Nota al fallo, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, febrero de 1998, año XIII, n° 150, tomo XII, pág. 260.
REFLEXIONES SOBRE EL CASO "QUINTAMS" QUE DECLARA LA INCONSTI-TUCIONALIDAD DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Por Ricardo J. CORNAGLIA
1.- EL CONTROL DE LEGALIDAD CON REFERENCIA A LAS FUENTES DE RANGO SUPERIOR.
El fallo somete a la norma al control de legalidad, con referencia a tres fuentes normativas de rango superior: La Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y los tratados Internacionales que consagran dere-chos humanos y a los que la reforma constitucional de 1994 dio rango supralegal.
En el ejercicio de este último control, el Tribunal destaca que cumple con la tarea que le asigna la Constitución reformada en el art. 75, inciso 22, como una función activa a los poderes del Estado, en el proceso de internalización de esos cuerpos normativos del derecho de gentes, advirtiendo que el mantenimiento de una norma interna (legal, administrativa o judicial), que agravia a un derecho inter-nacional, crea responsabilidad.
2.- LA FUNCIÓN DEL JUEZ NATURAL EN LAS CAUSAS COMUNES POR RE-PARACIÓN DE INFORTUNIOS DEL TRABAJO.
Con su decisorio, este Tribunal de Lanús, se constituye en el ejemplo con-trario de la actitud que tomaran la mayoría de las Salas de la Cámaras Nacionales del Trabajo de la Capital Federal, a partir de la aplicación desactivadora del fuero del trabajo, que hicieron del artículo 16 de la ley 24.028, con referencia a las accio-nes laborales autónomas por violación de los deberes contractuales de previsión y seguridad. Mayoría que ha quedado desairada a partir del caso "Jaimes", en que muy recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación vino a dar razón a aquellos que defendieron lo obvio y simple en contra de lo artificioso.
Dado ese paso trascendente, de reconocerse a sí mismo en la función e importancia que le corresponde, el Tribunal del Trabajo de Lanús quedó activado para la posición final en que se definió.
Si se reconocía como órgano natural del control final de las contiendas en las causas comunes por daños causados por un empleador a sus trabajadores, no podía dejar de reivindicar la segunda regla de Ulpiano. Y el ‘no dañarás’ puso con-tenido final a todo el decisorio, que encuentra en el artículo 19 de la Constitución Nacional su consagración máxima.
El fallo, que tiene muchos méritos, ha perdido la oportunidad de fundarse explícitamente en reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en que se viene reivindicando el enclave constitucional del principio "alterum non laedere".
Por ejemplo: "...la sentencia apelada lesiona el principio del ‘alterum non laedere’ que tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental)..." ("Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N., del 5/8/86); y aún más explícitamente, sosteniendo: "...los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo con-sagran el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero. El principio ‘alte-rum non laedere’, entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las perso-nas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica".
En 1992, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiterando la posición sostuvo: "La responsabilidad que fijan los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero".
Y además: "...El principio de ‘alterum non laedere’, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuen-tes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídi-ca...Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo el monto de la indemnización por daño moral derivado de la pérdida de un hijo, si revela una decisiva falta de fundamentación que afecta en forma directa e inmediata el principio del ‘alterum non laedere’ que tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental)".
Y ese principio constitucional no puede entenderse como reglamentado por la ley en análisis, sino directamente conculcado por la misma, en abierta con-tradicción con lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Nacional: "Los prin-cipios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
3.- El trato desigualitario y la discriminación.
Se sostiene en la resolución del caso Quintams, que "resulta incomprensi-ble cómo se ha podido dictar una ley como la 24.557" y se conceptualizan los te-mas que hacen al derecho de igualdad de trato y no discriminación. Se nos ocurre apuntar, que desde un punto de vista axiológico, estas reglas son vasallas del ‘naeminem laedere’. Que expresa en el saber jurídico acabadamente el descubri-miento del otro y la necesaria protección de su indemnidad.
En este sentido, el artículo 19 de la Constitución Nacional es heredero en lo jurídico del proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica y éste de la se-gunda regla de Ulpiano. En lo religioso, observada la religión como un orden de organización social, se la vincula con la regla "amarás a tu prójimo como a ti mis-mo".
La sentencia, advertida de esto, revela la profunda relación que guardan el trato desigualitario y la impunidad para dañar, a partir del escabroso sistema creado por la ley de riesgos del trabajo, que culmina en la hermeticidad que exculpa al da-ñante, a quien sólo se lo responsabiliza en el supuesto del artículo 1072 del Código Civil.
4.- LA RAZÓN DE SER DEL TRATO DESIGUALITARIO.
Es la ley 24.557 de riesgos del trabajo un sistema de externalización de costos empresarios, para socializar el daño causado, por actividades lucrativas que benefician a los que la teoría general de la responsabilidad -y dentro de ella en es-pecial la doctrina del riesgo- declara responsables. Encubre el sistema a un negocio que beneficia a unos a partir de la desgracia de otros, con fondos que en definitiva aportamos todos; aunque en principio, los aportes los hagan los empresarios, a partir de una medida masiva de aumento de todos los costos laborales del país, que en forma automática se retransmitió al costo final de todos los bienes y servi-cios.
En otros trabajos hemos calificado a éste como un falso sistema de la se-guridad social, que revela la adopción de un socialismo al revés, para propiciar un capitalismo de irresponsables. Con lo cual flaco favor se le hace tanto al socialismo como al capitalismo. En realidad se propicia con él la corrupción de ambos.
La ley 24.557 de riesgos del trabajo modificó el sistema de las anteriores leyes de accidentes de trabajo (9688 y 24.028), que reconocían al seguro optativo del empleador (como un fin procurado por el derecho positivo argentino), en un sis-tema de seguro obligatorio para los empleadores.
A tal fin la norma sirve al propósito de organizar la intermediación privada de importantes fondos sociales, poniéndolos en manos de empresas aseguradoras, por medio de una medida altamente inflacionaria, que protege a un sector financie-ro y que absorberá el trabajador y las pequeñas y medianas empresas; estas últi-mas cuando por la recesión no puedan retransmitir el costo a la sociedad deprimida en su capacidad de consumo.
Para los trabajadores víctimas de infortunios laborales es un seguro que las desasegura de la responsabilidad de los dañantes. Para los dañantes es la legi-timación de la impunidad para dañar. Para las administradoras de riesgos de traba-jo es la intermediación parasitaria de fondos sociales, en una gestión guiada por la regla de la maximización de los beneficios. Fuente natural de conflictos, puesto que en la medida en que se retaceen prestaciones, aumentarán su capacidad de ga-nancia.
La opinión pública fue preparada para la sanción de esta norma, con participación de buena parte de la doctrina nacional, a partir de la formulación de una falsa antinomia: la oposición entre la seguridad social (S.S.) y la responsabilidad por daños (R.D.).
Si se desmantela esa antinomia falsa, se advertirá que la regla que debe regular la materia, no puede ser:
+ S.S. - R.D.
En una sociedad inteligente, la madurez de la seguridad social y del dere-cho de daños debe avanzar en la misma línea:
+ S.S. + R.D.
Más seguridad social y más responsabilidad de los dañantes, por cuanto las condiciones objetivas de la crisis imponen mayor conciencia de la situación extrema en que se encuentran las víctimas.
Con la sanción de la ley 24.557, lo que se llamaba seguridad social quedó reducido al negocio privado del seguro, pero se mantuvo el efecto negativo de la operación de desgaste sobre la responsabilidad por daños. Y se propuso cambiar ya no seguridad social, pero sí un seguro privado impuesto, por la reparación del daño causado.
Esto debe ser bien conceptualizado, por cuanto las alternativas que crea la cuestionada norma 24.557 dependen en gran medida de la posición que se adopte, complicándose o liberándose de esa falsa antinomia antes descripta.
5.- LAS NORMAS DESACTIVADAS.
La sentencia, a partir de los pedidos de la actora, va definiendo sus posiciones en cuanto al articulado impugnado de la ley.
Una simple enunciación de lo declarado por el Tribunal como conculcante de la Ley Fundamental alarma por la cantidad e importancia sistémica de las nor-mas desactivadas y advierte sobre la ligereza con que el Poder Legislativo, obe-diente ante una iniciativa del Poder Ejecutivo, actuó en esta materia.
Estos son los artículos declarados inconstitucionales de la ley 24.557 so-bre riesgos del trabajo, por el decisorio que comentamos: 1°, 2°, 6° apartado 2° (aclarando para suspicaces que no se expide sobre el apartado 1 de ese artículo porque no se lo pidió por la actora), 8°, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, y 49, en sus cláu-sulas adicionales 1°, 2° y 3°.
6.- LAS NORMAS DE RANGO SUPERIOR CONCULCADAS.
Y éstas son las cláusulas constitucionales que se declaran conculcadas en la Constitución Nacional: 14 bis, 16, 20, 17, 19, 31, 75, incisos 12), 22) y 23), 25 incisos 12) y 22), 76, 99, 103 inciso 13), 116, 121, 126.
Éstos son los artículos que se denuncian como conculcados de la Consti-tución de la Provincia de Buenos Aires 1, 3, 15, 45 y 56.
Estos los Pactos que se invocan como agraviados: La "Declaración Ameri-cana de los Derechos y Deberes del Hombre", aprobada en la IX Conferencia Inter-nacional Americana, en Bogotá 1949; la "Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por Resolución 217 a (III) de la Asamblea General de las Na-ciones Unidas, el 10 de octubre de 1948; la "Convención Americana sobre Dere-chos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica"; el "Pacto de Derechos Civiles y Políticos", suscripto en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y el "Pacto Inter-nacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", suscripto en Nueva York el 19 de diciembre de 1966.
La importante decisión institucional de este Tribunal del Trabajo, ayuda a comenzar a encontrar las formas de la reconstrucción de lo que con tanta des-aprensión se destruyera con la sanción de la ley 24.557.
7.- Las alternativas.
Como era lógico suponer, los conflictos intersubjetivos a partir de daños producidos entre empleadores dañantes y trabajadores víctimas, siguen producién-dose a partir de una realidad que no puede quedar encorsetada o reprimida por los propósitos economicistas de la nueva norma que rige a los infortunios del trabajo.
Ante el cuadro alarmante de inseguridad que se está viviendo, a partir de una realidad normativa que quiebra el principio de legalidad, la pregunta que se hacen los operadores de derecho es cuál será el resultado de los conflictos que alcancen a los Tribunales.
Una visión estremecida, por la gravedad de la cuestión, terminaría por sostener la total desactivación de la norma, por imposibilidad práctica de funcionar la misma como un sistema coherente.
Sin embargo esta posición carecería de la necesaria ponderación a la que obliga la gravedad del tema.
En realidad, observando con rigor el caso que el Tribunal N° 2 de Lanús trata, podría haberse resuelto con mucho menor esfuerzo que el realizado. Dicho esto con el respeto que nos merece el trabajo cumplido.
Decimos esto porque evidentemente el infortunio a debatir se había pro-ducido antes de la entrada en vigencia de la ley 24.557 de riesgos del trabajo y lo único que cabía era declarar inconstitucional (como se hizo), la norma adicional que corresponde a las contingencias anteriores a la vigencia de esa ley.
Va de suyo que ello determinaba la plena aplicación al caso de la ley 24.028 (sin reformas), haciendo inútil discutir el restante articulado cuestionado.
Como debería ser moneda corriente en los conflictos de la ley en el tiem-po, nunca se habría podido disponer por una nueva ley de los créditos reparatorios de infortunios producidos durante la vigencia de una anterior, ya que de lo contrario se atacaría el principio de irretroactividad de la ley, se violaría el derecho de propie-dad de las víctimas y se pasaría por encima del principio de la norma más favora-ble.
Pero el fallo, haciendo mérito de las peticiones de la parte actora (que evi-dentemente en el ejercicio de su derecho de defensa se curaba en salud), respon-dió a todos los temas de inconstitucionalidad que se le plantearon como de previo y especial pronunciamiento, aunque en el fondo la mayor parte de ellos, en puro de-recho, no eran conducentes a la solución de la causa.
Todo el dispendio y esfuerzo realizado, sin embargo si no era necesario para el caso, tiene particular importancia para el futuro. Augura lo que deberá suce-der con referencia a los infortunios posteriores al 1° de julio de 1996, fecha de en-trada en vigencia de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo. En ellos, la virtualidad de la declaración de inconstitucionalidad alcanzará plenitud. Los razonamientos practicados para esos casos serán de plena validez conceptual.
8.- A PARTIR DEL ROL ACTIVO DE LAS ASEGURADORAS.
Ya en el plano de las alternativas que corresponden a las declaraciones de inconstitucionalidad por infortunios acaecidos a partir de la vigencia de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, comienza a tener particular importancia la puesta en marcha del sistema de seguros creados.
La desactivación de muchos de los artículos de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, no impide que se tenga que asumir que un compulsivo sistema de se-guros privados, con fondos que corresponden a verdaderos impuestos sociales, está en marcha y funcionando. Una solución legal al respecto debe respetar por supuesto los intereses de las víctimas, que fueron las principales afectadas. Pero a partir de ello, deberán los jueces no agravar la situación y encausarla. Incluso con-templar los legítimos intereses de aseguradoras y asegurados. Encuadrarlos a par-tir de la teoría general de la responsabilidad.
Reconocido el derecho fundamental de los trabajadores a partir de la repa-ración de sus daños por parte de los empleadores dañantes, el rol de las asegura-doras quedará limitado a lo que debió ser siempre, el de reemplazar al límite de lo que aseguren, al deudor principal.
La demanda contra el dañante deberá encontrar fundamento suficiente en la teoría general de la responsabilidad y andamiento en normativa civil, laboral, propia de los códigos de comercio y la navegación y de las normativas legales y convencionales colectivas de la seguridad e higiene. Y la extensión del daño a re-parar deberá ser hasta la prueba que se haga del mismo.
Cuando el daño probado supere a las magras tarifas de la ley sobre ries-gos del trabajo 24.557, lo que en más de las mismas resulte, no obligará al asegu-rador, pero deberá ser satisfecho por el dañante.
Dos argumentos de particular importancia confluyen en el mismo sentido consagratorio del respeto de las víctimas al resarcimiento integral del daño.
El primero y fundamental, es propio del derecho de daños. El daño debe ser reparado en la medida de su real importancia. El principio de indemnidad alcan-za a toda la extensión del daño probado. Principio que el economicismo ataca a partir del tarifarismo y contra el cual reacciona sistemáticamente la mejor doctrina, visualizando que la tarifa sirve como piso para reconocer mínimos derechos y no como techo para retacearlos.
El segundo es un derecho propio de la seguridad social. La misma, a partir del programa constitucional, debe ser integral. Cuando sus institutos no sirven al efecto integral, es lógico que recobren importancia todas las formas de responsabi-lidad subsidiadas a partir de la organización económica de la sociedad.
Esto último hace decir a Humberto Quiroga Lavié que si el trabajador recu-rre a la protección del régimen de seguridad social aplicable al infortunio laboral, propio de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, de no repararse por el mismo el daño en forma integral, debe integrarse con ese régimen el propio del Código Civil. Por lo que: "Las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán responder en la me-dida prevista por la ley 24.557, el empleador en forma remanente, en los términos del Código Civil".
La proposición es válida en lo fundamental, aunque debemos hacer preci-siones al respecto.
La primera precisión es que la responsabilidad del dañante es la principal, y la de la aseguradora, la secundaria y complementaria. Por lo tanto debe ser esta última la remanente. En caso contrario estaríamos reiterando una desviación nada inocente de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo a partir de su propia declaración de inconstitucionalidad. Si entendemos por remanente lo que es residual a algo previo y de lo cual se proviene, el protagonismo del dañante es lo que provoca el residuo de su aseguramiento.
Esto, que pudiera ser una simple disquisición semántica, está destinado a que no se siga considerando al empleador-dañante como un desaparecido del con-flicto que determina el infortunio del trabajo. Lo coloca en la posición que le corres-ponde.
La cobertura del riesgo que propone la seguridad social no es lo mismo que la responsabilidad por riesgo en el derecho de daños.
La primera cubre del daño lo necesario para la subsistencia digna de las víctimas en la sociedad. La seguridad social tiene un concepto de la integralidad mucho más reducido que el derecho de daños. Este último tiene por fin el de la re-paración, que implica colocar las cosas en estado de equiparación posible con la situación antes de haberse producido el daño.
Ello reafirma que ante el perjuicio causado, en la mayor parte de los casos resulta inadecuado utilizar a los institutos de la seguridad social para cubrir las res-ponsabilidad por daños, ya que lo objetos procurados son distintos y los alcances de las responsabilidad social e individual distintos. Al respecto no caben mixturas que tergiversen los objetivos procurados. En tal sentido la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo es un ejemplo de confusión conceptual, por no tenerse en cuenta estas circunstancias.
Otra precisión necesaria hace a lo procedimental. Allí también lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal. En la reparación de los daños causados, es el seguro (o la seguridad social) el que debe operar en subsidio de lo principal. Por eso, el reclamo ante el juez natural por el daño condiciona el rol procesal de los aseguradores.
Ellos podrán ser citados a responder como terceros y en las medidas que le correspondan. Sin que a las víctimas se les pueda impedir el acceso irrestricto a la justicia, por vía de antejuicios (de corte administrativos) previos, ya que en una sociedad igualitaria, las lesiones de derechos que hacen a la vida y salud de los trabajadores, revisten el carácter de alimentarios y requieren del rápido control judi-cial.
En este sentido, la víctima puede perseguir la reparación de los daños causados, por vía subsidiaria o divergente, de reclamos al respecto.
La lesión de las víctimas merece el amparo del debido proceso judicial y ellas elegirán la vía que les resulte eficaz. Los artilugios represores de este recla-mo, tan complejos y artificiosos de la ley 24.557 de riesgos del trabajo, deben des-articularse por impedir el acceso a la justicia y encubrir en el fondo un mecanismo censurador del reclamo obrero, que regula a los altos fines de nuestra Ley Funda-mental.
Hechas estas precisiones, que colocan al derecho a no ser dañado en primer término, con la necesaria responsabilidad del dañante como protagónica, y a la seguridad social en el espacio de la responsabilidad social que le corresponde, el jurista debe reconstruir lo que el legislador destruyó por no haber acatado éste la Constitución.
A partir de esa reconstrucción, el juicio reparativo de daños contra el em-pleador puede vincular al seguro con la función respectiva y hasta desobligar en parte al primero de la extensión de la reparación a cubrir. Y cuando el daño causa-do sólo pueda ser probado en la extensión del monto de lo asegurado, esta libera-ción puede llegar a ser suficiente como para liberar de responsabilidad al dañante, sólo en la medida en que la obligación incumplida sea satisfecha por la asegurado-ra o el sistema creado y al que ella se incorpora (fondos de garantía).
Esta deberá ser la forma en que se instrumenten los reclamos y a partir de ella se tendrá que encausar todo este negocio inventado para un grupo de asegu-radoras de riesgo del trabajo, que son empresas guiadas por el lucro.
Las demandas por daños podrán ser planteadas entonces contra los da-ñantes (lo obvio en esta situación escandalosa debe ser resaltado), con citación de terceros para que respondan hasta lo que les corresponda, de las aseguradoras de riesgos del trabajo y ante los jueces naturales de las causas comunes, que en las acciones derivadas de los contratos de trabajo son los laborales.
El planteamiento fundamental de la inconstitucionalidad, se desprende del núcleo central del agravio a la norma fundamental, que es sin ninguna duda el agravio al artículo 19 de la Constitución Nacional. A partir del reconocimiento del dañado, protagonista reprimido por violación del "alterum non laedere", y de sus derechos patrimoniales al crédito reparativo, lesión que legitima al recurso federal, se debe ajustar la función de los nuevos institutos creados por el legislador en la ley 24.557.
Al seguro obligatorio privado impuesto, le deberá dar el juez el lugar que le corresponde en el conflicto, exonerando de la responsabilidad en la medida en que ello es posible. Y no en función del arbitrario mecanismo creado, que, para benefi-ciar a las aseguradoras de riesgos del trabajo y los empleadores, hace de su rela-ción contractual un instrumento que a partir del abuso se extiende sobre el daño de los trabajadores, como si éste tuviere algo que ver con el negocio de aquéllos.
Una correcta conceptualización de la responsabilidad de los empleadores permite, por contrapartida, advertir que una nueva gama de daños será reclamable sin la presencia de éstos, y ante jueces naturales. Son los daños contra las asegu-radoras por prestaciones impuestas en la ley, negadas arbitrariamente o insuficientemente cumplidas.
Forma parte del legítimo interés de los trabajadores poder acudir a estos reclamos en forma directa y sin necesidad de arrastrar al litigio a sus empleadores, cuando así puedan salvaguardar sus derechos. Esto tiene una gran importancia en tanto subsista el flexibilizado e insuficiente sistema legal de protección contra el despido arbitrario vigente y perdure la alta tasa de desocupación, que incentiva sus efectos negativos.
No existe forma de represión más clara que la que se desprende del esta-do de necesidad y el temor a la desocupación para postergar conflictos con los em-pleadores. Todo vía instrumental procesal que se afirme a partir de reconocer esa realidad deberá ser legitimada jurisprudencialmente, a partir de facilitar el legítimo interés de las víctimas a procesar las consecuencias de sus infortunios a mérito de su derecho de defensa y de la garantía del debido proceso judicial, sin que los re-medios jurídicos que se les ofrezcan sean peores que las enfermedades padecidas. La reestructuración necesaria de la situación a partir de la práctica judicial se de-berá dar luego de la desactivación constitucional de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, respetando esas premisas. Y ello no depende sólo de la habilidad con que lo abogados planteen los reclamos al respecto.