86.- LA RENTA MENSUAL DE LA LEY 24557 Y LA POSIBLE OPCIÓN DE PAGO ÚNICO. - RJCornaglia

Vaya al Contenido
En revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, junio de 1998, año XIII, n° 154, tomo XII, pág. 572.
LA RENTA MENSUAL DE LA LEY 24.557 Y LA POSIBLE OPCION DE PAGO ÚNICO.
Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
Sumario.-
1.- EL SISTEMA DE PAGO DE REPARACIONES DE DAÑOS MEDIANTE RENTAS PERIODICAS.
2.- LA IGNORANCIA DEL ANTECEDENTE Y LA EXPERIENCIA ALCANZADA.
3.- REPERCUSIONES EN EL VALOR VIDA PARA TODA LA POBLACION.-
4.- UN CASO JUDICIAL QUE VUELVE A INGRESAR EN LA MATERIA.
5.- LA NORMATIVA SUPERIOR VIOLADA.
1.- EL SISTEMA DE PAGO DE REPARACIONES DE DAÑOS MEDIANTE RENTAS PERIODICAS.
El sistema de pagos de las reparaciones mediante rentas periódicas a las víctimas de infortunios laborales, previsto en la LRT 24.557, no tiene nada de original. Fué el que inicialmente se tuvo en cuenta con la sanción en 1915, de la primera Ley de Accidentes de Trabajo argentina, la Ley 9688.[2]
La tarifa indemnizatoria adoptada en esa ley, que sigue guardando en términos generales notas de similitud con la actual,[3] determinaba un monto que el empleador debía aportar a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, donde invertido en títulos de crédito, servía al efecto de crear una renta periódica mensual a percibir por la víctima o sus derechohabientes.[4]
Lo cierto es que este sistema dejó mucho que desear por los efectos que tenía. En muchos casos, como ahora nuevamente se evidencia con el creado por la LRT 24.557, las rentas mensuales tenían un valor mezquino. Si ellas venían a cumplir con un fin reparatorio del daño causado, la situación en que colocaba a las víctimas resultaba de una desprotección manifesta y notoria.
Como con toda claridad lo había advertido Juan Bialet Massé, en 1904, el tarifarismo que importamos de los franceses, encubría una forma de pago misérrimo de las responsabilidades emergentes de la doctrina del riesgo profesional. Esto había sido motivo de duro cuestionamiento en el parlamento de ese país, cuando se debatió la ley de accidentes de trabajo sancionada en 1898, nos advertía de los peligros de andar copiando las instituciones de los franchutes (como él los llamaba), cuando en nuestro propio Código Civil estaba perfectamente delineada la responsabilidad contractual por violaciones a los deberes de seguridad, como forma de atribución de responsabilidad sin culpa.[5]
Solo una visión economicista e indiferente de la situación en que quedan las víctimas, pudo provocar, que se tuvieran sin consideración, las críticas que atinadamente ya volcara durante el debate de la ley 9688, el diputado Padilla. Este legislador, en esa ocasión y con ejemplos concretos sostenía "Yo creo que con esto hacemos una cosa que no va a satisfacer los propósitos de ley." Y proponía finalmente: "que la suma se entregue a los que tengan derecho a la indemnización, para que la inviertan en la forma que crean más conveniente".
Lamentablemente, las ya atinadas observaciones no provocaron el cambio del proyecto y la ley fué sancionada, con un sistema de pago en cuotas, por medio de una renta a constituir, que en la mayor parte de los casos era de una miserabilidad manifiesta.
Para sanear la cuestión, un decreto del presidente Hipólito Yrigoyen, dictado 25 de junio de 1918, estableció que en los casos de incapacidad parcial y permanente la víctima percibiría el capital tarifario abonado por el patrón a la Caja de Jubilaciones, íntegramente y en un pago único.
Para los casos de incapacidad absoluta y muerte, se mantenía la situación propia de las previsiones de la ley 9688, en materia de pago a partir de la amortización del capital depositado en la Caja, mediante la renta mensual.
La experiencia social revelaba casos tan escandolosos de percepciones de rentas misérrimas, que pese a que el decreto había avanzado más lejos de lo que la ley autorizaba, ni la autoridad de aplicación interviniente, ni la autoridad judicial impugnaban esa precaria forma de tratar de racionalizar parcialmente el sistema.
Restaba ponerle el cascabel al gato en los casos de incapacidades absolutas y muertes, que no estaban alcanzados por el decreto.
La cuestión fue resuelta en estos casos mediante el recurso procesal de articular incidentalmente urgencia y necesidad para poder disponer del capital por vía de una resolución judicial que lo autorizara. Así se fue generalizando una jurisprudencia uniforme, (pretoriana creación contra legem), que suprimía la renta y obligaba al pago único por la Caja.
De esta manera se fue emparchando una situación que repugnaba a la conciencia de todos, ante la renuencia del legislador, que entonces como ahora, demostraba improvisar muchas veces en materia social, escasa formación para operar con seriedad en el área e indiferencia por las consecuencias graves que sus errores acarrean a las clases trabajadoras.
Ello determinó que por largas décadas, las víctimas reclamaran la entrega de las indemnizaciones en pagos únicos y que numerosos tribunales argentinos, así lo ordenaran modificando el inicuo sistema creado.
Juan D. Pozzo, reseña la situación así: "Pese a las disposiciones legales y antecedentes que acabamos de citar, en algunos fallos de diversos tribunales, se encuentra la tendencia a entregar los fondos de la indemnización de una incapacidad total y permanente o por muerte. En este sentido, se ha resuelto, que tratándose de una suma a todas luces insuficiente para cubrir las exigencias elementales de la vida la viuda e hijos de la víctima, procede a la entrega de la indemnización solicitada para adquirir un inmueble (Cám. Com., junio 19 de 1922, Jurisp. Arg. T. XX., pág. 939. En este sentido. Cám. Civ. 1ª de La Plata, sep. 30 de 1932, Jursp. Arg., t. XXXIX, pág. 626). Este fallo, que autorizaba la percepción de los fondos por la beneficiaria, bajo condición, fué seguido por otros que, simplemente, ordenaban la entrega de la indemnización, en virtud de que su importe era insuficiente para satisfacer las exigencias de la vida los beneficiarios (Cám. Com., nov. 5 de 1928, Jurisp. Arg., t. XXIVIII, pág, 881; junio 6 de 1930, Jursip. Arg., t. XXXIII, pág. 574; Cám. Com., marzo 16 de 1934, Jurisp. Arg., t. XLV, pág. 680; Cám. Civ. 1ª nov. 2 de 1931, Jurisp. Arg. t. XXXVI, pág. 1683), o que lo hacían por razones humanitarias, en virtud de la situación económica angustiosa de la beneficiaria (Cám, Civ. 2ª, abril 4 de 1934, Jurisp. Arg., f. XLVI, pág. 275).".[6]
Estos antecedentes no dejaban de ser objeto de crítica para ese autor, que aunque resaltaba las razones humanitarias que impulsaban a los jueces, advertía que no se ajustaban a la ley.
La cuestión que había provocado reformas del sistema mediante decretos que avanzaban sobre la ley y provocaba la existencia en la materia de varios proyectos legislativos de reforma, finalmente quedó saldada con el decreto-ley 4834/58, que modificó el art. 9o. de la ley 9688, permitiendo optar entre la renta y el pago íntegro del capital tarifado a las víctimas, con la condición de que el pago se haría por intermedio de la Caja de Accidentes de Trabajo.
2.- LA IGNORANCIA DEL ANTECEDENTE Y LA EXPERIENCIA ALCANZADA.
El legislador de la LRT 24.557, demostró total ignorancia con referencia a esa triste experiencia histórica, que durante décadas, determinó que las víctimas de los infortunios de trabajo, cobraran valores irrisorios.
Hoy la historia con todas las notas propias de una restauración conservadora, vuelve a repetirse.
Por ejemplo, la prensa ha dado a conocer reiteradamente que el comandante de aviación que falleciera en un accidente ocurrido en octubre de 1997, en la tragedia aerea más importante que sufriera la aeronavegación argentina y que cobraba una remuneración de aproximadamente 8.100 pesos mensuales, deja como derecho reparatorio una renta mensual que le anuncian a su viuda e hijos que será de apróximadamente 154 pesos.
También la prensa hace saber que el caso de una azafata que tiempo antes pereciera en otro accidente de aviación, con la misma empresa empleadora como protagonista, sucedido antes de la LRT 24.557, determinó un acuerdo en el juicio intentado por el que los derecho habientes cobraron 550.000 pesos. El salto regresivo comparando las dos situaciones linda con lo escandoloso.
Un accidentado muerto dependiente de la Municipalidad de Saladillo, deja como resarcimiento a sus derechohabientes, una cuota mensual de 186 pesos.
Un joven de 20 años, estudiante universitario y obrero de la construcción, queda sepultado en el derrumbe de una zanja y a consecuencia de ello, con gravísimas lesiones incapacitado en forma absoluta. Al año se lo coloca en situación de provisoriedad y se le adjudica una remuneración mensual por la ART de 140 pesos, que recién será sustituída por la renta mensual, que no será de muy distinto valor, cuando se decida la aseguradora colocar el capital tarifario de 55.000 pesos en el fondo de retiro respectivo. Y esto puede llegar a postergarlo la ART por cinco años a partir del accidente.
Estos son solo algunos casos que la experiencia profesional nos acerca como testimonio de las situaciones en que se encuentran los trabajadores accidentados.
La retahíla de hechos similares, es interminable. Y es natural que deba serlo. Puesto que las estadísticas de accidentología laboral determinan que por año, en un país como el nuestro se producen aproximadamente 3.000 muertes en accidentes en hechos súbitos. Y sabemos que por cada accidente de este tipo se producen otros 10 con consecuencias incapacitantes pero que no son de muertes. Y que los accidentes violentos solo son una pequeña cantidad de los casos, referidos a las enfermedades causadas por el trabajo.
3.- REPERCUSIONES EN EL VALOR VIDA PARA TODA LA POBLACION.
Encuadrada en esta situación, la cuestión, está produciendo una desvalorización generalizada del valor vida en la población argentina, ya que el agravio a los trabajadores, repercute hacia toda la ciudadanía.
Esta depreciación de valor vida de los trabajadores, primero se retransmite a las incapacidades parciales y permanentes, que con el mismo sistema son indemnizadas cuando superan al 50 por ciento de la total obrera. Y esto es natural por que el sistema tarifario legal, correlaciona las incapacidades parciales con la tarifación hecha de la vida, a partir de los casos de muerte.
Pero esta primaria forma de conceptualización genérica de la capacidad valorativa del trabajo como condición social, evidencia en la práctica resultados que demuestran que nuestro estado de derecho tiene en mísera estima al valor vida humana.
Este concepto se alcanza a partir de la valoración humana, de tal forma que aún la más modesta de las condiciones profesionales, no pueda alterar un mínimo valorativo base.
Cuando a ese mínimo se lo hace desaparecer para algunos que constituyen la base de la pirámide social y económica, por vía de falsas aplicaciones de la teoría general de la responsabilidad, o se lo reduce a valores misérrimos, todos los habitantes del país se ven arrastrados en la depreciación de la existencia misma.
La tarifa legal laboral, en realidad se transforma en valor implícito tarifario mínimo que debe integrar el saber de cada juez, aún en los conflictos de daños en que el contrato de trabajo es ajeno. Se la debe tener en cuenta aún para estimar las chances perdidas, como daño material causado. Y eso se nota en cualquier juicio de reparación de daños en sede civil, cuando la estimación del mismo referida a la integridad psicofísica de la víctima, se racionaliza adecuadamente en la sentencia, sin hacer de ella un ejercicio arbitrario y discrecional de la tarea del juez.
Los juristas que cultivamos el derecho de daños tenemos una asignatura pendiente con esta situación que desde lo laboral pone a prueba una disciplina, que guarda su razón de ser con los derechos humanos. Y sin embargo se observa un cauteloso silencio en la materia. Dicho esto conociendo algunas honrosas excepciones que sin embargo no llegan a crear conciencia cabal en la disciplina.
4.- UN CASO JUDICIAL QUE VUELVE A INGRESAR EN LA MATERIA.
El 17 de febrero de 1998, la juez laboral de Rosario, doctora Silvana L. Quagliatti de Maltaneri, en los autos "Veccio, Claudia Elisabet c/ La Uruguaya Argentina ART s/ cobro de pesos", (Expte 295/97), hizo lugar a un reclamo de la parte actora, condenando a la ART demandada a abonarle a la esposa de un trabajador que falleciera en un accidente de trabajo, a raíz de un asalto, la suma de 55.000 pesos.
Dentro de la sistemática de LRT 24.557, esta suma debería haber quedado afectada a un complejo sistema financiero de seguros, que le permitiría a la actora gozar de una pensión mensual hasta su fallecimiento.
En el caso de autos, y al decir de la nombrada juez, la víctima hubiese pasado a percibir la suma de pesos 218,65 mensuales.
Como su esposo en vida cobraba un sueldo de pesos 744,74, la sentenciante advierte un irracional desequilibrio producido a partir del infortunio, que causa un perjuicio económico a la víctima y todo ello sin considerar los perjuicios morales padecidos. Sostiene que ese "no fue el propósito social que tuvo en miras la ley" y en consecuencia, para paliar sus efectos, desactiva la obligación de constituir el fondo a los efectos de la renta mensual y hace que la suma reparatoria y tarifada que llegaba al tope de pesos 55.000, le sea abonada a la actora en forma directa y por medio de un pago único.
En sus considerandos, la sentencia en un lenguaje oscuro no justifica la inconstitucionalidad planteada, pero admite la razonabilidad de lo peticionado por la actora "conjugando principios superiores de equidad social, justicia y el beneficio que otorga el reconocido derecho de propiedad a quienes serían sus titulares". Y más adelante advierte que la reparación debe guardar relación con la magnitud del daño.
Con tan genéricas apreciaciones, llega a un resultado que contempla una de las posibilidades a la que las víctimas pueden recurrir en el azaroso procesar de sus reclamos. Le adjudica a la actora el capital indemnizatorio con un pago único, colocándola en la situación de ser ella la destinataria final del monto tarifario con fines reparatorios establecido en la norma. Deja fuera del negocio de financiar ese monto a un agente del mercado asegurador, que viene gozando del privilegio de recibir importes similares para devolverlos con cuenta gotas y mientras tanto invertirlos conforme a sus conveniencias. Y disponer de los posibles beneficios que el tiempo y la propiedad ajena bien administrada deparan.
La intencionalidad del fallo es humanitaria y hasta elogiable. No lo es la fundamentación legal del decisorio.
Aunque le sobraban motivos ajustados a derecho a la sentenciante, para llegar al mismo resultado, a partir de reafirmar los derechos constitucionales agraviados por la LRT 24.557, lo cierto es que el fallo no ingresó en la peligrosa zona en que los jueces deben instalarse cuando ejerciendo la última "ratio", ponen a la Constitución a resguardo, de los legisladores que la agravian.
Criticable por la falta de fundamentación jurídica el decisorio que nos preocupa, coloca al "a quo" por encima del poder legislativo, rectificando los errores del mismo. Sin advertir que los jueces son esclavos de las leyes. Y que la única excepción en los estados de derecho en cuanto a esto, está dada cuando las leyes dejan de ser esclavas de la Constitución, que es la ley de leyes.
Lo escandaloso y lamentable de la situación está reclamando una reforma legislativa urgente. Y se conocen algunas iniciativas al respecto. Pero mientas esto no suceda, los decisorios judiciales ajustados a derecho, que resuelvan la cuestión del pago único, deberán fundarse en la declaración de inconstitucionalidad de la LRT 24.557.
5.- LA NORMATIVA SUPERIOR VIOLADA.
En este período en que estamos los jueces seguirán teniendo que enfrentar el dilema de aplicar una ley con resultados tan crueles en lo que hace al resarcimiento de los daños por infortunios de trabajo o imponer a la Constitución y desactivar el sistema creado.
Pero esto último lo podrán hacer solo a partir del tratamiento racional de las contradicciones que alcanzan a la normativa superior.
En la materia que nos interesa en este trabajo, que responde al derecho de la víctima de ejercer su poder reparatorio consiguiendo el pago único del monto tarifado en la LRT 24.557 para estimar el daño, las normas constitucionales que han quedado agraviadas son las siguientes:
1º)Preámbulo: Ya que se deja de "afianzar la justicia" y "promover el bienestar general", a partir de la creación de un sistema de externalización de costos empresarios, beneficiando a los empleadores, las ART y las aseguradoras de fondos de retiro, a costa de los dañados. Vigorizar la propiedad del crédito reparatorio de la víctima, permitiendo la disposición por ella del mismo sin retaceo a mério de considerarla con un tratamiento distinto y peyorativo a cualquier otro habitante, es crear un abismo de clases ajeno al bienestar común.
2º)Artículo 14: La LRT 24.557 impide el goce del derecho de "usar y disponer de la propiedad" de los créditos reparatorios "in integrum" de los daños sufridos.
La víctima en el infortunio laboral está tratada so- pretexto de protegerla, como si fuera un incapáz, que no tiene derecho a disponer de la reparación que ya se le produjo y a mérito de un tarifarismo notoriamente insuficiente para la reparación procurada.
Esta forma de reparaciones solo se aplica con los trabajadores, haciendo de su condición el motivo.
En la etapa reseñada en este trabajo, en que durante la vigencia de la ley 9688, se dió la problemática de la reparación con rentas periódicas, la indemnización era abonada por los empleadores constituyendo un capital que le pertenecía a la víctima, que era afectado a ser depositado en una Caja de Jubilaciones, la que procedía a amortizarlo restituyéndolo con la renta vitalicia. La propiedad del mismo fué respetada cuando por vía de un decreto y la jurisprudencia pretoriana que detalláramos, se aceptó la íntegra disposición del crédito en pagos únicos.
Hoy, el capital respectivo aportado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, pasa en propiedad a una compañía de seguros de retiro, organizada a partir de la lógica de la maximización de los beneficios, para que lo administre a costa de la víctima y lo reintegre como renta mensual vitalicia. El patrimonio correspondiente a los créditos reparatorios de la salud y vida de los trabajadores, fue dispuesto a favor de terceros impuestos por la ley, con desmedro a mérito de la intermediación. El lucro a costa de la propiedad que corresponde al crédito que nace del daño sufrido por los trabajadores, queda disimulado por una gigantesca operación económica, que maneja aproximadamente mil millones de pesos por año, pero cuando vuelve a las víctimas, lo hace con prestaciones que por insuficientes, dejan a la reparación sin producirse.
La C.S.J.N., el 15 de junio de 1923, (J.A. T X, pag. 655), resolvío que el pago en forma de renta no resulta violatorio del derecho de propiedad de las víctimas (art. 14 y 17 de la C.N.), pero éste es un valor en sí que responde al control del principio de razonabilidad. Cuando la renta es miserable, el derecho de propiedad de la víctima queda afectado por cuanto al daño causado se lo subsidia a favor del empleador dañante.
3º)Artículo 14 bis: Al no ser una ley que asegure al trabajador una condición digna y equitativa de labor, ya que impide reclamar en forma directa y con libre acceso a la jurisdicción, la reparación de los daños contra el empleador dañante, cuando ellos están causados por la actividad laboral desempeñada.
Viola los principios protectorios del trabajador y de progresividad, consagrados en este artículo constitucional, operando la ley en contra de las orientaciones que ellos imponen.
Se regula sobre el riesgo de las víctimas del trabajo dependiente, a partir de un falso sistema de seguridad social, que no resulta integral, ni irrenunciable. Se impone un seguro social que no resulta obligatorio para los grandes empresas, y que no está a cargo de entidades nacionales o provinciales, administradas por los interesados y con participación del Estado.
Alcanza a todo el cuerpo normativo de la Ley 24.557 y en particular refiere al artículo 39, apartado 1, cuando exime a los empleadores de toda responsabilidad, frente a sus trabajadores, con excepción de la derivada del artículo 1.072 del Código Civil.
4º)Artículo 16: Se viola el derecho a la igualdad, dando un trato desigualitario y peyorativo a los trabajadores, en situación de infortunios sufridos. Solo los trabajadores son objeto de un sistema reparatorio hermético que impide su acceso en forma inmeidata a la reparación del daño padecido.
5º)Artículo 17: Se viola la propiedad del dañado, cuando se priva a las víctimas de infortunios, sin sentencia fundada en ley de los créditos reparatorios por siniestros producidos.
Refiere al artículo 39 inciso 1, al afectar doblemente al crédito con el dañante: a) En su totalidad cuando se trata de reparaciones de enfermedades causadas por el trabajo y no reconocidas por el Laudo reglamentario; b) En la parte del daño no compensado con prestaciones tarifadas de la ley, que tienen valores sumamente bajos.
6º)Artículos 19 y 28: Se viola el principio "alterum non laedere" que se consagra en esa norma al dejar de reconocer la íntegra y suficiente responsabilidad de los daños causados por los empleadores, a mérito de una ley que debió garantizar ese objeto.
7º)Artículo 41: No se respetan los derechos de los trabajadores a la protección de la salud y el medio ambiente en el que trabajen, al eximir a los empleadores del cumplimientos de obligaciones legales referentes a higiene y seguridad en el trabajo y facilitar a sus empleadores la prestación insuficiente de reparaciones. De esta forma, en lugar del prevenir el infortunio, se lo está promoviendo.
8º)Artículo 43: Al discriminar con reparaciones misérrimas abonadas mediante rentas mensuales, a los trabajadores dependientes por su condición de tales.
9º) Artículo 75 inciso 19: En la medida en que sólo tiene en miras el progreso económico de las empresas empleadoras sin atender al desarrollo humano ni a la justicia social.
10º)Artículo 75 inciso 22: Se violan los tratados mencionados en la norma, en cuanto ellos protejen los derechos humanos y sociales de los trabajadores, referidos a su vida, salud y persona.
11º)Artículo 75 inciso 23:En cuanto ordena dictar leyes al Congreso que operativicen los derechos constitucionales y los consagrados en los tratados mencionados en el inciso 22, dictándose medidas negativas para cumplir ese fin.
En tal sentido la LRT 24.557, contradice la siguiente normativa que tiene rango supra-legal, lo que también la hace motivo del planteo de inconstitucionalidad.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1.948):
1º) Artículo 1: Que garantiza a todo ser humano el derecho a la vida y a la integridad de su persona.
2º) Artículo 2: Que consagra el derecho de igualdad ante la ley y el principio de no discriminación.
3º) Artículo 11: Que garantiza a todo ser humano el derecho a que sea preservada su salud por medidas sanitarias y sociales.
4º) Artículo 14: Que instituye el derecho al trabajo en condiciones dignas.
5º) Artículo 16: Que enuncia el derecho a la seguridad social que lo proteja ante incapacidades inculpables.
6º) Artículo 18: Que garantiza el derecho de acceso a la justicia mediante un procedimiento sencillo y breve.
Declaración Universal de Derechos Humanos:
1º) Artículos 1, 2 y 7: Que garantizan los derechos de libertad, igualdad y no discriminación.
2º) Artículos 8 y 10: Que instituyen el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.
3º) Artículo 17: Que consagra el derecho de propiedad e inviolabilidad de la misma.
4º) Artículo 23: Que garantiza el derecho a trabajar en condiciones satisfactorias y equitativas.
Convención Americana sobre Derechos Humanos(Pacto de San José de Costa Rica) y su Protocolo Adicional en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales(Protocolo de San Salvador) :
1º) Artículo 5: Que garantiza a todo ser humano el derecho a la vida y a la integridad de su persona.
2º) Artículo 8: Que consagra el derecho de acceso a la justicia.
3º) Artículo 24: Que instituye el derecho de igualdad y el principio de no discriminación.
4º) Artículo 25: Que garantiza el derecho a un debido proceso mediante un recurso rápido y sencillo.
En toda esa normativa se encuentra la posibilidad de inhabilitar el sistema reparatorio creado en la LRT 24.557, a partir de tachas de inconstitucionalidad.Y también por supuesto la posibilidad de decidir el resarcimiento de reparaciones mediante el pago único de indemnizaciones. Pero si se escapa al compromiso de confrontar las normas superiores con las inferiores, no se puede sostener que la LRT no tenga plena vigencia, ya que es el resultado del funcionamiento de un parlamento democrático, que mucho nos costara conseguir a los argentinos y al que deberemos respetar, por sobre sus gruesos errores. Para no repetir, viejos horrores.
La apelación hecha en este trabajo, al respeto de la normas constitucionales agraviadas por la LRT 24.557 por parte de los laboralistas y sus jueces, se practica sin dejar de notar los efectos que el economicismo ha producido en los operadores del derecho. Hay en ellos en esta materia un eludir manifiesto de las grandes cuestiones en juego.
No se advierte por ejemplo, el sentido que guarda en los conflictos alcanzados, lo que importa al agrevio de la segunda regla de Ulpiano., ("naeminem laedere").
Dice Fabián Estapé en su prólogo de "La Sociedad Opulenta" ,la obra de J.K. Galbraith, refiriéndose a los estudios de la economía, que el mundo académico "rehuye implacablemente las grandes cuestiones".-
Esto también sucede en el mundo académico del derecho de daños laborales en Argentina.- La desideologización de los laboralistas, solo es una parte de la manifestación de este fenómeno.
Aún en el plano técnico específico, el derecho laboral se mantiene en el plano académico sin compromisos, entogado o de cuello duro, de espaldas a la realidad y a las luchas políticas que esta genera.-
Trabaja para una superestructura, que da prestigio en un círculo recluído y se desprestigia ante el pueblo.
Pero esto sucede en mayor medida referido a los especialistas civiles en derecho de daños.
Ello tiene que ver con aquello que el mismo Galbraith sostiene que desde el punto de vista profesional (él lo sostiene para los economistas - nosotros lo extendemos a los especialistas de todas las ciencias sociales), es más conveniente "estar vinculado con un error eminentemente respetable que con una verdad establecida de forma insegura".


[1] Puede consultarse del autor, sobre los temar abordados en este trabajo:
--- Derecho de Daños Laborales. Las acciones comunes en los infortunios del trabajo. Editorial Némesis. Buenos Aires, 1992. 301 páginas. Con prólogo del doctor Juan Carlos Fernandez Madrid.
--- "La responsabilidad". Obra colectiva en homenaje del doctor Isidoro H. Goldemberg. Capítulo "El artículo 1113 del Código Civil y los infortunios laborales. La vigencia de la doctrina del riesgo". Abeledo Perrot. 1995.
--- "Control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del trabajo 24.557". Editorial Joaquín Fernandez Madrid. Buenos Aires. 1997. 353 págs.
--- "La garantía de seguridad en el contrato de trabajo y su acción autónoma laboral de reparación de daños. A propósito del caso "Jaimes". En revista Doctrina Laboral - Errepar. Setiembre de 1997 p. 885 y ss.
--- "Reflexiones sobre el caso "Quitams" que declara la inconstitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo". En revista Doctrina Laboral, febrero de 1998 No. 150, p. 260 y ss.
----- "El control de constitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557". Derecho del Trabajo, enero de 1997, pag. 237.
---- "La inconstitucionalidad del modelo adoptado en materia de seguridad social y la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo". Doctrina Laboral. Errepar. Agosto de 1996, pag. 690 a 706.
----- "Inconstitucionalidad por violaciones al derecho de igualdad y no discriminación en la Ley 24.557 sobre riesgos del trabajo". Doctrina Laboral. Errepar. Enero de 1997. pag. 133.-
[2] En el Proyecto de Alfredo Palacios, ya en 1907, se establecía el pago de una renta periódica para los herederos en caso de muerte, siguiendo modelos propios de la legislación alemana y francesa, en los que el beneficiario podía solicitar la conversión de parte de la renta en capital a cobrar como reparación.
[3] La variante de la aplicación de un coeficiente etario, se introduce en 1984 en la ley vetada 23.146, se mantiene en la reforma de la ley 9688, por la ley 23.643, (B.O. 7- 11-1988) y es reducida en la ley 24.028 (B.O. 17-12-1991) y 24.557 (B.O. 4-10-1995). El módulo salarial diario, multiplicado por el número 1.000, es reemplazado en la Ley 24.557, por el concepto ingreso base mensual multiplicado por 43, y ello da por resultado uno muy similar al anterior.
[4] Ver: Elejandro M. Unsain, "Legislación del Trabajo", Valerio Abeledo Editor. Buenos Aires, 1926.
[5] Ver: Juan Bialet Massé, en su "Tratado de la responsabilidad civil bajo el punto de vista de los accidentes de trabajo" y el capítulo XVI, de su "Informe sobre el estado de las clases obreras a principio de siglo", las dos primeras obras sistemáticas que la doctrina conoce, fundantes del derecho social en América, que fueron publicadas en el 1904.
[6] Ver: Juan D. Pozzo en su obra "Accidentes de Trabajo", Buenos Aires, 1939, p. 505.
Regreso al contenido