuerza en la sociedad. Y que el derecho es uno de esos dominios.
Habiendo advertido que los derechos de información sirven al conocimiento, sin dejar de estar influidos por lo que Michel Foucault llama el carácter perspectivo del conocimiento.[2]
Veremos a los derechos de la información laboral como un instrumento. Los realzaremos cuando se pongan al servicio de la realización plena del hombre. Procuraremos, también, desmantelar formas regulativas, que tras la apariencia de servir a ese objeto, lo desvirtúan.
II. LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Los derechos del trabajador son observados por la doctrina sin siempre entender que corresponden esencialmente a la categorización de los derechos humanos. Que una de las principales propiedades del hombre es la preservación de su capacidad creadora por medio del trabajo. Y sin embargo a esto corresponde el núcleo central de las normas laborales.
Y esto es dicho a pesar de lo ambiguo del carácter del Derecho del Trabajo y de que en la regulación del derecho empresario, es común que se trabajen conceptos como los propios de los recursos humanos. Hay una distancia manifiesta en observar al hombre como recurso y el de reconocerle derechos (poderes), por su condición de humano.
Cuando se teoriza a partir del derecho a la información, no se puede dejar de advertir que se trata siempre de un poder implícito y regulado.
En 1948, el principio de la libre circulación de información, fue receptado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Carta de las Naciones Unidas), reconociéndosele el carácter de un derecho humano fundamental. Sostiene el art. 19 de la Declaración: "Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye la libertad de sostener sus propias opiniones... y de buscar, recibir e impartir información e ideas a través de cualquier medio de comunicación y al margen de las fronteras".
III. LOS PACTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
La clara conceptualización del derecho de información como un derecho humano, lo caracteriza con las notas propias de los mismos. Su papel de subsidiariedad, la progresividad, la circunstancia de que implica poderes legitimados de mínima, que se proyectan hasta situaciones de máxima, y la necesaria aplicación inmediata de sus normas, son notas que lo potencializan. Tanto como derechos individuales, cuanto manifestación de derechos públicos subjetivos (o derechos colectivos).
Los derechos de información integran la categoría de los derechos humanos consagrados en pactos internacionales, que a partir de la reforma constitucional de 1994 invisten la jerarquía supralegal.
"La libertad de expresión contiene la de dar y recibir información, y tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13, inc. 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054, que al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquella la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección".
IV. LA INFORMACIÓN Y LA DOCTRINA DE LA C.S.J.N. EN ARGENTINA.
Este reconocimiento de los derechos de información dentro de la categoría de los derechos humanos, se ha transformado en doctrina de la C.S.J.N. en Argentina:
"El derecho de información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones del espíritu como un derecho humano esencial".[3]
V. LA INFORMACIÓN EN LOS CONTRATOS. LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR.
Desde antiguo el derecho contractual reconoce formas determinadas de protección de las partes en cuanto a la información de lo que es objeto del tráfico contraprestacional. El derecho romano dio fundamento al de responsabilidad por vicios redhibitorios (actuales arts. 2176 y concordantes del Código Civil).
En el siglo XIII, Santo Tomás teorizaba sobre la obligación moral de informar el vendedor sobre el daño o vicio de las cosas vendidas.
En la protección al consumidor, el derecho a la información es clave. Resulta fundante de todo el sistema que con tanta laboriosidad hoy se está creando. Las Naciones Unidas, en 1985, formularon la directriz que enuncia el derecho a una información adecuada que permita al consumidor hacer elecciones bien fundadas (art. 3°, inc. c) de su carta). Esto en nuestro derecho constitucional encontró recepción en el art. 42 de la C.N. a partir de la reforma de 1994. Y la ley 22.802 en sus arts. 5° y 9° y concordantes, reconoció un régimen de información al consumidor que también mereció consagración en la ley 24.240 (de Defensa al Consumidor), en sus arts. 4°, 6°, 9°, 25° y concordantes.
Luis O. Andorno sostiene: "El derecho a una información cierta y objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente juega un papel de gran importancia en la protección de la salud y la seguridad de los consumidores".[4]
Hoy en la ciencia económica y el derecho tributario en especial, el tema de la información ha pasado a ser trascendente. De hecho el otorgamiento del premio Nóbel en Economía al profesor emérito de la Universidad de Columbia en 1996, William Vickrey, tributarista, guarda relación con que éste ideó métodos para decidir bajo información asimétrica e incentivar la información veraz. Métodos éstos que fueron adoptados por el Tesoro de Estados Unidos y en sistemas tarifarios para servicios públicos, entre ellos los ferrocarriles.
El derecho a la información es tan complejo como lo pueden ser las relaciones sociales entre sujetos pasivos y activos de prácticas de dominación. La información que interesa al derecho es en definitiva la que sirve para el acceso al conocimiento como energía social útil, en el marco referencial de situaciones conflictivas.
Desde esas premisas, podemos ahondar sobre el derecho de la información de los trabajadores, como específica prestación que integra el sinalagma laboral. En definitiva como un poder legitimado socialmente. Es un tema propio del acceso al conocimiento y en el área contractual está influido en particular por el principio de buena fe que debe regir la conducta de los contratantes en todo tipo de convención.
Se advierte entonces que nuestro presente estudio alcanza sólo a una modesta parte del tratamiento del complejo tema del derecho de información.
Pero no debe dejar de advertirse que este enfoque parcial, sólo se  puede hacer en forma correcta, a partir de reconocer al instituto de la libre información y sus derechos, en todos los planos. De ello en buena medida depende que a los trabajadores no se les retacee el mismo, por su condición de dependencia.
VI. EL CARÁCTER INSTRUMENTAL DEL DERECHO DE LA INFORMACIÓN.
El carácter instrumental del derecho de la información hace que no se agote en sí mismo. Que sirva para...
Es siempre el derecho de informarse o informar para...
La conceptualización del para..., sirve para la delimitación razonable del derecho a la información cuando el mismo está encuadrado como poder de los trabajadores en la relación conflictual del trabajo dependiente.
Debe resaltarse que el papel del derecho de la información laboral no es el de un instrumento aislado. Buena parte de las desvirtuaciones al que se somete el instituto, se deben a la consideración del mismo sin referirlo a un contexto determinado y determinante.
El derecho de la información laboral cobra sentido cuando se lo advierte como parte de un circuito integrado. Un circuito en el que la información, la consulta, la petición, la toma de posición, la negociación y el conflicto, van jugando las cartas del poder.
Hay un derecho fundante, básico y genérico a aprender, que alcanza a todo habitante del país y que por lo tanto no se le puede restringir a ningún trabajador. Pero existe un derecho a informarse e informar, mucho más intenso, con pretensiones de exigibilidad específicas, que es el que nos interesa determinar conceptualmente dentro de lo posible.
Cuando la doctrina intenta conceptualizar ese derecho del trabajo habla, por ejemplo, de información para el control, información para la consulta, información para la negociación, etc.
Y pronto se advierte, además, que la información responde a dos vertientes: es información para la confrontación reivindicativa o para la participación colaborativa. Ya en este sentido, la naturaleza de la información no sólo está limitada por el para. Responde al por. A los razonables por de la confrontación o la colaboración.
El anclaje del derecho de la información a partir de los por y los para, está determinado socialmente por los distintos tiempos y los modelos adoptados para las relaciones individuales y colectivas. Responde a contextos de tiempo y espacio. O si se quiere decir de otro modo, esos derechos reconocidos son poderes legitimados socialmente en una experiencia histórica variable, en cuyo contexto cobran intensidad o la pierden.
VII. LA CONCEPTUALIZACIÓN.
La correcta conceptualización del derecho de la información, guarda relación directa con la idea y comprensión que alcanzamos de la materia normada: la información misma. También con su sistematización que se traduce en conocimiento y finalmente con las vías de comunicación por las cuales se transmite.
El pensamiento sistémico ha puesto de relieve que la información es una forma de energía. Este concepto se maneja desde hace décadas, pero por lo que tiene de novedoso, el saber jurídico tarda en asimilarlo.
Para 1968, Peter F. Drucker sostenía que un concepto claro de la información alcanzaba a una nueva comprensión del proceso de aprender y enseñar y remarcaba que "la información como la electricidad, es una forma de energía. La electricidad es la fuente de energía más barata, más abundante y más versátil para el trabajo mecánico; pero la información es fuente de energía para el trabajo mental. Nuestra época es, en realidad, la primera en que ha sido asequible energía para el trabajo mental; durante siglos, la información casi ha faltado completamente o, a lo más, ha sido costosa, tardía y nada digna de confianza. La mayoría de las personas que ocupan actualmente puestos de responsabilidad, sea en el gobierno, en hospitales, en laboratorios de investigación o en los negocios, se pasan la mayor parte de su tiempo escudriñando papeles para obtener escasa, incorrecta y poco fidedigna información sobre los sucesos de antaño".
Y auguraba: "El efecto que produzca la información barata, segura, rápida y universalmente asequible será con facilidad, tan grande como el efecto producido por la electricidad".[5]
La vinculación conceptual entre la energía y la información, desde el pensamiento sistémico nos ayuda a valorar también al trabajo humano. El conocimiento del mismo y la información, se constituye también en energía regulables socialmente.
El derecho de información de los trabajadores tiene una directa relación sistémica con el conocimiento a informar. Y por su función instrumental, se instala en la pragmática de la comunicación.
Si en la teoría general de la comunicación se reconoce que la pragmática de esta materia realiza sus primeros pasos, debemos advertir cuántas dificultades alberga desarrollar el saber jurídico a partir de un objeto de conocimiento tan precario.[6]
En un análisis temporal de la gestación de conocimiento que interesa a la información, debe resaltarse que en el mundo del trabajo, el conocimiento es una de las facetas del trabajo apropiado. Quizás la más importante.
En realidad, la empresa moderna es una acumulación sistematizada de conocimientos apropiados gracias al protagonismo inicial de los trabajadores que enajenaron su conocer.
El conocimiento laboral (de un oficio o de toda una actividad económica) es apropiado por el capitalista a los trabajadores, por el régimen del asalariado. En su apropiación la sistematización de los conocimientos apropiados es la base de la actividad económica.
El derecho de información de los trabajadores corresponde, funcionalmente, al rescate de la desposesión informativa producida. Es el derecho a conocer lo que era conocido y deja de serlo a partir de la apropiación. En definitiva es un derecho a sistematizar conocimientos parciales, dándoles sentido y funcionalidad.
Este rescate de la desposesión afecta al poder real, que depende del conocimiento acumulado.
Una correcta conceptualización del derecho de información de los trabajadores, sólo se puede alcanzar a partir del análisis de lo que es la zona conflictual de intereses legítimos, alcanzada por el conocimiento de las partes en el contrato.
Las partes tienen derecho a conocer y por ende a informarse de la contraparte, sobre aquello que afecte a sus legítimos intereses en ocasión o con motivo de la ejecución del contrato.
Para los trabajadores, hace directamente a sus legítimos intereses y no puede retacearse información que requieran al respecto:
a) Todo lo que hace a las condiciones y medio ambiente de trabajo, ya que de ello depende la existencia en buena parte de la jornada. Al poder apropiativo de la capacidad creadora del trabajador otorgado socialmente al empleador se lo contrabalancea con el medio natural de poder conocer como se deberá prestar el trabajo obligado.
b) En lo que hace a participar en la empresa (en forma directa y por intermedio de las asociaciones que constituyen), en las decisiones que les conciernen.
c) En todo aquello que siendo motivo de conflicto de intereses y derecho, en las relaciones individuales y colectivas de trabajo, sólo pueda ser resuelto a partir de una equilibrada carga de conocimiento por ambas partes.
Esto último es así, desde que la conciencia social de la humanidad viene advirtiendo que el contrato de trabajo no puede existir si no recepta a su vez, en su más alta manifestación, los institutos del estado de necesidad y el abuso del derecho.
El derecho al conocimiento es amplio, pero no deja de tener sus límites. El contenido material del derecho estará dado por el conocimiento que interesa legítimamente a las partes con referencia al trabajo contratado y sus producidos.
Un trabajador puede claramente tener derecho a conocer el proceso de producción en el que trabaja y, en especial, los riesgos del mismo. Esto estaría dentro de la zona conflictiva de intereses legítimos comunes. Tiene no sólo el derecho a conocer él, sino también el derecho a que conozca el empleador, todo aquello que pueda hacer correr peligro a su existencia con motivo del trabajo.
Sin embargo, el derecho al acceso al conocimiento, reconoce los naturales límites propios del instituto del abuso del derecho (que implica el abuso de un poder legitimado).
Si informar al trabajador produce un daño irreparable al empleador, o puede razonablemente llegar a producirlo, es natural que el empleador pueda sostener la legitimidad de la excepción a informar.
Pero los límites de este poder estarán dados por la confrontación con otros poderes. Por ejemplo, el derecho a no informar para proteger un patrimonio puede colisionar con derechos humanos, que se violen por ejercer ese poder anteriormente considerado. Con lo que los poderes destinados a proteger a la vida y la salud, pueden relativizar y anular los poderes destinados a proteger el patrimonio.
Por ejemplo, en principio, una trabajadora del hogar no tiene derecho a informarse sobre la vida íntima de sus empleadores y sus enfermedades. Pero sin embargo, si su salud pudiera encontrarse en peligro por potencial riesgo de una enfermedad infecto-contagiosa, es su derecho conocer la existencia de la misma, recibir información sanitaria y preventiva al respecto y hasta obligar al empleador a acceder a esa misma información.
Como vemos, conceptualizar la zona conflictiva de los intereses legítimos relacionados con el trabajo y sus producidos, es fundamental para determinar los límites y alcances del derecho a la información. Y ésta en principio no debe ser asimétrica. Sobre esta materia, la ley sólo debe dar el marco referencial del reconocimiento al poder legitimado y las pautas mínimas de las excepciones propias del abuso del poder.
En el fondo muchas veces el casuismo conspira contra el derecho cuando queda en manos de la previsión del legislador. El casuismo sirve como reafirmación de los derechos, y no como tipificación limitativa de las únicas conductas aceptadas, ya que la complejidad fáctica del contrato de trabajo supera toda previsión posible del legislador en la materia.
Reconocido el derecho básico y los casos de excepción (en especial por aplicación del instituto del abuso del derecho), es al Juez a quien le corresponde la determinación de los casos antecedentes, como norma individualizada que gravitará en el futuro proyectándose con los efectos naturales del ejemplo aleccionador.
El derecho de la información laboral, no queda reducido a los estrechos límites del contrato de trabajo, pero para poder conceptualizarlo con propiedad, en primer lugar y como desafío ineludible debemos hacerlo objeto de nuestro estudio en él.
Ya que, de no advertir el contenido prestacional de la información y el conocimiento, en la relación asociativa que es la apropiación legitimada del trabajo dependiente, estaríamos eludiendo su tratamiento en la principal fuente de conflictos que determina su existencia. Es en ese contrato tan trascendente para la economía moderna, donde la información a partir de ser prestación, se transforma en derecho. En ese contrato intuitu personae, de tracto sucesivo, referido a una situación determinada, que genera en sus múltiples diversidades, obligaciones concretas.
Este es el contrato que legitima al empleador en su apropiación del trabajo ajeno, en su origen. Que constituye al empleador en propietario del trabajo de otro y apropiador de sus conocimientos.
Pero por lógica contrapartida, es el contrato que le da la propiedad al trabajador no sólo de las remuneraciones salariales. Con él ingresan también en el patrimonio del dependiente las condiciones existenciales que determinarán en la mayor parte de los hombres, el espacio económico que ocupan en la sociedad. Las propiedades económicas que refieren a su persona. Y con ellos su profesión, que es una sistematización de conocimientos, a partir de la información adquirida.
Resaltaba Carnelutti la importancia de ese contrato así: "No hay, en el derecho moderno, otra especie de contrato que tenga mayor importancia que el contrato de trabajo".
Para mejor distinguir la naturaleza de ese contrato al que se reconoce hijo de la revolución industrial, indagaba ese jurista italiano sus antecedentes, en el derecho romano, a partir de la emptio (venta) y la locatio (locación).
Recordaba que en Roma se operaba económicamente en materia del trabajo de los libres, a partir de especies locationis (las locatio operis y locatio operarum). Pero la principal fuerza de trabajo se transfería a partir de la emptio servis (venta de esclavos). Aunque también se contrataba la locación de esclavos de otro por medio de la locatio servis.
Hacía entonces algunas útiles comparaciones entre el contrato de trabajo, la venta y la locación y sostenía:
"Esta figura (se refiere a la locatio operis o según los casos la locatio operarum) que, como se verá, es una de las menos felices entre las concepciones jurídicas romanas, tuvo sin embargo una vida muy larga, tanto que vive todavía, tal cual era, en el Código Napoleónico. Pero cuando los alemanes, durante el siglo pasado, sujetaron los conceptos del derecho romano, y más ampliamente, del derecho privado, a una elaboración muy profunda, su innegable fragilidad no pudo resistir a la crítica que, muy fácilmente, se formuló ante este dilema: o el contrato de trabajo es locación del hombre o no es locación. Al no osar sostener la primera solución, los juristas alemanes adoptaron la segunda, y en Alemania, la terminología romana fue abandonada para hablar, según los casos, de Arbeitvsvertrag (contrato de trabajo) o de Werkvertrag (contrato de obra)".[7]
La capacidad creadora del hombre expresada en su trabajo, en toda la historia de la civilización, siempre fue objeto de transferencias patrimoniales.
En esas transferencias se funda la economía. Y en gran medida el saber jurídico estuvo destinado a hacer culto de la legitimación de ciertos poderes que refieren a esas transferencias. En las civilizaciones griega y romana, estos poderes legitimados provocaban un estado de dominación tan absoluto sobre los esclavos, que ellos interesaban únicamente como patrimonio de otros hombres.
Entender hasta donde el contrato de trabajo de nuestros días, sigue siendo heredero de esa cultura de dominación, sirve para conceptualizar la cuestión social, que sacudiera la conciencia de la civilización en el siglo XIX y sigue sin ser resuelta en las vísperas del XXI.
El jurista italiano Ludovico Barassi, vinculó al objeto del contrato de trabajo con el trabajo mismo (valga la redundancia).
En el mutuo indagar sobre la naturaleza de ese contrato, entre Barassi y Carnelutti, se produjo un diálogo, a partir de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, que nos resulta importante recordar.
Sostuvo el gran sistemático italiano: "Sin embargo, el esfuerzo de Barassi, sinceramente admirable, más que resucitar la concepción romana, sirvió para liquidarla definitivamente, porque a la luz de un análisis profundizado se vio claramente que objeto de la locación no puede ser más que la cosa, de donde brota el trabajo, y no el trabajo en sí".
Al Carnelutti joven, en una primer etapa, esto lo había hecho reaccionar. Ya entrado en años y para una publicación argentina, en 1948, reseñaba:
"En una diversa y bien opuesta dirección se mueve mi estudio, ya antiguo, sobre ‘Las energías como objeto de las relaciones jurídicas’. El asunto fundamental de este estudio no atañe propiamente al trabajo humano, sino a la energía eléctrica. Sin embargo, la tentativa de una construcción más general me llevó a considerar en general a todos los contratos relativos a la prestación de energía, inanimada o animada y, por lo tanto, a colocar en este amplio cuadro, también el contrato de trabajo. Así la consideración de la energía, es decir, del trabajo mismo, como objeto del contrato, orientó mis esfuerzos hacia el tipo de la venta más bien que hacia la locación. En esa etapa del desarrollo del estudio, la concepción del contrato de trabajo estuvo a punto de desviarse de las directivas romanas".
Finalmente, el pensamiento de Carnelutti osciló en un proceloso y creativo mar de dudas y aunque termina vinculando su concepción con la locatio hominis, lo hace a partir de la artificiosa distinción que practica entre hombre y persona. Y superando su repugnancia inicial a considerar posible la existencia de derechos subjetivos a la que vincula históricamente con el repudio a la esclavitud, admite la disposición locativa del hombre. Sostiene que no hacerlo correspondería a una superstición, que como todas las supersticiones, es difícil de desarraigar. Y augura: "Pero en Italia los últimos síntomas permiten prever que la verdad, también en esta etapa del camino científico, no está ya lejos. Me parece probable que su marcha en la Argentina pueda ser aún más ligera".
Existió en el creativo y cautivante divagar intelectual del maestro de la Universidad de Roma (para 1948), un acercamiento no culminado a la concepción del derecho a partir las relaciones intersubjetivas sociales, afirmando el protagonismo del hombre.
A los efectos de esta obra, nos resulta importante resaltar la supersticiosa y casi mágica intuición de su juventud, cuando vinculaba los conceptos trabajo-conducta-energía y venta. Pensando el autor de este trabajo hoy, -casi al final del siglo XX-, que el conocimiento se ha transformado en la principal prestación apropiada en el contrato de trabajo y la información comunicada, el medio instrumental usado. Y advirtiendo razones que poca relación guardan con la magia y la superstición.
Vincular al hombre como cosa con el derecho y develar cómo su capacidad creativa ha sido objeto de mercadeo y apropiación es rendir culto a la realidad histórica sin tapujos. Pero creemos que ello se puede caer en una trampa que sólo la filosofía jurídica puede sortear.
Advirtiendo que el hombre como cosa es causa.
Etimológicamente, cosa, en una de sus acepciones, quiere decir objeto de posible aprehensión valorativa. Y ello es significante para un derecho privado afirmado en la estructura social de la valoración apropiativa. De la dominación por la apropiación. Aunque la apropiación se refiera a servicios y no a mercaderías.
Pero cosa, etimológicamente también es causa.
Resulta, pues, sumamente importante en el discurso jurídico -que legitima socialmente a los poderes- reconocer al hombre como cosa objeto de valoración. Y observarlo desde la óptica del poder, para descubrir lo que los hombres pueden hacer con los hombres con aprobación de la sociedad.
Conceptualizar al hombre como cosa, sólo es lógico si se lo entiende como causa fuente de conductas, cuando lo que interesa al objeto de lo normado es una transferencia o tráfico de poderes entre los hombres.
El trabajo es la energía (como bien lo advertía el intuitivo Carnelutti), que interesa al derecho como conducta posible de ser apropiada. De ello podemos también desprender que la información y el conocimiento son objeto de apropiación por su condición energética, que también se expresa en conducta humana.
Aun a partir de la lógica insolidaria y de pobres valores del pensamiento económico actual, lo cierto es que no es el hombre el objeto especial de sus desvelos, sino sus conductas.
Da un dramático testimonio de ello el lacerado cuerpo del trabajador en esta hora. A ese cuerpo olvidado se lo enferma por el trabajo, se lo mata, se lo tortura trabajando y se lo olvida e ignora. Como también se lo hace con su psiquis y por intermedio de ella. Y todo ello se hace por lo que el hombre puede dar de sus conductas.
A eso se debe que al saber jurídico le interese vincular la venta de la energía del hombre (su conducta trabajo), como objeto del contrato que nos interesa, para preservar su causa: siempre el hombre.
Visualizamos entonces las relaciones analógicas con la emptio romana, como duro testimonio de la realidad social, antes que con la locatio de unos supuestos hombres libres (de dudosa libertad real económica entre los romanos ayer y de manifiesta situación de dominación no libre entre nosotros hoy). Y precisamos que lo que se usa es la conducta laboral, como objeto del contrato. Esta es la cosa-causa que se apropia, sin devolución, con desgaste por el uso y goce. Que se enajena y por lo tanto está más cerca de la venta que del alquiler, puesto que quien se apropió de ella, puede que la use y goce, pero lo que es más importante está en condición legal de transmitirla incorporada a los bienes, servicios y mercaderías producidos. En realidad los realiza en ellos y para el trabajador esto significa la enajenación.
Se puede verificar esto históricamente. Y en especial desde que cesó el esclavismo. La libertad, que se llegó a enajenar a razón de jornadas de 16 horas diarias durante la revolución industrial, no era de la totalidad de la existencia del hombre. Sólo lo era de la conducta laboral (sus energías creadoras de bienes, cosas y servicios, a partir del conocimiento).
Por ello debe advertirse que lo que se disponía, no podía ser el hombre en su totalidad, sino una parte de sus atributos. Un espacio de su personalidad jurídica.[8]
Por más que pudieron hacer casi todo los patrones con la conducta del hombre, siempre existió una residual capacidad existencial, que el hombre como tal reivindicó para sí mismo. Y si sus poderes reales no fueron suficientes, otros poderes que le eran ajenos, compitieron con el poder de los patrones reivindicando derechos con referencia a su conducta: entre ellos la iglesia y la nación.
Es en definitiva la enajenación del trabajo, una transferencia patrimonial (y también de poder), que no deja de ser tal (y más cerca de la venta que de la locación), ni siquiera en las nociones que se afirman solidariamente en la operatividad de regímenes de participación en las ganancias. Ya que en esos casos la transferencia patrimonial cumplida con el trabajo prestado, se constituye en el aporte societal que amplía los derechos del trabajador en la empresa, pero sin reserva de derecho alguno directo sobre los bienes, servicios, mercaderías en los que incorporó su trabajo.
No nos resistimos a admitir que la civilización ha legitimado las locaciones o la venta de los hombres. Pero dirigimos nuestro esfuerzo actual a la construcción de una teoría general del derecho, que reserve al hombre una cuota existencial de indisponibilidad social mayor. De respeto a su individualidad viviendo en sociedad. Y para ello es mejor admitir en la nueva construcción, tan necesaria de un contrato de trabajo que supere dialécticamente al pasado, que la venta objetiva de su trabajo lo preserva mejor que la locación de su persona.
Pero debemos advertir que la delicada distinción entre las transferencias patrimoniales de la venta y la locación, no dejan de ser nada más que la forma en que se encubren relaciones de poder a partir de transferencias de patrimonios. Patrimonios que en definitiva no dejan de ser las propiedades de los hombres. Y en el caso de los trabajadores más humildes, las casi únicas propiedades que mantienen en su estado de desposesión son su cuerpo, su fuerza de trabajo y el conocimiento, que es la sistematización de la información adquirida.
A la hora de buscar analogías, podría también haberse comparado esas transferencias de los patrimonios de los hombres, con el usufructo a título oneroso, a partir de considerar al trabajo del hombre como objeto de uso y goce, y a sus energías (trabajo), como la prestación patrimonial transferida en función del ejercicio del poder legitimado. Lo cual no dejaría de demostrar que éste es un ejercicio intelectual útil tan sólo para conceptualizar las conductas reguladas a mérito de los poderes ejercidos.
Ludovico Barassi, usa la locatio hominis, para precisar la naturaleza asociativa del trabajo y desembocar en el discurso justificador de la colaboración. El Barassi de la reconstrucción italiana luego de la guerra (contemporáneo del constitucionalismo social italiano), se cargaba de preguntas sobre la democratización del trabajo. A partir de y para ello, teoriza institucionalmente refugiándose en la empresa y subordina el intercambio a la asociación.
Aunque la asociación (útil al colaboracionismo del maestro italiano) tiene una sugerente imagen democrática, comparada con la venta, se nos ocurre que ambas no dejan de ser el terreno que sirve a la zona de conflicto de los poderes. Y nos interesa todo esfuerzo que sirva para encontrar la verdad, sin que las formas jurídicas la disimulen.
Advertimos, por ejemplo, la lucha por el poder aun en la empresa democratizada, con libre juego del participacionismo sindical, en la cogestión y hasta en la autogestión. Porque en todas ellas, el hombre sigue enajenando su propiedad (trabajo), a mérito de la apropiación legitimada y a partir de lo cual es protagonista de un conflicto de intereses, desde un estado de necesidad, que revela su debilidad.
Para ello no queremos transitar el equívoco camino conceptual de distinguir al hombre de la persona, en los términos carneluttianos, cuando pretendía la legitimación de la locación del hombre a mérito de distinguirlo como persona. Distinción que Barassi termina críticamente por tolerar "a la sombra de una reconstrucción sistemática puramente conceptual". Y anotaba la conformidad de Cassi y de Deveali, en "Il rapporto di lavoro", Milán, 1937, sosteniendo que "en el fondo, éste es el sentido en que puede afirmarse con pleno respeto por la dignidad del trabajador, que el derecho a la prestación de este último implicaba un uso de su persona".
Para nuestra apreciación, el derecho es un saber referido a la conducta humana, que ha elaborado el concepto jurídico de persona como centro de imputación de normas. Nos interesa el discurso del poder entre las personas, para saber finalmente conceptualizar al hombre de carne y hueso. Para potencializarlo en sus facultades creadoras (también el trabajo), lo que es decir preservar su poder natural y anular las tendencias que lo limitan y lo anulan (en algunos casos poderes legitimados que no dejan de ser injustos, pese a que los ejerzan otros hombres).
Y en esa línea de pensamiento, también tomamos distancia de Barassi o Deveali (ambos tenían mucho en común), quienes insertaban el uso locativo de la persona trabajador, a mérito de su subordinación, a la teoría de la empresa. En un retorno neocorporativo a un pasado que repudiaban, pero del cual resultaban influidos.[9]
VIII. LA DOBLE VÍA DE LA INFORMACIÓN.
El derecho de la información hace a la pragmática de la comunicación humana. Sus principios teóricos deben ser juzgados por sus aplicaciones prácticas.
Cuando la información es procesada en lo laboral, desde una observación guiada por la teoría de la comunicación, se advierte que ella fluye en la organización del trabajo, como una energía interactuante, en la que los sujetos que la emiten y receptan para poder seguir emitiéndola y receptándola en el tiempo, deben de continuo alternar sus papeles. Pasan de ser sujetos activos de poderes de información a sujetos pasivos en un tráfico permanente.
A ello se debe que el derecho a la información del trabajador es de doble vía. Hay un derecho a informarse y otro a informar. Ambos sirven para dar conocimiento.
El de informar se vincula con el derecho a la libertad de expresión, sobre el cual tanto se ha teorizado a partir de las libertades de prensa.
El trabajador tiene un derecho primario y fundamental a poder expresarse en cuanto a todo lo que hace a su trabajo, en el ámbito de la empresa y fuera de ella.
El derecho a la información no es absoluto, pero sólo puede limitarse a partir del reconocimiento básico de la legitimidad de su ejercicio y a partir de razonables causas.
Esto es válido tanto para el derecho a informar, como para el de requerir información (primer paso del derecho a aprender).
Estos poderes legitimados del hombre forman parte de lo que se ha llamado sus derechos culturales. Derechos que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 consagra en su artículo 22: "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho...a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad".
Como derechos culturales, los de información pueden categorizarse en "derechos que garantizan el desarrollo de la personalidad individual" y "derechos dirigidos a la preservación de la identidad colectiva".
Cuando al derecho de información se lo relaciona, a partir de alguna de sus manifestaciones, con los derechos individuales, la C.S.J.N., le otorga el carácter de un derecho humano fundamental. Esto ha sido marcado especialmente a partir de la garantía de la libertad de prensa.
"El derecho de información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones del espíritu como un derecho humano esencial".[10]
Como derecho básico existencial del hombre, el derecho de la información refiere al tráfico de conocimiento. Dando y recibiendo conocimiento.
Esto nos lleva a preguntarnos si existe una relación simétrica entre el derecho a dar información y el derecho a acceder a la información.
El derecho a dar información a partir de las garantías de la libertad de prensa y expresión, ha merecido en el saber jurídico una importante consideración.
No es lo mismo lo que sucede con los derechos a requerir información. Pareciera que resulta más fácil enseñar que aprender.
En este sentido, el derecho de la información, guarda directa relación con los límites del derecho a aprender y su relación con el derecho a enseñar.[11]
El derecho de la información laboral refiere a relaciones de poder y obligaciones legitimadas. Relacionado con las obligaciones de aprender, es instrumental y difiere considerarlo desde el punto de vista de las facultades del sujeto activo de la obligación. Por ejemplo, el derecho a aprender sobre las condiciones mínimas de seguridad laboral es un poder facultativo del trabajador en determinadas circunstancias y, en otras, un poder del empleador, cuando el trabajador se niega a informarse (conocer), las reglas de seguridad.
En otras circunstancias, variando el sujeto activo de la obligación de conocimiento, este derecho básico, también alcanza a que en determinadas situaciones, sea el trabajador quien deba ser requerido de información para legitimar conductas del empleador.
Así se lo instrumenta en las formas especiales de consulta obligatoria. Los llamados derechos laborales de consulta. En determinadas áreas el empleador debe consultar antes de ejercer su poder de dirección empresaria y ello implica la facultad y el deber de informar. En determinadas prestaciones laborales, la apropiación legitimada de las mismas, por el empleador, depende de una condición suspensiva: la consulta previa. Si el empleador requiere la prestación laboral, sin haber consultado, está cometiendo un ilícito.
Aunque el instituto de la consulta, ha merecido un mayor interés para los teóricos, en el plano de las relaciones propias del derecho colectivo, también se encuentra encuadrado en las relaciones de derecho individual. En especial en determinadas conductas tipificables como propias del poder de dirección.
Cuando en la novación de las condiciones contractuales vigentes, en ejercicio del poder de dirección, el empleador requiere conductas que amplían el umbral de riesgo admisible, o simplemente generan un agravio moral o material al trabajador, la nueva prestación requerida en la directiva impuesta sólo cobra validez como tal a partir de la consulta previa.
Las condiciones previstas en los artículos 65 y 66 de la L.C.T., imponen a la prestación requerida en ejercicio del poder de dirección condiciones objetivas que hacen a la funcionalidad de la empresa y subjetivas, que corresponden a los legítimos intereses y derechos del trabajador, que sólo pueden ser preservados a partir de la consulta y el no ejercicio del poder de veto que éste tiene.
IX. FORMAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS.
La formulación de derechos de la información de los trabajadores, adopta formas instrumentales primarias en la concreción de los derechos individuales de los trabajadores.
Ejemplos de ellos encontramos en múltiples disposiciones de la L.C.T. 20.744, reformada por la norma de facto 21.297, y en la ley de Seguridad e Higiene 19.587 y su decreto reglamentario.
También adopta formas instrumentales secundarias propias de la ejecución de derechos colectivos, en especial las que corresponden a la información para la contratación colectiva.
Por contrapartida, la jurisprudencia ha resaltado de distintas formas las obligaciones primarias de informar que tienen los trabajadores en las más diversas materias. Esas obligaciones son derechos a estar informado por los empleadores. Poderes legitimados socialmente de éstos.[12]
Preferimos llamar formas primarias de los derechos de información a las que corresponden a las manifestaciones propias de derechos individuales y formas secundarias, a las propias del ejercicio de derechos colectivos.
X. LOS LÍMITES DEL DERECHO DE LA INFORMACIÓN.
La relación intersubjetiva de la información está regida por una lógica propia, que responde a la función y limita a la información requerible.
Esta lógica de la comunicación exigible se cumple a partir de un contexto, en el cual se encuentran los objetos de conocimiento que interesan.
Para el saber jurídico, la regulación en materia de derecho a la información refiere siempre a un conflicto de intereses. En tal sentido resulta fundamental hacer la clara enunciación conceptual del interés legitimado a conocer, por cuanto la comunicación tiene un contenido, un sentido y un fin.
La tesis amplia, que defendemos, sobre los límites del derecho a la información de los trabajadores, parte del principio de que todo lo que puede ser materia de conocimiento, en torno a un interés legítimo, justifica la pretensión informativa.
Pero no por su amplitud, el derecho a acceder al conocimiento por medio de la información, pasa a ser absoluto.[13]
No siendo los derechos laborales en materia de información absolutos, las limitaciones que los alcanzan son de distinta naturaleza.
El empleador tiene amplios derechos de apropiarse de la información de sus trabajadores, que ejerce a partir de su poder de dirección, y refieren únicamente a lo que es materia de la prestación laboral.
El sometimiento dependiente del trabajador a su poder apropiativo, refiere al trabajo contratado. Todo lo que haga a su existencia no laboral, pertenece a la esfera de su vida sobre la cual el empleador no tiene poderes legitimados.
La ley de contrato de trabajo expresa esta prohibición a ingresar informativamente por parte del empleador en las conductas no laborales de los trabajadores.
"Prohibición.
"Art 73. El empleador no podrá, durante la relación del contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales".
La norma no podría ser nunca interpretada entendiendo que el empleador pueda requerir de su empleado que manifieste sus opiniones que no siendo políticas, religiosas o sindicales, tampoco guarden relación con el trabajo cumplido.
Inferir lo contrario sería considerar al trabajador ajeno a la protección del art. 19 de la Constitución Nacional. "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".
La doctrina debe al respecto fijar los límites de este derecho y al descartar la técnica de la determinación a priori en forma casuística y limitante de los tipos de conducta a reclamar por los trabajadores, pero por contrapartida debe fijar con precisión los eximentes legítimos que el empleador puede plantear para justificar su conducta renuente a otorgar la información requerida.
En este sentido el casuismo debe ser útil sólo para la promoción de prácticas informativas, no para determinar la limitación al ejercicio del derecho a estar informado.
El primer gran eximente de cumplimiento de estas obligaciones de hacer se encuentra en la relación con el principio de indemnidad.
Nadie tiene derecho a requerir del otro aquello que le cause un daño. El empresario está facultado a retener la información laboral si al darla a conocer, por la socialización del conocimiento, sufre perjuicio.
Pero por contrapartida, el principio de indemnidad también opera como un eximente del eximente.
Si el trabajador requiere información para no sufrir él un daño, no puede el empleador estar legitimado para retener lo que conoce y que dado a conocer evitaría el perjuicio o reduciría el umbral de riesgo de resultar dañado o dañar a otro.
En definitiva, el trabajador tiene derecho a conocer todo lo que relacionado con sus legítimos intereses laborales, es conocido por su empleador en la medida en que la transmisión del conocimiento no dañe a éste. Pero si en la socialización del conocimiento existe daño para el empleador y al mismo tiempo la retención de la información es causante potencial de daños al trabajador o de otros a terceros por el trabajo operado sin esa información, se debe legitimar al eximente sólo si el daño sufrido es razonablemente menor que el causado.
Por ejemplo, el empleador retiene la información, porque si la socializara sufriría una pérdida económica, pero al retenerla impide prevenir un daño en la salud o vida del trabajador. Entre lo daños económicos y los causados a derechos humanos, priman los segundos, desactivando al eximente de responsabilidad.
La información que interesa a los efectos de la regulación laboral, es la propia de un saber activo, que sirva al efecto de ejercer un control en el ejercicio de las distintas autoridades que operan en el trabajo, comenzando por el empleador.
Pero en el tráfico contraprestacional del contrato de trabajo, las partes y el propio estado en representación de la sociedad, guardan recíprocos derechos informativos, que sin embargo deben preservar la natural reserva sobre los conocimientos no alcanzados, por la materia propia del contrato.
Por ejemplo, el empleador tiene amplios derechos de apropiarse de la información de sus trabajadores, que ejerce a partir de su poder de dirección, y refieren únicamente a lo que es materia de la prestación laboral.
Pero el sometimiento dependiente del trabajador a su poder apropiativo, refiere al trabajo contratado. Por contrapartida, lo que haga a su existencia no laboral, pertenece a una esfera de su vida sobre la cual el empleador no tiene poderes legitimados.
Cuando el derecho a la información se ejerce contra el empleador, se está ejerciendo el primer grado de la participación posible en las políticas empresarias.
Claro que esa misma información también puede ser requerida no sólo para colaborar, sino también para reivindicativamente contradecir el poder empresario, en el marco de la legítima defensa ante el abuso de derechos.
XI. FORMAS REGULATORIAS.
Hay dos formas regulatorias de los derechos de información, a partir de la cual la doctrina y el legislador puede abordar este delicado tema de la democratización empresaria y de la reformulación de la función social del derecho de propiedad.
La primera de ella es determinar cuáles son las acciones posibles de ejercer, tipificando la conducta que garantiza el derecho del trabajador. Lleva a un interminable casuismo, que legitima sólo lo previsto en la norma. Tiene el defecto de partir de una premisa falsa, a saber: conocer sólo es legítimo a partir de lo permitido.
La otra sigue el camino inverso. Reconoce en el derecho del trabajador de la información la existencia de un derecho humano y social y pasa a regular las excepciones al mismo. Le pone límites racionales y actúa especialmente a partir del instituto del abuso de ese poder legitimado de conocer.
Un ejemplo de la primera forma regulatoria la encontramos en la ley alemana que regula las funciones de los Comités de Empresa. La mayoría de las que reconoce corresponde a tipificaciones de formas de acceder a la información.
Un ejemplo contrario es el que siguiéramos en el proyecto de ley que presentáramos al Congreso de la Nación en mayo de 1986.[14]
XII. LA INFORMACIÓN COMO DERECHO SOCIAL Y EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS CUANDO LA ALCANZA.
Hay en el derecho de la información una importante función pública, que determina su sentido social y lo encuadra, en una de sus facetas, en la de los derechos públicos subjetivos.
Esto ha sido teorizado en fallos de la C.S.J.N., a partir de las libertades de prensa. Ha resuelto ese tribunal:
"Se hace necesario distinguir entre el ejercicio del derecho de la industria o comercio de la prensa, cine, radio y televisión; el derecho individual y de información, mediante la emisión y expresión del pensamiento o a través de la palabra impresa, el sonido y la imagen; y el derecho social a la información. Es decir, el derecho empresario, el derecho individual y el derecho social que se encuentran interrelacionados".[15]
Ese carácter público de los derechos de información, que han sido considerados básicos de la sociedad democrática, esenciales a ella, ha sido resaltado reiteradamente y con razón.
"Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó por el delito de calumnia a los autores de una nota publicada con el objeto de alertar a la ciudadanía sobre una acción conspirativa contra el sistema constitucional, ya que viola el principio de que el derecho de información sobre cuestiones de interés público está garantizado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y desconoce la presunción de licitud que protege a la prensa cuando cumple con el deber de comunicar a la ciudadanía toda noticia relacionada con la seguridad de la República y la preservación del sistema democrático".[16]
Los derechos de la información de los trabajadores, revisten una doble faceta. Por un lado protegen el derecho subjetivo individual, de aprender y conocer, pero al mismo tiempo, por el carácter social del trabajo y la organización económica del mismo, revisten el sentido instrumental propio de la protección de la categoría profesional. Este es un sentido público. Materia natural de los derechos públicos subjetivos. En los que la cosa pública y el interés general se encuentran comprometidos.
Es doctrina de la C.S.J.N.: "La Constitución Nacional confiere al derecho de dar y recibir información una especial relevancia que se hace aún más evidente para con la difusión de asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan trascendencia para el interés general".[17]
En este mismo sentido se puede categorizar a ciertos derechos de información como propios de la derechos difusos.
En la jurisprudencia santafecina encontramos este fallo:
"Los intereses difusos cubren un área de fenómenos profundamente diversos entre ellos, cuestión que la ley santafesina tiene en cuenta en el artículo primero. Generalmente se habla de intereses difusos a propósito del ambiente, pero también de la buena marcha de la Administración Pública, de la información, de la moral y de las buenas costumbres, de la tutela social de la salud, del consumo, etc., esto es, de intereses cuyo índice de fraccionabilidad entre cada uno de los asociados asume dimensiones bastante diversas hasta resultar, en algunos casos, de difícil sino de imposible apreciación. El interés difuso aparece no como una suma ni una combinación, sino más bien como un haz de intereses natural y necesariamente comunes, privado naturalmente de un centro de referencia unitario excepto en los casos en que exista un ente exponencial".[18]
Todo el tema de la educación es esencialmente público y la educación en el trabajo no puede ser la excepción.
Los deberes en materia de enseñanza no pueden quedar reducidos al padre y a la escuela.[19] En otros trabajos en especial abordamos el tema de esa intervención con respecto al empleador.
Y lo hacemos sabiendo que de esa forma procuramos construir a partir de una cultura social, que vincule a la educación y el trabajo. Conociendo que en la formación de la cultura del trabajo, la empresa cumple un papel más importante que el padre o la escuela. Y al mismo tiempo queriendo romper con formas culturales antidemocráticas, discriminadoras y dominantes, que resultan del estado de cosas actual.
Por eso en esta materia (que es la de la circulación del conocimiento por medio de los derechos de la información en el trabajo) es donde se produce el cruce de caminos entre educación y derechos públicos subjetivos de las categorías profesionales.
Y resaltamos que en todo ello no sólo la ley deberá cumplir una función importante. Trascendental será el papel de la justicia.
Conforme a ello, se ha sostenido en un fallo santafecino:
"Es indudable que la educación no puede ejercerse ni hacerse valer sino desde una perspectiva general o supraindividual del modo como ocurre con los ‘intereses difusos’. Comentando la reforma al artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial español, a cuyo tenor ‘los juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción’, ‘nuestra ley fundamental abrió una generosa brecha en la tutela de los intereses comunitarios a través de una serie de preceptos que señalan el tránsito y preocupación de los derechos individuales hacia los derechos sociales’, mencionado entre éstos a los incluidos en la Constitución española de 1978".[20]
XIII. INFORMACIÓN PARA EL CONFLICTO E INFORMACIÓN PARA LA COLABORACIÓN.
El derecho de información de los trabajadores, en su funcionalidad, está sometido a dos órdenes lógicos de sentidos contradictorios, que impulsan el desarrollo de las instituciones laborales. En este sentido responde a las notas de ambigüedad del derecho del trabajo.
Uno de esos órdenes hace al conflicto. El otro a la colaboración o participación. Ambos refieren a una realidad bifronte. En ambos, los trabajadores tienen legítimos intereses, que generan poderes sociales legitimados o si se quiere llamarlos con otro nombre, derechos sociales.
En la Comunidad Económica Europea, ya en las directivas sociales de 1975 y 1977, se advertía el leit motiv la obligación empresarial de motivar a los trabajadores en los procedimientos adoptados en interés de la empresa y en especial, los causados por la globalización de las relaciones y el sometimiento a los mayores niveles de competencia. Como consecuencia natural de estas acciones, el requisito de la socialización del conocimiento empresario con los trabajadores es el presupuesto ineludible de la motivación. Mal puede estar motivado el trabajador ignorante, cuando el conocimiento se ha transformado en el componente fundamental de la producción de bienes y servicios.
La importancia del derecho de información de los trabajadores, es la de un instrumento que, por vía del conocimiento, le facilite el acceso a poderes sin los cuales la existencia deja de ser digna. Les abra caminos a partir de la cuestión social que se evidencia a partir de un conflicto al que el conocimiento no admite reprimir.
Si al derecho del trabajo se lo ve como a un sistema racionalizador de conflictos, comienza a vislumbrarse cuál es el espacio del derecho de la información con más claridad en su seno.
Reconocida la naturaleza de la zona conflictual, hace a la resolución del conflicto encontrar los mecanismos que aseguren la paz social. Y la paz social dependerá siempre, a largo plazo, de la información. A corto plazo podría ser la ignorancia un instrumento pacificador que institucionalice por el derecho prácticas represivas. Pero nunca una forma perdurable de resolver los conflictos.
La información de los trabajadores, encuentra por lo tanto, en su función natural de contribuir a la racionalización de los conflictos, un paso inicial en la negociación (que se expresa con particular importancia a partir de la negociación colectiva). Pero esta práctica autónoma de las partes para encarar la resolución de conflictos, que es la institucionalización de la negociación por medio de los sindicatos, no deja también de ser sólo un primer paso en la resolución conflictual. En especial, cuando la debilidad negocial de las partes, hace que las negociaciones sólo sean expresión de esa misma situación. Las decisiones comunes que por vía de las negociaciones contribuyen a la paz social son importantes, pero la paz social solo será duradera en la medida en que las soluciones negociales alcanzadas sean justas y racionales. Una negociación que no resuelve las causas del conflicto, en términos temporales, sólo sirve para aplazarlo.
No habrá sindicato, o acuerdo de éste con su empleador, que pueda obligar válidamente a un trabajador a mantenerse en la ignorancia acerca de los derechos y legítimos intereses que le correspondan, en un derecho que no exprese prácticas afirmatorias de poderes de dominación o formas autoritarias.
XIV. LOS TITULARES DEL DERERECHO A LA INFORMACIÓN.
Hemos sostenido la naturaleza del derecho a la información obrera, como la de un derecho al mismo tiempo individual y colectivo. Que puede ser ejercido por el trabajador estrictamente en el plano de la defensa de sus derechos individuales y que cuando alcanza a su categoría social, también puede ser ejercido como un derecho público subjetivo, y por ende de características colectivas.
Sostenemos que en la falsa oposición de esa categorización del derecho, como individual o colectivo, oponiéndolo estérilmente, se agazapa en definitiva la forma actual de relativizarlo.
La forma más simple de relativizar el derecho a la información, desactivarlo o restarle poder, es limitar la titularidad del mismo. Reducir el número de quienes pueden ejercerlo.
Antonio Vázquez Vialard, desarrolló la tesis de que este derecho se encuentra en cabeza de un grupo de trabajadores y no de una persona individual. Sostuvo que "en principio el incumplimiento del deber de informar que le incumbe al empleador no legitima a los trabajadores a promover individualmente acciones a fin de solicitar que aquél satisfaga su débito, ya que ellos en cuanto tales no son acreedores, sino integrantes de la comunidad a la que, a través de su representación, debe suministrársele la información". Y anota: que la misma se ejerce a través de los consejos de empresa, de higiene y seguridad, delegados de personal, etc.[21]
Por eso llega a diferenciar al derecho de información de lo que llama los derechos subjetivos. En un lenguaje poco claro manifiesta:
"Cabe precisar que este derecho del que es titular un grupo, no una persona individual, presenta características no del todo similares a la de los llamados derechos subjetivos". Y pretende aclarar en una nota: "La diferencia estriba en la diversa naturaleza de los derechos del grupo y de la persona".[22]
En la misma línea de ideas, Adrián Goldín, sostiene que la titularidad debe ser reconocida al grupo y no al individuo y lo afirma como derecho colectivo, en cuanto "sólo en instancia colectiva es posible procesar eficazmente la información y transformarla en cursos de acción creadora". Concordantemente propone que "el derecho a la información deberá ser incorporado a la enunciación de los derechos operativamente reconocidos a los gremios en el segundo párrafo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional".[23]
Pese a que esta posición sea la sostenida por esos profesores titulares de derecho del trabajo y en ambos casos, ex-presidentes de la Asociación Argentina del Derecho del Trabajo, lo que marca la influencia que ejercen en la especialidad, no podemos sostener que la misma tenga un fundamento sólido.
En primer lugar, porque la información, materia del derecho que nos preocupa, refiere a un concepto propio de la psicología, que impone una relación directa con el hombre.
En realidad, no son las organizaciones sociales las que conocen y se informan. Ellas pueden servir para conocer e informarse, aunque la historia de la civilización también nos enseña que, en ocasiones, traicionan sus fines y sirven para que no se conozca, ni se informe.
Plantear que el ejercicio del derecho humano al conocimiento por intermedio de la información, pueda quedar reservado a las organizaciones sociales de los hombres y no a éstos, es crear una interesada e irracional antinomia.
No son las instituciones las que se informan, sólo los hombres llegan a ser los receptores finales de la información. Las personas ideales (una sociedad anónima o un sindicato, por ejemplo), pueden ser canales para que los hombres accedan a la información. Pero como la información desde siempre ha estado relacionada con el poder (ha sido fuente de poder), en muchos casos las asociaciones han servido también para retener la información y hasta ocultarla. Por eso, las asociaciones deben poder ser controladas ampliamente por los hombres, respondiendo al postulado de que a mayor poder, mayor control.
Cuando se advierta que la información es un derecho de los trabajadores, por contrapartida se advertirá que la misma no puede ser al mismo tiempo un objeto de sujeción. Y cualquier forma no razonable de limitación al poder legitimado de informarse, encubre una práctica de dominación de los informados.
La retención de la información por el empleador, no será el ejercicio irrestricto de un poder apropiativo para mantener un estado de dominación, como ejercicio de una supuesta actividad lícita. Tendrá que ser irremediablemente el necesario compartir democrático, de la fuente más importante de energías a la que el hombre ha podido alcanzar: el conocimiento. Sólo la dictadura y el autoritarismo, tienen la necesidad de coartar el conocimiento humano. En todos los planos de la sociedad y en especial en el mundo del trabajo.
Me causa estupor ver como desde el plano sindical, las dirigencias burocráticas y sus técnicos al servicio, cuando uno se plantea la necesidad de luchar por este derecho, relativizan todo intento de reconocerlo en cabeza del trabajador y pasan a considerarlo sólo como un derecho colectivo a ejercer por sus organizaciones sindicales.
Desde esta posición básica, hemos apoyado ampliamente todas las iniciativas destinadas a reconocer el ejercicio del derecho a la información obrera, por sus asociaciones sindicales y nos hemos opuesto enfáticamente a reducir el derecho a la información de los trabajadores, en un derecho colectivo a ejercer únicamente por sus sindicatos.
Esto es coherente con nuestro punto de vista sobre lo que es un sindicato. Que va mucho más allá de la entidad inscripta y reconocida como tal por el Estado y se vincula con la capacidad asociacional libre de los trabajadores para defender sus legítimos intereses. Defensa que se lleva a cabo en una época de explotación y dominación de los trabajadores, lo que configura una situación de injusticia social, contra la que el derecho del trabajo cumple una función de rescate y resistencia.
Todo lo dicho no puede ser interpretado como una forma de coartación del derecho de información de los sindicatos y las formas asociativas libres de los trabajadores, que constituyen en defensa de los intereses de las categorías profesionales. Ya para 1965, el movimiento obrero italiano reivindicaba formas obligadas de negociación de la información.[24]
En la República Argentina, el movimiento obrero tímidamente lo ha incluido entre sus proyectos de Convenios Colectivos, como parte de sus legítimas aspiraciones postergadas.
La consolidación de un orden autoritario en la empresa, a partir de un arsenal de normas destinadas a legitimar el poder de dirección empresario y abortar todo intento de la acción sindical, conspira naturalmente contra el desarrollo de estos derechos fundamentales del trabajador.
En la doctrina, desviaciones corporativas, a partir de la creación de falsas antinomias entre lo individual y lo colectivo, tienen el mismo sentido y responden a los mismos intereses.


[1] Peter F. DRUCKER, en su obra "La gran ruptura", destaca el papel que le corresponde a la información en la economía moderna. Dice: "Si una economía se define como un patrón de demanda común, también es un acervo de información compartida ... La explosión de información del mundo contribuye a hacer de todo el mundo una sola economía".
[2] Ver FOUCAULT, Michel: "La verdad y las formas jurídicas", Editorial Gedisa, Barcelona, 1992, pág. 30.
El filósofo francés, parte del análisis del pensamiento de Nietszche, del que dice: "Cuando Nietszche habla del carácter perspectivo del conocimiento quiere señalar el hecho de que sólo hay conocimiento bajo la forma de ciertos actos que son diferentes entre sí y múltiples en su esencia, actos por los cuales el ser humano se apodera violentamente de ciertas cosas, reacciona a ciertas situaciones, les impone relaciones de fuerza. O sea el conocimiento es siempre una relación estratégica en la que el hombre está situado. Es precisamente esa relación estratégica la que definirá el efecto del conocimiento y, por esta razón, sería totalmente contradictorio imaginar un conocimiento que no fuese en su naturaleza obligatoriamente parcial, oblicuo, perspectivo. El carácter perspectivo del conocimiento no deriva de la naturaleza humana sino siempre del carácter polémico y estratégico del conocimiento. Se puede hablar del carácter perspectivo del conocimiento porque hay batalla y porque el conocimiento es el efecto de esa batalla".
[3] Ver C.S.J.N., Magistrados Cavagna Martínez, Belluscio, Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano. Dis.: Barra, Fayt, Petracchi. Abs.: Levene. V. 91. XXIII, "Vago, Jorge Antonio c/ Ediciones de La Urraca SA. y otros", 01/11/91.
[4] Ver Luis O. ANDORNO: "Daños a la salud y seguridad del consumidor", en la obra colectiva "La Responsabilidad", en homenaje a Isidoro H. Goldenberg, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 488. Por su parte Gabriel A. STIGLITZ, en la misma obra (en su trabajo "La responsabilidad precontractual en las relaciones de consumo", págs. 471 y ss.), hace mérito de como las relaciones de consumo, en la etapa pre-contractual, a partir de la omisión de la información pertinente, o el suministro de mala o deficiente información, pueden provocar la reparación del daño causado por la propia frustración injusta de las tratativas o luego del perfeccionamiento del contrato, su anulación y la reparación de las consecuencias.
[5] Ver: DRUCKER, Peter F.: "La gran ruptura", Troquel, Buenos Aires, 1971, pág. 29.
[6] WATZLAWICK, Paul; BEAVIN BAVELAS, Janet y JACKSON, Don D. "Teoría de la comunicación humana", Ed. Herder, Barcelona, 1993, pág. 17, sostienen: "La pragmática de la comunicación humana es una ciencia muy joven, apenas capaz de leer y escribir su propio nombre, y que está muy lejos de haber desarrollado un lenguaje propio coherente. Su integración con muchos otros campos del esfuerzo científico es una esperanza para el futuro".
[7] Ver CARNELUTTI, Francisco: "Contrato de trabajo", D.T., 1948, pág.225 y ss.
[8] Ver: BARASSI, Ludovico: “Recuerdo como Chatelain” (“De la nature du contrat de travail entre ouvrier et entrepreneur", Paris, 1902), en su tiempo, había buscado cohonestar aquella doctrina (se refería a la doctrina de Marx, según el cual el producto del trabajo pertenece a quien con sus propias energías lo ha puesto en existencia) con el sistema de los Códigos de tipo latino, admitiendo que el trabajador, dada la estructura capitalista de la sociedad, se ve constreñido a renunciar por anticipado a aquella propiedad que le corresponde, vendiendo al empresario, mediante el contrato de trabajo, su parte de aquella propiedad. El precio de tal venta sería el salario que, por lo tanto, no se limitaría a ser la retribución del trabajo. De este modo, el contrato de trabajo vendría a estar construido con la fusión de dos elementos contradictorios: la asociación y el intercambio". “Tratado de Derecho del Trabajo”, Editorial Alfa, Buenos Aires, 1953, T. I, pág 354.
[9] BARASSI, Ludovico, op. cit., pág 351, sostiene: "No excluyo que la conclusión a que Carnelutti y yo hemos llegado pueda admitirse aún hoy en nuestro Código, el cual se limita a insertar el régimen de la relación de trabajo en el de la empresa, dejando libre al jurista para reconstruir a su modo la estructura del contrato de trabajo".
[10] Ver C.S.J.N., Mag.: Cavagna Martínez, Belluscio, Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano. Dis.: Barra, Fayt, Petracchi. Abs.: Levene. V. 91. XXIII. Autos: " Vago, Jorge Antonio c/ Ediciones de La Urraca SA. y otros". 01/11/91
[11] Se ha resuelto: "En lo concerniente al contenido de los derechos de aprender y enseñar se está tocando un ámbito de libertad sumamente importante, y so pretexto de proteger a una de las partes es imprevisible (e inconstitucional) hollar esa libertad de la otra parte. El derecho de enseñar no crea la correlativa obligación de que quién imparta enseñanza deba hacerlo hacia aquellas personas o individuos a quienes no desea impartirla". (Ver: CC0000 AZ 31661, RSD-181-89 S 8-11-89, Juez Onetti de Dours (SD). "Castaño, Francisco y otra s/ acción de Amparo". Magistrados votantes: Onetti de Dours - Ojea – Céspedes.
[12] Para dar un ejemplo: "Es obligación fundamental del dependiente -en el caso, empleado público- la prestación personal del servicio, con eficiencia y diligencia, y mantener, salvo fundadas razones, una información permanente y fluida con su empleadora, comunicando cualquier variación de su domicilio". Del voto del Dr. Barraguirre. Concordancias: "Gardebled" AyS, t. 55 págs. 118-130. Sumario n° 2693. "Gardebled" AyS, t. 55, págs. 197-210. Sumario n° 2754. AyS, t. 55, págs. 319-331. Sumario n° 2837. "Gardebled" AyS, t. 57, págs. 420-422. Sumario n° 3688. CSJ, 53:311-317, 2/5/84. Autos: "De Peñalba, Tomás José c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, Mag. votantes: Prono, Álvarez, Barraguirre, Iribarren, Tettamanzi.
[13] La jurisprudencia comercial, sostiene en un fallo que nos hace meditar sobre las relaciones analógicas entre el contrato de trabajo y los derechos societarios: "La información que hace al derecho del socio accionista no es toda la que quiera el socio sino toda la que corresponda teniendo en cuenta las características del tipo societario y lo que se hubiera determinado en el contrato social". CCom: E (Arecha - Ramírez - Guerrero), 17/12/90, "Caruso de la Valle, Marta E. c/ Rossi y Caruso SACIF s/ nulidad de asamblea".
[14] Meses más tarde, en agosto de 1986, el Poder Ejecutivo, presentó otro proyecto en la materia, siguiendo pautas limitativas de reconocimiento del derecho únicamente en cabeza de las asociaciones gremiales. En esto el Ejecutivo, se orientaba en el mismo sentido que el llamado Proyecto Britos, importante antecedente de la Ley de Asociaciones Sindicales, que en sus previsiones tenía disposiciones al respecto. Los estatutos referidos a la información laboral del Poder Ejecutivo y el autor de este trabajo, están transcriptos en nuestro artículo "Un imperativo constitucional: socializar la información laboral", publicado en la revista Derecho Laboral, febrero de 1987, pág 49.
[15] Ver: C. 752. XIX, "Costa, Héctor Rubén c/ MCBA. y otros", 12/03/87, t. 310, pág. 508.
[16] Ver: C.S.J.N., Mag.: Belluscio, Petracchi, Nazareno, Boggiano. Vot.: Levene, Moliné O'Connor. Dis.: Cavagna Martínez, Barra, Fayt. A. 163. XXIII. "Abad, Manuel Eduardo y otros s/ calumnias e injurias". Causa n° 18.880, 01/04/92.
[17] Ver: C.S.J.N., Mag.: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Levene, López. Dis.: Fayt, Boggiano. Abs.: Petracchi, Bossert. R. 52. XXV. "Rodríguez, Horacio Daniel s/ art. 109 del Código Penal”, Causa n° 18.839, 30/05/95, t. 317.
"La Ley Suprema confiere al derecho de dar y recibir información una especial relevancia, que se hace aún más evidente para con la difusión de asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan trascendencia para el interés general". Mag.: Barra, Cavagna Martínez, Fayt. Vot.: Boggiano, Petracchi. Dis.: Belluscio, Nazareno, Moliné O'Connor. Abs.: Levene. Pág. 525. XXIII, "Pérez Arriaga, Antonio c/ Diario La Prensa S.A.", 02/07/93.
"El sentido cabal de las garantías concernientes a la libertad de expresión contenidas en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional ha de comprenderse más allá de la nuda literalidad de las palabras empleadas en esos textos, que responden a la circunstancia histórica en la que fueron sancionadas. El libre intercambio de ideas, concepciones y críticas debe ir acompañado de la información acerca de los hechos que afectan al conjunto social o a alguna de sus partes. La libertad de expresión garantizada por los mencionados artículos de la Ley Fundamental y por el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por ley 23.054, incluye el derecho a dar y recibir información, especialmente sobre asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan relevancia para el interés general". (Voto de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio).
"Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A.", 01/01/84, t. 306, pág. 1892.
[18] “Jurisprudencia santafecina”, Santa Fe, 19/09/91.
[19] Los intereses colectivos han sido reconocidos como causa de poderes públicos que regulan las conductas de los padres y los maestros. Ver: "El educador natural es el padre que confía al maestro una parte de la sublime misión que le incumbe sobre la tierra respecto de sus hijos; pero del cultivo del espíritu, no sólo se sigue la vigorización del individuo; se sigue la vigorización de las sociedades; por consiguiente, hay un interés colectivo concorde y concurrente con el interés individual en materia de enseñanza de donde surge que la sociedad puede y debe tomar intervención en ella". En “Ascencio, José Hernán”. C.S.J.N., 01/01/82, t. 304, pág. 1293.
[20] En un fallo de la jurisprudencia santafecina. Del voto del Dr. Vigo. Santa Fe, 19/09/91.
[21] “El derecho de los trabajadores a la información: finalidad, presupuestos básicos y estructuración”, TySS., 1987, pág 498.
[22] Idem nota anterior.
[23] Ver: D.T., XLVIII-A, pág. 13.
[24] Conforme Giuseppe Fajettag, investigador del Instituto Sindical Europeo, quien sostiene: "Durante este período 1965/1975, el movimiento sindical italiano se interesó por las políticas sectoriales; presionó al Gobierno para que aprobara una ley relativa a las reestructuraciones y el desarrollo sectoriales, y logró que en los acuerdos sectoriales se previera el derecho a la información de los trabajadores sobre los planes de inversión, la situación de mercado, los pronósticos de producción y las perspectivas de empleo". (ver "La flexibilidad del mercado de trabajo". Informes de la O.I.T., Madrid, 1988, pág. 231).
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