En revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, julio de 1998, año XIV, n° 155, tomo XII, pág. 681.
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.557 SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Por Ricardo J. Cornaglia.(*).
1. INTRODUCCIÓN.
Es notoria la cautela con que la jurisprudencia laboral viene tratando el tema del control constitucional de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo.
Sin embargo, haciendo punta en la materia, varios tribunales del trabajo de la Provincia de Buenos Aires han tomado posición, creando antecedentes de importancia.
Comienza, con esos fallos, a esclarecerse una cuestión de gran trascendencia institucional que, tarde o temprano, arribará a los máximos tribunales del país y que define el futuro del derecho de daños por reparación de infortunios laborales.
Estos primeros fallos, a los que nos referiremos más adelante, cumplen la función de ordenar el proceso, con motivo de articulaciones destinadas a permitir el acceso irrestricto del procesamiento en sede laboral.
Se advierte en ellos la comprensión cabal de que es necesario clarificar las reglas de juego en torno al tema del acceso a la justicia, obstaculizado artificiosamente y hasta impedido por ese cuerpo normativo.
Es que por vía de las cuestiones de competencia, que hacen a la garantía del debido proceso judicial (art. 18 de la C,N.), se juega la posibilidad de ejercer los derechos de fondo que responden a la justa reparación de los daños (violaciones al "alterum non laedere", art. 19 de la C.N.).
No podemos coincidir con las críticas que Mario Ackerman hace a esos fallos, a los que califica de apresurados, sosteniendo que llevarán a discutir antes de tiempo y sin las debidas garantías el tema ante los tribunales superiores.[1]
Y advertimos que el tratamiento de los temas que hacen a la competencia, arrastra ineludiblemente al de los derechos de fondo esgrimibles ante los jueces en los accidentes y enfermedades que el trabajo causa. Y que a su procesamiento se llega no sólo por el planteo adecuado de la acción por las víctimas en sus demandas, sino también por las defensas de las partes demandadas y la obligación de los jueces para asumir esa competencia en forma indubitable y sin que la cuestión tenga que postergarse para resolver en las sentencias definitivas.
En la resolución de las inconstitucionalidades planteadas, una mínima sensibilidad social advierte que no es indiferente al sistema que se remitan, luego de años del procesamiento judicial, a los reclamos administrativos y sus ulterioridades judiciales, que la ley de riesgos del trabajo planifica. Y que, además, que esa vía implica dar por rechazadas y superadas dos cuestiones a las que el sistema excluye de por sí: a) el tema de la reparación "in integrum" de los daños sufridos, y b) el tema de los infortunios no previstos en la ley de riesgos del trabajo, en materia de accidentes laborales y enfermedades causadas por el trabajo no contemplados.
2. LA CONCILIACIÓN PREVIA.
Uno de los primeros pasos fue dado en la provincia de Buenos Aires, con referencia a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 15 de la ley 24.028, reformado por la disposición adicional tercera de la ley 24.557 de riesgos del trabajo, que imponía la etapa del trámite de conciliatorio previo a toda reclamación por infortunio de trabajo.
El Tribunal del Trabajo N° 3 de Quilmes, el 12 de junio de 1996, en los autos "Lezcano, Basilio c/ Zucamor S.A. s/ daños y perjuicios (causa 13.703)" resolvió, en fallo dividido, declarar inconstitucional la reforma instrumentada por la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, del artículo 15 de la Ley 24.028. La posición fue compartida por la mayoría de los tribunales bonaerenses que, de esa manera, desarticularon esa forma de obstaculizar el acceso a la justicia.[2]
3. EL CASO "QUINTAMS".
El Tribunal del Trabajo N° 2 de Lanús, Provincia de Buenos Aires, el 19 de noviembre de 1996, en la causa "Quintams, Mario Héctor c/ Multisheep S.A. s/ accidente art. 1113 C.C.", expediente 4364, resolvió como medida de previo y especial pronunciamiento, declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo.
La divulgación del caso no se produjo por vía de las revistas especializadas. Conspiró contra ello la extensión del mismo, puesto que supera las 86 páginas, pero el interés que provocara hizo que se vendiera en fotocopias en la plaza Lavalle. Tampoco nosotros, por razones de espacio editorial, podemos transcribirlo íntegramente, aunque trataremos de reseñarlo y comentarlo.
A partir de un extenso voto del juez Carlos Mario Bosso y con adhesiones al mismo y ampliaciones practicadas por los jueces Miguel Ángel Díaz Casas y Jorge Daniel Candis, el Tribunal se constituyó en uno de los primeros que se define en cuanto al control de constitucionalidad de este cuerpo normativo, al que termina descalificando.
Lo hace a partir de una causa iniciada el 7 de junio de 1996, en que la parte actora solicitó se resuelva con carácter previo esta declaración y a mérito de limitar la jurisdicción y competencia del órgano en la materia.
Desde la adjudicación de competencia que se desprende de la ley de procedimientos laborales de la Provincia de Buenos Aires, para los litigios fundados en legislación del trabajo y vínculos contractuales laborales, el Tribunal asume la jurisdiccionalidad que le corresponde y ante la trascendencia institucional del tema, declara la inconstitucionalidad, ejerciendo la excepcional función de desactivar una norma dictada por el Congreso.
No practica un control de oficio de la norma (tema sumamente debatido en el que la jurisprudencia del país suele hacer rimbombantes declaraciones de principios y llega a conclusiones sumamente contradictorias), pero, a petición de parte, se define en el tema en forma de previo y especial pronunciamiento. Esto tiene el mérito de ordenar un proceso que, en caso contrario, estaría a la deriva, flotando en el proceloso mar de la inseguridad que ha generado la sanción de una norma tan discutible como la ley 24.557.
Atento a ello, el Tribunal resolvió: "Se declara la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 6°, 14, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 y cláusulas adicionales 1°, 3° y 5° de la ley nacional 24.557 y, en consecuencia, nulas e inaplicables al supuesto de autos".
4. EL CONTROL DE LEGALIDAD CON REFERENCIA A LAS FUENTES DE RANGO SUPERIOR.
El fallo somete a la norma al control de legalidad con referencia a tres fuentes normativas de rango superior: La Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y los Tratados Internacionales que consagran derechos humanos y a los que la reforma constitucional de 1994, dio rango supralegal.
En el ejercicio de éste último control, el Tribunal destaca que cumple con la tarea que le asigna la Constitución reformada en el art. 75, inciso 22, otorgándole una función activa a los poderes del Estado, en el proceso de internalización de esos cuerpos normativos del derecho de gentes, advirtiendo que el mantenimiento de una norma interna (legal, administrativa o judicial), al agraviar a un derecho internacional, crea responsabilidad.
5.- LA FUNCIÓN DEL JUEZ NATURAL EN LAS CAUSAS COMUNES POR REPARACIÓN DE INFORTUNIOS DEL TRABAJO.
Ese control fue ejercido por el Tribunal, a partir de la reivindicación de la función del juez natural, y haciendo mérito de la normativa constitucional nacional y la provincial local, que instrumentan los derechos y deberes en las funciones adjudicadas al poder judicial como insustituible garantía final de la ciudadanía.
Este Tribunal del Trabajo, en una época en que los ejemplos de desinterés por reivindicar su función natural han proliferado a partir de jueces influidos por políticas económicas que se afirmaron en una falaz e interesada campaña de descrédito del fuero del trabajo, reivindica en ese fallo su razón de ser, su obligación de existir sin pedir permiso a nadie, aun cuando tiene que cumplir la delicada función de controlar los abusos de los poderes del Estado.
Con su decisorio, este Tribunal de Lanús, se constituyó en el ejemplo contrario de la actitud que tomaran la mayoría de las Salas de las Cámaras Nacionales del Trabajo de la Capital Federal a partir de la aplicación desactivadora del fuero del trabajo, que hicieron del artículo 16 de la ley 24.028 con referencia a las acciones laborales autónomas por violación de los deberes contractuales de previsión y seguridad. Mayoría que ha quedado desairada a partir del caso "Jaimes", en el que muy recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación vino a dar razón a aquellos defensores de lo obvio y simple en contra de lo artificioso.[3]
Dado el paso trascendente de reconocerse a sí mismo en la función e importancia que le corresponde, el Tribunal del Trabajo de Lanús quedó activado para la posición final en que se definió.
Si se reconocía como órgano natural del control final de las contiendas en las causas comunes por daños causados por un empleador a sus trabajadores, no podía dejar de reivindicar la segunda regla de Ulpiano. Y el “no dañarás” puso contenido final a todo el decisorio que encuentra en el artículo 19 de la Constitución Nacional su consagración máxima.
Al considerar los apartados 1) y 2) del artículo 39 de la ley 24.557 de riesgos del trabajo, el juez Carlos Mario Bosso sostiene en su voto: "Estos dos párrafos buscan alterar la normativa constitucional, referente a los derechos que les caben a aquellos que resultan afectados por actos u omisiones dañosas, calificadas como "culposas" como emerge de lo dispuesto en el artículo 19 de nuestra Ley Fundamental, que se apoya en el viejo adagio de Ulpiano de "no dañar a nadie"; pero lo hace trascender en su postura inconstitucional, no sólo al dependiente sino también a sus derechohabientes, incurriendo en una verdadera herejía jurídica, a más de violentar el "principio de igualdad ante la ley y no discriminación", con jerarquía constitucional expresa de acuerdo con lo normado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y en los Tratados y Pactos Internacionales a que hiciéramos referencia en el Capítulo VII, apartado D, del presente voto".
En tal sentido, el fallo podría haberse fundado explícitamente en reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que se viene reivindicando el enclave constitucional del principio "alterum non laedere".
Por ejemplo: "...la sentencia apelada lesiona el principio del "alterum non laedere" que tiene raíz constitucional (art. 19 de Ley Fundamental)..." ("Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N, del 5-VIII-86); y aún más explícitamente, sosteniendo: "...los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagran el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los "hombres" perjudicar los derechos de un tercero. El principio "'alterum non laedere", entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica".[4]
En 1992, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiterando la posición, sostuvo: "La responsabilidad que fijan los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los "hombres" perjudicar los derechos de un tercero".[5]
Y además: "...El principio de "alterum non laedere", entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica... Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo el monto de la indemnización por daño moral derivado de la pérdida de un hijo, si revela una decisiva falta de fundamentación que afecta en forma directa e inmediata el principio del “alterum non laedere” que tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental)".[6]
Y ese principio constitucional no puede entenderse como reglamentado por la ley en análisis, sino directamente conculcado por la misma, en abierta contradicción con lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Nacional: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".[7]
6. EL TRATO DESIGUALITARIO Y LA DISCRIMINACIÓN.
Se sostiene en la resolución del caso Quintams: "resulta incomprensible cómo se ha podido dictar una Ley como la 24.557" y se conceptualizan los temas que hacen al derecho de igualdad de trato y no discriminación. Se nos ocurre apuntar desde un punto de vista axiológico que estas reglas son vasallas del "naeminem laedere", que expresa en el saber jurídico acabadamente el descubrimiento del otro y la necesaria protección de su indemnidad.
En este sentido, el artículo 19 de la Constitución Nacional es heredero en lo jurídico del proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica y éste de la segunda regla de Ulpiano, como lo hace resaltar el juez votante en primer término. En lo religioso, observada la religión como un orden de organización social, se la vincula con la regla "amarás a tu prójimo como a ti mismo".
La sentencia, advertida de esto, revela la profunda relación que guardan el trato desigualitario y la impunidad para dañar, a partir del escabroso sistema creado por la ley de riesgos del trabajo. Cruel sistema, que culmina en la hermeticidad que exculpa al dañante, a quien sólo se lo responsabiliza en el supuesto del artículo 1072 del Código Civil.
7. LAS NORMAS DESACTIVADAS.
La sentencia, a partir de los pedidos de la actora, va definiendo sus posiciones en cuanto al articulado impugnado de la ley.
Una simple y somera enunciación de lo declarado por el Tribunal, conculcante de la Ley Fundamental, alarma por la cantidad e importancia sistémica de las normas desactivadas y advierte sobre la ligereza con que el Poder Legislativo, obediente ante una iniciativa del Poder Ejecutivo, actuó en esta materia.
Estos son los artículos de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo declarados inconstitucionales por el decisorio que comentamos: 1°, 2°, 6° apartado 2° (aclarando para suspicaces que no se expide sobre el apartado l° de ese artículo porque no se lo pidió por la actora), 8°, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, y 49, en sus cláusula adicionales 1°, 2° y 3°.
La desactivación de artículos tan importantes de la ley de riesgos del trabajo hace que el intérprete llegue a tener que preguntarse qué es lo que supervive del sistema creado. Nuestra respuesta, articuladora de la ley con la Constitución, plantea que lo que supervive es la existencia de un seguro privado obligatorio, el cual obliga al asegurador en la medida de su seguro y, por su parte, al dañante, pues es responsable en la medida del daño causado, a mérito de mandato constitucional.
8. LAS NORMAS DE RANGO SUPERIOR CONCULCADAS.
En el fallo que estamos comentando, éstas son las cláusulas que se declaran conculcadas en la Constitución Nacional: 14 bis; 16; 20; 17; 19; 31; 75. incisos 12, 22 y 23; 25 incisos 12 y 22; 76; 99; 103 inciso 13; 116; 121, 126.
Estos los artículos que se denuncian como conculcados de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires 1, 3, 15, 45 y 56.
Estos son los Pactos que se invocan como agraviados: La "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá 1949; la "Declaración Universal de Derechos Humanos”, aprobada por Resolución 217 a (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de octubre de 1948; la "Convención Americana sobre Derechos Humanos”, "Pacto de San José de Costa Rica"; el "Pacto de Derechos Civiles y Políticos", suscripto en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", suscripto en Nueva York el 19 de diciembre de 1966.
La importante decisión institucional de este Tribunal del Trabajo ayuda a comenzar a encontrar las formas de la reconstrucción de lo que con tanta desaprensión se destruyera al sancionar la ley 24.457.[8]
9. EL CASO "MONTIEL".
El Tribunal del Trabajo N° 2 de San Isidro, en abril de 1997, en la causa "Montiel, Julio Jorge c/ Resind S.A. y otra s/ accidente de trabajo", resolvió a partir del voto de la doctora Estela Milagros Ferreirós, previo al traslado de la demanda, la inconstitucionalidad de la ley 24.557 de riesgos del trabajo.
El Tribunal decidió en la materia, sin dar traslado a la demandada de la cuestión planteada.
Resulta importante destacar el razonamiento seguido por la doctora Ferreirós, a partir del tema de la dispensa de la culpa. Así, consideramos que la línea argumental se prolonga en función de las responsabilidades objetivas y por riesgo. Y que, en cuanto el bien protegido se encuentra en la órbita del orden público laboral, es igualmente inválido dispensar la responsabilidad, tanto en caso de dolo como en los de culpa, riesgo laboral o daños con cosas, por riesgo de las mismas o actos de las personas por las cuales se debe responder.
Claro que en el caso de la culpa se revela con más claridad que esta dispensa produce la consolidación de un poder legitimado en cabeza del empleador, que repugna a la conciencia civilizada.
Dispensar el acto culposo por la condición de ser empleador es crear una condición que promueve el daño.
Desnuda esta circunstancia que tras el discurso de quienes prepararon las dos últimas reformas de las leyes de accidentes de trabajo, a partir del engañoso discurso del argumento preventivo, se operó de tal forma que en lugar de prevenir el infortunio, se lo ha promovido, procurando hacer del empleador argentino un irresponsable.
Se sostiene en ese fallo: "En suma, la Constitución Nacional se encuentra a mi juicio atacada por la norma en cuestión y de la forma expuesta en lo atinente a los arts. 16, 17 y 18 de la Ley Suprema”.
"A mayor abundamiento se encuentra afectado también el artículo 75, inciso 22 que da jerarquía constitucional a los Tratados Internacionales allí detallados y que fulminan la discriminación y dan categoría supra legal al derecho a la vida.
"De tal forma, entiendo que lleva razón el presentante al peticionar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 que pretende impedirle el acceso a la justicia; y sobreabunda casi traer a colación también el art. 11 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, este último cuando asegura "el acceso irrestricto a la justicia" y en suma debe concluirse que el artículo en cuestión se alza contra lo que Bidart Campos denomina el Bloque Federal Constitucional al que debe quedar subordinada la totalidad de la normativa inferior.
"Consecuentemente, y por los motivos expuestos, considero que debe decretarse la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557, (arts. 16, 17, 18, 19, 75 inc. 22 y concs. de la Constitución Nacional; art. 15 y concs. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1, 2, 3, 25 y concs. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts., 4. 26 y concs. de la Convención Americana de los Derechos Humanos; arts. 7°, incs. 8, 9 y concs. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 1, 2, 11, 16 y concs. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 2.6, 26 y concs. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, entre muchos otros)".
10. EL CASO "COLMAN".
El Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata, a partir de una excepción de incompetencia articulada por la demandada, dictó sentencia declarando inconstitucional la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, en la causa "Colman, Hermes c/ Lasalle, Rolando s/ daños y perjuicios" (Expte 3358).
La decisión fue orientada por el voto del doctor Rodolfo Martiarena, habiendo los magistrados Di Stéfano y Tórtora adherido sin disidencias, compartiendo todos los fundamentos.
Por el mismo se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 6, 8, 21, 22, 39, 40, 46 y disposiciones adicionales primera apartado segundo, tercera y quinta de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, por violar los artículos 5, 16, 17, 18, 19, 75 incs. 12 y 22, y 109 de la Constitución Nacional; 1, 5 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; los arts. 2 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; los arts. 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y arts. 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
La cuestión previa decidida, que hace a la competencia para intervenir en la materia, guarda directa e íntima relación con el tema del acceso a la justicia, de las víctimas de infortunios, que procuran la reparación de los mismos por vías en principios vedadas por la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo.
El ejercicio del derecho de defensa, la garantía del debido proceso legal, sólo pueden afirmarse a partir de un decisorio que afecta la cuestión de fondo en cuanto ella guarda una profunda relación sistémica con muchas de las previsiones de la norma atacada por inconstitucional. Así lo entendió el Tribunal al ordenar el proceso, afirmando su competencia en las causas de derecho común por accidentes de trabajo que le resulta indeclinable.
Resaltamos del decisorio que comentamos la correcta conceptualización que se hace de los derechos de propiedad de la víctima, referidos a sus créditos reparatorios.
Y, además, la claridad con que se comprende que esos derechos no resultan, en última instancia, de su reconocimiento o desconocimiento, únicamente por las leyes de accidentes de trabajo, que tienen que operativizarlos, para que se hagan efectivos, desde la óptica de la protección a los trabajadores. Óptica que impone al legislador y al juez operar a partir del principio de progresividad y sin menoscabo del estándard de protección que todo trabajador ya tiene alcanzado en la materia, por ser un habitante del país, a partir de las normativas del derecho común.
Esto es evidente desde la observación temporal de las leyes, ya que se daban juicios de este tipo en los tribunales de este país y algunos progresaban antes de que estas normas fueran sancionadas. Así resulta oportuno que en el decisorio se resaltara un "obiter dictum", olvidado por muchos operadores que cultivan el derecho de daños y recordado, correctamente, en la ocasión.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó doctrina, que perdura en el tiempo, en el caso "Monreal de Lara de Hurtado c/ Estado Nacional" (Fallos C.S.J.N. T. CXXIV, pág. 329 y ss) para un accidente anterior a la entrada en vigencia de la ley 9688, fundándose en las disposiciones del Código Civil. Reconoció la existencia de la responsabilidad del Estado Nacional como empleador, a mérito de la garantía de seguridad en las relaciones de trabajo, y rechazó la tesis de que la responsabilidad sólo se da en los casos de culpa o por existencia de actos ilícitos.
Sostuvo la Corte, en esa ocasión, además de lo que cita el Tribunal: "Que es inadmisible calificar como delito un accidente de trabajo que no es el resultado de un acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar, o voluntariamente consumado en contravención de prohibiciones expresas establecidas por leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía (artículos 1066 y 1072 Código Civil); ni puede considerarse el hecho comprendido en la calificación de cuasi delito que supone culpa, imprudencia temeridad o negligencia, extremos que no aparecen demostrados con la previsión que corresponde en el caso de autos".
Esta doctrina, hoy de plena actualidad, como bien se vincula en ese decisorio, empalmaba con las tesis de Juan Bialet Massé, que se resumen en el acápite de su "Tratado de la responsabilidad civil en Derecho Argentino. Bajo el punto de vista de los accidentes de trabajo", publicada en 1904, en el que sostenía: "La reparación del perjuicio a tercero está garantida por la Constitución Nacional (art. 19). "Nemini officium suum damnosum esse debet". (Did. lib. 47, itt. 2, Ley 61 (63), 5). Es falsa la doctrina: "No hay responsabilidad sin culpa", se responde del daño que causan las cosas de que se lucra y goza y por las que la ley pone el cuidado de cada cual".
Debe inferirse, del pensamiento de Bialet Massé y de esa doctrina de la C.S.J.N., que ninguna ley que sostenga en su texto el haber sido dictada con el propósito de reparar los infortunios podría ser considerada derogatoria de los derechos desprendidos de la teoría general de la responsabilidad del principio "alterum non laedere", ya que, por el contrario, la garantía del art. 19 de la C.N., vendría a quedar sin efecto por una ley que se supone debía operativizarla, violando al art. 28 de la C.N. Y de todo ello deviene la violación del derecho de propiedad (art. 17 de la C.N.), por afectación del crédito reparatorio.
Por imperativo del principio de razonabilidad y del mandato del art. 28 de la C.N., la ley para operativizar derechos de los ciudadanos no puede impedir con sus mecánicas reglamentarias, el debate de esos derechos ante la justicia.
La C.S.J.N. tuvo en algunas oportunidades que hacer valer la "ultima ratio" por esta causa. Por ejemplo:
"Si las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, como lo hacen las leyes 13.246,13.897, y 14.451, existe agravio constitucional originado en privación de justicia. Pues ésta se configura toda vez que un particular, no obstante hallarse protegido por la garantía del art. 18, queda sin juez a quien reclamar la tutela de su derecho, sea que ello ocurra porque declinen su intervención todos los jueces en conflicto, o en virtud de la derogación de las normas que creaban los tribunales competentes para entender en la causa, o como acontece en las leyes mencionadas a raíz de preceptos legales que lisa y llanamente excluyen la debida intervención judicial".[9]
En el fallo anotado se ha puesto orden en un proceso, pese a la confusión que la LRT 24.557 siembra. Y se lo hizo a partir de advertir que en la materia se toca una de las cuestiones más trascendentes del estado de derecho actual: la del acceso a la justicia. La misma, que motivara a la Corte Suprema a sostener el principio "in dubio pro actione", a fin de no menoscabar el derecho de defensa en el caso "Serra", en el que se apoya el fallo.
11. EL CASO "RODRÍGUEZ LARREGLA".
El Tribunal del Trabajo N° 1 de la ciudad de Bahía Blanca, el 27 de agosto de 1997, en la causa "Rodríguez Larregla, José Patricio c/ Weber y Dignanni Construcciones S.R.L. s/ indemnización por accidente de trabajo", también hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad hecho por la parte actora de la ley 24.557 de riesgos del trabajo, en su art. 49, disposición adicional tercera y del art. 39, incs. 1 y 2, arts. 21 y 22 y 6 inc. 2°.
En el voto del doctor Gustavo Fabián Greco, se sostiene:
"La ley 24.557, ha instituido el denominado "fuero personal", por el carácter tan solo de dependencia laboral, y ello queda definitivamente corroborado cuando en franca violación de los artículos 15 y 18 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 16 de la Constitución Nacional, el artículo 21 de la Ley de Riesgos del Trabajo estatuye las denominadas Comisiones Médicas, encargadas, entre otras actividades, de declarar "la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad" (inc. 1º a), como así también "revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado" (inc. 2º). Evidentemente, que al compartimentar el reclamo indemnizatorio del dependiente a un organismo sin especialidad, ni competencia jurisdiccional, sin garantía del debido proceso legal en un juicio de conocimiento, estamos pues ante la franca violación de las normas legales constitucionales que imponen la obligación de no juzgar por "comisiones especiales" (art. 18 Const. Prov. Bs.As.), asegurando "el acceso irrestricto a la justicia" (Conf. art. 15 Const. Prov. Bs. As.)".
Y más adelante:
"Diríase que con este cuerpo normativo se crea la inequidad legal (admitiendo claro está, que no viola el orden jurídico, como algunos juristas afirmaran recientemente), ya que sostener semejante dislate, importaría someter al dependiente a una situación de inferioridad jurídica, coexisitiendo entonces en nuestro ordenamiento ciudadanos con menos derechos que otros. Imposible ello de admitir en un Estado que "adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal" (art. 1 Const. Nac.), y en la que se condenan drásticamente los "fueros personales" (art. 16 Const. Nac.)".
Por su parte, el doctor Gustavo Ariel Dieguez, pone de relieve como operará la reforma de la ley 24.028 impuesta en la LRT, con referencia a los trámites administrativos y conciliatorios, y la violación de las facultades no delegadas al poder central por las provincias.
Sostiene: "Nótese que no han sido derogados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la ley 10.149 y su decreto reglamentario 6409, que establece un procedimiento oficioso y donde la intervención de quienes lo aceptaron se torna obligatoria, que se inicia con la denuncia del infortunio, que puede ser declinado antes del dictado de la resolución respectiva, pero que si se acepta concluye con una resolución dictada por el Órgano, fijando la indemnización y ejecutable ante los Tribunales del Trabajo (arts. 7, 9 y 38 ley 10.149 y 81 del dec. 6409/84). Queda claro entonces que en esta Provincia, aun con la obligación legal de realizar la denuncia administrativa, ello conlleva no necesariamente la obligatoriedad de la intervención de la instancia administrativa, cuando las partes interesadas manifiesten oportunamente, su decisión de declinar la misma. Sabido es que esta norma y la interpretación jurisprudencial que se le dio, en especial por el Superior Tribunal Provincial (L. 43.032 "Goicoechea c/ A.C.A.), clarificó sin lugar a dudas la intención del Legislador Provincial en cuanto el papel que deben jugar los Organismos Administrativos Laborales, ante el acaecimiento de un infortunio".
"La norma en crisis que emana del Congreso de la Nación ha violentado toda la doctrina respecto a las facultades no delegadas al gobierno central, pretendiendo borrar de un plumazo con toda la regularización dada al procedimiento a seguir en caso de accidentes y enfermedades laborales en el ámbito de la provincia, lo que sin duda vulnera las garantías consagradas en los arts. 5 y 212 de la Constitución Nacional y su correlativo art. 103 inc. 13 de la Carta Provincial".
En su voto, el doctor Hugo S. Leibovich adhirió a las posiciones de sus colegas y abundó a partir de la aplicación al caso de la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", del año 1948.
12. LA TENDENCIA JURISPRUDENCIAL ADVERTIDA.
En todos estos casos pioneros se advierte la preocupación por ordenar el proceso y no vedar el acceso a la justicia, como factor determinante de las sentencias. No resulta extraño a ello que los jueces de la Provincia de Buenos Aires sientan el peso de la nueva Constitución Provincial que, a partir de la reforma de 1994, ingresó por fin en el constitucionalismo social y lo hizo a partir de reconocer los principios de indemnidad y progresividad y la necesaria presencia de tribunales especializados en derecho de trabajo, a los que se pueda acceder en forma irrestricta por los trabajadores.
Estos decisorios se enrolan en una corriente mayor, que ha resistido a las prácticas represoras del juicio de accidente de trabajo por parte de la legislación de la restauración conservadora, que comenzó claramente a visualizarse con la sanción de la Ley 24.028 y, en especial, con la mecánica adoptada y propuesta en su art. 16.
En definitiva, la propia C.S.J.N., reencontrándose con vieja doctrina, abrió las puertas que la legislación cerraba inconstitucionalmente, para articular reclamos de reparación "in integrum" por violación de deberes de seguridad en el contrato de trabajo. Puso en el caso "Jaimes" nuevamente en el escenario nacional el tema de la garantía de seguridad en el contrato de trabajo, como deber contractual, referido a la operatoria del principio constitucional del "alterum non laedere", desprendido del art. 19 de la Ley Fundamental.
Reabierta esa puerta en los términos que ese decisorio plantea, es natural el choque entre los derechos reconocidos y las prácticas represoras de la LRT 24.557, que potencializaron las tendencias economicistas del legislador que, a mérito de intereses empresarios, ha desconocido los límites protectorios con los que cuenta cualquier víctima a partir de la Constitución. Por eso es que pensamos que el caso "Jaimes", se proyecta con singular vigor sobre la LRT 24.557, pese a que su decisión hacía a la aplicación e interpretación de otro cuerpo normativo.
Se da entonces la paradoja de que la jurisprudencia de la C.S.J.N. ha reabierto un camino que, con cautela, están recorriendo los tribunales bonaerenses.
13. LA TRASCENDENCIA INSTITUCIONAL DEL TEMA Y LA RAZÓN DE SER DEL TRATO DESIGUALITARIO.
Es la LRT 24.557 un sistema de externalización de costos empresarios, para socializar el daño causado por actividades lucrativas que benefician a los que la teoría general de la responsabilidad y, dentro de ella en especial la doctrina del riesgo, declara responsables. Encubre el sistema a un negocio que beneficia a unos, a partir de la desgracia de otros, con fondos que en definitiva aportamos todos, aunque, en principio, los aportes los hagan los empresarios a partir de una medida masiva de aumento de todos los costos laborales del país, que en forma automática se retransmitió al costo final de todos los bienes y servicios.
En otros trabajos hemos calificado a éste como un falso sistema de la seguridad social, que revela la adopción de un socialismo al revés, para propiciar un capitalismo de irresponsables. Con esta realidad, flaco favor se les hace tanto al socialismo como al capitalismo: en definitiva, se propicia con él la corrupción de ambos.[10]
La LRT 24.557 modificó el sistema de las anteriores leyes de accidentes de trabajo (9688 y 24.028), que reconocían al seguro optativo del empleador (como un fin procurado por el derecho positivo argentino), en un sistema de seguro obligatorio para los empleadores.
A tal fin, la norma sirve al propósito de organizar la intermediación privada de importantes fondos sociales, poniéndolas en manos de empresas aseguradoras por medio de una medida altamente inflacionaria que protege a un sector financiero y que absorberán el trabajador y las pequeñas y medianas empresas. Estas últimas, cuando por la recesión no puedan retransmitir el costo a la sociedad, deprimida en su capacidad de consumo.
Para los trabajadores víctimas de infortunios laborales es un seguro que los desasegura de la responsabilidad de los dañantes. Para los dañantes es la legitimación de la impunidad para dañar. Para las ART es la intermediación parasitaria de fondos sociales a gestionar a partir de empresas guiadas por la regla de la maximización de los beneficios, que tendrán que cumplir con prestaciones que en la medida en que se retaceen, aumentarán su capacidad de ganancia.
La opinión pública fue preparada para la sanción de esta norma, con participación de buena parte de la doctrina nacional, a partir de la formulación de una falsa antinomia: la oposición entre la seguridad social (S.S.) y la responsabilidad por daños (RD.).
Desmantelada esa antinomia falsa, se advierte que la regla, que debe regular la materia, no puede ser:
+ S.S. - R.D.
En una sociedad racionalmente programada, la madurez de la seguridad social y del derecho de daños avanza en forma pareja, sin agotarse en falsas antinomias. Y esto se expresa en:
+ SS + R.D.
Más seguridad social y más responsabilidad de los dañantes, ya que las condiciones objetivas de la crisis determinan una necesaria clara conciencia de la situación extrema en que se encuentran las víctimas.
Las víctimas de los infortunios de trabajo integran el tercio de la población argentina, que se encuentra en situación de pobreza y es asistido por el estado argentino de diversas formas harto insuficientes.[11]
Con la sanción de la Ley 24.557, lo que se llamaba seguridad social quedó reducido al negocio privado del seguro, pero se mantuvo el efecto negativo de la operación de desgaste sobre la responsabilidad por daños. Y se propuso cambiar ese seguro privado, con engañosas apariencias de instituto de seguridad social, por la reparación del daño causado.
Esto debe ser bien conceptualizado, por cuanto las alternativas que crea la cuestionada norma 24.557 dependen en gran medida de la posición que se adopte, complicándose o liberándose de esa falsa antinomia antes descripta.
[1] Recogemos la posición de Ackerman a partir de su intervención en la Mesa Redonda organizada por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, en setiembre de 1997; con participación como panelistas, además del nombrado, del doctor Isidoro H. Goldenberg y el autor de este trabajo.
[2] En ese fallo el voto mayoritario se apoya en argumentos que hace suyos, vertidos en el dictamen del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes, de fecha 19 de marzo de 1996, que fue publicado en la Revista Jurídica de Quilmes, T.1, pág. 281 y ss.
[3] En el caso "Jaimes, Juan Toribio c/ Alpargatas S.A. s/ acción contractual art. 75 L.C.T.", el 5/11/96, la C.S.J.N. resolvió una cuestión propia de declinatoria de competencias entre la justicia civil y la laboral de la Capital Federal, ordenando intervenir en materia de ejercicio de las acciones laborales contractuales nacidas de la violación del deber de seguridad (art. 75 de la L.C.T.), al fuero del trabajo.
El autor, desde la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo (1974), se definió a partir de la conceptualización de la acciones de seguridad (propias de los arts. 75, 76, 176 y 195 luego de la reforma de facto 21.297 como formas autónomas de reparación a ejercer ante el fuero laboral, herederas del art. 156 del Código de Comercio, reformado por la ley 11.729 en el actual 155, inciso 5). A partir de la reforma de la Ley 24.028 (en 1991), volcó su posición en su trabajo "El principio de indemnidad del trabajador y la obligación de prevención y seguridad del empleador", Artículo publicado en Jurisprudencia Argentina, el 8 de setiembre de 1993, pags. 18 a 26. También puede verse del autor: "La garantía de seguridad en el Contrato de Trabajo y su acción autónoma laboral de reparación de daños. A propósito del caso "Jaimes". Doctrina Laboral- Errepar, setiembre de 1997, pág. 887 y ss.
[4] Ver: "Fernando Raúl Gunther c/ Nación Argentina", C.S.J.N., 5/VIII/86, Fallos Tº 308, pág. 1118.
[5] Ver: "Valenzuela, Rubén c/ la Nación (Estado Mayor del Ejercito) s/ daños y perjuicios", C.S.J.N., 25/8/92.
[6] Ver: "Gómez, Máximo y otros c/ Clerici, Aníbal Ángel y otros", C.S.J.N., 1/4/1992, G.443 XXIII y "García, Ricardo Mario y otra c/ Buenos Aires Pcia. de s/ Indemnización de daños y perjuicios", C.S.J.N. 01/09/92,G. 93. XXII.
[7] Ver del autor de este trabajo: "Jurisprudencia constitucional y el principio "alterum non laedere", ponencia oficial presentada en las IVas. Jornadas Nacionales sobre la Reforma Laboral, convocadas por la Fundación de Altos Estudios Sociales, llevadas a cabo en el Centro Cultural Gral. San Martín, Buenos Aires, 13, 14 y 15 de mayo de 1996.
[8] En setiembre de 1996 el Instituto de Derecho del Trabajo de Quilmes, dio a conocer un dictamen en el cual se hace mérito de las inconstitucionalidades de la LRT 24.557. El mismo tiene un pormenorizado detalle de la normativa alcanzada por tachas de inconstitucionalidad en el texto legal y de las normas supralegales violentadas. Puede consultarse el mismo en Revista Jurídica de Quilmes, T 1, p 285 y ss.
[9] Ver: "Fernández Arias, Elena, y otros: c/ Poggio, José suc.". SCJN, 01/01/60 T. 247, pág. 646.
[10] Ver del autor de este trabajo: "La inconstitucionalidad del modelo adoptado en materia de seguridad social y la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo". Doctrina Laboral. Errepar. Agosto de 1996, pag. 690 a 706.
[11] Ver Florit, Alejandra: "Un tercio de la población es pobre", en diario La Nación, 20-9-97, pág. 11.