En revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires,
junio de 1998, año XIII, n° 154, tomo XII, pág. 572.
LA RENTA MENSUAL DE LA LEY 24.557 Y LA POSIBLE OPCION DE
PAGO ÚNICO.
Por Ricardo J.
Cornaglia.[1]
Sumario.-
1.- EL SISTEMA DE PAGO DE REPARACIONES DE
DAÑOS MEDIANTE RENTAS PERIODICAS.
2.- LA IGNORANCIA DEL ANTECEDENTE Y LA
EXPERIENCIA ALCANZADA.
3.- REPERCUSIONES EN EL VALOR VIDA PARA
TODA LA POBLACION.-
4.- UN CASO JUDICIAL QUE VUELVE A
INGRESAR EN LA MATERIA.
5.- LA NORMATIVA SUPERIOR VIOLADA.
1.- EL SISTEMA DE PAGO DE REPARACIONES DE DAÑOS MEDIANTE
RENTAS PERIODICAS.
El sistema de
pagos de las reparaciones mediante rentas periódicas a las víctimas de infortunios
laborales, previsto en la LRT 24.557, no tiene nada de original. Fué el que
inicialmente se tuvo en cuenta con la sanción en 1915, de la primera Ley de
Accidentes de Trabajo argentina, la Ley 9688.[2]
La tarifa
indemnizatoria adoptada en esa ley, que sigue guardando en términos generales
notas de similitud con la actual,[3]
determinaba un monto que el empleador debía aportar a la Caja Nacional de
Jubilaciones y Pensiones, donde invertido en títulos de crédito, servía al
efecto de crear una renta periódica mensual a percibir por la víctima o sus
derechohabientes.[4]
Lo cierto es
que este sistema dejó mucho que desear por los efectos que tenía. En muchos
casos, como ahora nuevamente se evidencia con el creado por la LRT 24.557, las
rentas mensuales tenían un valor mezquino. Si ellas venían a cumplir con un fin
reparatorio del daño causado, la situación en que colocaba a las víctimas
resultaba de una desprotección manifesta y notoria.
Como con toda
claridad lo había advertido Juan Bialet Massé, en 1904, el tarifarismo que
importamos de los franceses, encubría una forma de pago misérrimo de las
responsabilidades emergentes de la doctrina del riesgo profesional. Esto había
sido motivo de duro cuestionamiento en el parlamento de ese país, cuando se
debatió la ley de accidentes de trabajo sancionada en 1898, nos advertía de los
peligros de andar copiando las instituciones de los franchutes (como él los
llamaba), cuando en nuestro propio Código Civil estaba perfectamente delineada
la responsabilidad contractual por violaciones a los deberes de seguridad, como
forma de atribución de responsabilidad sin culpa.[5]
Solo una visión
economicista e indiferente de la situación en que quedan las víctimas, pudo
provocar, que se tuvieran sin consideración, las críticas que atinadamente ya
volcara durante el debate de la ley 9688, el diputado Padilla. Este legislador,
en esa ocasión y con ejemplos concretos sostenía "Yo creo que con esto
hacemos una cosa que no va a satisfacer los propósitos de ley." Y proponía
finalmente: "que la suma se entregue a los que tengan derecho a la
indemnización, para que la inviertan en la forma que crean más conveniente".
Lamentablemente,
las ya atinadas observaciones no provocaron el cambio del proyecto y la ley fué
sancionada, con un sistema de pago en cuotas, por medio de una renta a
constituir, que en la mayor parte de los casos era de una miserabilidad
manifiesta.
Para sanear la
cuestión, un decreto del presidente Hipólito Yrigoyen, dictado 25 de junio de
1918, estableció que en los casos de incapacidad parcial y permanente la
víctima percibiría el capital tarifario abonado por el patrón a la Caja de Jubilaciones,
íntegramente y en un pago único.
Para los casos
de incapacidad absoluta y muerte, se mantenía la situación propia de las
previsiones de la ley 9688, en materia de pago a partir de la amortización del
capital depositado en la Caja, mediante la renta mensual.
La experiencia
social revelaba casos tan escandolosos de percepciones de rentas misérrimas,
que pese a que el decreto había avanzado más lejos de lo que la ley autorizaba,
ni la autoridad de aplicación interviniente, ni la autoridad judicial
impugnaban esa precaria forma de tratar de racionalizar parcialmente el
sistema.
Restaba ponerle
el cascabel al gato en los casos de incapacidades absolutas y muertes, que no
estaban alcanzados por el decreto.
La cuestión fue
resuelta en estos casos mediante el recurso procesal de articular
incidentalmente urgencia y necesidad para poder disponer del capital por vía de
una resolución judicial que lo autorizara. Así se fue generalizando una jurisprudencia
uniforme, (pretoriana creación contra legem), que suprimía la renta y obligaba
al pago único por la Caja.
De esta manera
se fue emparchando una situación que repugnaba a la conciencia de todos, ante
la renuencia del legislador, que entonces como ahora, demostraba improvisar
muchas veces en materia social, escasa formación para operar con seriedad en el
área e indiferencia por las consecuencias graves que sus errores acarrean a las
clases trabajadoras.
Ello determinó
que por largas décadas, las víctimas reclamaran la entrega de las
indemnizaciones en pagos únicos y que numerosos tribunales argentinos, así lo ordenaran
modificando el inicuo sistema creado.
Juan D. Pozzo,
reseña la situación así: "Pese a las
disposiciones legales y antecedentes que acabamos de citar, en algunos fallos
de diversos tribunales, se encuentra la tendencia a entregar los fondos de la
indemnización de una incapacidad total y permanente o por muerte. En este
sentido, se ha resuelto, que tratándose de una suma a todas luces insuficiente
para cubrir las exigencias elementales de la vida la viuda e hijos de la
víctima, procede a la entrega de la indemnización solicitada para adquirir un
inmueble (Cám. Com., junio 19 de 1922, Jurisp. Arg. T. XX., pág. 939. En este
sentido. Cám. Civ. 1ª de La Plata, sep. 30 de 1932, Jursp. Arg., t. XXXIX, pág.
626). Este fallo, que autorizaba la percepción de los fondos por la
beneficiaria, bajo condición, fué seguido por otros que, simplemente, ordenaban
la entrega de la indemnización, en virtud de que su importe era insuficiente
para satisfacer las exigencias de la vida los beneficiarios (Cám. Com., nov. 5
de 1928, Jurisp. Arg., t. XXIVIII, pág, 881; junio 6 de 1930, Jursip. Arg., t.
XXXIII, pág. 574; Cám. Com., marzo 16 de 1934, Jurisp. Arg., t. XLV, pág. 680;
Cám. Civ. 1ª nov. 2 de 1931, Jurisp. Arg. t. XXXVI, pág. 1683), o que lo hacían
por razones humanitarias, en virtud de la situación económica angustiosa de la
beneficiaria (Cám, Civ. 2ª, abril 4 de 1934, Jurisp. Arg., f. XLVI, pág. 275).".[6]
Estos
antecedentes no dejaban de ser objeto de crítica para ese autor, que aunque
resaltaba las razones humanitarias que impulsaban a los jueces, advertía que no
se ajustaban a la ley.
La cuestión que
había provocado reformas del sistema mediante decretos que avanzaban sobre la
ley y provocaba la existencia en la materia de varios proyectos legislativos de
reforma, finalmente quedó saldada con el decreto-ley 4834/58, que modificó el
art. 9o. de la ley 9688, permitiendo optar entre la renta y el pago íntegro del
capital tarifado a las víctimas, con la condición de que el pago se haría por
intermedio de la Caja de Accidentes de Trabajo.
2.-
LA IGNORANCIA DEL ANTECEDENTE Y LA EXPERIENCIA ALCANZADA.
El legislador
de la LRT 24.557, demostró total ignorancia con referencia a esa triste
experiencia histórica, que durante décadas, determinó que las víctimas de los
infortunios de trabajo, cobraran valores irrisorios.
Hoy la historia
con todas las notas propias de una restauración conservadora, vuelve a repetirse.
Por ejemplo, la
prensa ha dado a conocer reiteradamente que el comandante de aviación que
falleciera en un accidente ocurrido en octubre de 1997, en la tragedia aerea
más importante que sufriera la aeronavegación argentina y que cobraba una
remuneración de aproximadamente 8.100 pesos mensuales, deja como derecho
reparatorio una renta mensual que le anuncian a su viuda e hijos que será de
apróximadamente 154 pesos.
También la
prensa hace saber que el caso de una azafata que tiempo antes pereciera en otro
accidente de aviación, con la misma empresa empleadora como protagonista,
sucedido antes de la LRT 24.557, determinó un acuerdo en el juicio intentado
por el que los derecho habientes cobraron 550.000 pesos. El salto regresivo
comparando las dos situaciones linda con lo escandoloso.
Un accidentado
muerto dependiente de la Municipalidad de Saladillo, deja como resarcimiento a
sus derechohabientes, una cuota mensual de 186 pesos.
Un joven de 20
años, estudiante universitario y obrero de la construcción, queda sepultado en
el derrumbe de una zanja y a consecuencia de ello, con gravísimas lesiones
incapacitado en forma absoluta. Al año se lo coloca en situación de
provisoriedad y se le adjudica una remuneración mensual por la ART de 140
pesos, que recién será sustituída por la renta mensual, que no será de muy
distinto valor, cuando se decida la aseguradora colocar el capital tarifario de
55.000 pesos en el fondo de retiro respectivo. Y esto puede llegar a
postergarlo la ART por cinco años a partir del accidente.
Estos son solo
algunos casos que la experiencia profesional nos acerca como testimonio de las
situaciones en que se encuentran los trabajadores accidentados.
La retahíla de
hechos similares, es interminable. Y es natural que deba serlo. Puesto que las
estadísticas de accidentología laboral determinan que por año, en un país como
el nuestro se producen aproximadamente 3.000 muertes en accidentes en hechos
súbitos. Y sabemos que por cada accidente de este tipo se producen otros 10 con
consecuencias incapacitantes pero que no son de muertes. Y que los accidentes
violentos solo son una pequeña cantidad de los casos, referidos a las
enfermedades causadas por el trabajo.
3.-
REPERCUSIONES EN EL VALOR VIDA PARA TODA LA POBLACION.
Encuadrada en
esta situación, la cuestión, está produciendo una desvalorización generalizada
del valor vida en la población argentina, ya que el agravio a los trabajadores,
repercute hacia toda la ciudadanía.
Esta
depreciación de valor vida de los trabajadores, primero se retransmite a las
incapacidades parciales y permanentes, que con el mismo sistema son indemnizadas
cuando superan al 50 por ciento de la total obrera. Y esto es natural por que
el sistema tarifario legal, correlaciona las incapacidades parciales con la
tarifación hecha de la vida, a partir de los casos de muerte.
Pero esta
primaria forma de conceptualización genérica de la capacidad valorativa del
trabajo como condición social, evidencia en la práctica resultados que
demuestran que nuestro estado de derecho tiene en mísera estima al valor vida
humana.
Este concepto
se alcanza a partir de la valoración humana, de tal forma que aún la más
modesta de las condiciones profesionales, no pueda alterar un mínimo valorativo
base.
Cuando a ese
mínimo se lo hace desaparecer para algunos que constituyen la base de la
pirámide social y económica, por vía de falsas aplicaciones de la teoría
general de la responsabilidad, o se lo reduce a valores misérrimos, todos los
habitantes del país se ven arrastrados en la depreciación de la existencia
misma.
La tarifa legal
laboral, en realidad se transforma en valor implícito tarifario mínimo que debe
integrar el saber de cada juez, aún en los conflictos de daños en que el contrato
de trabajo es ajeno. Se la debe tener en cuenta aún para estimar las chances
perdidas, como daño material causado. Y eso se nota en cualquier juicio de
reparación de daños en sede civil, cuando la estimación del mismo referida a la
integridad psicofísica de la víctima, se racionaliza adecuadamente en la
sentencia, sin hacer de ella un ejercicio arbitrario y discrecional de la tarea
del juez.
Los juristas
que cultivamos el derecho de daños tenemos una asignatura pendiente con esta
situación que desde lo laboral pone a prueba una disciplina, que guarda su
razón de ser con los derechos humanos. Y sin embargo se observa un cauteloso
silencio en la materia. Dicho esto conociendo algunas honrosas excepciones que
sin embargo no llegan a crear conciencia cabal en la disciplina.
4.-
UN CASO JUDICIAL QUE VUELVE A INGRESAR EN LA MATERIA.
El 17 de
febrero de 1998, la juez laboral de Rosario, doctora Silvana L. Quagliatti de
Maltaneri, en los autos "Veccio, Claudia Elisabet c/ La Uruguaya Argentina
ART s/ cobro de pesos", (Expte 295/97), hizo lugar a un reclamo de la
parte actora, condenando a la ART demandada a abonarle a la esposa de un
trabajador que falleciera en un accidente de trabajo, a raíz de un asalto, la
suma de 55.000 pesos.
Dentro de la
sistemática de LRT 24.557, esta suma debería haber quedado afectada a un
complejo sistema financiero de seguros, que le permitiría a la actora gozar de
una pensión mensual hasta su fallecimiento.
En el caso de
autos, y al decir de la nombrada juez, la víctima hubiese pasado a percibir la
suma de pesos 218,65 mensuales.
Como su esposo
en vida cobraba un sueldo de pesos 744,74, la sentenciante advierte un
irracional desequilibrio producido a partir del infortunio, que causa un
perjuicio económico a la víctima y todo ello sin considerar los perjuicios
morales padecidos. Sostiene que ese "no fue el propósito social que tuvo
en miras la ley" y en consecuencia, para paliar sus efectos, desactiva la
obligación de constituir el fondo a los efectos de la renta mensual y hace que
la suma reparatoria y tarifada que llegaba al tope de pesos 55.000, le sea
abonada a la actora en forma directa y por medio de un pago único.
En sus
considerandos, la sentencia en un lenguaje oscuro no justifica la inconstitucionalidad
planteada, pero admite la razonabilidad de lo peticionado por la actora
"conjugando principios superiores de equidad social, justicia y el
beneficio que otorga el reconocido derecho de propiedad a quienes serían sus
titulares". Y más adelante advierte que la reparación debe guardar relación
con la magnitud del daño.
Con tan
genéricas apreciaciones, llega a un resultado que contempla una de las
posibilidades a la que las víctimas pueden recurrir en el azaroso procesar de
sus reclamos. Le adjudica a la actora el capital indemnizatorio con un pago
único, colocándola en la situación de ser ella la destinataria final del monto
tarifario con fines reparatorios establecido en la norma. Deja fuera del negocio
de financiar ese monto a un agente del mercado asegurador, que viene gozando
del privilegio de recibir importes similares para devolverlos con cuenta gotas
y mientras tanto invertirlos conforme a sus conveniencias. Y disponer de los
posibles beneficios que el tiempo y la propiedad ajena bien administrada
deparan.
La
intencionalidad del fallo es humanitaria y hasta elogiable. No lo es la fundamentación
legal del decisorio.
Aunque le
sobraban motivos ajustados a derecho a la sentenciante, para llegar al mismo
resultado, a partir de reafirmar los derechos constitucionales agraviados por
la LRT 24.557, lo cierto es que el fallo no ingresó en la peligrosa zona en que
los jueces deben instalarse cuando ejerciendo la última "ratio",
ponen a la Constitución a resguardo, de los legisladores que la agravian.
Criticable por
la falta de fundamentación jurídica el decisorio que nos preocupa, coloca al
"a quo" por encima del poder legislativo, rectificando los errores
del mismo. Sin advertir que los jueces son esclavos de las leyes. Y que la
única excepción en los estados de derecho en cuanto a esto, está dada cuando
las leyes dejan de ser esclavas de la Constitución, que es la ley de leyes.
Lo escandaloso
y lamentable de la situación está reclamando una reforma legislativa urgente. Y
se conocen algunas iniciativas al respecto. Pero mientas esto no suceda, los
decisorios judiciales ajustados a derecho, que resuelvan la cuestión del pago
único, deberán fundarse en la declaración de inconstitucionalidad de la LRT
24.557.
5.-
LA NORMATIVA SUPERIOR VIOLADA.
En este período
en que estamos los jueces seguirán teniendo que enfrentar el dilema de aplicar
una ley con resultados tan crueles en lo que hace al resarcimiento de los daños
por infortunios de trabajo o imponer a la Constitución y desactivar el sistema
creado.
Pero esto
último lo podrán hacer solo a partir del tratamiento racional de las
contradicciones que alcanzan a la normativa superior.
En la materia
que nos interesa en este trabajo, que responde al derecho de la víctima de
ejercer su poder reparatorio consiguiendo el pago único del monto tarifado en
la LRT 24.557 para estimar el daño, las normas constitucionales que han quedado
agraviadas son las siguientes:
1º)Preámbulo:
Ya que se deja de "afianzar la justicia" y
"promover el bienestar general", a partir de la creación de un
sistema de externalización de costos empresarios, beneficiando a los
empleadores, las ART y las aseguradoras de fondos de retiro, a costa de los
dañados. Vigorizar la propiedad del crédito reparatorio de la víctima,
permitiendo la disposición por ella del mismo sin retaceo a mério de considerarla
con un tratamiento distinto y peyorativo a cualquier otro habitante, es crear
un abismo de clases ajeno al bienestar común.
2º)Artículo
14: La LRT 24.557 impide
el goce del derecho de "usar y disponer de la propiedad" de los
créditos reparatorios "in integrum" de los daños sufridos.
La víctima en
el infortunio laboral está tratada so- pretexto de protegerla, como si fuera un
incapáz, que no tiene derecho a disponer de la reparación que ya se le produjo
y a mérito de un tarifarismo notoriamente insuficiente para la reparación procurada.
Esta forma de
reparaciones solo se aplica con los trabajadores, haciendo de su condición el
motivo.
En la etapa
reseñada en este trabajo, en que durante la vigencia de la ley 9688, se dió la
problemática de la reparación con rentas periódicas, la indemnización era abonada
por los empleadores constituyendo un capital que le pertenecía a la víctima,
que era afectado a ser depositado en una Caja de Jubilaciones, la que procedía
a amortizarlo restituyéndolo con la renta vitalicia. La propiedad del mismo fué
respetada cuando por vía de un decreto y la jurisprudencia pretoriana que detalláramos,
se aceptó la íntegra disposición del crédito en pagos únicos.
Hoy, el capital
respectivo aportado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, pasa en
propiedad a una compañía de seguros de retiro, organizada a partir de la lógica
de la maximización de los beneficios, para que lo administre a costa de la
víctima y lo reintegre como renta mensual vitalicia. El patrimonio
correspondiente a los créditos reparatorios de la salud y vida de los
trabajadores, fue dispuesto a favor de terceros impuestos por la ley, con
desmedro a mérito de la intermediación. El lucro a costa de la propiedad que
corresponde al crédito que nace del daño sufrido por los trabajadores, queda
disimulado por una gigantesca operación económica, que maneja aproximadamente
mil millones de pesos por año, pero cuando vuelve a las víctimas, lo hace con
prestaciones que por insuficientes, dejan a la reparación sin producirse.
La C.S.J.N., el
15 de junio de 1923, (J.A. T X, pag. 655), resolvío que el pago en forma de
renta no resulta violatorio del derecho de propiedad de las víctimas (art. 14 y
17 de la C.N.), pero éste es un valor en sí que responde al control del
principio de razonabilidad. Cuando la renta es miserable, el derecho de
propiedad de la víctima queda afectado por cuanto al daño causado se lo
subsidia a favor del empleador dañante.
3º)Artículo
14 bis: Al no ser una ley que asegure al trabajador
una condición digna y equitativa de labor, ya que impide reclamar en forma
directa y con libre acceso a la jurisdicción, la reparación de los daños contra
el empleador dañante, cuando ellos están causados por la actividad laboral desempeñada.
Viola los
principios protectorios del trabajador y de progresividad, consagrados en este
artículo constitucional, operando la ley en contra de las orientaciones que
ellos imponen.
Se regula sobre
el riesgo de las víctimas del trabajo dependiente, a partir de un falso sistema
de seguridad social, que no resulta integral, ni irrenunciable. Se impone un
seguro social que no resulta obligatorio para los grandes empresas, y que no
está a cargo de entidades nacionales o provinciales, administradas por los
interesados y con participación del Estado.
Alcanza a todo
el cuerpo normativo de la Ley 24.557 y en particular refiere al artículo 39,
apartado 1, cuando exime a los empleadores de toda responsabilidad, frente a
sus trabajadores, con excepción de la derivada del artículo 1.072 del Código
Civil.
4º)Artículo
16: Se viola el derecho a la igualdad, dando un
trato desigualitario y peyorativo a los trabajadores, en situación de
infortunios sufridos. Solo los trabajadores son objeto de un sistema
reparatorio hermético que impide su acceso en forma inmeidata a la reparación
del daño padecido.
5º)Artículo
17: Se viola la propiedad del dañado, cuando se
priva a las víctimas de infortunios, sin sentencia fundada en ley de los
créditos reparatorios por siniestros producidos.
Refiere al
artículo 39 inciso 1, al afectar doblemente al crédito con el dañante: a) En su
totalidad cuando se trata de reparaciones de enfermedades causadas por el
trabajo y no reconocidas por el Laudo reglamentario; b) En la parte del daño no
compensado con prestaciones tarifadas de la ley, que tienen valores sumamente
bajos.
6º)Artículos
19 y 28: Se viola el principio "alterum non
laedere" que se consagra en esa norma al dejar de reconocer la íntegra y
suficiente responsabilidad de los daños causados por los empleadores, a mérito
de una ley que debió garantizar ese objeto.
7º)Artículo
41: No se respetan los derechos de los
trabajadores a la protección de la salud y el medio ambiente en el que
trabajen, al eximir a los empleadores del cumplimientos de obligaciones legales
referentes a higiene y seguridad en el trabajo y facilitar a sus empleadores la
prestación insuficiente de reparaciones. De esta forma, en lugar del prevenir
el infortunio, se lo está promoviendo.
8º)Artículo
43: Al discriminar con reparaciones misérrimas
abonadas mediante rentas mensuales, a los trabajadores dependientes por su condición
de tales.
9º)
Artículo 75 inciso 19: En la medida en que sólo tiene en miras
el progreso económico de las empresas empleadoras sin atender al desarrollo
humano ni a la justicia social.
10º)Artículo
75 inciso 22: Se violan los tratados mencionados en la
norma, en cuanto ellos protejen los derechos humanos y sociales de los
trabajadores, referidos a su vida, salud y persona.
11º)Artículo
75 inciso 23:En cuanto ordena
dictar leyes al Congreso que operativicen los derechos constitucionales y los
consagrados en los tratados mencionados en el inciso 22, dictándose medidas
negativas para cumplir ese fin.
En tal sentido
la LRT 24.557, contradice la siguiente normativa que tiene rango supra-legal,
lo que también la hace motivo del planteo de inconstitucionalidad.
Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (Bogotá 1.948):
1º) Artículo 1:
Que garantiza a todo ser humano el derecho a la vida y a la integridad de su
persona.
2º) Artículo 2:
Que consagra el derecho de igualdad ante la ley y el principio de no
discriminación.
3º) Artículo 11:
Que garantiza a todo ser humano el derecho a que sea preservada su salud por
medidas sanitarias y sociales.
4º) Artículo 14:
Que instituye el derecho al trabajo en condiciones dignas.
5º) Artículo 16:
Que enuncia el derecho a la seguridad social que lo proteja ante incapacidades
inculpables.
6º) Artículo 18:
Que garantiza el derecho de acceso a la justicia mediante un procedimiento
sencillo y breve.
Declaración Universal de Derechos Humanos:
1º) Artículos 1, 2
y 7: Que garantizan los derechos de libertad,
igualdad y no discriminación.
2º) Artículos 8 y
10: Que instituyen el derecho de acceso a la
justicia y al debido proceso.
3º) Artículo 17:
Que consagra el derecho de propiedad e inviolabilidad de la misma.
4º) Artículo 23:
Que garantiza el derecho a trabajar en condiciones satisfactorias y
equitativas.
Convención
Americana sobre Derechos Humanos(Pacto de San José de Costa Rica) y su
Protocolo Adicional en materia de derechos Económicos, Sociales y
Culturales(Protocolo de San Salvador) :
1º) Artículo 5:
Que garantiza a todo ser humano el derecho a la vida y a la integridad de su
persona.
2º) Artículo 8:
Que consagra el derecho de acceso a la justicia.
3º) Artículo 24:
Que instituye el derecho de igualdad y el principio de no discriminación.
4º) Artículo 25:
Que garantiza el derecho a un debido proceso mediante un recurso rápido y
sencillo.
En toda esa
normativa se encuentra la posibilidad de inhabilitar el sistema reparatorio
creado en la LRT 24.557, a partir de tachas de inconstitucionalidad.Y también
por supuesto la posibilidad de decidir el resarcimiento de reparaciones mediante
el pago único de indemnizaciones. Pero si se escapa al compromiso de confrontar
las normas superiores con las inferiores, no se puede sostener que la LRT no
tenga plena vigencia, ya que es el resultado del funcionamiento de un
parlamento democrático, que mucho nos costara conseguir a los argentinos y al
que deberemos respetar, por sobre sus gruesos errores. Para no repetir, viejos
horrores.
La apelación
hecha en este trabajo, al respeto de la normas constitucionales agraviadas por
la LRT 24.557 por parte de los laboralistas y sus jueces, se practica sin dejar
de notar los efectos que el economicismo ha producido en los operadores del
derecho. Hay en ellos en esta materia un eludir manifiesto de las grandes cuestiones
en juego.
No se advierte
por ejemplo, el sentido que guarda en los conflictos alcanzados, lo que importa
al agrevio de la segunda regla de Ulpiano., ("naeminem laedere").
Dice Fabián
Estapé en su prólogo de "La Sociedad Opulenta" ,la obra de J.K.
Galbraith, refiriéndose a los estudios de la economía, que el mundo académico
"rehuye implacablemente las grandes cuestiones".-
Esto también
sucede en el mundo académico del derecho de daños laborales en Argentina.- La
desideologización de los laboralistas, solo es una parte de la manifestación de
este fenómeno.
Aún en el plano
técnico específico, el derecho laboral se mantiene en el plano académico sin
compromisos, entogado o de cuello duro, de espaldas a la realidad y a las
luchas políticas que esta genera.-
Trabaja para una superestructura, que da
prestigio en un círculo recluído y se desprestigia ante el pueblo.
Pero esto
sucede en mayor medida referido a los especialistas civiles en derecho de
daños.
Ello tiene que
ver con aquello que el mismo Galbraith sostiene que desde el punto de vista
profesional (él lo sostiene para los economistas - nosotros lo extendemos a los
especialistas de todas las ciencias sociales), es más conveniente "estar
vinculado con un error eminentemente respetable que con una verdad establecida
de forma insegura".
[1]
Puede consultarse del autor, sobre los temar abordados en este
trabajo:
---
Derecho de Daños Laborales. Las acciones comunes en los infortunios del
trabajo. Editorial Némesis. Buenos Aires, 1992. 301 páginas. Con prólogo del
doctor Juan Carlos Fernandez Madrid.
---
"La responsabilidad". Obra colectiva en homenaje del doctor Isidoro
H. Goldemberg. Capítulo "El artículo 1113 del Código Civil y los
infortunios laborales. La vigencia de la doctrina del riesgo". Abeledo
Perrot. 1995.
---
"Control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del trabajo
24.557". Editorial Joaquín Fernandez Madrid. Buenos Aires. 1997. 353 págs.
---
"La garantía de seguridad en el contrato de trabajo y su acción autónoma
laboral de reparación de daños. A propósito del caso "Jaimes". En
revista Doctrina Laboral - Errepar. Setiembre de 1997 p. 885 y ss.
---
"Reflexiones sobre el caso "Quitams" que declara la inconstitucionalidad
de la ley de riesgos del trabajo". En revista Doctrina Laboral, febrero de
1998 No. 150, p. 260 y ss.
-----
"El control de constitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo
24.557". Derecho del Trabajo, enero de 1997, pag. 237.
----
"La inconstitucionalidad del modelo adoptado en materia de seguridad
social y la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo". Doctrina Laboral.
Errepar. Agosto de 1996, pag. 690 a 706.
-----
"Inconstitucionalidad por violaciones al derecho de igualdad y no discriminación
en la Ley 24.557 sobre riesgos del trabajo". Doctrina Laboral. Errepar.
Enero de 1997. pag. 133.-
[2]
En el Proyecto de Alfredo Palacios, ya en 1907, se establecía el
pago de una renta periódica para los herederos en caso de muerte, siguiendo modelos
propios de la legislación alemana y francesa, en los que el beneficiario podía
solicitar la conversión de parte de la renta en capital a cobrar como reparación.
[3]
La variante de la aplicación de un coeficiente etario, se introduce
en 1984 en la ley vetada 23.146, se mantiene en la reforma de la ley 9688, por
la ley 23.643, (B.O. 7- 11-1988) y es reducida en la ley 24.028 (B.O.
17-12-1991) y 24.557 (B.O. 4-10-1995). El módulo salarial diario, multiplicado
por el número 1.000, es reemplazado en la Ley 24.557, por el concepto ingreso
base mensual multiplicado por 43, y ello da por resultado uno muy similar al
anterior.
[4] Ver: Elejandro M. Unsain,
"Legislación del Trabajo", Valerio Abeledo Editor. Buenos Aires,
1926.
[5]
Ver: Juan Bialet Massé,
en su "Tratado de la responsabilidad civil bajo el punto de vista de los
accidentes de trabajo" y el capítulo XVI, de su "Informe sobre el estado
de las clases obreras a principio de siglo", las dos primeras obras
sistemáticas que la doctrina conoce, fundantes del derecho social en América,
que fueron publicadas en el 1904.
[6] Ver:
Juan D. Pozzo en su obra "Accidentes de Trabajo", Buenos Aires, 1939,
p. 505.