En
revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, enero de 1998, año XIII, n°
149, tomo XII, pág. 170.
COOPERATIVAS DE TRABAJO Y SUBCONTRATACIÓN LABORAL. EL
DECRETO 2015/94.
Por Ricardo J.
Cornaglia.
Sumario.
1.
LA SUBCONTRATACIÓN POR INTERMEDIO DE COOPERATIVAS DE
TRABAJO.
2.
EL DECRETO 2015/94.
3.
EL PREJUICIO QUE LLEVA AL ERROR.
4.
LA SUPUESTA COMPETENCIA DESLEAL.
5.
ERRÓNEA FORMA DE OPERAR CONTRA EL FRAUDE.
6.
UNA DECLARACIÓN QUE PREOCUPA.
7.
ACLARANDO CONCEPTOS.
8.
RESOLVIENDO CONTRADICCIONES.
9.
LA PLURIDIMENSIÓN NORMATIVA.
10.
DONDE LA LEY NO DISTINGUE....
11.
EL DUDOSO ROL DE CIERTA DIRIGENCIA COOPERATIVA.
12.
CONFRONTANDO CON LA REALIDAD.
13.
CONCLUSIÓN.
1. LA SUBCONTRATACIÓN POR INTERMEDIO DE COOPERATIVAS DE TRABAJO.
El absurdo en la doctrina que rechaza la
posibilidad de existencia de relación de dependencia en el trabajo de los
asociados de cooperativas de trabajo, resulta con claridad manifiesta en
situaciones en que la relación laboral en una empresa se subcontrata.
Si para un
mismo empleador principal se subcontrata trabajo por intermedio de dos
subcontratistas, uno de ellos una cooperativa de trabajo, se advierte que la
misma tarea prestada pasa a ser cumplida por trabajadores que ante igualdad de
situaciones pasan a ser en un caso considerados bajo relación de dependencia y
en el otro no.
En la
empresa principal veremos entonces realizar el mismo tipo de tareas a tres
categorías claramente diferenciadas de trabajadores:
a) Los
directos dependientes de la empresa.
b) Los
dependientes del subcontratista, con garantías solidarias del principal.
c) Los
independientes (?) de la cooperativa de trabajo, a los que muchos jueces les
desconocen ser partes de un contrato de trabajo, que refiere a su relación con
la asociación que integran.
Así, en
empresas privatizadas de la energía, hemos visto cumplir las tareas de agentes
de corte u otras similares, a trabajadores que son subcontratados por
contratistas (personas físicas o sociedades) y por cooperativas de trabajo. A
unos se los considera dependientes y a los otros no. Para unos, la solidaridad
de la principal se desprende de las normas de la ley de contrato de trabajo,
para los otros no. Para unos, los límites mínimos del orden público laboral y
su normativa tienen vigencia. Para los otros no.
Evidenciando
aún más el absurdo que genera este tipo de normas, todas ellas inspiradas en el
modelo mal llamado flexibilizador, esos mismos trabajadores seguían haciendo lo
mismo que hacían antes de ser despedidos con motivo de la privatización. Su
trabajo seguía siendo apropiado finalmente por la misma empresa de la energía
y, sin embargo, en una escalada regresiva, la intermediación hacía que en la
escala de la desprotección cayeran en primer lugar los reconocidos por
subcontratistas que asumían una relación de dependencia depreciada y luego los
subcontratados por cooperativas, que en realidad eran los más explotados.
Lo narrado
se repite en numerosas actividades, siempre rondando las situaciones de fraude.
Para dar
otro ejemplo entre muchos, han proliferado los frigoríficos, que subcontratan
parte de su actividad con cooperativas de trabajo (la mayor parte de ellas
fraudulentas). A ese segmento del personal de la empresa principal se le hace
cumplir tareas similares a las del resto del personal. Pero a mérito de la
irracional línea mayoritaria de la jurisprudencia, sólo en los casos de poder
demostrar el fraude se podría sostener que esos trabajadores tienen contratos
de trabajo y están encuadrados en la protección de la legislación social.
Vemos
fragmentar la actividad empresaria artificiosamente, adjudicando a cooperativas
de trabajo las tareas de maestranza, vigilancia y mantenimiento. Tareas todas
esenciales y naturales de la actividad empresaria, que siempre fueron cumplidas
por trabajadores dependientes de las empresas. Así, a los porteros se los pasa
a llamar vigiladores, a los vigiladores cooperativistas y a los
cooperativistas, trabajadores autónomos. En ese mismo juego cuasi-mágico al que
contribuyeron importantes juslaboralistas, se consigue que el peón pase a ser
empleado de maestranza, el empleado de maestranza pasa a ser cooperativista y
éste queda encuadrado tras el milagro de la revolución productiva en iguales
condiciones que el empresario, contribuyendo a la seguridad social de éstos y
con dudosas posibilidades de ser representado por sus cámaras patronales.
La
situación se agrava día a día, prohijada por el absurdo jurídico de haber
creado una oposición artificial entre lo que es un acto cooperativo
(asociacional) y la prestación laboral como integrativa del contrato de trabajo.
Con ello se sembró inseguridad y, a la sombra de la misma, se refugia y crece
el fraude.
Veamos
ahora cómo el poder ejecutivo, que por intermedio de sus políticas económicas
ha sido en buena medida causante de la situación, ha decidido operar en la
materia.
2. EL DECRETO
2015/94.
A partir de una situación social como
la que narramos, la sanción del decreto 2015/94 vino a intentar regular el
funcionamiento de las cooperativas de trabajo que operan como subcontratistas
en el marco de la actividad empresaria de un tercero, que realiza el objeto de
su propia actividad por medio de los asociados de la entidad con la que se
contrata.[1]
Dicho decreto tiene tres artículos de
fondo y uno de forma. Por el primer artículo se ordena al Instituto Nacional de
Acción Cooperativa, autoridad de aplicación a nivel nacional, no autorizar el
funcionamiento de este tipo de asociaciones.
Por el segundo se viene a recordar a
la Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de Policía del
Trabajo que tienen naturalmente que controlar el fraude laboral y la evasión de
recursos de la seguridad social. Y por el tercero se manda a esos organismos
que comuniquen las constataciones de infracciones al Instituto Nacional de
Acción Cooperativa, para que éste tome las medidas que ordena la ley 20.337
cooperativas, en los casos de evasión y fraude.
Como se ve, la norma tiene de los tres
artículos de dudosa operatividad efectiva, dos dedicados a reconocer que los
funcionarios a cargo de las áreas respectivas en esta materia suelen violar los
deberes de los funcionarios públicos. Pero nada se articula para que en el
futuro esto deje de ser así.
Nada dice el decreto de cómo deben
operar las administraciones provinciales, que tienen a su cargo y como poder no
delegado funciones de policía sobre las cooperativas de trabajo en sus
jurisdicciones. Ha sido respetuoso del federalismo, no sabemos si por inadvertencia
o comprendiendo que era materia en la que no podía incurrir. Pero esto deja un
margen de acción diversificada y contradictoria muy claro.
El artículo 117 de la ley 20.337,
reconoce la existencia de los órganos locales competentes y ellos existen en
muchas provincias, donde es natural que la facultad de registración acompañe a
la de control administrativo.
Esto nos hace advertir que existiría
un ámbito nacional regulado y otro de las provincias, sin legislar en la
materia.
El otro artículo de dicho decreto es
una disposición que está destinada a impedir el derecho de asociación para
subcontratar servicios en empresas, por medios de cooperativas de trabajo.
Prohíbe autorizar el funcionamiento de esas subcontratistas.
De los fundamentos del decreto se
desprende que el Poder Ejecutivo advierte algo que en el mundo del trabajo es bien
conocido y a lo que nos hemos ya referido en la primera parte de este trabajo.
Se dice en esos fundamentos: "Que en los últimos años han proliferado
cooperativas de trabajo que, en violación del fin de ayuda mutua y esfuerzo
propio, principios rectores de su naturaleza, actúan en la práctica como
agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia
o empresas de servicios eventuales".[2]
3.- EL PREJUICIO
QUE LLEVA AL ERROR.
El párrafo antes citado de por sí
revela que el poder administrador en esta materia comete gruesos errores
jurídicos, producto de una prejuiciosa actitud contra este tipo de asociaciones.
Con referencia a las cooperativas de
trabajo, colocar en la misma bolsa la actividad de agencias de colocaciones,
con las de los demás rubros enunciados es un desliz sólo producto del
prejuicio.
Las agencias de colocaciones de
personal están prohibidas para la actividad privada en el derecho positivo
argentino. Consisten en empresas que, por su objeto de fraude a la legislación
del trabajo, se encuentran al margen de la ley. Y ello es así cualquiera sea la
forma jurídica en que se opere en esta actividad empresaria, que está
prohibida.[3]
Por contrapartida, los otros rubros
mencionados en los fundamentos del decreto (agencias de servicios de “limpieza,
seguridad, distribución de correspondencia o empresas de servicios eventuales”)
están permitidos y son legítimos en sí. Sostener que porque se los realice por
intermedio de una cooperativa de trabajo implica necesariamente fraude, resulta
un disparate.
Creemos que este disparate no es
casual. Con el riesgo de que se nos acuse de hacer psicología desde lo
jurídico, advertimos en el mismo un acto fallido del Poder Ejecutivo, en el que
se revelan dos motivaciones no explicitadas.
Una de esas motivaciones hasta cierto
punto es positiva. Parte de una parcial toma de conciencia de un grave fenómeno
laboral que se ha producido, al compás de las prácticas flexibilizadoras.
Acompañando al proceso de legitimación
de la subcontratación laboral y desmembración de la empresa, se está
facilitando y hasta promoviendo el fraude laboral y previsional.
Por supuesto, este proceso es de
graves consecuencias y merece atención del legislador. Pero no se puede dejar
de advertir que a esta situación se llega porque la autoridad de aplicación ha
abandonado manifiestamente en los últimos años el ejercicio de la policía del
trabajo.
La otra motivación, ya nada de
rescatable tiene. Propone la discriminación posible o la represión encubierta
de las formas autogestionarias y socialistas de la organización del trabajo.
4. LA SUPUESTA
COMPETENCIA DESLEAL.
El decreto se condena a sí mismo en la materia,
cuando en un párrafo de los fundamentos advierte que ellas generan "una
evidente competencia desleal respecto de las empresas comerciales que brindan
servicios similares".
En un gobierno que ya con anterioridad encomendó la
conducción económica a un grupo empresario o dictó alegando razones de
emergencia un decreto que modificó a la Ley de Contrato de Trabajo, en materia
de remuneraciones, para legitimar el negocio de un reducido grupo de empresas
que pasaron a usufructuar en oligopólica actividad organizada, el pago generalizado
en vales, con el moderno nombre de tickets, resulta sospechable.
Se transforma en una norma de favor
para las empresas que por vía del decreto procuraron sacar de la competencia a
las cooperativas de trabajo, asegurándose un mercado cautivo de la
intermediación laboral.
Los directos beneficiarios de la
medida resultan los grupos económicos que sistemáticamente procuran, con los
gobiernos de turno, ganar mercados al margen de la competencia y burlándose de
las leyes de la oferta y la demanda. El liberalismo en que suelen enrolarse más
bien parece una corrupta forma de dirigismo proteccionista planificado en
beneficio de algunos privilegiados. Ejemplo: correo privado.
Y todo ello es independiente del
escandaloso hecho de que, tras las formas de cooperativas de trabajo, muchas
veces operan organizaciones de contratación de personal para empresas que, en
el fondo, las propician o las usan, conforme a sus fines y como verdaderos
hombres de paja.
5. ERRÓNEA FORMA DE
OPERAR CONTRA EL FRAUDE.
Si el decreto tiene para
legitimarse el dudoso mérito de querer operar contra el fraude laboral en la
materia, lo cierto es que la forma en que ordena hacerlo es de una torpeza
técnica tan manifiesta, que da lástima. Así, siguiendo todos los antecedentes
de la legislación laboral que se ha promovido en el último lustro, por ejemplo:
las leyes de empleo 24.013 y accidentes del trabajo 24.028 y 24.557, o la nueva
legislación en materia previsional 24.241, que resultan verdaderos galimatías
jurídicos
A veces pensamos que sólo se puede ser
tan torpe en materia de técnica legislativa a propósito. Y éste caso justifica
plenamente nuestra suspicacia.
En su artículo primero, la norma
dispone que la autoridad de aplicación, a partir de su sanción, no autorizará
"el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de
su objeto social, prevean la subcontratación de los servicios cooperativos por
terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados".
Creemos que cuando la norma dice
"por", debió decir "con". Pero aun pasando por alto este
pequeño detalle que termina por enrarecer al texto, si el intérprete u operador
de derecho decidiera entender la norma por el supuesto objeto procurado de
perseguir el fraude laboral en ciertas actividades, su aplicación no resultará
nada sencilla.
Esta clase de intermediación del
trabajo para terceros no podrá ser autorizada para el futuro, ¿pero queda por
ello legitimada para las que ya se encuentran autorizadas?
Si se sostiene que no, lo que tendría
que haberse dispuesto es la cancelación de la autorización de las que ya
existen. El contralor del fraude cooperativo es responsabilidad del poder
administrador, que se erige en legislador pero no cumple sus funciones
específicas.
Si se sostiene, por el contrario, que
el otorgamiento anterior sigue siendo válido, la desigualdad entre las viejas y
las nuevas, a partir de la fecha de vigencia del decreto, sería manifiesta y
absurda.
En materia de discriminación, la cosa
estalla cuando uno advierte que la motivación final de la norma está cargada
del miedo que le provoca a este gobierno el contenido autogestionario de las
cooperativas de trabajo.
Qué otra explicación puede darse a que
las cooperativas intermediadoras de trabajo para terceros que se suponen
empresas tengan vedado actuar en la materia y, en cambio, se promueve y hasta
se auspicia oficialmente la subcontratación por las empresas que en su organización
corresponden a una forma clásica capitalista de funcionar. Es como si el fraude
laboral en la subcontratación estuviera legitimado sólo para algunos.
6.- UNA DECLARACIÓN
QUE PREOCUPA.
Los otros dos artículos (2° y 3°) de
este decreto reglamentario de la ley 20.337 son de un contenido declarativo
(cercano a lo declamativo), de tal naturaleza, que más bien parecen una burla.
Ya que en nuestra sociedad, que el Poder Ejecutivo ordene a sus estamentos
inferiores que persigan el fraude laboral y previsional suena a mofa.
Es cierto que en materia de
organización del trabajo, se usa al cooperativismo entre otras muchas formas
del derecho asociativo como instrumento de fraude y evasión fiscal y
previsional. Pero más que un decreto cargado con promesas fariseas en la
materia, corresponde que se disponga la cesantía de los encargados de las áreas
respectivas en la administración y no que se los promueva de continuo. Ello nos
recuerda el caso del fiscal que, sin ser abogado, quería ser juez a mérito de
su madre, tarotista del presidente, y casi lo consigue.
7. ACLARANDO
CONCEPTOS.
La confusión conceptual en cuanto al
tema del cooperativismo de trabajo ronda en la materia. Y así como ha inspirado
gruesos errores de la jurisprudencia y doctrina, hoy se revela clara en el acto
legisferante.
En el primer plano de la
conceptualización de la cooperativa de trabajo, surge claro que el objeto de la
misma es proveer trabajo a sus asociados.
No tan claro queda en segundo plano conceptual
que el trabajo provisto es social y, por lo tanto, es trabajo practicado por
los asociados para terceros que no participan de la relación asociativa.
En el país existe una verdadera
desmembración de la empresa capitalista, a la que se llega casi con gozo
masoquista de los empresarios que dicen defender al capitalismo.
Esta despersonalización de la empresa
tradicional no es gratuita. Sucede con un juego fraudulento (como regla que
tiene excepciones) y refleja un proceso de acompañamiento a las nuevas formas
de organización del trabajo, a mérito de razones económicas de puro contenido
lucrativo de una clase, pero que en la práctica resultan antieconómicas para la
población en general. Con lo cual se afecta la cultura del trabajo y la
capacidad productiva.
Una cultura de dominación basada
prioritariamente en el lucro se enseñorea y actúa en perjuicio de prácticas
sociales y económicas afirmadas en la producción. Algunos creen que económico
sólo es lo que resulta lucrativo para un sector. Pobre idea de la economía
tienen. En el fondo, la quieren como una mágica herramienta y no como una
ciencia social.
Si el intérprete del derecho no entra
en esta falacia (lo que constituye un verdadero desafío de identidad para los
juslaboralistas), el instituto destinado a regular socialmente la organización
autogestionaria del trabajo puede ser entendido en plenitud.
8. RESOLVIENDO
CONTRADICCIONES.
A partir de ello, se puede tomar
posición con referencia a algunas encrucijadas en las que suelen quedar
comprometidos los jueces. Ello es de vital importancia, porque la laguna
relativa del derecho positivo en la materia es cubierta por la regulación
jurisprudencial, que opera a partir del antecedente. Regulación que por
supuesto no es libre. En la generación del antecedente se deben respetar los
principios generales del derecho y afirmarse en la aplicación analógica de las
leyes.
Entre esas encrucijadas resaltaremos
la siguiente:
¿El vínculo asociativo es inhibitorio
de la relación de dependencia?
La cuestión que hace a la aplicación
plena en la especie del artículo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley
20.744, t.o.1976), implica una decisión previa en cuanto a ello.
Para otro tipo de sociedades, la
vinculación societaria no es óbice para que con sus asociados pueda existir
relación laboral. Un socio de una sociedad de responsabilidad limitada puede
ser dependiente de la sociedad que integra y la ley lo ampara en lo laboral,
siéndole de aplicación obligada los institutos del derecho del trabajo.
Ahora bien, en la sociedad
cooperativa, el socio que integra con su trabajo personal su aporte societario
se autorregula en su conducta con un vínculo asociativo para constituir la
figura del empleador asociado. Pero, al mismo tiempo, puede estar también
regulado por la normativa que determina los mínimos posibles con los que el
trabajador cuenta para estar amparado en el derecho positivo. Derecho que se
dicta con el objeto, entre otras cosas, de conseguir que el trabajo se cumpla
en condiciones mínimas de dignidad en la sociedad.
9. LA
PLURIDIMENSIÓN NORMATIVA.
¿Esta pluridimensión normativa es
acumulativa o excluyente?
Los que sostienen que por existir el
vínculo asociativo no hay relación de dependencia que permita el juego de la
regulación laboral se enrolan en una posición excluyente. Es una posición
desmanteladora del derecho del trabajo (desregulatoria), y encuentra una fuerte
expresión en los últimos tiempos.
Tal es el caso de Gustavo Raúl Meilij,
cuando sostiene “que en cualquier tipo de sociedad es posible la coexistencia
de la calidad de socio con la de trabajador subordinado de la sociedad (incluso
en las cooperativas), en las cooperativas de trabajo sucede que la prestación
es idéntica en ambos supuestos, por lo que no cabría en dicha hipótesis que
coexistan ambas calidades jurídicas”.
Por ello concluye dicho autor en que a
las cooperativas de trabajo no se les debe aplicar el artículo 27 de la ley de
contrato de trabajo y anota como ejemplo la jurisprudencia de las Salas II y VI
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.[4]
Lo cierto es que la base argumental de
esta posición jurídica es débil y está teñida de una fuerte desviación
corporativa, en la que se privilegian los intereses patrimoniales de la
institución corporativa por sobre los de los asociados.
10. DONDE LA LEY NO
DISTINGUE...
Para afirmar esa posición se tiene que
hacer una distinción que el expreso texto de la ley laboral no permite. La
previsión del artículo 27 no admite la exclusión de las cooperativas de trabajo
y el intérprete termina por construir en la materia una violación del texto
legal, haciendo decir lo que la ley no dice, por vía de una supuesta excepción
que no es tal.[5]
Para ello, como cuestión previa, se
tiene que sostener que por ser el vínculo que une a la cooperativa con sus
trabajadores de tipo asociativo, no puede ser el de la relación de dependencia.
Y para hacerlo, en todos los fundamentos de sentencia y doctrina que conocemos,
se termina por practicar una afirmación dogmática, sin basamento en el derecho
positivo aplicable a las relaciones laborales y fuertemente controvertible en
la realidad de las mismas.
Con ello renace el tema de la
pluridimensión normativa y la tesis de la concurrencia de relaciones,
asociativa y de trabajo dependiente, que en definitiva es lo que uno advierte
con claridad en los conflictos de intereses y derecho que alcanzan a estas
cooperativas, cuando defiende la posición de los trabajadores asociados o no,
que en ellas se desempeñan.
Con el propósito de sostener la tesis
excluyente y antinómica, se sostiene que las tareas prestadas constituyen el
uso que los socios hacen de la estructura común y el aporte necesario para el
sostenimiento de ésta y que la dación de trabajo es el servicio que la
cooperativa le presta a sus asociados.[6]
Poco puede aportar en sí este
argumento para definir el desplazamiento de lo laboral por lo asociativo.
En realidad, toda empresa empleadora
(cooperativa o no) podría ser caracterizada también así. Podría llegar a
decirse que la dación de trabajo es el servicio que el empleador capitalista
presta a sus dependientes.
La obligación contractual de dar
tareas es la otra cara de la contraprestación de realizarlas. Y sin la
prestación de tareas dependientes, en la realidad, no habría ningún tipo de
empresa empleadora, que son la inmensa mayoría de las empresas que existen en
el mundo económico y a las cuales se les dirige la regulación laboral.
Es doctrina de la Corte Suprema de
Justicia que las normas deben de ser aplicadas armónicamente, propendiendo a la
realización de sus fines queridos. Sería bueno recordarlo para el caso del
artículo 27 de la ley de contrato de trabajo, heredero del régimen regulatorio
del socio-empleado de la ley 16.593.
11. EL DUDOSO ROL
DE CIERTA DIRIGENCIA COOPERATIVA.
Salvo honrosas excepciones, los
hombres de la dirigencia del cooperativismo de trabajo, haciendo gala de la
formación corporativa, han defendido la tesis de la regulación excluyente. Ello
también ha ayudado a la desviación conceptual de la jurisprudencia al respecto.
La opción corporativa de la dirigencia
supuestamente socialista del cooperativismo de trabajo pasa por la defensa de
lo institucional por sobre la defensa de los trabajadores.
Y para ello, desde la
conceptualización jurídica, ha sido necesario disfrazar la prestación laboral
dependiente de acto cooperativo. El trabajar dependientemente de la
organización cooperativa deja de ser trabajar para transformarse en acción
societaria. El sentido común advierte que la abstracción está escamoteando la
realidad.
Esta abstracción a llevado a sostener
a Miguel A. Maza: "De esta manera, la cooperativa es una empresa especial,
en la que los trabajadores se autodirigen, se autocontrolan y se quedan con los
frutos o beneficios derivados del trabajo aportado. Por eso, la sociedad
cooperativa no genera con sus asociados relación dependiente: faltan las notas
de la dependencia (técnica, jerárquica y económica). Es obvio que me estoy
refiriendo a cooperativas reales y no a fachadas fraudulentas en las que no
existen las particularidades aludidas". [7]
En la experiencia real del auténtico
cooperativismo de trabajo que he llegado a conocer, he podido reconocer, en la
situación de sus afiliados con la asociación que integran y los emplea, las
siguientes notas de la dependencia real:
a)
Una clara dependencia
económica, de la cual subsisten y dependen los trabajadores y sus familias, con
el mismo grado de hiposuficiencia de quien realiza el trabajo dependiente en
una empresa capitalista.
b)
Un efectivo sometimiento a
un orden jerárquico, que no se diferencia en su estructura de mandos con el de
las empresas de corte capitalista, con ayudantes, operarios, supervisores,
capataces, jefes de sección, jefes de personal y toda la gama de las jerarquías
necesarias que impone el cumplimiento del trabajo organizado.
c)
Una dependencia técnica
que se desprende de la relación entre el trabajador y la empresa que le provea
las formas organizativas para poder prestar las tareas y los medios
instrumentales para hacerlo, reservándose la facultad de controlar el uso de
los mismos.
d)
Una dependencia
disciplinaria, con férreos reglamentos internos y sanciones que alcanzan a lo
estrictamente laboral y llegan también al plano societal.
e)
Una dependencia jurídica
que está contemplada en el artículo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo y en el
acatamiento que debe el trabajador asociado al estatuto social y los
reglamentos de trabajo.
12.- CONFRONTANDO
CON LA REALIDAD.
Existe otro tema polémico en la
materia, donde la realidad pone en compromiso a los teóricos.
Es común que las cooperativas de
trabajo tomen a trabajadores dependientes que no son socios. En esos casos es
imposible distinguir, en la realidad del trabajo, el sudor de un asociado del
de un trabajador dependiente de la sociedad. Cuando un trabajador recibe la
orden de su capataz, si la incumple viola las obligaciones laborales en ambos
casos, pero el asociado, además, incumple sus obligaciones societarias.
La responsabilidad de uno y otro se
mide primero en el plano laboral. Cuando la condición de asociado también
existe, además, se la mide en el plano de los actos cooperativos.
El extravío de parte de la
jurisprudencia en el plano conceptual ha llegado al punto de considerar que las
cooperativas de trabajo tienen prohibido tener empleados dependientes. Que todo
trabajador que trabaja en una cooperativa, si no está asociado, lo es por
fraude cooperativo.
Pero todo ello, aunque no siempre se
lo exprese, parte de un presupuesto irracional y un prejuicio. Este es que se
estaría incursionando en una competencia desleal con las restantes empresas capitalistas
si se pudiera usar de la herramienta que por naturaleza es la base de la
economía actual (el contrato de trabajo).
En definitiva, esto es lo que se
persigue: reservar a la empresa capitalista la apropiación legitimada de la
plusvalía.
Es evidente que la vara con que se las
mide resulta discriminadora.
Si las cooperativas de trabajo no
pueden trabajar para terceros subcontratando tareas y tampoco pueden tomar
empleados como cualquier hijo de vecino, les resulta casi imposible subsistir
en un mercado en el que las empresas basadas únicamente en el lucro están
legitimadas para hacerlo. Resulta evidente que se las larga a la competencia
para que corran maneadas.
Que sus socios hayan decidido
asociarse y actuar limitando los efectos del lucro propio de la apropiación
capitalista, no los hace necesariamente incapaces de poder actuar en el mercado
económico, ni los condena con una inhibición general que no tiene
especificación legal en el derecho positivo.
Sin embargo, para la mayor parte de la
jurisprudencia ello es así. En defensa de las leyes de la competencia, se
regula por vía de la doctrina jurisprudencial para que no puedan competir.
A los cooperativistas del trabajo se
los inhabilita en sus derechos asociativos, por la única razón de que tienen por
objeto liberarse de ciertas formas de intermediación lucrativa. Y para ello se
les desampara de los derechos laborales que cualquier trabajador puede esgrimir
con un supuesto propósito protector de la entidad que los organiza. Y, de paso,
a la asociación se le prohíbe también contar con el trabajo dependiente de los
ajenos a la institución.
En este estado de la jurisprudencia y
la doctrina argentinas, no resulta extraño que se haya dictado el decreto
2015/94. A río revuelto, ganancia de pescadores.
13. CONCLUSIÓN.
El decreto prohíbe que las
cooperativas de trabajo puedan suministrar cierto tipo de mano de obra a
terceros. Agradecidos quedan los intermediadores dueños de agencias de
servicios eventuales y temporarios, por la discriminación que se llevó a cabo;
algún grupo influyente del correo privado también. En igual situación están las
empresas que en manos de intermediadores contratan o subcontratan los servicios
de vigilancia y maestranza, ya que por vía de un acto de intervención estatal,
consiguieron desprenderse de competidores molestos.
La norma implica un claro prejuicio
contra el cooperativismo del trabajo y una rígida regulación para impedir a los
trabajadores organizarse y ejercer industrias lícitas. Todo ello en un área
donde la intermediación parasitaria opera con impunidad y la policía del
trabajo demuestra su total inoperancia, siendo esto de entera responsabilidad
del poder administrador que dictara esta norma reglamentaria.
Teóricamente se confunde trabajo
asociado con trabajo dependiente, prohibiendo que las cooperativas de trabajo
puedan tener dependientes. En realidad, se debería regular con propiedad para
que el trabajo dependiente no pueda ser simulado como trabajo asociado.
En la práctica, se crea una
inconstitucional barrera para ejercer industrias lícitas a quienes deberán
ingresar en la actividad económica, en situación de menoscabo, pero sometidas a
la competencia y las leyes económicas del mercado.
Los preceptos constitucionales
violados son el artículo 14 de la Constitución Nacional (derecho a asociarse
libremente y a ejercer una industria lícita), el artículo 19 de la Constitución
Nacional (nadie puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohíbe), el artículo 14 bis, que sostiene que "el trabajo
en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes..." y el artículo 99, inciso 2), “cuando por vía
de reglamento se ha alterado el espíritu de la ley reglamentada”.
[1] El
decreto 2015/94 fue sancionado el 14 de noviembre de 1994 y publicado en el
B.O. el 16 de noviembre de 1994. Lleva la firma del presidente de la República,
Carlos S. Menem, y la de los Ministros Domingo F. Cavallo y José A. Caro
Figueroa.
[2] El
antecedente de la norma reglamentaria que mencionamos se encuentra en el
proyecto de reforma laboral, que en agosto de 1993 enviara el Presidente de la
República, Carlos Saúl Menem, al Senado de la Nación.
Se sostenía en ese
proyecto: "Art. 3º: Sustitúyese el artículo 27 del Régimen de Contrato de
Trabajo (t.o. 1976), por el siguiente: ARTÍCULO 27: Socio - empleado.
Cooperativas de trabajo.1. Los socios que presten servicios a la sociedad o
asociación de la que forman parte, de modo habitual y con sujeción a
instrucciones, serán considerados trabajadores dependientes de la sociedad, de
conformidad con lo que establezca la reglamentación. 2. Para los asociados de
las cooperativas de trabajo mencionados en el punto anterior, regirán las
normas imperativas de la presente ley y del convenio colectivo de trabajo que
sean de aplicación a los trabajadores en relación de dependencia de la
actividad en la que cumplan sus tareas. La obligación de cumplimiento sólo
alcanzará a los mínimos inderogables en materia remuneratoria y otras
condiciones de trabajo y no comprenderá los montos o cláusulas que superen esos
mínimos. 3. Las cooperativas de trabajo no podrán suministrar mano de obra a
terceros".
[3] La
Ley 13.591 reserva para la actividad pública el servicio de colocación de
personal. La excepción está dada para la contratación de servicios eventuales,
en la medida en que las tareas revisten las características del trabajo
eventual, con las notas de transitoriedad y extraordinariedad que le imponen
los artículos 99 y 100 de la Ley de Contrato de Trabajo. Distinta es la
problemática de las empresas de maestranza, vigilancia, reparto de correo, transportistas,
etc., cuando asumen subcontrataciones de servicios y obras en el ámbito de una
empresa que las contrata y afectan personal a desempeñarse en las mismas. En
esos casos la especialidad de la función legitima la dependencia con la agencia
de ese personal, pero, al mismo tiempo, la subcontratación impone las normas de
solidaridad del contratante y contratista, con referencia a esos trabajadores
que en definitiva se desempeñan en beneficio de ambas.
[4]
Cita Meilij estos casos: CNTrab., Sala II,
31/5/77, TySS, t. 1977, pág. 702; id., Sala VI, 30/4/75, LT, t. XXIV-A, pág.
155; JTrab. N° 6, 16/3/78, DT, t. 1978, pág. 781 y en doctrina la posición de
Dante Cracogna, en “Estudios de derecho cooperativo”, Intercoop, 1986, págs.
164/165. (Ver: Régimen jurídico de las cooperativas”, Facat, 1990, pág. 185.
[5] En
una posición antitética, sosteniendo la posibilidad de la dependencia del socio
de la cooperativa, se enrola Justo López, en "Ley de Contrato de Trabajo
Comentada", Tomo I, 2° ed., Contabilidad Moderna, 1987. Obra conjunta con
Norberto Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid. Y Gloria M. Pasten de
Ishihara, en su trabajo "Las cooperativas de trabajo y la responsabilidad
laboral". Y en materia de jurisprudencia: C.N.A.T., Sala V, 21/5/85, en
"Lezcano, Elpidio D. c/ Cooperativa de Transporte Ciudad de Buenos Aires
Ltda." - Rev. D.T., año XLV-set. 1985 N° 9, pág. 1295. El Tribunal del
Trabajo N° 3 de Lomas de Zamora, 2 diciembre de 1985, en autos "Otalora,
Avelino c/ Línea 74 S.A.- Rev. D.T. Año XLVI abril 1986 N° 4, pág. 537. La Sala
IV en autos "Natola, Cristina c/ Farmasa s/ despido".
[6] "En las cooperativas de trabajo,
el asociado utiliza el servicio social de ocupación y la cooperativa le
adelanta un precio provisorio. Una vez reconocido el resultado económico anual,
se estará en condiciones de fijar el precio definitivo, retornándose a los
asociados lo que la cooperativa pagó de menos". (CTrab. 3° de Córdoba,
18/5/78, RLL 1979-2107, N° 6).
[7] Ver:
Miguel A. Maza, en "Intermediación prohibida para cooperativas: una
importante norma antifraude", en Doctrina Laboral, Errepar, abril de 1995,
pág. 294 y ss.
El presente
artículo estaba terminado, cuando pudimos acceder a la lectura de ese trabajo
del doctor Maza y recién entonces agregamos las partes pertinentes en que se lo
tiene en cuenta polémicamente. La confianza y afecto que nos guardamos con el
doctor Maza le permitirán entender que la menor forma de respetarlo esa
tratarlo críticamente al respecto.