89.- El acceso a la justicia laboral en los infortunios de trabajo - RJCornaglia

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En el Tomo de Ponencias del 1° Encuentro de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires: “Crisis y Perspectivas del Derecho del Trabajo”, celebrado en la ciudad de Necochea, Pcia. de Buenos Aires, los días 20 y 21 de noviembre de 1998, pág. 19.
EL ACCESO A LA JUSTICIA LABORAL EN LOS
INFORTUNIOS DE TRABAJO.
LA DESACTIVACIÓN DE LOS FUEROS LABORALES PROVINCIALES Y DOS DICTÁMENES DEL INSTITUTO DE DERECHO LABORAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES.
                                   Por Ricardo J. Cornaglia.
Sumario
1.      INTRODUCCIÓN.
2.      EL ART. 49 DE LA LRT LA REFORMA DE LO DEROGADO.
3.      EL PROCESAMIENTO QUE LIMITABA LA TRANSACCIONALIDAD.
4.      EL PRIMER DICTAMEN DEL INSTITUTO DE DERECHO DEL TRABAJO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES.
5.      EL ACCESO IRRESTRICTO DE LAS VÍCTIMAS A LA JUSTICIA.
6.      EL TEMA EN LA PROVINCIAS.
7.      EL ROL DE LA JUSTICIA LABORAL.
1.- INTRODUCCIÓN.
Una de las notas características de la legislación de la reforma laboral de la última década, ha sido la de obstaculizar el acceso a la justicia por parte de los trabajadores.
Ejemplo claro de ello lo ha sido el texto de la LRT 24.557, lo que ha motivado decisiones importantes de la jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires en la materia.
Uno de las primeras resoluciones dictadas al respecto, correspondió al Tribunal del Trabajo N° 3 de Quilmes, el 12 de junio de 1996, en los autos Lezcano, Basilio c/ Zucamor S.A. s/ daños y perjuicios, (causa 13.703). Cuando en la misma se resolvió en fallo dividido, declarar inconstitucional la reforma instrumentada por la ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557, del art. 15 de la Ley 24.028.
Con el tiempo, las declaraciones de inconstitucionalidad, de la LRT 24.557, se fueron sucediendo, en muchos tribunales provinciales.
De esta forma, el fuero laboral, fue paulatinamente reivindicando su competencia, para entender en ese tipo de litigios.
Más adelante, fue entrando en la materia de fondo y reivindicando cuestiones que llegan de mano de la de competencia y sirven para habilitar acciones propias del derecho de daños, cuando las víctimas son trabajadores.
Pese a que la problemática de la aplicación de la Ley 24.028 y su reforma en el tiempo, se fue diluyendo, sin embargo las conclusiones a las que se arribó en la doctrina jurisprudencia se proyectan y tienen consecuencias directas, con referencia a la naturaleza de lo admisible en cuanto a regulaciones que también son propias del sistema de la propia ley 24.557.
La Ley 24.557 (LRT), en su artículo 49, sostiene: Tercera: MODIFICACIONES A LA LEY 24.028.
Reemplazase el primer párrafo del art. 15 de la ley 24.028 por el siguiente:
El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador, deberá –previo al inicio de cualquier acción judicial- denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.[1]
El artículo modifica otro de una Ley, la de Accidente de Trabajo, 24.028. Pero en el mismo cuerpo normativo, la cláusula Tercera de las Disposiciones Finales, también deroga expresamente la misma ley reformada.
La legislación de la reforma laboral, en la etapa actual de la restauración conservadora, que estamos transitando, tiene una nota característica. Su falta de vocación de futuro.
Siendo, esta legislación, reformadora del derecho positivo argentino, contraria al programa social de la Constitución, creemos que cuando la inflación legislativa de la decadencia cese, ser necesario de nuevas reformas orientadas por el principio de progresividad. Y sería deseable que ello comience a suceder lo antes posible. En especial para los trabajadores, que resultan en este injusto presente, la variable extorsionada del ajuste.
Sin embargo, las mil y una leyes que van entre las 24.013 y la 25.013, no dejan muestra alguna de consolidación de ningún instituto protectorio de los trabajadores. Nos resta volver al pueblo, para afirmarnos en su paciencia y su sabiduría. Saber que es cierto aquello de que siempre que llovió, paró.
Mientras se escribe este trabajo, 19 proyectos legislativos tienen tratamiento en la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados, destinados a reformar la Ley 24.557. Y en todos ellos se usa como fundamento, los razonamientos recogidos en los fallos de los que antes habláramos.
Se advierte ya la importancia que tuvo la tarea cumplida por los Tribunales provinciales que tuvieron el coraje civil de enfrentar con el ejercicio de la ultima ratio, la problemática de afianzar la Constitución cuando una ley la subvierte.
Queremos resaltar en esta especial oportunidad, que esos fallos pioneros, a su vez, han abrevado muchos de ellos en dos dictámenes del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados Quilmes, que fueron el resultado de un esfuerzo cumplido por los abogados colegiados en talleres de investigación, destinados a profundizar el arduo tema del control de constitucionalidad de esa norma.
Facilitamos en el apéndice de estos trabajos esos dictámenes, de los que por otra parte, también da cuenta el Tomo Uno de la Revista Jurídica del Colegio de Abogados de Quilmes.
2.- EL ART. 49 DE LA LRT. LA REFORMA DE LO DEROGADO.
A mérito de todo ello, volvamos al citado art. 49 de la LRT, que resulta un  buen ejemplo, de una forma de legislar sin vocación de futuro y a costas de la crisis.
Del mismo debemos destacar la originalidad de un legislador que reforma para derogar en el mismo cuerpo normativo, unos párrafos después.
Resulta difícil al intérprete entender por qué se reformó lo que se derogaba. Sería una cláusula de garantía por los efectos inconstitucionales de la declaración de invalidez de una derogación que pudiera alcanzar a los derechos adquiridos?
Si así era el legislador demostraba tenerse poca fe en cuanto a la legitimidad de los instrumentos que creaba. Estaba operando a conciencia en el área de lo prohibido o por lo menos de lo que era materia de dudosa legitimidad constitucional. En ello había un grado de desprecio al orden propio del estado de derecho.
La reforma (de lo derogado), implicaba a su vez y como materia, una cláusula que determinaba un requisito que de tener plena vigencia es un vallado al acceso irrestricto al procesamiento judicial del infortunio.
3.- EL PROCESAMIENTO QUE LIMITABA LA TRANSACCIONALIDAD.
Por el obligado trámite de un procedimiento administrativo conciliatorio de derechos irrenunciables, desde 1915 (con la sanción de la Ley 9688), el derecho positivo argentino, trató de sacar el tema de los procesamientos de los infortunios de trabajo, del mercadeo transaccional a mérito del mayor poder negocial de los dañantes.
Lo que el legislador social procuró, hasta el advenimiento de la legislación regresiva de la etapa de la restauración conservadora, es que todo infortunio laboral debiera ser procesado, administrativa y/o judicialmente, con especial protección de los derechos reparatorios de las víctimas.
El proceso debía servir para determinar realmente la cuantía y la importancia del daño. Y no solo para la posible víctima, sino también para que la conducta dañante no se repitiera, debiendo denunciarse los infortunios, practicarse estadísticas de los mismos y sancionarse administrativamente las violaciones a la normativa de seguridad e higiene que revelaran.
Este control necesario, en un país que respete la salud de su población, ha sido siempre duramente resistido por los empleadores y las administraciones sensibles a sus intereses. Una de las líneas de resistencia pasaba por dar al infortunio obrero las características de un negocio entre partes. En definitiva en ajenizar al estado del control del mismo.
En contra de ello se construyó por parte de la doctrina y la jurisprudencia el principio de irrenunciabilidad de los créditos laborales, siendo los accidentes de trabajo, la figura pionera, que en la materia limitaba el proceso transaccional de los derechos que de ellos se desprendían.
Por ejemplo, no era posible transar lo que no estuviera procesado administrativa y/o judicialmente.
Sin una pericia médica determinante de la causalidad laboral y las incapacidades sobrevinientes, no era posible que las partes sometieran a homologación acuerdos. Lo mismo sucedía con los valores del módulo salarial de la tarifa. Sin prueba que el juez evaluara al respecto, las partes no podían adjudicar al salario un valor, que no convenciera a la autoridad de que tras un posible acuerdo en la materia, no se encubría una quita en los derechos mínimos irrenunciables.
Los jueces imbuidos de estos principios, controlaban incluso los allanamientos, por cuanto tras los mismos, podían encubrirse acuerdos en los que el valor de las indemnizaciones solo estaba dado por los relación negocial entre las hiposuficiencia de la víctima y el poder económico del dañante. En esos casos era el dañante el que determinaba como condición del acuerdo, el valor del salario diario o de la incapacidad reconocida, módulos éstos que confirmaban su propuesta conciliatoria.
La regresión de la reforma ha invertido la dirección protectoria de la ley. La ley conservadora, procura hoy la conciliación. Y con ello se induce a la renuncia de posibles derechos reparatorios a partir de acuerdos. A nadie puede pasarle por alto, que las demandadas que se someten a las conciliaciones en sede administrativa obligan a un proceso (sin controles) destinado a acordar indemnizaciones menores que las reconocidas por la ley.
Estas circunstancias no han merecido consideración alguna en el fallo que comentamos, pero sin embargo debemos tenerlas en cuenta, por cuanto el debate sobre la constitucionalidad de la reforma, no puede instalarse fuera de la naturaleza de los derechos a procesar.
Es un debate que cobra sentido a partir de lo obvio. Y lo obvio no puede pasar, desapercibido a los juristas. Es decir, en el caso, el debate de fondo actual, con referencia a todo el sistema de la LRT 24.557, se instala en la afirmación del principio de indemnidad dándole sentido al principio de irrenunciabilidad.
4.- EL PRIMER DICTAMEN DEL INSTITUTO DE DERECHO DEL TRABAJO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES.
Colocado el tema en situación y sin prescindir de lo obvio, analizaremos la resolución del Tribunal del Trabajo N° 3 de Quilmes, con cuya cita comenzamos este estudio, por la cual se decidió hacer lugar a un planteo de inconstitucionalidad, practicado por la parte actora, ante la imposición legal de un trámite conciliatorio previo a un reclamo judicial.
En el interlocutorio de referencia, la mayoría, se apoyó expresamente en el dictamen del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes, al que citó parcialmente. En el mismo se realzaba la importancia del tema del acceso irrestricto a la justicia en los juicios de daños laborales.
5. EL ACCESO IRRESTRICTO DE LAS VÍCTIMAS A LA JUSTICIA.
La imposición legal del trámite conciliatorio, medida adoptada en diversas normas de la reforma laboral y procurada en intentos de reformas provinciales que hacen al fuero del trabajo y sus procedimientos, puede implicar una efectiva limitación a la tutela judicial.
En el caso de la LRT 24.557, ha sido considerado críticamente por la doctrina.
Así Carlos Pose, sostiene que la instancia administrativa previa, resulta una verdadera horca caudina judicial.[2]
Este autor en su análisis crítico de la norma sostiene que el objeto de la medida es obstaculizar el acceso a la justicia de los trabajadores. Afirma: En efecto, si toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos (art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; si todo sujeto tiene derecho a ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones (art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) no se comprende muy bien qué finalidad política justifica la imposición de una instancia administrativa previa para el acceso a la justicia laboral en un tema tan delicado como el de la siniestralidad, o cual es el fin social que se persigue al entorpecer u obstaculizar un acceso pleno a la jurisdicción.
La LRT 24.557, creó instancias administrativas previas en las que la conciliación impera, cuando el poder negocial de aquellos que comercian con los trabajadores, impone su fuerza a partir del estado de necesidad en que las víctimas de infortunios se encuentran.
Y generó además, todo un complicado mecanismo de procesamiento de los infortunios, desactivando a la justicia de trabajo provincial. Dispuso a ese fin, sobre su competencia en las acciones comunes, correspondientes a los infortunios.
Afortunadamente, como se advierte en los dos años y medio que corrieron desde su entrada en vigencia, la mayoría de los jueces laborales provinciales se volcaron, a favor de la constitución y contra la ley desactivadora, del fuero en que se desempeñan.
Y lo han hecho teniendo en cuenta el nuevo texto constitucional de la Provincia de Buenos aires, que a partir de la reforma de 1994, reconoce la necesaria existencia de un fuero especializado del trabajo.
Advirtiendo que con la afirmación de la competencia procesal se viene a sustentar la vigencia plena del principio de indemnidad de los trabajadores, que también esa constitución provincial reconoce.
6.- EL TEMA EN LAS PROVINCIAS.
Forma parte de la autonomía provincial, sobre la cual se basa la estructura federal en el país, que los estados locales tienen como facultad no delegada al poder central, la administración de justicia en las cuestiones de derecho común que alcanzan a sus habitantes.
De esto deviene la garantía de los habitantes de contar con el debido proceso judicial, en la jurisdicción provincial natural de su pertenencia.
Para ello cada provincia debe organizar su administración de justicia (art. 5° de la C.N.).
Esto crea el derecho subjetivo a cada habitante de provincia a someter a la jurisdicción local, los conflictos que le atañen, conforme a las leyes de organización y de procedimientos locales.
Desde la óptica del derecho público, esta organización impuesta por la estructura básica de la confederación, define la naturaleza de esa jurisdicción local, que no es posible delegar por cuanto la Constitución manda, que ese servicio público sea local. Lo que transforma a la competencia que del mismo se desprende como una consecuencia, de facultades exclusivas de las provincias y no concurrentes con facultades similares del estado nacional. Esto es lo que impone el art. 121 de la Constitución Nacional (ex art. 104 antes de la reforma de 1994): "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación".
Del juego armónico de los arts. 5 y 121, se desprende la obligación provincial de organizar la justicia que resolverá las causas de distintas naturaleza, y en forma indubitable, las causas de derecho común, que atañen a sus provincianos, siendo la consecuencia natural de ello la prescripción del art. 122, en cuanto a que cada provincia se da sus propias instituciones y se rige por ellas.
Es doctrina inveterada de la C.S.J.N., que los conflictos que se refieren a los contratos de trabajo y los infortunios laborales, es materia propia del derecho común, que debe ser tratado y aplicado por los tribunales provinciales siendo sus sentencias de efectos válidos en todo el territorio de la Nación y debiendo procesarse estos juicios a partir de las leyes procesales que los regulan.
Si esta es la estructura básica de referencia, hay una pregunta que se nos impone:
¿Sería válido que una provincia delegara la administración de justicia, en causas de derecho común, en otra provincia, el estado federal u organismos administrativos que le son extraños?
La respuesta debe ser categórica: No. La ilegitimidad se desprende de que con ello se conculcaría el orden representativo, republicano y federal, que es la base del poder constituido en nuestro estado de derecho.
Con mayor certeza aún, debe rechazarse la imposición por ley nacional, de una exclusión de ese poder de administrar justicia indelegable, que el estado nacional practique a favor de organismos administrativos no locales, o de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.
Las prescripciones de la LRT 24.557, que a partir del art. 46, imponen mecanismos de esta naturaleza, incurriendo por lo tanto en una inconstitucionalidad manifiesta, con agravio de los principios del federalismo, de los poderes provinciales indelegables y de los intereses y derechos subjetivos de los habitantes de las provincias, al debido proceso, ante sus jueces naturales.
Implican en definitiva un arbitrario vallado al acceso a la justicia.
Y esta situación resulta de mayor gravedad institucional, cuando se advierte que el sistema reparatorio creado e impuesto, ha sido instrumentado a partir de ignorar los derechos de las víctimas de infortunios laborales y para proteger los intereses y derechos de los empleadores y sus aseguradores de riesgos. A partir de un centralismo que les sirva de instrumento y escudo.
La privación del derecho a la jurisdicción natural, es una doble privación, porque además del agravio que implica el impedimento de ser juzgado por la administración judicial competente, por las leyes procedimentales que la regulan, implica un valladar efectivo y real para la defensa de derechos subjetivos, imposibles de ejercer prácticamente en extrañas jurisdicciones.
Dice Quiroga Lavié: "Derecho a la jurisdicción (como lo denomina Bidart Campos): es la acción judicial - en la terminología kelseniana de derecho subjetivo- que permite poner en movimiento el aparato jurisdiccional estatal cuando un derecho subjetivo civil, social o público subjetivo, hubiera sido desconocido.
El derecho a la jurisdicción opera como garantía de eficiencia de todos los otros derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico".[3]
Por otra parte, hasta la sanción de la LRT 24.557, la C.S.J.N., reiteradamente ha reconocido como antecedente invocable y correlacionable al caso, que las demandas contra las Obras Sociales, cualquiera fuera la estructura de las mismas, no eran de competencia federal. Y aunque las obras sociales fueran de carácter nacional y prestaran servicios propios de la seguridad social, el juzgamiento natural de las mismas debía hacerse por las competencias locales.
No es de la competencia de la justicia federal la demanda contra la Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles.[4]
Julián Arturo de Diego sostiene: Cabe analizar si estas normas que interfieren con los ámbitos provinciales serán toleradas con hidalguía, o como es de suponer será resistidas hasta las últimas consecuencias por cada jurisdicción.[5]
7. EL ROL DE LA JUSTICIA LABORAL.
La LRT pretende en su sistemática, afirmar un sistema cerrado y hermético de reparaciones de infortunios laborales, que en su afán de asegurar los costos laborales empresarios, acota las posibles reclamaciones, mediante vallados para acceder a las acciones judiciales posibles.
Esta forma de reprimir el conflicto de intereses entre víctimas y dañantes, implica un claro acrecentamiento del poder de los últimos, legitimándolos en las conductas que con anterioridad a la vigencia de la norma, lo hacían responsables de sus actos. Se promueve así una clase empresarial irresponsable, lo que de por sí implica una clara contradicción con el fin constitucional de propender al bienestar general de la población, ya que la impunidad legitimada de los menos se afirma sobre el daño injusto causado a los más.
Un orden tan arbitrario y discriminador solo puede afirmarse en el correlato natural de la represión al conflicto.
La irracional propuesta de la LRT 24.557, que no garantiza el debido proceso judicial por los jueces naturales y obstaculiza e impide el derecho de defensa, tiene la característica de ser originalmente reaccionario.
Si por ejemplo se hubiese tenido en cuenta lo que sucede en la experiencia española que tantas veces fuera usada en sus institutos más retrógrados para flexibilizar las relaciones laborales, debería haberse tenido en cuenta el papel que juegan sus tribunales en lo social. En ellos, que son los equivalentes a nuestros tribunales laborales, se debaten los juicios por infortunios laborales, contra el sistemas general de la seguridad social y contra las mutuas. Y también, en forma independiente, las acciones por responsabilidad contractual y extracontractual contra los empleadores.
En la jornada realizada el 20 de octubre de 1998, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, organizada por el Instituto de Derecho Social de esa casa de estudio y la revista Contextos, miembros del Tribunal Superior en lo Social y profesores de la Universidad de Castilla La Mancha, aportaban como dato de relevancia, que en España, las causas por prestaciones incumplidas por la seguridad social,  son sin ninguna duda una cuota muy importante de los reclamos judiciales laborales españoles. Y que en materia, de esos juicios por infortunios, con más las acciones contra los empleadores, en ese país, se llevan a cabo cerca de mil vistas diarias. Lo que no impide que un juicio de trabajo de esa naturaleza se termine de procesar en un término promedio que va entre 60 y 90 días.
Por contrapartida, el sistema creado por la LRT 24.557, funciona  a partir de sus notas de hermeticidad, de esta forma:
a) Deja sin acceso a la jurisdicción a quienes sufran enfermedades causadas por el trabajo, que no integren el listado de las reconocidas por vía de una reglamentación administrativa.
b) Impide el reclamo por daños laborales causados con conductas que en otros ámbitos del derecho común que no sea el laboral, obligan a la reparación integral de los dañantes.
c) Impide el reclamo de las prestaciones previstas en la LRT en caso de insolvencia del empleador a los trabajadores que siendo objeto de fraude de las leyes laborales se los mantiene en negro y no hayan denunciado la situación ante la autoridad de aplicación conforme a la ley de empleo 24.013, con el lógico peligro de perder la fuente de trabajo y ser despedidos en represalia.
d) Impide el reclamo de acciones fundadas en el deber contractual de seguridad y referidas al art. 75 de la L.C.T., aún para los casos de infortunios laborales que hayan sucedido antes de la entrada en vigencia del sistema creado por la LRT.
e) Reduce el reclamo de las acciones por reparación in integrum, en los casos de infortunios laborales anteriores a la entrada en vigencia de la ley, si no se practicó reclamación ante el empleador.
f) Supedita el acceso irrestricto a la tutela judicial, si no se transita un trámite previo administrativo, conciliatorio de derechos irrenunciables.
g) Obliga a las víctimas de los infortunios a someterse a un procedimiento ante organismos administrativos que pueden encontrarse en extrañas jurisdicciones a sus domicilios, con lo que la posibilidad de actuar se ve limitada en un país de extenso territorio, malas vías de comunicación y caro transporte, a no estar impedidos de cumplir con los requisitos procedimentales.
h) Trata de desvincular el reclamo por prestaciones del control judicial mediante la intervención del fuero laboral, con lo que la especialización de los jueces que hace a la idoneidad para decidir en la materia, es castigada, con menoscabo del procesamiento debido del conflicto legítimo de intereses y derechos.
Otro dictamen del Colegio de Abogados de Quilmes, que también facilitamos en el apéndice de este trabajo, desarrolla en detalle las tachas de inconstitucionalidad que este sistema crea. Es el usado por muchos abogados, en todo el país hoy, para a partir del mismo modelar las impugnaciones de inconstitucionalidad y las reservas que impone la ley 48.
Orienta a la jurisprudencia y suele ser usado por los abogados del todo el país, en sus demandas por infortunios del trabajo. Último reducto al que pueden acudir las víctimas de los accidentes, cuando el sistema legal creado les veda u obstaculiza irracionalmente todos los caminos.
Ello así sucedía, cuando autores como Mario Ackerman, criticaban los fallos en los que los jueces de la provincia de Buenos Aires daban testimonio de una sensibilidad republicana, afirmada en una clara comprensión de la estructura jurídica del estado social de derecho.
Si algunos sostenían que esos fallos eran desprolijos y apresurados esa no fue la posición adoptada por el Instituto del Colegio de Abogados de Quilmes.
Su obrar comprometido con las constituciones nacional y provincial, no lo compromete con el escándalo institucional que implica la LRT 24.557.
En estas Jornadas que unen a los Institutos de toda la Provincia, hemos reseñado esa experiencia de trabaja conjunto de los colegios, creyendo que es contribución positiva y la sometemos con los textos de los dictámenes que se facilitan en el apéndice, a la consideración del conjunto.
APÉNDICE
1.- DICTAMEN DEL INSTITUTO DE DERECHO DEL TRABAJO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES.
Refiere al tema del art. 15 de la LRT 24.557.
En el mes de marzo de 1996, a requerimiento expreso de varios colegiados, el Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes, trató la problemática atinente al art. 15 de la LRT 24.557 y al decreto que la reglamenta, desarrollando el tema en tres sesiones de trabajo y produjo el siguiente dictamen:
El Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes, ha considerado el tema de la imposición de una instancia conciliatoria previa, en sede administrativa, para el ejercicio de las acciones judiciales destinadas a la reparación de daños y perjuicios que tienen su origen en infortunios laborales y luego de considerar antecedentes normativos y doctrinarios expuestos por sus miembros, decidió emitir el siguiente dictamen:
El art. 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y su decreto reglamentario 84/96, constituyen una clara violación de normativa constitucional nacional y provincial y de preceptos que consagran derechos humanos y sociales en las cartas internacionales a las que se les reconoce rango constitucional.
La obligación de tramitar una reclamación previa en sede administrativa, a particulares víctimas de infortunios laborales, implica una discriminación de las víctimas de accidentes y enfermedades causadas o sucedidas en ocasión del trabajo, fundada únicamente en un motivo clasista y reaccionario, de protección de intereses de los empleadores dañantes. Con ella se produce un impedimento inadmisible al irrestricto acceso a la justicia, que afecta al derecho de defensa y contradice las normas de no discriminación por la condición social o económica.
Además, las citadas normas avasallan los derechos de las provincias, de dictar las normas de procedimientos, que son derechos no delegados al poder nacional y reservados por los estados provinciales. Implican una violación manifiesta a la estructura republicana y federal de la Nación, a mérito de un centralismo cargado de economicismo vasallo de políticas económicas regresivas, que no respeta la estructura básica de nuestro estado de derecho.
Por otra parte, la imposición de ese trámite en las causas que estén motivadas en infortunios laborales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557, significa una violación al principio de irretroactividad, que se desprende del art. 3 del Cód. Civil, provocando la pérdida efectiva de acceso directo a la jurisdicción de las víctimas. Y ello a mérito de una ley menos benigna, lo que también implica violación del principio de aplicación de la norma más favorable, con lo que se contradice el principio de progresividad que consagra la Constitución provincial y que se desprende también del protectorio, consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Por todo ello corresponde a criterio de este Instituto.
a) La declaración de oficio de la inconstitucionalidad de esas normas por parte de los Tribunales de Trabajo.
b) El planteamiento de la inconstitucionalidad de las mismas en la demandas.
e) La competencia plena e irrestricta de los Tribunales del Trabajo en los reclamos fundados en accidentes y enfermedades ocasionadas por el trabajo.
f) La desactivación de esas normas en el plano del procedimiento de la provincia de Buenos Aires, por contradecir a la siguiente normativa de rango superior:
A) LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, QUE ESTABLECE:
En su art. 1° "La Provincia de Buenos Aires, como parte integrante, de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa, republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.
En su art. 15: "La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia;"
En su art. 39: "El trabajo es un derecho y un deber social.
INCISO 1. En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones dignas de trabajo...
A tal fin la Provincia deberá:...la solución de los conflictos mediante la conciliación y establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo.
INCISO 3. En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y en caso de duda, interpretación a favor del trabajador.
En su art. 57: "Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces..."
B) POR SU PARTE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACION ARGENTINA, RESULTA CONTRADECIDA POR ESA NORMA EN ESTAS DISPOSICIONES:
Art.: 5 (CONSTITUCIONES PROVINCIALES; CONDICIONES; GARANTÍA FEDERAL). Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Art. 18 (SEGURIDAD Y GARANTÍAS INDIVIDUALES) .... Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos...
Art. 75. Corresponde al Congreso:..
INCISO 23 . Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos ...
C) En materia de Tratados Internacionales:
La DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, APROBADA EN LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA, EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, COLOMBIA, 1948: Prevé en su art. 18: Toda persona puede ocurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
La DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 10 DE DICIEMBRE DE 1948, prevé en su art 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
En su art. 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones...
En su art. 30: Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actividades tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA ).
Firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Aprobada por la República Argentina según ley 23.054 (B.O. 27.03.84), en su Art. 8, (GARANTÍAS JUDICIALES): Toda persona tiene derecho a ser oída... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En su art. 24 IGUALDAD ANTE LA LEY. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley.
En su art. 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL).
INCISO 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sin derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
INCISO 2. Los Estados partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) A desarrollar posibilidades de recurso judicial y,
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
En su art. 29 (NORMAS DE INTERPRETACIÓN). Ninguna disposición de la presente Convención, puede ser interpretada en el sentido de:
a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertadas reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos estados;
c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno y
d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

DICTAMEN DEL INSTITUTO DE DERECHO DEL TRABAJO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES.
Continuando la tarea de control constitucional de la LRT 24.557, el mismo Instituto de estudios, en septiembre de 1996, también dictaminó:
2. TRATAMIENTO SISTEMÁTICO DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557.
La Ley sobre Riesgos de Trabajo 24.557, ha sido dictada contrariando expresas normas de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con rango supralegal, por lo que se impone su impugnación y consiguiente desactivación por inconstitucional.
Sin pretender realizar un pormenorizado análisis de cada una de las disposiciones de la ley que en cada situación en particular importarán distintas violaciones a los derechos subjetivos del trabajador siniestrado, el objeto del presente dictamen se encuentra centrado en señalar las más flagrantes contradicciones existentes entre el sistema que la L.R.T. 24.557 pretende imponer y las normas superiores a las cuales debió necesariamente haberse ceñido.
I. EL ALTERUM NON LAEDERE Y EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
La primera y notoria inconstitucionalidad que afecta a todo el cuerpo normativo creado y lo invalida "in totum" es la violación del artículo 19 de la Constitución Nacional, ya que se propone impedir a las víctimas de los infortunios laborales reclamar de sus empleadores dañantes la reparación de los perjuicios sufridos (artículo 39 inciso 1º de la L.R.T.) pretendiendo desconocer el principio "alterum non laedere" contenido en la señalada regla constitucional.
El principio de "no dañar a otro", regla básica de convivencia en toda sociedad civilizada, consagrado por el Derecho Romano en el Digesto (Ley 10 del Libro I) y expresado en el Quinto Mandamiento de la Iglesia Católica, ha sido reconocido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación expresamente al decir que:
"...la sentencia apelada lesiona el principio del 'alterum non laedere' que tiene raíz constitucional (art. 19 de Ley Fundamental)..." ("Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N, del 5-VIII-86); y aún más explícitamente, sosteniendo: "...los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagran el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los "hombres" perjudicar los derechos de un tercero. El principio "alterum non laedere", entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica" ("Fernando Raúl Gunther c/ Nación Argentina", C.S.J.N., 5/VIII/86, Fallos Tº 308, p. 1118).
Tal doctrina ha sido mantenida por el más alto tribunal nacional, el que en 1992, reiterando la posición sostuvo:
"La responsabilidad que fijan los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los "hombres" perjudicar los derechos de un tercero" ("Valenzuela, Rubén c/ la Nación (Estado Mayor del Ejército) s/ Daños y perjuicios", C.S.J.N., 25/8/92).
Y también:
"...El principio de "alterum non laedere", entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica...Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo el monto de la indemnización por daño moral derivado de la pérdida de un hijo, si revela una decisiva falta de fundamentación que afecta en forma directa e inmediata el principio del alterum no laedere que tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental)". (C.S.J.N., G. 433. XXIII, 1/4/92 en autos "Gómez, Máximo y otros c/ Clerici, Aníbal Angel y otros", "García, Ricardo Mario y otra c/ Buenos Aires Pcia. de s/ Indemnización de daños y perjuicios", C.S.J.N. 01/09/92,G. 93. XXII).
Y ese principio constitucional no puede entenderse como reglamentado por la ley en análisis, sino directamente conculcado por la misma, en abierta contradicción con lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Nacional: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
Tampoco puede sostenerse, como algunos autores lo hacen, que la L.R.T. pertenece al campo de la seguridad social, en cuyo ámbito se centrará la reparación de los perjuicios sufridos por los trabajadores dañados, siendo ésta la causa de la exoneración de responsabilidad de los patrones dañantes. Partiendo del programa constitucional diseñado en la materia por el artículo 14 bis de la Carta Magna, y conjugando el mismo con los postulados del artículo 26 de la Ley que define a las Asociaciones de Riesgos de Trabajo como sujetos de derecho privado, debemos coincidir con la casi totalidad de la doctrina en que el sistema creado es de responsabilidad individual con seguro obligatorio. Por ello, sin la necesaria desactivación por parte de la jurisprudencia de los mecanismos que pretenden eximir a los dañantes de su obligación de reparar las consecuencias de su obrar dañoso, la L.R.T. sólo será para las víctimas un "seguro" que las desasegurará de la responsabilidad de los dañantes; para los empleadores la compra del derecho a dañar; y para las A.R.T. un pingüe negocio de intermediación parasitaria de fondos sociales gestionados por empresas guiadas por la regla de maximizar beneficios retaceando prestaciones debidas a los accidentados.
II.- EL TRATO DESIGUALITARIO Y LA DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR.
Y la violación del artículo 19 de la Constitución Nacional ya señalada, se instrumenta a través de otra grave conculcación de garantías constitucionales al hacer objeto a los trabajadores de un trato discriminatorio, que los coloca a merced del poder legitimado de los empleadores para poder dañarlos, en condiciones que los restantes habitantes del país no están obligados a soportar.
El "alterum non laedere" no los alcanza por su posición económica, origen y condición social.
De la comparación sistemática de las disposiciones de la L.R.T. y las restantes normas del derecho de daños consagradas en el derecho positivo argentino, resulta evidente que en materia de reparación de infortunios, los trabajadores no reciben un trato igualitario con respecto a los restantes habitantes del país.
Es en este sentido que la igualdad y la discriminación deben ser apreciadas en la norma en estudio.
Ante infortunios de idénticos presupuestos fácticos, la L.R.T. intenta consagrar un régimen de excepción, con tratamiento diferenciado de las consecuencias reparativas de los mismos, que van en detrimento de las víctimas cuando sufren hechos ocurridos en ocasión o con motivo del trabajo.
Esto se advierte claramente en diversas disposiciones de la norma, que se enumeran a mero título ejemplificativo:
1. El inciso 1 del artículo 4º de la L.R.T., en cuanto inexplicablemente "obliga" a las A.R.T. y a los empleadores a fijar plazos para cumplir las normas sobre Higiene y Seguridad, lo que constituye la consagración de un privilegio del que no goza ningún habitante, amén de un absurdo jurídico. Se deja que las partes dispongan contractualmente un plazo para cumplir con la ley, y como contrapartida, se expone al trabajador a cualquier riesgo que pueda llegar a costarle hasta la vida.
2. El apartado 2 del artículo 20 de la L.R.T. trata de imponer al trabajador, como condición indispensable para percibir las prestaciones dinerarias que la ley fija, el recibir las prestaciones en especie que menciona el apartado 1 en los incisos a), c) y d), con lo cual se lo expone a la atención médica de cualquier profesional elegido por la A.R.T. en función de su lógico objetivo empresario de minimizar costos, excluyéndoselo así de las garantías que consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional para cualquier consumidor.
3. El artículo 6º apartados 1 y 2 de la L.R.T. pretende crear un sistema hermético de reparaciones, que deja sin cobertura a enfermedades causadas por el trabajo y no admitidas por el listado y a accidentes de trabajo que no resulten de acontecimientos súbitos y violentos. La causación de esos infortunios, juzgada a la luz de la teoría general de la responsabilidad y el Código Civil, adjudican responsabilidad a los dañantes y la ley pretende liberarlos de la misma.
4. En aquellos infortunios a los que reconoce derechos reparatorios (Capítulo IV. Prestaciones dinerarias) crea un complejo sistema de prestaciones reparativas tarifado en forma insuficiente para el fin denunciado, que en algunos casos llega a ser de reparaciones irrisorias.
En la sistemática de la L.R.T., comparando las prestaciones a las que puede alcanzar una víctima en virtud de ella con la aplicación de los principios consagrados en la teoría general de la responsabilidad, resulta un claro detrimento en perjuicio de los trabajadores, si se reduce el reclamo a la mecánica prestacional de ese cuerpo normativo.
5. El artículo 39 apartado 1º, al pretender restringir la reparación civil al único supuesto del dolo del empleador, privando al trabajador accidentado de los derechos que como simple habitante le garantiza la Carta Magna.
6. El artículo 44, crea una manifiesta desigualdad en materia de prescripción para el tratamiento de los créditos, en perjuicio de las víctimas de infortunios, con referencia a los créditos de los entes gestores (A.R.T. y empresas autoaseguradas) y los de regulación y supervisión de la ley. Ataca obviamente al artículo 16 de la Constitución Nacional.
Todo ello agravia el artículo 19 de la Constitución Nacional que consagra el "alterum non laedere", deviniendo en una clara violación al derecho a la igualdad de trato (artículo 16 de la C.N.), implicando una práctica discriminatoria por la condición de trabajador dependiente (artículo 43 de la C.N.) e ignorando sistemática y deliberadamente las concretas disposiciones de los "tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales" que "tienen jerarquía superior a las leyes" y "no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos", conforme al inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional (la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito del Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño).
III. EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO.
La trama de la L.R.T. que, mediante un burdo trato discriminatorio, intenta cercenar a los trabajadores accidentados su derecho a una justa reparación de los daños sufridos, se completa con una tercera y grosera inconstitucionalidad como es la de pretender vedarles el acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso.
La señalada violación constitucional surge nítidamente al analizar en forma somera lo dispuesto por el Capítulo VI de la Ley 24.557 y el Decreto 717/96 que regula el funcionamiento de las Comisiones Médicas. Estos organismos -integrados por tres médicos- (artículo 51 de la Ley 24.241) serían los encargados de decidir sobre múltiples cuestiones fácticas y jurídicas ajenas a su saber científico sellando con su decisión la suerte del reclamo formulado por el trabajador siniestrado, mientras otras materias, igualmente ajenas a la medicina (si hubo o no relación laboral y el monto real del ingreso base), son razonablemente remitidas a conocimiento de la "autoridad competente" (Artículo 11 del decreto) que, por cierto, no puede ser otra que la justicia.
Toda esta normativa debe ser tachada de inconstitucional por cercenar el derecho a un debido proceso de los trabajadores accidentados y enfermos, sin garantizarse el suficiente "control judicial" que la misma ley declama.
Si el artículo 46 de la L.R.T. por sí mismo ya viola los derechos constitucionales de los accidentados al querer vedarles un libre acceso a la justicia (nótese que sólo se refiere a "recursos" y "expresión de agravios" dando una idea de apelaciones y no de juicios plenos), mucho peor es el panorama cuando se descifra la compleja letra del Decreto 717/96 y su regulación del procedimiento ante las Comisiones Médicas.
En el artículo 23 del decreto, limitándose indebidamente la letra de la ley, se establece que únicamente serán recurribles las resoluciones de las Comisiones Médicas que declaren el carácter definitivo de la incapacidad (Art. 22 L.R.T.), declaración ésta que puede tardar hasta cinco (5) años en ser dictada (Art. 9 L.R.T.).
En tales casos, el trabajador debería optar expresamente por recurrir ante la Comisión Médica Central o ante el Juzgado Federal competente (Art. 27 párrafo 2º del decreto), pero si se trata de una incapacidad laboral permanente (IPT) total, no podría elegir y deberían remitirse las actuaciones a la Comisión Médica Central (Art. 27 párrafo 3º del decreto). Asimismo, el ofrecimiento de prueba en esta "instancia" , se limitaría sólo a aquellas que hubiesen sido denegadas en la instancia anterior (Art. 28 del decreto), y por si algún gramo de derecho de defensa y a un debido proceso hubiese quedado a disposición del trabajador, el artículo 32 del Decreto 717/96 dispone que las medidas de prueba se producirán si la Comisión Médica Central "lo considera pertinente".
Realmente es imposible imaginar un margen mayor de discrecionalidad de un órgano administrativo en detrimento de los derechos de uno de los sujetos de derecho privado obligados a someter su conflicto a decisión en ese ámbito. Esto conculca el derecho a la defensa e invalida el proceso por falta de garantías mínimas.
La apelación prevista es insuficiente para implicar una instancia judicial de revisión en un procedimiento en extremo acotado que en modo alguno garantiza el derecho a un debido proceso.
Asimismo, resulta violado el derecho a un debido proceso al preveerse la misma ante la Justicia Federal, sin que dicha competencia sea justificable ni por la materia ni por los sujetos.
Afirmamos entonces que esta pretensión de la ley de resolver los conflictos originados en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sometiendo los mismos a la decisión de Comisiones Médicas mediante el procedimiento reglado por el Decreto 717/96 es completa y absolutamente inconstitucional, toda vez que viola:
1. Artículo 18 de la Constitución Nacional: En la medida que intenta sustraer el conflicto suscitado entre dos sujetos de derecho privado al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, con la consiguiente violación del derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.
2. Artículos 5, 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional y 1 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: Por cuanto quiere impedir a la Provincia la aplicación del derecho común en el ámbito de su jurisdicción, determinando la competencia de la justicia federal en cuestiones que, ni por la materia ni por la calidad de los sujetos involucrados, resulta procedente, anulando la operatividad de las disposiciones de la Ley 11.653, dictada en función del mandato constituyente provincial en materia de competencia.
3. Artículo 99 inciso 2º de la Constitución Nacional: Ya que se pretende restringir aún más la posibilidad de recurso judicial que la ley prevé, mediante la sanción de un decreto dictado en un evidente exceso de reglamentarismo.
4. Artículo 109 de la Constitución Nacional: Toda vez que trata de otorgar facultades jurisdiccionales a un organismo administrativo, sin posibilitar un control judicial suficiente.
5. Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948): Porque quiere impedir a los trabajadores accidentados ocurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos mediante un procedimiento sencillo y breve.
6. Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948): Ya que viola el derecho de toda persona a ser oída públicamente en condiciones de igualdad por un tribunal independiente para la determinación de sus derechos y obligaciones.
7. Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica - 1969) y Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Al negar a los trabajadores accidentados su derecho a ser oídos con las debidas garantías por un juez o Tribunal competente.
8. Artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: Al restringir el acceso a la justicia a los trabajadores siniestrados.
9. Artículo 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: Por contrariar derechos reconocidos por la Constitución Provincial a los ciudadanos de Buenos Aires, imponiendo a los Sres. Magistrados el deber de su no aplicación.
IV. NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN AFECTADA.
Intentando condensar las contradicciones existentes entre el sistema de la L.R.T. y las normas de rango superior a ella, y tratando de superar la dificultad que presenta el análisis de un conjunto de disposiciones que más que una ley pareciera ser un "compendio de inconstitucionalidades", se señalan a modo de resumen las siguientes:
a) VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL:
1º) Preámbulo: A partir de la creación de un sistema de externalización de costos empresarios, beneficiando únicamente a las ART y empresas autoaseguradas, dejando de "afianzar la justicia" y "promover el bienestar general".
Inconstitucionalidad que alcanza al sistema legal normativo creado en su conjunto.
2º) Artículo 5: El estado federal con su legislación nacional, violó y no garantizó el goce y ejercicio por las provincias de la administración de justicia en causas que hacen al derecho común, área no delegable de la misma en la Nación y sus instituciones, al pretender procesar los infortunios laborales mediante la Justicia Federal.
3º) Artículo 14: La ley dictada impide el goce del derecho de "usar y disponer de la propiedad" de los créditos reparatorios "in integrum" de los daños sufridos. Esto sucede con referencia a los infortunios laborales que la legislación anterior cubría y ésta no permite reparar y en la medida en que a los infortunios a los que el cuerpo normativo alcanza, solo pueden ser reparados con un tarifarismo notoriamente insuficiente para la reparación procurada.
4º) Artículo 14 bis: Al no ser una ley que asegure al trabajador una condición digna y equitativa de labor, ya que impide reclamar en forma directa y con libre acceso a la jurisdicción, la reparación de los daños contra el empleador dañante, cuando ellos están causados por la actividad laboral desempeñada.
Viola los principios protectorios del trabajador y de progresividad, consagrados en este artículo constitucional, operando la ley en contra de las orientaciones que ellos imponen.
Se regula sobre el riesgo de las víctimas del trabajo dependiente, a partir de un falso sistema de seguridad social, que no resulta integral, ni irrenunciable. Se impone un seguro social que no resulta obligatorio para los grandes empresas, y que no está a cargo de entidades nacionales o provinciales, administradas por los interesados y con participación del Estado.
Alcanza a todo el cuerpo normativo de la Ley 24.557 y en particular refiere al artículo 39, apartado 1, cuando exime a los empleadores de toda responsabilidad, frente a sus trabajadores, con excepción de la derivada del artículo 1.072 del Código Civil.
5º) Artículo 16: Se viola el derecho a la igualdad, dando un trato desigualitario y peyorativo a los trabajadores, en situación de infortunios sufridos.
6º) Artículo 17: Se viola la propiedad del dañado, cuando se priva a las víctimas de infortunios, sin sentencia fundada en ley de los créditos reparatorios por siniestros producidos.
Refiere al artículo 39 inciso 1, al afectar doblemente al crédito con el dañante: a) En su totalidad cuando se trata de reparaciones de enfermedades causadas por el trabajo y no reconocidas por el Laudo reglamentario; b) En la parte del daño no compensado con prestaciones tarifadas de la ley, que tienen valores sumamente bajos.
Refiere a la Disposición Adicional, primera, cuando por vía de la reforma del artículo 75 de la L.C.T. (t.o.), permite únicamente reclamos reparatorios tarifados con respecto a ilícitos que producen daños por violación de disposiciones legales de la normativa de seguridad e higiene.
7º) Artículo 18: Se viola "la defensa en juicio de la persona y sus derechos" impidiendo u obstaculizando el pleno acceso de las víctimas a la jurisdicción.
Refiere al artículo 39, inciso 1 y Disposición Adicional Tercera, (modificación del art. 15 de la ley 24.028), imponiendo un trámite conciliatorio administrativo previo, para derechos irrenunciables, garantizados por el orden público laboral.
8º) Artículos 19 y 28: Se viola el principio "alterum non laedere" que se consagra en esa norma al dejar de reconocer la responsabilidad de los daños causados por los empleadores.
9º) Artículo 41: No se respetan los derechos de los trabajadores a la protección de la salud y el medio ambiente en el que trabajen, al eximir a los empleadores del cumplimientos de obligaciones legales referentes a higiene y seguridad en el trabajo.
10º) Artículo 42: Al no proteger los derechos de los trabajadores a la salud y seguridad como consumidores y usuarios de la tecnología utilizada en sus labores.
11º) Artículo 43: Al discriminar a los trabajadores dependientes por su condición de tales.
12º) Artículo 75 inciso 19: En la medida en que sólo tiene en miras el progreso económico de las empresas empleadoras sin atender al desarrollo humano ni a la justicia social.
13º) Artículo 75 inciso 22: Se violan los tratados mencionados en la norma, en cuanto ellos protegen los derechos humanos y sociales de los trabajadores, referidos a su vida, salud y persona.
14º) Artículo 75 inciso 23: En cuanto ordena dictar leyes al Congreso que operativicen los derechos constitucionales y los consagrados en los tratados mencionados en el inciso 22, dictándose medidas negativas para cumplir ese fin.
15º) Artículo 121: Se avasalla el federalismo y se legisla sobre poderes no delegados por la provincia a la Nación y se otorga competencia sobre casos de derecho común a la competencia del fuero federal en provincias, con desmedro de los fueros locales.
B) VIOLACIONES A LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (Bogotá 1948):
1º) Artículo 1: Que garantiza a todo ser humano el derecho a la vida y a la integridad de su persona.
2º) Artículo 2: Que consagra el derecho de igualdad ante la ley y el principio de no discriminación.
3º) Artículo 11: Que garantiza a todo ser humano el derecho a que sea preservada su salud por medidas sanitarias y sociales.
4º) Artículo 14: Que instituye el derecho al trabajo en condiciones dignas.
5º) Artículo 16: Que enuncia el derecho a la seguridad social que lo proteja ante incapacidades inculpables.
6º) Artículo 18: Que garantiza el derecho de acceso a la justicia mediante un procedimiento sencillo y breve.
C) VIOLACIONES A LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS:
1º) Artículos 1, 2 y 7: Que garantizan los derechos de libertad, igualdad y no discriminación.
2º) Artículos 8 y 10: Que instituyen el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.
3º) Artículo 17: Que consagra el derecho de propiedad e inviolabilidad de la misma.
4º) Artículo 23: Que garantiza el derecho a trabajar en condiciones satisfactorias y equitativas.
D) VIOLACIONES A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA) Y SU PROTOCOLO ADICIONAL EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (PROTOCOLO DE SAN SALVADOR):
1º) Artículo 5: Que garantiza a todo ser humano el derecho a la vida y a la integridad de su persona.
2º) Artículo 8: Que consagra el derecho de acceso a la justicia.
3º) Artículo 24: Que instituye el derecho de igualdad y el principio de no discriminación.
4º) Artículo 25: Que garantiza el derecho a un debido proceso mediante un recurso rápido y sencillo.
E) VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:
1º) Artículo 1º: Al legislar la L.R.T. sobre derechos y poderes no delegados por la provincia a la Nación.
2º) Artículo 11: Que garantiza el derecho de igualdad y no discriminación para los habitantes de la provincia.
3º) Artículo 12 inciso 3º: Que contiene el derecho de los habitantes de la provincia a gozar del derecho a su integridad física, psíquica y moral.
4º) Artículo 15: Al pretender restringir el acceso a la justicia cuando, en la provincia de Buenos Aires, el acceso irrestricto a la justicia está amparado en esta norma.
5º) Artículo 31: Que consagra que la propiedad es inviolable, y sus habitantes solo pueden ser privados de ella en virtud de sentencia fundada en ley.
6º) Artículo 39 inciso 1º: En la medida que dispone que los conflictos de trabajo serán solucionados por tribunales especializados.
7º) Artículo 39 inciso 3º: Por cuanto pretende desconocer los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador, que la norma señalada consagra.
8º) Artículo 57: Por contrariar derechos reconocidos por la Constitución Provincial a los ciudadanos de Buenos Aires, imponiendo a los Sres. Magistrados el deber de su no aplicación.
V. CONCLUSIÓN.
Conforme a lo reseñado en los capítulos precedentes, entendemos que, más allá de considerar en cada caso en particular las violaciones constitucionales que en él se sucedan, resulta conveniente en cada acción judicial a iniciar, el destacar que el sistema instituido por la Ley 24.557 en su conjunto resulta inconstitucional, solicitando de los Tribunales intervinientes la pertinente declaración en ese sentido y recordándoles que, como ha dicho la Excma. Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires:
"Tratándose de preservar el orden público el juez no sólo puede sino que debe hacer prevalecer la Constitución Nacional, por lo que siendo incompatible la ley a aplicar con aquélla, el juzgador debe otorgar prioridad al derecho fundamental en razón de la supremacía constitucional vigente en nuestro sistema jurídico" (Voto del Dr. Vivanco en autos "Olivera, Enrique s/ Robo de automotor", S.C.B.A., 29-09-92).
Por todo lo expuesto este Instituto, en reunión plenaria realizada el día 23 de setiembre de 1996, dispone:
a) Aprobar este dictamen por unanimidad de sus miembros, resultado el mismo de las sesiones de estudio y consideración de distintos materiales y proyectos elevados.
b) Elevar el mismo a la consideración del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Quilmes.
c) Aconsejar su difusión entre los matriculados y proponer sea elevado a la Federación Argentina de Colegio de Abogados y al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, por la trascendencia institucional, que la materia tiene y las graves consecuencias sociales que acarrea la actual situación creada, con la reciente entrada en vigencia de la ley citada.


[1] Complementariamente el PE, dictó el decreto 84/96. (B.O. 31/1/96), que dispone:
Art. 1°.- El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15 de la ley 24.028, modificado por la disposición adicional tercera del artículo 49 de la ley 24.557, deber acreditarse ante la autoridad judicial mediante un certificado donde conste la finalización del procedimiento administrativo obligatorio de conciliación.
Art. 2°.- El certificado a que se hace referencia en el artículo anterior ser expedido a petición de parte interesada por la autoridad administrativa del trabajo una vez cumplida la instancia conciliatoria.
Art. 3°.- De forma.
[2] Ver: Carlos Pose, en El reclamo administrativo obligatorio previo a la demanda judicial por accidente de trabajo, en Rev. D.T., febrero de 1996, pág. 241 y ss.
[3] Ver Humberto Quiroga Lavié, en "Derecho Constitucional", Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, pag. 183.
[4] Ver C.S.J.N., autos Femeba c. OSECAC, 30/4/91.
Magistrados: Levene, Fayt, Belluscio, Petracchi, Barra, Nazareno, Moliné O’Connor. Abstención: Cavagna Martínez y Oyahanarte.
[5] Ver Julián Arturo de Diego en Manual de Riesgos del trabajo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, pg. 241.
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