En Contextos, Revista Crítica de
Derecho Social, Buenos Aires, 1998, n° 2, pág. 33.
EL
DERECHO A LA INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES.
Por Ricardo J. Cornaglia.
I.
INTRODUCCIÓN.
Abordaremos en este trabajo la problemática de la
regulación de la información laboral en la sociedad. Lo haremos desde la
observación crítica de la confrontación de los poderes informativos, cuando
esta relación se produce en el contrato de trabajo.
Trataremos de estudiar esos poderes de ejercitación
cotidiana, en la relación básica de la economía actual, intentando valorizar al
conocimiento (objeto de la información), como bien social e individual.[1]
El sentido que orienta a nuestras inquietudes –en estas
investigaciones sociales- encuentra mérito en la lucha por el acceso al
conocimiento.
Concientes de que aún la formación de ciertos dominios
del saber se lleva a cabo a partir de las relaciones de fuerza en la sociedad.
Y que el derecho es uno de esos dominios.
Habiendo advertido que los derechos de información
sirven al conocimiento, sin dejar de estar influidos por lo que Michel Foucault
llama el carácter perspectivo del conocimiento.[2]
Veremos a los derechos de la información laboral como un
instrumento. Los realzaremos cuando se pongan al servicio de la realización
plena del hombre. Procuraremos, también, desmantelar formas regulativas, que
tras la apariencia de servir a ese objeto, lo desvirtúan.
II.
LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Los derechos del trabajador son observados por la
doctrina sin siempre entender que corresponden esencialmente a la categorización
de los derechos humanos. Que una de las principales propiedades del hombre es
la preservación de su capacidad creadora por medio del trabajo. Y sin embargo a
esto corresponde el núcleo central de las normas laborales.
Y esto es dicho a pesar de lo ambiguo del carácter del
Derecho del Trabajo y de que en la regulación del derecho empresario, es común
que se trabajen conceptos como los propios de los recursos humanos. Hay
una distancia manifiesta en observar al hombre como recurso y el de reconocerle
derechos (poderes), por su condición de humano.
Cuando se teoriza a partir del derecho a la información,
no se puede dejar de advertir que se trata siempre de un poder implícito y
regulado.
En 1948, el principio de la libre circulación de
información, fue receptado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(Carta de las Naciones Unidas), reconociéndosele el carácter de un derecho
humano fundamental. Sostiene el art. 19 de la Declaración: "Toda persona
tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye la
libertad de sostener sus propias opiniones... y de buscar, recibir e impartir
información e ideas a través de cualquier medio de comunicación y al margen de
las fronteras".
III. LOS PACTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
La clara conceptualización del derecho de información
como un derecho humano, lo caracteriza con las notas propias de los mismos. Su
papel de subsidiariedad, la progresividad, la circunstancia de que implica
poderes legitimados de mínima, que se proyectan hasta situaciones de máxima, y
la necesaria aplicación inmediata de sus normas, son notas que lo potencializan.
Tanto como derechos individuales, cuanto manifestación de derechos públicos
subjetivos (o derechos colectivos).
Los derechos de información integran la categoría de los
derechos humanos consagrados en pactos internacionales, que a partir de la
reforma constitucional de 1994 invisten la jerarquía supralegal.
"La libertad de expresión contiene la de dar y
recibir información, y tal objeto ha sido especialmente señalado por el art.
13, inc. 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de
San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054, que al contemplar el
derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara
como comprensiva de aquella la libertad de buscar, recibir y difundir información
e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su
elección".
IV. LA INFORMACIÓN Y LA DOCTRINA DE LA C.S.J.N. EN ARGENTINA.
Este reconocimiento de los derechos de información
dentro de la categoría de los derechos humanos, se ha transformado en doctrina
de la C.S.J.N. en Argentina:
"El derecho de información, de naturaleza
individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información, de
naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la
participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos,
gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las
manifestaciones del espíritu como un derecho humano esencial".[3]
V. LA INFORMACIÓN EN LOS CONTRATOS. LOS DERECHOS DEL
CONSUMIDOR.
Desde antiguo el derecho contractual reconoce formas
determinadas de protección de las partes en cuanto a la información de lo que
es objeto del tráfico contraprestacional. El derecho romano dio fundamento al
de responsabilidad por vicios redhibitorios (actuales arts. 2176 y concordantes
del Código Civil).
En el siglo XIII, Santo Tomás teorizaba sobre la
obligación moral de informar el vendedor sobre el daño o vicio de las cosas
vendidas.
En la protección al consumidor, el derecho a la
información es clave. Resulta fundante de todo el sistema que con tanta laboriosidad
hoy se está creando. Las Naciones Unidas, en 1985, formularon la directriz que
enuncia el derecho a una información adecuada que permita al consumidor hacer
elecciones bien fundadas (art. 3°, inc. c) de su carta). Esto en nuestro derecho
constitucional encontró recepción en el art. 42 de la C.N. a partir de la
reforma de 1994. Y la ley 22.802 en sus arts. 5° y 9° y concordantes, reconoció
un régimen de información al consumidor que también mereció consagración en la
ley 24.240 (de Defensa al Consumidor), en sus arts. 4°, 6°, 9°, 25° y concordantes.
Luis O. Andorno sostiene: "El derecho a una
información cierta y objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente juega un
papel de gran importancia en la protección de la salud y la seguridad de los
consumidores".[4]
Hoy en la ciencia económica y el derecho tributario en
especial, el tema de la información ha pasado a ser trascendente. De hecho el
otorgamiento del premio Nóbel en Economía al profesor emérito de la Universidad
de Columbia en 1996, William Vickrey, tributarista, guarda relación con que
éste ideó métodos para decidir bajo información asimétrica e incentivar la
información veraz. Métodos éstos que fueron adoptados por el Tesoro de Estados
Unidos y en sistemas tarifarios para servicios públicos, entre ellos los
ferrocarriles.
El derecho a la información es tan complejo como lo
pueden ser las relaciones sociales entre sujetos pasivos y activos de prácticas
de dominación. La información que interesa al derecho es en definitiva la que
sirve para el acceso al conocimiento como energía social útil, en el marco
referencial de situaciones conflictivas.
Desde esas premisas, podemos ahondar sobre el derecho de
la información de los trabajadores, como específica prestación que integra el sinalagma
laboral. En definitiva como un poder legitimado socialmente. Es un tema propio
del acceso al conocimiento y en el área contractual está influido en particular
por el principio de buena fe que debe regir la conducta de los contratantes en
todo tipo de convención.
Se advierte entonces que nuestro presente estudio
alcanza sólo a una modesta parte del tratamiento del complejo tema del derecho
de información.
Pero no debe dejar de advertirse que este enfoque
parcial, sólo se puede hacer en forma
correcta, a partir de reconocer al instituto de la libre información y sus derechos,
en todos los planos. De ello en buena medida depende que a los trabajadores no
se les retacee el mismo, por su condición de dependencia.
VI. EL CARÁCTER INSTRUMENTAL DEL DERECHO DE LA INFORMACIÓN.
El carácter instrumental del derecho de la información
hace que no se agote en sí mismo. Que sirva para...
Es siempre el derecho de informarse o informar para...
La conceptualización del para..., sirve para la
delimitación razonable del derecho a la información cuando el mismo está
encuadrado como poder de los trabajadores en la relación conflictual del
trabajo dependiente.
Debe resaltarse que el papel del derecho de la información
laboral no es el de un instrumento aislado. Buena parte de las desvirtuaciones
al que se somete el instituto, se deben a la consideración del mismo sin referirlo
a un contexto determinado y determinante.
El derecho de la información laboral cobra sentido
cuando se lo advierte como parte de un circuito integrado. Un circuito en el
que la información, la consulta, la petición, la toma de posición, la
negociación y el conflicto, van jugando las cartas del poder.
Hay un derecho fundante, básico y genérico a aprender,
que alcanza a todo habitante del país y que por lo tanto no se le puede
restringir a ningún trabajador. Pero existe un derecho a informarse e informar,
mucho más intenso, con pretensiones de exigibilidad específicas, que es el que
nos interesa determinar conceptualmente dentro de lo posible.
Cuando la doctrina intenta conceptualizar ese derecho
del trabajo habla, por ejemplo, de información para el control, información
para la consulta, información para la negociación, etc.
Y pronto se advierte, además, que la información
responde a dos vertientes: es información para la confrontación reivindicativa
o para la participación colaborativa. Ya en este sentido, la naturaleza de la
información no sólo está limitada por el para. Responde al por. A
los razonables por de la confrontación o la colaboración.
El anclaje del derecho de la información a partir de los
por y los para, está determinado socialmente por los distintos
tiempos y los modelos adoptados para las relaciones individuales y colectivas. Responde
a contextos de tiempo y espacio. O si se quiere decir de otro modo, esos
derechos reconocidos son poderes legitimados socialmente en una experiencia
histórica variable, en cuyo contexto cobran intensidad o la pierden.
VII. LA CONCEPTUALIZACIÓN.
La correcta conceptualización del derecho de la
información, guarda relación directa con la idea y comprensión que alcanzamos
de la materia normada: la información misma. También con su sistematización que
se traduce en conocimiento y finalmente con las vías de comunicación por las cuales
se transmite.
El pensamiento sistémico ha puesto de relieve que la
información es una forma de energía. Este concepto se maneja desde hace
décadas, pero por lo que tiene de novedoso, el saber jurídico tarda en
asimilarlo.
Para 1968, Peter F. Drucker sostenía que un concepto
claro de la información alcanzaba a una nueva comprensión del proceso de
aprender y enseñar y remarcaba que "la información como la electricidad,
es una forma de energía. La electricidad es la fuente de energía más barata,
más abundante y más versátil para el trabajo mecánico; pero la información es
fuente de energía para el trabajo mental. Nuestra época es, en realidad, la
primera en que ha sido asequible energía para el trabajo mental; durante
siglos, la información casi ha faltado completamente o, a lo más, ha sido
costosa, tardía y nada digna de confianza. La mayoría de las personas que
ocupan actualmente puestos de responsabilidad, sea en el gobierno, en
hospitales, en laboratorios de investigación o en los negocios, se pasan la
mayor parte de su tiempo escudriñando papeles para obtener escasa, incorrecta y
poco fidedigna información sobre los sucesos de antaño".
Y auguraba: "El efecto que produzca la información
barata, segura, rápida y universalmente asequible será con facilidad, tan
grande como el efecto producido por la electricidad".[5]
La vinculación conceptual entre la energía y la
información, desde el pensamiento sistémico nos ayuda a valorar también al
trabajo humano. El conocimiento del mismo y la información, se constituye
también en energía regulables socialmente.
El derecho de información de los trabajadores tiene una
directa relación sistémica con el conocimiento a informar. Y por su función
instrumental, se instala en la pragmática de la comunicación.
Si en la teoría general de la comunicación se reconoce
que la pragmática de esta materia realiza sus primeros pasos, debemos advertir
cuántas dificultades alberga desarrollar el saber jurídico a partir de un objeto
de conocimiento tan precario.[6]
En un análisis temporal de la gestación de conocimiento
que interesa a la información, debe resaltarse que en el mundo del trabajo, el
conocimiento es una de las facetas del trabajo apropiado. Quizás la más importante.
En realidad, la empresa moderna es una acumulación
sistematizada de conocimientos apropiados gracias al protagonismo inicial de
los trabajadores que enajenaron su conocer.
El conocimiento laboral (de un oficio o de toda una
actividad económica) es apropiado por el capitalista a los trabajadores, por el
régimen del asalariado. En su apropiación la sistematización de los
conocimientos apropiados es la base de la actividad económica.
El derecho de información de los trabajadores
corresponde, funcionalmente, al rescate de la desposesión informativa producida.
Es el derecho a conocer lo que era conocido y deja de serlo a partir de la
apropiación. En definitiva es un derecho a sistematizar conocimientos
parciales, dándoles sentido y funcionalidad.
Este rescate de la desposesión afecta al poder real, que
depende del conocimiento acumulado.
Una correcta conceptualización del derecho de
información de los trabajadores, sólo se puede alcanzar a partir del análisis
de lo que es la zona conflictual de intereses legítimos, alcanzada por el
conocimiento de las partes en el contrato.
Las partes tienen derecho a conocer y por ende a
informarse de la contraparte, sobre aquello que afecte a sus legítimos
intereses en ocasión o con motivo de la ejecución del contrato.
Para los trabajadores, hace directamente a sus legítimos
intereses y no puede retacearse información que requieran al respecto:
a) Todo lo que hace a las condiciones y medio ambiente
de trabajo, ya que de ello depende la existencia en buena parte de la jornada.
Al poder apropiativo de la capacidad creadora del trabajador otorgado
socialmente al empleador se lo contrabalancea con el medio natural de poder
conocer como se deberá prestar el trabajo obligado.
b) En lo que hace a participar en la empresa (en forma
directa y por intermedio de las asociaciones que constituyen), en las
decisiones que les conciernen.
c) En todo aquello que siendo motivo de conflicto de
intereses y derecho, en las relaciones individuales y colectivas de trabajo,
sólo pueda ser resuelto a partir de una equilibrada carga de conocimiento por
ambas partes.
Esto último es así, desde que la conciencia social de la
humanidad viene advirtiendo que el contrato de trabajo no puede existir si no
recepta a su vez, en su más alta manifestación, los institutos del estado de
necesidad y el abuso del derecho.
El derecho al conocimiento es amplio, pero no deja de
tener sus límites. El contenido material del derecho estará dado por el
conocimiento que interesa legítimamente a las partes con referencia al trabajo
contratado y sus producidos.
Un trabajador puede claramente tener derecho a conocer
el proceso de producción en el que trabaja y, en especial, los riesgos del
mismo. Esto estaría dentro de la zona conflictiva de intereses legítimos
comunes. Tiene no sólo el derecho a conocer él, sino también el derecho a que
conozca el empleador, todo aquello que pueda hacer correr peligro a su
existencia con motivo del trabajo.
Sin embargo, el derecho al acceso al conocimiento,
reconoce los naturales límites propios del instituto del abuso del derecho (que
implica el abuso de un poder legitimado).
Si informar al trabajador produce un daño irreparable al
empleador, o puede razonablemente llegar a producirlo, es natural que el
empleador pueda sostener la legitimidad de la excepción a informar.
Pero los límites de este poder estarán dados por la
confrontación con otros poderes. Por ejemplo, el derecho a no informar para
proteger un patrimonio puede colisionar con derechos humanos, que se violen por
ejercer ese poder anteriormente considerado. Con lo que los poderes destinados
a proteger a la vida y la salud, pueden relativizar y anular los poderes destinados
a proteger el patrimonio.
Por ejemplo, en principio, una trabajadora del hogar no
tiene derecho a informarse sobre la vida íntima de sus empleadores y sus
enfermedades. Pero sin embargo, si su salud pudiera encontrarse en peligro por
potencial riesgo de una enfermedad infecto-contagiosa, es su derecho conocer la
existencia de la misma, recibir información sanitaria y preventiva al respecto
y hasta obligar al empleador a acceder a esa misma información.
Como vemos, conceptualizar la zona conflictiva de los
intereses legítimos relacionados con el trabajo y sus producidos, es
fundamental para determinar los límites y alcances del derecho a la
información. Y ésta en principio no debe ser asimétrica. Sobre esta materia, la
ley sólo debe dar el marco referencial del reconocimiento al poder legitimado y
las pautas mínimas de las excepciones propias del abuso del poder.
En el fondo muchas veces el casuismo conspira contra el
derecho cuando queda en manos de la previsión del legislador. El casuismo sirve
como reafirmación de los derechos, y no como tipificación limitativa de las
únicas conductas aceptadas, ya que la complejidad fáctica del contrato de
trabajo supera toda previsión posible del legislador en la materia.
Reconocido el derecho básico y los casos de excepción
(en especial por aplicación del instituto del abuso del derecho), es al Juez a
quien le corresponde la determinación de los casos antecedentes, como norma
individualizada que gravitará en el futuro proyectándose con los efectos
naturales del ejemplo aleccionador.
El derecho de la información laboral, no queda reducido
a los estrechos límites del contrato de trabajo, pero para poder conceptualizarlo
con propiedad, en primer lugar y como desafío ineludible debemos hacerlo objeto
de nuestro estudio en él.
Ya que, de no advertir el contenido prestacional de la
información y el conocimiento, en la relación asociativa que es la apropiación
legitimada del trabajo dependiente, estaríamos eludiendo su tratamiento en la
principal fuente de conflictos que determina su existencia. Es en ese contrato
tan trascendente para la economía moderna, donde la información a partir de ser
prestación, se transforma en derecho. En ese contrato intuitu personae,
de tracto sucesivo, referido a una situación determinada, que genera en sus
múltiples diversidades, obligaciones concretas.
Este es el contrato que legitima al empleador en su
apropiación del trabajo ajeno, en su origen. Que constituye al empleador en
propietario del trabajo de otro y apropiador de sus conocimientos.
Pero por lógica contrapartida, es el contrato que le da
la propiedad al trabajador no sólo de las remuneraciones salariales. Con él
ingresan también en el patrimonio del dependiente las condiciones existenciales
que determinarán en la mayor parte de los hombres, el espacio económico que
ocupan en la sociedad. Las propiedades económicas que refieren a su persona. Y
con ellos su profesión, que es una sistematización de conocimientos, a partir
de la información adquirida.
Resaltaba Carnelutti la importancia de ese contrato así:
"No hay, en el derecho moderno, otra especie de contrato que tenga mayor
importancia que el contrato de trabajo".
Para mejor distinguir la naturaleza de ese contrato al
que se reconoce hijo de la revolución industrial, indagaba ese jurista italiano
sus antecedentes, en el derecho romano, a partir de la emptio (venta) y
la locatio (locación).
Recordaba que en Roma se operaba económicamente en materia
del trabajo de los libres, a partir de especies locationis (las locatio
operis y locatio operarum). Pero la principal fuerza de trabajo se
transfería a partir de la emptio servis (venta de esclavos). Aunque
también se contrataba la locación de esclavos de otro por medio de la locatio
servis.
Hacía entonces algunas útiles comparaciones entre el
contrato de trabajo, la venta y la locación y sostenía:
"Esta figura (se refiere a la locatio operis
o según los casos la locatio operarum) que, como se verá, es una de las
menos felices entre las concepciones jurídicas romanas, tuvo sin embargo una
vida muy larga, tanto que vive todavía, tal cual era, en el Código Napoleónico.
Pero cuando los alemanes, durante el siglo pasado, sujetaron los conceptos del
derecho romano, y más ampliamente, del derecho privado, a una elaboración muy
profunda, su innegable fragilidad no pudo resistir a la crítica que, muy
fácilmente, se formuló ante este dilema: o el contrato de trabajo es locación
del hombre o no es locación. Al no osar sostener la primera solución, los
juristas alemanes adoptaron la segunda, y en Alemania, la terminología romana
fue abandonada para hablar, según los casos, de Arbeitvsvertrag
(contrato de trabajo) o de Werkvertrag (contrato de obra)".[7]
La capacidad creadora del hombre expresada en su
trabajo, en toda la historia de la civilización, siempre fue objeto de
transferencias patrimoniales.
En esas transferencias se funda la economía. Y en gran
medida el saber jurídico estuvo destinado a hacer culto de la legitimación de
ciertos poderes que refieren a esas transferencias. En las civilizaciones
griega y romana, estos poderes legitimados provocaban un estado de dominación
tan absoluto sobre los esclavos, que ellos interesaban únicamente como patrimonio
de otros hombres.
Entender hasta donde el contrato de trabajo de nuestros
días, sigue siendo heredero de esa cultura de dominación, sirve para
conceptualizar la cuestión social, que sacudiera la conciencia de la
civilización en el siglo XIX y sigue sin ser resuelta en las vísperas del XXI.
El jurista italiano Ludovico Barassi, vinculó al objeto
del contrato de trabajo con el trabajo mismo (valga la redundancia).
En el mutuo indagar sobre la naturaleza de ese contrato,
entre Barassi y Carnelutti, se produjo un diálogo, a partir de la naturaleza
jurídica del contrato de trabajo, que nos resulta importante recordar.
Sostuvo el gran sistemático italiano: "Sin embargo,
el esfuerzo de Barassi, sinceramente admirable, más que resucitar la concepción
romana, sirvió para liquidarla definitivamente, porque a la luz de un análisis
profundizado se vio claramente que objeto de la locación no puede ser más que
la cosa, de donde brota el trabajo, y no el trabajo en sí".
Al Carnelutti joven, en una primer etapa, esto lo había
hecho reaccionar. Ya entrado en años y para una publicación argentina, en 1948,
reseñaba:
"En una diversa y bien opuesta dirección se mueve
mi estudio, ya antiguo, sobre ‘Las energías como objeto de las relaciones
jurídicas’. El asunto fundamental de este estudio no atañe propiamente al
trabajo humano, sino a la energía eléctrica. Sin embargo, la tentativa de una
construcción más general me llevó a considerar en general a todos los contratos
relativos a la prestación de energía, inanimada o animada y, por lo tanto, a
colocar en este amplio cuadro, también el contrato de trabajo. Así la
consideración de la energía, es decir, del trabajo mismo, como objeto del
contrato, orientó mis esfuerzos hacia el tipo de la venta más bien que hacia la
locación. En esa etapa del desarrollo del estudio, la concepción del contrato
de trabajo estuvo a punto de desviarse de las directivas romanas".
Finalmente, el pensamiento de Carnelutti osciló en un
proceloso y creativo mar de dudas y aunque termina vinculando su concepción con
la locatio hominis, lo hace a partir de la artificiosa distinción que
practica entre hombre y persona. Y superando su repugnancia inicial a
considerar posible la existencia de derechos subjetivos a la que vincula
históricamente con el repudio a la esclavitud, admite la disposición locativa
del hombre. Sostiene que no hacerlo correspondería a una superstición, que como
todas las supersticiones, es difícil de desarraigar. Y augura: "Pero en Italia
los últimos síntomas permiten prever que la verdad, también en esta etapa del
camino científico, no está ya lejos. Me parece probable que su marcha en la
Argentina pueda ser aún más ligera".
Existió en el creativo y cautivante divagar intelectual
del maestro de la Universidad de Roma (para 1948), un acercamiento no culminado
a la concepción del derecho a partir las relaciones intersubjetivas sociales,
afirmando el protagonismo del hombre.
A los efectos de esta obra, nos resulta importante
resaltar la supersticiosa y casi mágica intuición de su juventud, cuando vinculaba
los conceptos trabajo-conducta-energía y venta. Pensando el autor de este
trabajo hoy, -casi al final del siglo XX-, que el conocimiento se ha
transformado en la principal prestación apropiada en el contrato de trabajo y
la información comunicada, el medio instrumental usado. Y advirtiendo razones
que poca relación guardan con la magia y la superstición.
Vincular al hombre como cosa con el derecho y develar
cómo su capacidad creativa ha sido objeto de mercadeo y apropiación es rendir
culto a la realidad histórica sin tapujos. Pero creemos que ello se puede caer
en una trampa que sólo la filosofía jurídica puede sortear.
Advirtiendo que el hombre como cosa es causa.
Etimológicamente, cosa, en una de sus acepciones, quiere
decir objeto de posible aprehensión valorativa. Y ello es significante para un
derecho privado afirmado en la estructura social de la valoración apropiativa.
De la dominación por la apropiación. Aunque la apropiación se refiera a
servicios y no a mercaderías.
Pero cosa, etimológicamente también es causa.
Resulta, pues, sumamente importante en el discurso
jurídico -que legitima socialmente a los poderes- reconocer al hombre como cosa
objeto de valoración. Y observarlo desde la óptica del poder, para descubrir lo
que los hombres pueden hacer con los hombres con aprobación de la sociedad.
Conceptualizar al hombre como cosa, sólo es lógico si se
lo entiende como causa fuente de conductas, cuando lo que interesa al objeto de
lo normado es una transferencia o tráfico de poderes entre los hombres.
El trabajo es la energía (como bien lo advertía el
intuitivo Carnelutti), que interesa al derecho como conducta posible de ser
apropiada. De ello podemos también desprender que la información y el
conocimiento son objeto de apropiación por su condición energética, que también
se expresa en conducta humana.
Aun a partir de la lógica insolidaria y de pobres
valores del pensamiento económico actual, lo cierto es que no es el hombre el
objeto especial de sus desvelos, sino sus conductas.
Da un dramático testimonio de ello el lacerado cuerpo
del trabajador en esta hora. A ese cuerpo olvidado se lo enferma por el
trabajo, se lo mata, se lo tortura trabajando y se lo olvida e ignora. Como
también se lo hace con su psiquis y por intermedio de ella. Y todo ello se hace
por lo que el hombre puede dar de sus conductas.
A eso se debe que al saber jurídico le interese vincular
la venta de la energía del hombre (su conducta trabajo), como objeto del
contrato que nos interesa, para preservar su causa: siempre el hombre.
Visualizamos entonces las relaciones analógicas con la emptio
romana, como duro testimonio de la realidad social, antes que con la locatio
de unos supuestos hombres libres (de dudosa libertad real económica entre los
romanos ayer y de manifiesta situación de dominación no libre entre nosotros
hoy). Y precisamos que lo que se usa es la conducta laboral, como objeto del
contrato. Esta es la cosa-causa que se apropia, sin devolución, con desgaste
por el uso y goce. Que se enajena y por lo tanto está más cerca de la venta que
del alquiler, puesto que quien se apropió de ella, puede que la use y goce,
pero lo que es más importante está en condición legal de transmitirla
incorporada a los bienes, servicios y mercaderías producidos. En realidad los
realiza en ellos y para el trabajador esto significa la enajenación.
Se puede verificar esto históricamente. Y en especial
desde que cesó el esclavismo. La libertad, que se llegó a enajenar a razón de
jornadas de 16 horas diarias durante la revolución industrial, no era de la
totalidad de la existencia del hombre. Sólo lo era de la conducta laboral (sus
energías creadoras de bienes, cosas y servicios, a partir del conocimiento).
Por ello debe advertirse que lo que se disponía, no
podía ser el hombre en su totalidad, sino una parte de sus atributos. Un
espacio de su personalidad jurídica.[8]
Por más que pudieron hacer casi todo los patrones con la
conducta del hombre, siempre existió una residual capacidad existencial, que el
hombre como tal reivindicó para sí mismo. Y si sus poderes reales no fueron suficientes,
otros poderes que le eran ajenos, compitieron con el poder de los patrones
reivindicando derechos con referencia a su conducta: entre ellos la iglesia y
la nación.
Es en definitiva la enajenación del trabajo, una transferencia
patrimonial (y también de poder), que no deja de ser tal (y más cerca de la
venta que de la locación), ni siquiera en las nociones que se afirman
solidariamente en la operatividad de regímenes de participación en las
ganancias. Ya que en esos casos la transferencia patrimonial cumplida con el
trabajo prestado, se constituye en el aporte societal que amplía los derechos
del trabajador en la empresa, pero sin reserva de derecho alguno directo sobre
los bienes, servicios, mercaderías en los que incorporó su trabajo.
No nos resistimos a admitir que la civilización ha
legitimado las locaciones o la venta de los hombres. Pero dirigimos nuestro
esfuerzo actual a la construcción de una teoría general del derecho, que
reserve al hombre una cuota existencial de indisponibilidad social mayor. De
respeto a su individualidad viviendo en sociedad. Y para ello es mejor admitir
en la nueva construcción, tan necesaria de un contrato de trabajo que supere
dialécticamente al pasado, que la venta objetiva de su trabajo lo preserva
mejor que la locación de su persona.
Pero debemos advertir que la delicada distinción entre
las transferencias patrimoniales de la venta y la locación, no dejan de ser
nada más que la forma en que se encubren relaciones de poder a partir de
transferencias de patrimonios. Patrimonios que en definitiva no dejan de ser
las propiedades de los hombres. Y en el caso de los trabajadores más humildes,
las casi únicas propiedades que mantienen en su estado de desposesión son su
cuerpo, su fuerza de trabajo y el conocimiento, que es la sistematización de la
información adquirida.
A la hora de buscar analogías, podría también haberse
comparado esas transferencias de los patrimonios de los hombres, con el
usufructo a título oneroso, a partir de considerar al trabajo del hombre como
objeto de uso y goce, y a sus energías (trabajo), como la prestación
patrimonial transferida en función del ejercicio del poder legitimado. Lo cual
no dejaría de demostrar que éste es un ejercicio intelectual útil tan sólo para
conceptualizar las conductas reguladas a mérito de los poderes ejercidos.
Ludovico Barassi, usa la locatio hominis, para
precisar la naturaleza asociativa del trabajo y desembocar en el discurso
justificador de la colaboración. El Barassi de la reconstrucción italiana luego
de la guerra (contemporáneo del constitucionalismo social italiano), se cargaba
de preguntas sobre la democratización del trabajo. A partir de y para ello,
teoriza institucionalmente refugiándose en la empresa y subordina el intercambio
a la asociación.
Aunque la asociación (útil al colaboracionismo del
maestro italiano) tiene una sugerente imagen democrática, comparada con la
venta, se nos ocurre que ambas no dejan de ser el terreno que sirve a la zona
de conflicto de los poderes. Y nos interesa todo esfuerzo que sirva para
encontrar la verdad, sin que las formas jurídicas la disimulen.
Advertimos, por ejemplo, la lucha por el poder aun en la
empresa democratizada, con libre juego del participacionismo sindical, en la
cogestión y hasta en la autogestión. Porque en todas ellas, el hombre sigue
enajenando su propiedad (trabajo), a mérito de la apropiación legitimada y a
partir de lo cual es protagonista de un conflicto de intereses, desde un estado
de necesidad, que revela su debilidad.
Para ello no queremos transitar el equívoco camino conceptual
de distinguir al hombre de la persona, en los términos carneluttianos, cuando
pretendía la legitimación de la locación del hombre a mérito de distinguirlo
como persona. Distinción que Barassi termina críticamente por tolerar "a
la sombra de una reconstrucción sistemática puramente conceptual". Y anotaba
la conformidad de Cassi y de Deveali, en "Il rapporto di lavoro",
Milán, 1937, sosteniendo que "en el fondo, éste es el sentido en que puede
afirmarse con pleno respeto por la dignidad del trabajador, que el derecho a la
prestación de este último implicaba un uso de su persona".
Para nuestra apreciación, el derecho es un saber
referido a la conducta humana, que ha elaborado el concepto jurídico de persona
como centro de imputación de normas. Nos interesa el discurso del poder entre
las personas, para saber finalmente conceptualizar al hombre de carne y hueso.
Para potencializarlo en sus facultades creadoras (también el trabajo), lo que
es decir preservar su poder natural y anular las tendencias que lo limitan y lo
anulan (en algunos casos poderes legitimados que no dejan de ser injustos, pese
a que los ejerzan otros hombres).
Y en esa línea de pensamiento, también tomamos distancia
de Barassi o Deveali (ambos tenían mucho en común), quienes insertaban el uso
locativo de la persona trabajador, a mérito de su subordinación, a la teoría de
la empresa. En un retorno neocorporativo a un pasado que repudiaban, pero del
cual resultaban influidos.[9]
VIII. LA DOBLE VÍA DE LA INFORMACIÓN.
El derecho de la información hace a la pragmática de la
comunicación humana. Sus principios teóricos deben ser juzgados por sus
aplicaciones prácticas.
Cuando la información es procesada en lo laboral, desde
una observación guiada por la teoría de la comunicación, se advierte que ella
fluye en la organización del trabajo, como una energía interactuante, en la que
los sujetos que la emiten y receptan para poder seguir emitiéndola y receptándola
en el tiempo, deben de continuo alternar sus papeles. Pasan de ser sujetos
activos de poderes de información a sujetos pasivos en un tráfico permanente.
A ello se debe que el derecho a la información del
trabajador es de doble vía. Hay un derecho a informarse y otro a informar.
Ambos sirven para dar conocimiento.
El de informar se vincula con el derecho a la libertad
de expresión, sobre el cual tanto se ha teorizado a partir de las libertades de
prensa.
El trabajador tiene un derecho primario y fundamental a
poder expresarse en cuanto a todo lo que hace a su trabajo, en el ámbito de la
empresa y fuera de ella.
El derecho a la información no es absoluto, pero sólo
puede limitarse a partir del reconocimiento básico de la legitimidad de su
ejercicio y a partir de razonables causas.
Esto es válido tanto para el derecho a informar, como
para el de requerir información (primer paso del derecho a aprender).
Estos poderes legitimados del hombre forman parte de lo
que se ha llamado sus derechos culturales. Derechos que la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948 consagra en su artículo 22:
"Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho...a obtener la
satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a
su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad".
Como derechos culturales, los de información pueden
categorizarse en "derechos que garantizan el desarrollo de la personalidad
individual" y "derechos dirigidos a la preservación de la identidad
colectiva".
Cuando al derecho de información se lo relaciona, a
partir de alguna de sus manifestaciones, con los derechos individuales, la
C.S.J.N., le otorga el carácter de un derecho humano fundamental. Esto ha sido
marcado especialmente a partir de la garantía de la libertad de prensa.
"El derecho de información, de naturaleza
individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información, de
naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la
participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos,
gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las
manifestaciones del espíritu como un derecho humano esencial".[10]
Como derecho básico existencial del hombre, el derecho
de la información refiere al tráfico de conocimiento. Dando y recibiendo
conocimiento.
Esto nos lleva a preguntarnos si existe una relación
simétrica entre el derecho a dar información y el derecho a acceder a la
información.
El derecho a dar información a partir de las garantías
de la libertad de prensa y expresión, ha merecido en el saber jurídico una
importante consideración.
No es lo mismo lo que sucede con los derechos a requerir
información. Pareciera que resulta más fácil enseñar que aprender.
En este sentido, el derecho de la información, guarda
directa relación con los límites del derecho a aprender y su relación con el
derecho a enseñar.[11]
El derecho de la información laboral refiere a
relaciones de poder y obligaciones legitimadas. Relacionado con las obligaciones
de aprender, es instrumental y difiere considerarlo desde el punto de vista de
las facultades del sujeto activo de la obligación. Por ejemplo, el derecho a
aprender sobre las condiciones mínimas de seguridad laboral es un poder
facultativo del trabajador en determinadas circunstancias y, en otras, un poder
del empleador, cuando el trabajador se niega a informarse (conocer), las reglas
de seguridad.
En otras circunstancias, variando el sujeto activo de la
obligación de conocimiento, este derecho básico, también alcanza a que en
determinadas situaciones, sea el trabajador quien deba ser requerido de
información para legitimar conductas del empleador.
Así se lo instrumenta en las formas especiales de
consulta obligatoria. Los llamados derechos laborales de consulta. En
determinadas áreas el empleador debe consultar antes de ejercer su poder de
dirección empresaria y ello implica la facultad y el deber de informar. En
determinadas prestaciones laborales, la apropiación legitimada de las mismas,
por el empleador, depende de una condición suspensiva: la consulta previa. Si
el empleador requiere la prestación laboral, sin haber consultado, está
cometiendo un ilícito.
Aunque el instituto de la consulta, ha merecido un mayor
interés para los teóricos, en el plano de las relaciones propias del derecho
colectivo, también se encuentra encuadrado en las relaciones de derecho
individual. En especial en determinadas conductas tipificables como propias del
poder de dirección.
Cuando en la novación de las condiciones contractuales
vigentes, en ejercicio del poder de dirección, el empleador requiere conductas
que amplían el umbral de riesgo admisible, o simplemente generan un agravio
moral o material al trabajador, la nueva prestación requerida en la directiva
impuesta sólo cobra validez como tal a partir de la consulta previa.
Las condiciones previstas en los artículos 65 y 66 de la
L.C.T., imponen a la prestación requerida en ejercicio del poder de dirección
condiciones objetivas que hacen a la funcionalidad de la empresa y subjetivas,
que corresponden a los legítimos intereses y derechos del trabajador, que sólo
pueden ser preservados a partir de la consulta y el no ejercicio del poder de
veto que éste tiene.
IX. FORMAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS.
La formulación de derechos de la información de los
trabajadores, adopta formas instrumentales primarias en la concreción de los
derechos individuales de los trabajadores.
Ejemplos de ellos encontramos en múltiples disposiciones
de la L.C.T. 20.744, reformada por la norma de facto 21.297, y en la ley de Seguridad
e Higiene 19.587 y su decreto reglamentario.
También adopta formas instrumentales secundarias propias
de la ejecución de derechos colectivos, en especial las que corresponden a la información
para la contratación colectiva.
Por contrapartida, la jurisprudencia ha resaltado de
distintas formas las obligaciones primarias de informar que tienen los
trabajadores en las más diversas materias. Esas obligaciones son derechos a
estar informado por los empleadores. Poderes legitimados socialmente de éstos.[12]
Preferimos llamar formas primarias de los derechos de
información a las que corresponden a las manifestaciones propias de derechos
individuales y formas secundarias, a las propias del ejercicio de derechos
colectivos.
X. LOS LÍMITES DEL DERECHO DE LA INFORMACIÓN.
La relación intersubjetiva de la información está regida
por una lógica propia, que responde a la función y limita a la información
requerible.
Esta lógica de la comunicación exigible se cumple a
partir de un contexto, en el cual se encuentran los objetos de conocimiento que
interesan.
Para el saber jurídico, la regulación en materia de
derecho a la información refiere siempre a un conflicto de intereses. En tal
sentido resulta fundamental hacer la clara enunciación conceptual del interés
legitimado a conocer, por cuanto la comunicación tiene un contenido, un sentido
y un fin.
La tesis amplia, que defendemos, sobre los límites del
derecho a la información de los trabajadores, parte del principio de que todo
lo que puede ser materia de conocimiento, en torno a un interés legítimo,
justifica la pretensión informativa.
Pero no por su amplitud, el derecho a acceder al
conocimiento por medio de la información, pasa a ser absoluto.[13]
No siendo los derechos laborales en materia de
información absolutos, las limitaciones que los alcanzan son de distinta naturaleza.
El empleador tiene amplios derechos de apropiarse de la
información de sus trabajadores, que ejerce a partir de su poder de dirección,
y refieren únicamente a lo que es materia de la prestación laboral.
El sometimiento dependiente del trabajador a su poder
apropiativo, refiere al trabajo contratado. Todo lo que haga a su existencia no
laboral, pertenece a la esfera de su vida sobre la cual el empleador no tiene
poderes legitimados.
La ley de contrato de trabajo expresa esta prohibición a
ingresar informativamente por parte del empleador en las conductas no laborales
de los trabajadores.
"Prohibición.
"Art 73. El empleador no podrá, durante la relación
del contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a
manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales".
La norma no podría ser nunca interpretada entendiendo
que el empleador pueda requerir de su empleado que manifieste sus opiniones que
no siendo políticas, religiosas o sindicales, tampoco guarden relación con el
trabajo cumplido.
Inferir lo contrario sería considerar al trabajador
ajeno a la protección del art. 19 de la Constitución Nacional. "Las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y
exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no
prohíbe".
La doctrina debe al respecto fijar los límites de este
derecho y al descartar la técnica de la determinación a priori en forma
casuística y limitante de los tipos de conducta a reclamar por los
trabajadores, pero por contrapartida debe fijar con precisión los eximentes
legítimos que el empleador puede plantear para justificar su conducta renuente
a otorgar la información requerida.
En este sentido el casuismo debe ser útil sólo para la
promoción de prácticas informativas, no para determinar la limitación al
ejercicio del derecho a estar informado.
El primer gran eximente de cumplimiento de estas
obligaciones de hacer se encuentra en la relación con el principio de indemnidad.
Nadie tiene derecho a requerir del otro aquello que le
cause un daño. El empresario está facultado a retener la información laboral si
al darla a conocer, por la socialización del conocimiento, sufre perjuicio.
Pero por contrapartida, el principio de indemnidad
también opera como un eximente del eximente.
Si el trabajador requiere información para no sufrir él
un daño, no puede el empleador estar legitimado para retener lo que conoce y
que dado a conocer evitaría el perjuicio o reduciría el umbral de riesgo de
resultar dañado o dañar a otro.
En definitiva, el trabajador tiene derecho a conocer
todo lo que relacionado con sus legítimos intereses laborales, es conocido por
su empleador en la medida en que la transmisión del conocimiento no dañe a
éste. Pero si en la socialización del conocimiento existe daño para el
empleador y al mismo tiempo la retención de la información es causante
potencial de daños al trabajador o de otros a terceros por el trabajo operado
sin esa información, se debe legitimar al eximente sólo si el daño sufrido es
razonablemente menor que el causado.
Por ejemplo, el empleador retiene la información, porque
si la socializara sufriría una pérdida económica, pero al retenerla impide
prevenir un daño en la salud o vida del trabajador. Entre lo daños económicos y
los causados a derechos humanos, priman los segundos, desactivando al eximente
de responsabilidad.
La información que interesa a los efectos de la
regulación laboral, es la propia de un saber activo, que sirva al efecto de ejercer
un control en el ejercicio de las distintas autoridades que operan en el
trabajo, comenzando por el empleador.
Pero en el tráfico contraprestacional del contrato de
trabajo, las partes y el propio estado en representación de la sociedad,
guardan recíprocos derechos informativos, que sin embargo deben preservar la
natural reserva sobre los conocimientos no alcanzados, por la materia propia
del contrato.
Por ejemplo, el empleador tiene amplios derechos de
apropiarse de la información de sus trabajadores, que ejerce a partir de su
poder de dirección, y refieren únicamente a lo que es materia de la prestación
laboral.
Pero el sometimiento dependiente del trabajador a su
poder apropiativo, refiere al trabajo contratado. Por contrapartida, lo que
haga a su existencia no laboral, pertenece a una esfera de su vida sobre la
cual el empleador no tiene poderes legitimados.
Cuando el derecho a la información se ejerce contra el
empleador, se está ejerciendo el primer grado de la participación posible en
las políticas empresarias.
Claro que esa misma información también puede ser
requerida no sólo para colaborar, sino también para reivindicativamente
contradecir el poder empresario, en el marco de la legítima defensa ante el
abuso de derechos.
XI. FORMAS REGULATORIAS.
Hay dos formas regulatorias de los derechos de
información, a partir de la cual la doctrina y el legislador puede abordar este
delicado tema de la democratización empresaria y de la reformulación de la
función social del derecho de propiedad.
La primera de ella es determinar cuáles son las acciones
posibles de ejercer, tipificando la conducta que garantiza el derecho del
trabajador. Lleva a un interminable casuismo, que legitima sólo lo previsto en
la norma. Tiene el defecto de partir de una premisa falsa, a saber: conocer
sólo es legítimo a partir de lo permitido.
La otra sigue el camino inverso. Reconoce en el derecho
del trabajador de la información la existencia de un derecho humano y social y
pasa a regular las excepciones al mismo. Le pone límites racionales y actúa especialmente
a partir del instituto del abuso de ese poder legitimado de conocer.
Un ejemplo de la primera forma regulatoria la encontramos
en la ley alemana que regula las funciones de los Comités de Empresa. La mayoría
de las que reconoce corresponde a tipificaciones de formas de acceder a la información.
Un ejemplo contrario es el que siguiéramos en el
proyecto de ley que presentáramos al Congreso de la Nación en mayo de 1986.[14]
XII. LA INFORMACIÓN COMO DERECHO SOCIAL Y EL EJERCICIO DE
LOS DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS CUANDO LA ALCANZA.
Hay en el derecho de la información una importante
función pública, que determina su sentido social y lo encuadra, en una de sus
facetas, en la de los derechos públicos subjetivos.
Esto ha sido teorizado en fallos de la C.S.J.N., a
partir de las libertades de prensa. Ha resuelto ese tribunal:
"Se hace necesario distinguir entre el ejercicio
del derecho de la industria o comercio de la prensa, cine, radio y televisión;
el derecho individual y de información, mediante la emisión y expresión del
pensamiento o a través de la palabra impresa, el sonido y la imagen; y el
derecho social a la información. Es decir, el derecho empresario, el derecho
individual y el derecho social que se encuentran interrelacionados".[15]
Ese carácter público de los derechos de información, que
han sido considerados básicos de la sociedad democrática, esenciales a ella, ha
sido resaltado reiteradamente y con razón.
"Corresponde dejar sin efecto la sentencia que
condenó por el delito de calumnia a los autores de una nota publicada con el
objeto de alertar a la ciudadanía sobre una acción conspirativa contra el
sistema constitucional, ya que viola el principio de que el derecho de
información sobre cuestiones de interés público está garantizado por los arts.
14 y 32 de la Constitución Nacional y desconoce la presunción de licitud que
protege a la prensa cuando cumple con el deber de comunicar a la ciudadanía
toda noticia relacionada con la seguridad de la República y la preservación del
sistema democrático".[16]
Los derechos de la información de los trabajadores,
revisten una doble faceta. Por un lado protegen el derecho subjetivo
individual, de aprender y conocer, pero al mismo tiempo, por el carácter social
del trabajo y la organización económica del mismo, revisten el sentido
instrumental propio de la protección de la categoría profesional. Este es un
sentido público. Materia natural de los derechos públicos subjetivos. En los
que la cosa pública y el interés general se encuentran comprometidos.
Es doctrina de la C.S.J.N.: "La Constitución
Nacional confiere al derecho de dar y recibir información una especial
relevancia que se hace aún más evidente para con la difusión de asuntos
atinentes a la cosa pública o que tengan trascendencia para el interés
general".[17]
En este mismo sentido se puede categorizar a ciertos
derechos de información como propios de la derechos difusos.
En la jurisprudencia santafecina encontramos este
fallo:
"Los intereses difusos cubren un área de
fenómenos profundamente diversos entre ellos, cuestión que la ley santafesina
tiene en cuenta en el artículo primero. Generalmente se habla de intereses
difusos a propósito del ambiente, pero también de la buena marcha de la
Administración Pública, de la información, de la moral y de las buenas
costumbres, de la tutela social de la salud, del consumo, etc., esto es, de
intereses cuyo índice de fraccionabilidad entre cada uno de los asociados asume
dimensiones bastante diversas hasta resultar, en algunos casos, de difícil sino
de imposible apreciación. El interés difuso aparece no como una suma ni una
combinación, sino más bien como un haz de intereses natural y necesariamente
comunes, privado naturalmente de un centro de referencia unitario excepto en
los casos en que exista un ente exponencial".[18]
Todo el tema de la educación es esencialmente
público y la educación en el trabajo no puede ser la excepción.
Los deberes en materia de enseñanza no pueden quedar reducidos
al padre y a la escuela.[19]
En otros trabajos en especial abordamos el tema de esa intervención con
respecto al empleador.
Y lo hacemos sabiendo que de esa forma procuramos
construir a partir de una cultura social, que vincule a la educación y el
trabajo. Conociendo que en la formación de la cultura del trabajo, la empresa
cumple un papel más importante que el padre o la escuela. Y al mismo tiempo
queriendo romper con formas culturales antidemocráticas, discriminadoras y dominantes,
que resultan del estado de cosas actual.
Por eso en esta materia (que es la de la circulación del
conocimiento por medio de los derechos de la información en el trabajo) es
donde se produce el cruce de caminos entre educación y derechos públicos
subjetivos de las categorías profesionales.
Y resaltamos que en todo ello no sólo la ley deberá
cumplir una función importante. Trascendental será el papel de la justicia.
Conforme a ello, se ha sostenido en un fallo
santafecino:
"Es indudable que la educación no puede ejercerse
ni hacerse valer sino desde una perspectiva general o supraindividual del modo
como ocurre con los ‘intereses difusos’. Comentando la reforma al artículo 7 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial español, a cuyo tenor ‘los juzgados y
Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales
como colectivos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. Para la
defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones,
asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados
para su defensa y promoción’, ‘nuestra ley fundamental abrió una generosa brecha
en la tutela de los intereses comunitarios a través de una serie de preceptos
que señalan el tránsito y preocupación de los derechos individuales hacia los
derechos sociales’, mencionado entre éstos a los incluidos en la Constitución
española de 1978".[20]
XIII. INFORMACIÓN PARA EL CONFLICTO E INFORMACIÓN PARA LA
COLABORACIÓN.
El derecho de información de los trabajadores, en su
funcionalidad, está sometido a dos órdenes lógicos de sentidos contradictorios,
que impulsan el desarrollo de las instituciones laborales. En este sentido
responde a las notas de ambigüedad del derecho del trabajo.
Uno de esos órdenes hace al conflicto. El otro a la
colaboración o participación. Ambos refieren a una realidad bifronte. En ambos,
los trabajadores tienen legítimos intereses, que generan poderes sociales
legitimados o si se quiere llamarlos con otro nombre, derechos sociales.
En la Comunidad Económica Europea, ya en las directivas
sociales de 1975 y 1977, se advertía el leit motiv la obligación
empresarial de motivar a los trabajadores en los procedimientos adoptados en
interés de la empresa y en especial, los causados por la globalización de las
relaciones y el sometimiento a los mayores niveles de competencia. Como
consecuencia natural de estas acciones, el requisito de la socialización del
conocimiento empresario con los trabajadores es el presupuesto ineludible de la
motivación. Mal puede estar motivado el trabajador ignorante, cuando el
conocimiento se ha transformado en el componente fundamental de la producción
de bienes y servicios.
La importancia del derecho de información de los
trabajadores, es la de un instrumento que, por vía del conocimiento, le
facilite el acceso a poderes sin los cuales la existencia deja de ser digna.
Les abra caminos a partir de la cuestión social que se evidencia a partir de un
conflicto al que el conocimiento no admite reprimir.
Si al derecho del trabajo se lo ve como a un sistema
racionalizador de conflictos, comienza a vislumbrarse cuál es el espacio del
derecho de la información con más claridad en su seno.
Reconocida la naturaleza de la zona conflictual, hace a
la resolución del conflicto encontrar los mecanismos que aseguren la paz
social. Y la paz social dependerá siempre, a largo plazo, de la información. A
corto plazo podría ser la ignorancia un instrumento pacificador que
institucionalice por el derecho prácticas represivas. Pero nunca una forma
perdurable de resolver los conflictos.
La información de los trabajadores, encuentra por lo
tanto, en su función natural de contribuir a la racionalización de los conflictos,
un paso inicial en la negociación (que se expresa con particular importancia a
partir de la negociación colectiva). Pero esta práctica autónoma de las partes
para encarar la resolución de conflictos, que es la institucionalización de la
negociación por medio de los sindicatos, no deja también de ser sólo un primer
paso en la resolución conflictual. En especial, cuando la debilidad negocial de
las partes, hace que las negociaciones sólo sean expresión de esa misma
situación. Las decisiones comunes que por vía de las negociaciones contribuyen
a la paz social son importantes, pero la paz social solo será duradera en la
medida en que las soluciones negociales alcanzadas sean justas y racionales.
Una negociación que no resuelve las causas del conflicto, en términos
temporales, sólo sirve para aplazarlo.
No habrá sindicato, o acuerdo de éste con su empleador,
que pueda obligar válidamente a un trabajador a mantenerse en la ignorancia
acerca de los derechos y legítimos intereses que le correspondan, en un derecho
que no exprese prácticas afirmatorias de poderes de dominación o formas autoritarias.
XIV. LOS TITULARES DEL DERERECHO A LA INFORMACIÓN.
Hemos sostenido la naturaleza del derecho a la
información obrera, como la de un derecho al mismo tiempo individual y
colectivo. Que puede ser ejercido por el trabajador estrictamente en el plano de
la defensa de sus derechos individuales y que cuando alcanza a su categoría
social, también puede ser ejercido como un derecho público subjetivo, y por
ende de características colectivas.
Sostenemos que en la falsa oposición de esa
categorización del derecho, como individual o colectivo, oponiéndolo estérilmente,
se agazapa en definitiva la forma actual de relativizarlo.
La forma más simple de relativizar el derecho a la
información, desactivarlo o restarle poder, es limitar la titularidad del
mismo. Reducir el número de quienes pueden ejercerlo.
Antonio Vázquez Vialard, desarrolló la tesis de que este
derecho se encuentra en cabeza de un grupo de trabajadores y no de una persona
individual. Sostuvo que "en principio el incumplimiento del deber de informar
que le incumbe al empleador no legitima a los trabajadores a promover individualmente
acciones a fin de solicitar que aquél satisfaga su débito, ya que ellos en
cuanto tales no son acreedores, sino integrantes de la comunidad a la que, a
través de su representación, debe suministrársele la información". Y
anota: que la misma se ejerce a través de los consejos de empresa, de higiene y
seguridad, delegados de personal, etc.[21]
Por eso llega a diferenciar al derecho de información de
lo que llama los derechos subjetivos. En un lenguaje poco claro manifiesta:
"Cabe precisar que este derecho del que es titular
un grupo, no una persona individual, presenta características no del todo
similares a la de los llamados derechos subjetivos". Y pretende aclarar en
una nota: "La diferencia estriba en la diversa naturaleza de los derechos
del grupo y de la persona".[22]
En la misma línea de ideas, Adrián Goldín, sostiene que
la titularidad debe ser reconocida al grupo y no al individuo y lo afirma como
derecho colectivo, en cuanto "sólo en instancia colectiva es posible
procesar eficazmente la información y transformarla en cursos de acción
creadora". Concordantemente propone que "el derecho a la información
deberá ser incorporado a la enunciación de los derechos operativamente reconocidos
a los gremios en el segundo párrafo del artículo 14 bis de la Constitución
Nacional".[23]
Pese a que esta posición sea la sostenida por esos
profesores titulares de derecho del trabajo y en ambos casos, ex-presidentes de
la Asociación Argentina del Derecho del Trabajo, lo que marca la influencia que
ejercen en la especialidad, no podemos sostener que la misma tenga un fundamento
sólido.
En primer lugar, porque la información, materia del
derecho que nos preocupa, refiere a un concepto propio de la psicología, que
impone una relación directa con el hombre.
En realidad, no son las organizaciones sociales las que
conocen y se informan. Ellas pueden servir para conocer e informarse, aunque la
historia de la civilización también nos enseña que, en ocasiones, traicionan
sus fines y sirven para que no se conozca, ni se informe.
Plantear que el ejercicio del derecho humano al
conocimiento por intermedio de la información, pueda quedar reservado a las
organizaciones sociales de los hombres y no a éstos, es crear una interesada e
irracional antinomia.
No son las instituciones las que se informan, sólo los
hombres llegan a ser los receptores finales de la información. Las personas
ideales (una sociedad anónima o un sindicato, por ejemplo), pueden ser canales
para que los hombres accedan a la información. Pero como la información desde
siempre ha estado relacionada con el poder (ha sido fuente de poder), en muchos
casos las asociaciones han servido también para retener la información y hasta
ocultarla. Por eso, las asociaciones deben poder ser controladas ampliamente
por los hombres, respondiendo al postulado de que a mayor poder, mayor control.
Cuando se advierta que la información es un derecho de
los trabajadores, por contrapartida se advertirá que la misma no puede ser al
mismo tiempo un objeto de sujeción. Y cualquier forma no razonable de
limitación al poder legitimado de informarse, encubre una práctica de
dominación de los informados.
La retención de la información por el empleador, no será
el ejercicio irrestricto de un poder apropiativo para mantener un estado de
dominación, como ejercicio de una supuesta actividad lícita. Tendrá que ser
irremediablemente el necesario compartir democrático, de la fuente más
importante de energías a la que el hombre ha podido alcanzar: el conocimiento.
Sólo la dictadura y el autoritarismo, tienen la necesidad de coartar el conocimiento
humano. En todos los planos de la sociedad y en especial en el mundo del
trabajo.
Me causa estupor ver como desde el plano sindical, las
dirigencias burocráticas y sus técnicos al servicio, cuando uno se plantea la
necesidad de luchar por este derecho, relativizan todo intento de reconocerlo
en cabeza del trabajador y pasan a considerarlo sólo como un derecho colectivo
a ejercer por sus organizaciones sindicales.
Desde esta posición básica, hemos apoyado ampliamente
todas las iniciativas destinadas a reconocer el ejercicio del derecho a la
información obrera, por sus asociaciones sindicales y nos hemos opuesto
enfáticamente a reducir el derecho a la información de los trabajadores, en un
derecho colectivo a ejercer únicamente por sus sindicatos.
Esto es coherente con nuestro punto de vista sobre lo
que es un sindicato. Que va mucho más allá de la entidad inscripta y reconocida
como tal por el Estado y se vincula con la capacidad asociacional libre de los
trabajadores para defender sus legítimos intereses. Defensa que se lleva a cabo
en una época de explotación y dominación de los trabajadores, lo que configura
una situación de injusticia social, contra la que el derecho del trabajo cumple
una función de rescate y resistencia.
Todo lo dicho no puede ser interpretado como una forma
de coartación del derecho de información de los sindicatos y las formas
asociativas libres de los trabajadores, que constituyen en defensa de los
intereses de las categorías profesionales. Ya para 1965, el movimiento obrero
italiano reivindicaba formas obligadas de negociación de la información.[24]
En la
República Argentina, el movimiento obrero tímidamente lo ha incluido entre sus
proyectos de Convenios Colectivos, como parte de sus legítimas aspiraciones
postergadas.
La
consolidación de un orden autoritario en la empresa, a partir de un arsenal de
normas destinadas a legitimar el poder de dirección empresario y abortar todo
intento de la acción sindical, conspira naturalmente contra el desarrollo de
estos derechos fundamentales del trabajador.
En la
doctrina, desviaciones corporativas, a partir de la creación de falsas
antinomias entre lo individual y lo colectivo, tienen el mismo sentido y
responden a los mismos intereses.
[1]
Peter F.
DRUCKER, en su obra "La gran ruptura", destaca el papel que le
corresponde a la información en la economía moderna. Dice: "Si una economía
se define como un patrón de demanda común, también es un acervo de información
compartida ... La explosión de información del mundo contribuye a hacer de todo
el mundo una sola economía".
[2]
Ver FOUCAULT, Michel: "La verdad y las
formas jurídicas", Editorial Gedisa, Barcelona, 1992, pág. 30.
El filósofo francés,
parte del análisis del pensamiento de Nietszche, del que dice: "Cuando
Nietszche habla del carácter perspectivo del conocimiento quiere señalar el
hecho de que sólo hay conocimiento bajo la forma de ciertos actos que son
diferentes entre sí y múltiples en su esencia, actos por los cuales el ser
humano se apodera violentamente de ciertas cosas, reacciona a ciertas
situaciones, les impone relaciones de fuerza. O sea el conocimiento es siempre
una relación estratégica en la que el hombre está situado. Es precisamente esa
relación estratégica la que definirá el efecto del conocimiento y, por esta
razón, sería totalmente contradictorio imaginar un conocimiento que no fuese en
su naturaleza obligatoriamente parcial, oblicuo, perspectivo. El carácter
perspectivo del conocimiento no deriva de la naturaleza humana sino siempre del
carácter polémico y estratégico del conocimiento. Se puede hablar del carácter
perspectivo del conocimiento porque hay batalla y porque el conocimiento es el
efecto de esa batalla".
[3]
Ver C.S.J.N., Magistrados Cavagna Martínez,
Belluscio, Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano. Dis.: Barra, Fayt, Petracchi.
Abs.: Levene. V. 91. XXIII, "Vago, Jorge Antonio c/ Ediciones de La Urraca
SA. y otros", 01/11/91.
[4]
Ver Luis O.
ANDORNO: "Daños a la salud y seguridad del consumidor", en la obra
colectiva "La Responsabilidad", en homenaje a Isidoro H. Goldenberg,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 488. Por su parte Gabriel A. STIGLITZ,
en la misma obra (en su trabajo "La responsabilidad precontractual en las
relaciones de consumo", págs. 471 y ss.), hace mérito de como las
relaciones de consumo, en la etapa pre-contractual, a partir de la omisión de
la información pertinente, o el suministro de mala o deficiente información,
pueden provocar la reparación del daño causado por la propia frustración
injusta de las tratativas o luego del perfeccionamiento del contrato, su
anulación y la reparación de las consecuencias.
[5]
Ver: DRUCKER, Peter F.: "La gran
ruptura", Troquel, Buenos Aires, 1971, pág. 29.
[6]
WATZLAWICK, Paul; BEAVIN BAVELAS, Janet y
JACKSON, Don D. "Teoría de la comunicación humana", Ed. Herder,
Barcelona, 1993, pág. 17, sostienen: "La pragmática de la comunicación
humana es una ciencia muy joven, apenas capaz de leer y escribir su propio nombre,
y que está muy lejos de haber desarrollado un lenguaje propio coherente. Su integración
con muchos otros campos del esfuerzo científico es una esperanza para el futuro".
[7]
Ver CARNELUTTI, Francisco: "Contrato de
trabajo", D.T., 1948, pág.225 y ss.
[8]
Ver: BARASSI,
Ludovico: “Recuerdo como Chatelain” (“De la nature du contrat de travail entre
ouvrier et entrepreneur", Paris, 1902), en su tiempo, había buscado
cohonestar aquella doctrina (se refería a la doctrina de Marx, según el cual el
producto del trabajo pertenece a quien con sus propias energías lo ha puesto en
existencia) con el sistema de los Códigos de tipo latino, admitiendo que el
trabajador, dada la estructura capitalista de la sociedad, se ve constreñido a
renunciar por anticipado a aquella propiedad que le corresponde, vendiendo al
empresario, mediante el contrato de trabajo, su parte de aquella propiedad. El
precio de tal venta sería el salario que, por lo tanto, no se limitaría a ser
la retribución del trabajo. De este modo, el contrato de trabajo vendría a
estar construido con la fusión de dos elementos contradictorios: la asociación
y el intercambio". “Tratado de Derecho del Trabajo”, Editorial Alfa,
Buenos Aires, 1953, T. I, pág 354.
[9]
BARASSI, Ludovico, op. cit., pág 351, sostiene: "No
excluyo que la conclusión a que Carnelutti y yo hemos llegado pueda admitirse
aún hoy en nuestro Código, el cual se limita a insertar el régimen de la
relación de trabajo en el de la empresa, dejando libre al jurista para
reconstruir a su modo la estructura del contrato de trabajo".
[10]
Ver C.S.J.N., Mag.: Cavagna Martínez, Belluscio,
Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano. Dis.: Barra, Fayt, Petracchi. Abs.:
Levene. V. 91. XXIII. Autos: " Vago, Jorge Antonio c/ Ediciones de La
Urraca SA. y otros". 01/11/91
[11]
Se ha resuelto: "En lo concerniente al
contenido de los derechos de aprender y enseñar se está tocando un ámbito de
libertad sumamente importante, y so pretexto de proteger a una de las partes es
imprevisible (e inconstitucional) hollar esa libertad de la otra parte. El derecho
de enseñar no crea la correlativa obligación de que quién imparta enseñanza
deba hacerlo hacia aquellas personas o individuos a quienes no desea impartirla".
(Ver: CC0000 AZ 31661, RSD-181-89 S 8-11-89, Juez Onetti de Dours (SD).
"Castaño, Francisco y otra s/ acción de Amparo". Magistrados
votantes: Onetti de Dours - Ojea – Céspedes.
[12]
Para dar un
ejemplo: "Es obligación fundamental del dependiente -en el caso, empleado
público- la prestación personal del servicio, con eficiencia y diligencia, y
mantener, salvo fundadas razones, una información permanente y fluida con su
empleadora, comunicando cualquier variación de su domicilio". Del voto del
Dr. Barraguirre. Concordancias: "Gardebled" AyS, t. 55 págs. 118-130.
Sumario n° 2693. "Gardebled" AyS, t. 55, págs. 197-210. Sumario n°
2754. AyS, t. 55, págs. 319-331. Sumario n° 2837. "Gardebled" AyS, t. 57, págs. 420-422. Sumario n° 3688. CSJ,
53:311-317, 2/5/84. Autos: "De Peñalba, Tomás José c/ Provincia de Santa
Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, Mag. votantes:
Prono, Álvarez, Barraguirre, Iribarren, Tettamanzi.
[13]
La jurisprudencia comercial, sostiene en un
fallo que nos hace meditar sobre las relaciones analógicas entre el contrato de
trabajo y los derechos societarios: "La información que hace al derecho
del socio accionista no es toda la que quiera el socio sino toda la que corresponda
teniendo en cuenta las características del tipo societario y lo que se hubiera
determinado en el contrato social". CCom: E (Arecha - Ramírez - Guerrero),
17/12/90, "Caruso de la Valle, Marta E. c/ Rossi y Caruso SACIF s/ nulidad
de asamblea".
[14]
Meses más tarde, en agosto de 1986, el Poder
Ejecutivo, presentó otro proyecto en la materia, siguiendo pautas limitativas
de reconocimiento del derecho únicamente en cabeza de las asociaciones
gremiales. En esto el Ejecutivo, se orientaba en el mismo sentido que el
llamado Proyecto Britos, importante antecedente de la Ley de Asociaciones
Sindicales, que en sus previsiones tenía disposiciones al respecto. Los
estatutos referidos a la información laboral del Poder Ejecutivo y el autor de
este trabajo, están transcriptos en nuestro artículo "Un imperativo
constitucional: socializar la información laboral", publicado en la
revista Derecho Laboral, febrero de 1987, pág 49.
[15]
Ver: C. 752. XIX, "Costa, Héctor Rubén c/
MCBA. y otros", 12/03/87, t. 310, pág. 508.
[16]
Ver:
C.S.J.N., Mag.: Belluscio, Petracchi, Nazareno, Boggiano. Vot.: Levene, Moliné O'Connor. Dis.: Cavagna
Martínez, Barra, Fayt. A. 163. XXIII. "Abad, Manuel Eduardo y otros s/
calumnias e injurias". Causa n° 18.880, 01/04/92.
[17]
Ver:
C.S.J.N., Mag.: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Levene, López. Dis.: Fayt, Boggiano. Abs.: Petracchi, Bossert. R. 52. XXV.
"Rodríguez, Horacio Daniel s/ art. 109 del Código Penal”, Causa n° 18.839,
30/05/95, t. 317.
"La Ley
Suprema confiere al derecho de dar y recibir información una especial relevancia,
que se hace aún más evidente para con la difusión de asuntos atinentes a la
cosa pública o que tengan trascendencia para el interés general". Mag.:
Barra, Cavagna Martínez, Fayt. Vot.: Boggiano, Petracchi. Dis.: Belluscio,
Nazareno, Moliné O'Connor. Abs.: Levene. Pág. 525. XXIII, "Pérez Arriaga,
Antonio c/ Diario La Prensa S.A.", 02/07/93.
"El sentido
cabal de las garantías concernientes a la libertad de expresión contenidas en
los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional ha de comprenderse más allá de la
nuda literalidad de las palabras empleadas en esos textos, que responden a la
circunstancia histórica en la que fueron sancionadas. El libre intercambio de
ideas, concepciones y críticas debe ir acompañado de la información acerca de
los hechos que afectan al conjunto social o a alguna de sus partes. La libertad
de expresión garantizada por los mencionados artículos de la Ley Fundamental y
por el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por
ley 23.054, incluye el derecho a dar y recibir información, especialmente sobre
asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan relevancia para el interés
general". (Voto de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César
Belluscio).
"Ponzetti de
Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A.", 01/01/84, t. 306, pág. 1892.
[18]
“Jurisprudencia santafecina”, Santa Fe,
19/09/91.
[19]
Los intereses colectivos han sido reconocidos
como causa de poderes públicos que regulan las conductas de los padres y los
maestros. Ver: "El educador natural es el padre que confía al maestro una
parte de la sublime misión que le incumbe sobre la tierra respecto de sus
hijos; pero del cultivo del espíritu, no sólo se sigue la vigorización del
individuo; se sigue la vigorización de las sociedades; por consiguiente, hay un
interés colectivo concorde y concurrente con el interés individual en materia
de enseñanza de donde surge que la sociedad puede y debe tomar intervención en
ella". En “Ascencio, José Hernán”. C.S.J.N., 01/01/82, t. 304, pág. 1293.
[20]
En un fallo de la jurisprudencia santafecina.
Del voto del Dr. Vigo. Santa Fe, 19/09/91.
[21]
“El derecho de los trabajadores a la
información: finalidad, presupuestos básicos y estructuración”, TySS., 1987,
pág 498.
[22]
Idem nota anterior.
[23]
Ver: D.T., XLVIII-A, pág. 13.
[24]
Conforme Giuseppe Fajettag, investigador del
Instituto Sindical Europeo, quien sostiene: "Durante este período
1965/1975, el movimiento sindical italiano se interesó por las políticas
sectoriales; presionó al Gobierno para que aprobara una ley relativa a las
reestructuraciones y el desarrollo sectoriales, y logró que en los acuerdos
sectoriales se previera el derecho a la información de los trabajadores sobre
los planes de inversión, la situación de mercado, los pronósticos de producción
y las perspectivas de empleo". (ver "La flexibilidad del mercado de
trabajo". Informes de la O.I.T., Madrid, 1988, pág. 231).