En
						obra colectiva: Derechos y Garantías en el siglo XXI, Aída Kemelmajer de
						Carlucci y Roberto M. López Cabana (Directores), Universidad de Buenos Aires
						Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos
						Aires, 1999, pág. 275. También publicado en el Tomo de Ponencias del XXV
						Aniversario del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del
						Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, 4 de noviembre
						de 1999, pág. 67.
EL DERECHO DE DAÑOS Y LA LEY DE
						RIESGOS DEL TRABAJO 24.557.
Por
						Ricardo J. Cornaglia.[1]
Sumario.
1.      Los
						derechos humanos alcanzados por la Ley de Riesgos del Trabajo.
2.      La
						constitucionalización del Derecho de Daños y el principio de indemnidad.
3.      Jurisprudencia
						de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia del principio alterum
						non laedere.
4.      La
						constitucionalización de las cartas internacionales.
5.      La ley
						24.557 y el alterum non laedere y la discriminación de los trabajadores.
6.     
						Inconstitucionalidad por autocontradicción de la proposición normativa.
7.      La reacción
						de la doctrina.
8.      Las XV
						Jornadas Nacionales de Derecho Civil.
9.      Las VI
						Jornadas sobre Responsabilidad sobre Riesgos del Trabajo.
10.    El IV
						Congreso Internacional de Derechos de Daños.
11.    Las
						Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo
						convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas.
1. Los derechos humanos alcanzados
						por la Ley de Riesgos del Trabajo.
Una obra
						fundante del Derecho de Daños nacional y también del Derecho del Trabajo
						comenzaba así:
"La
						reparación del perjuicio a tercero está garantida por la Constitución Nacional
						(art. 19)”.
"Nemini officium suum damnosum esse debet"
						(Dig. Libro 47, Título 2, ley 61 (63), 5).
"Es falsa la doctrina: ‘No hay responsabilidad
						sin culpa’; se responde del daño que causan las cosas de que se lucra o goza, y
						por las que la ley pone al cuidado de cada cual”.
"El
						hombre, sus facultades y aptitudes y los derechos inherentes a las personas, no
						son bienes in jure, están fuera del comercio y en sí mismos no pueden
						ser objeto de pactos".
Juan
						Bialet Massé, con este acápite, al pie del título, comienza su Tratado de La
						Responsabilidad Civil en Derecho Argentino. Bajo el punto de vista de los
						Accidentes del Trabajo, escrita en 1903, y publicada en el año 1904 en Rosario,
						Santa Fe. Con precisión de jurista, ese médico catalán, recibido en Argentina
						de abogado e ingeniero agrónomo, nos enseñó a entender nuestra Constitución y
						nuestro Código Civil a partir de sus méritos. Pero, por sobre todo, nos enseñó
						a respetar el Estado de Derecho a partir del deber de no dañar. Desde su
						pensamiento es fácil reconocer que la segunda regla de Ulpiano (alterum non
						laedere) constituye el fundamento básico de los llamados derechos humanos.
Cuando el
						hombre descubre al otro y reconoce su existencia tan digna de respeto como la
						propia, se autolimita a un convivir de poderes relativos.
En esa
						regla, en definitiva, se funda la existencia del Estado de Derecho, al que el
						constitucionalismo expresa. Y del cual, en la era actual, los derechos humanos
						son el desesperado grito de una humanidad doliente, en la que los testimonios
						de los autoritarismos han demostrado que el hombre, a mérito del poder sin
						límites, se transforma en devorador de los hombres. Si se reconoce en el hombre
						la limitación de su hacer (poder), para no dañar, con más razón corresponde a
						los poderes públicos el respeto al pacto básico social. Y lo mismo sucede con
						los poderes privados. Entre ellos, el poder apropiarse legitimadamente de la
						función creadora de otros hombres (base económica de la empresa) también queda
						sujeto a los límites que impone el naeminem laedere.
La vinculación de los derechos sociales con los
						derechos humanos ha sido realzada con vigor en la doctrina argentina, siendo
						uno de los temas que más preocupa a don Enrique Fernández Giannotti.
Por
						nuestro parte queremos resaltar que los derechos sociales expresan en ámbito el
						propósito de limitar el poder del empleador (y de la autoridad pública), y se
						fueron construyendo a partir de la conceptualización del principio de indemnidad
						del trabajador. Desde ese concepto se elaboró la doctrina del riesgo profesional
						y luego se produjo la avalancha de la legislación laboral con su grado de intervencionismo
						estatal destinado a poner límites al poder de dañar de los empleadores.
Podemos
						advertir, entonces, cuánto le debe el constitucionalismo social al deber de no
						dañar y desde esta regla primordial, el rol de los derechos humanos cuando
						refieren al trabajador dependiente, ubicado en tiempo y espacio, como víctima
						de poderes. Muchos de ellos legitimados por las necesidades económicas de la
						sociedad y de los que acumulan mayor poder en la misma. Contra esa lógica del
						poder se alzan los derechos humanos, como una esperanza, creando su propia
						escala de valores y un sistema que racionalice desde el cuerpo y la existencia
						del hombre lo que la sociedad construye para lacerar ese cuerpo y esa
						existencia. Para prevenir el daño. A la prevención del daño deben corresponder
						la medicina preventiva, el Derecho de Daños Laborales y el Derecho de la
						Seguridad Social. Reconociendo al hombre en su manifiesta labilidad actual para
						el infortunio laboral. Sólo desde el trabajador, como sujeto de derechos
						humanos y como objeto real de protección y amparo, se pueden construir esas
						disciplinas.
Thomas
						Payne distinguía los derechos entre personales y sociales. A los derechos
						naturales o personales los definía como aquellos "que pueden ser ejercidos
						plenamente por el individuo sin la ayuda exterior", como los
						"derechos de pensar, hablar, formar y exponer opiniones..., en otras
						palabras, los derechos a la competencia personal".
A los
						derechos civiles y sociales o "derechos de convenio", los definía como
						aquellos que los hombres no pueden ejercer plena y completamente como individuos
						sino sólo bajo la garantía de la sociedad, como el derecho de adquirir y poseer
						la propiedad, "en el ejercicio del cual el poder individual y natural es
						inferior al derecho natural".
En todo
						ello hay una evolución que implicaba la revisión dialéctica del pensamiento de
						Locke y Rousseau en la materia.
Payne fue
						asumido plenamente por Thomas Jefferson, autor de la "Declaración de la
						Independencia", para quien resultaba más importante la búsqueda de la
						felicidad que el derecho de propiedad, y quien reconocía en éste un derecho legal
						y no uno natural. Éste fue el cuño de las fórmulas e iniciativas parlamentarias
						de Jefferson y de sus actos de gobierno, como gobernador de Virginia y presidente
						de los Estados Unidos y la base ideológica de su lucha contra la esclavitud y
						el régimen de propiedad feudal de su época, afirmado en la primogenitura y el
						mayorazgo. Su igualitarismo democrático fue la base de un liberalismo revolucionario,
						que batalló duramente con el pensamiento y los intereses de la restauración
						conservadora de su tiempo. Si se relaciona esta forma de pensar y ver a los
						derechos, de los padres fundadores de la Constitución de los Estados Unidos,
						que tanto influyó en la nuestra y en el constitucionalismo en general y la
						conceptualización del derecho como conducta humana que entraña relaciones de
						poder entre los hombres, se puede dar otro paso trascendente.
Las
						relaciones crediticias entre los hombres siempre están referidas a conductas,
						pero algunas de ellas requieren de acuerdos entre partes y otras, simplemente,
						de un acuerdo general, básico en la sociedad civilizada, que parte del respeto
						de la persona en sí, del ser humano como unidad fundante de la sociedad.
En
						definitiva, el bien público no tiene valor más alto que la protección de la
						vida, la salud y la honra de los hombres. Lo que hace que otros derechos y
						otras protecciones deban ceder ante la importancia primordial de esos derechos
						humanos.[2]
						De esa persona, en su integridad material y espiritual, se desprenden derechos
						primarios, no derivados de acuerdos individualizados en las relaciones contractuales
						con otros. De indemnidad del ser humano. 
Indemnidad
						que de quedar afectada, cuando se procura repararla, no puede merecer
						comparación igualitaria con otros derechos creditorios que corresponden a las
						propiedades no humanas del hombre. 
Unos
						derechos hacen a un acuerdo básico y primordial de la sociedad, y otros son
						consecuentes de la integridad patrimonial, en los poderes de hacer legitimados
						que refieren a relaciones de un pacto social secundario, a partir de las relaciones
						económicas asumidas en un lugar y un tiempo determinado.
El acuerdo
						estructurante de la sociedad moderna, basada en el Estado de Derecho, se apoya
						en el respeto absoluto a la indemnidad de los derechos humanos, como patrimonio
						indisponible de los hombres. Existen otros acuerdos o convenios de los cuales
						derivan derechos secundarios, que se gradúan según su importancia a partir de
						la disponibilidad de los mismos.
Pero
						relacionar en importancia y transformar en igualitarios los derechos
						resarcitorios o de ejecución, que refieren a la persona humana en sí, como unidad
						psicofísica fundante, con los que derivan de las conductas convenidas para
						afirmar un orden económico, no resiste la prueba de la eticidad mínima, a la
						que el derecho no escapa. Por lo tanto, las relaciones patrimoniales que se
						derivan de los dos órdenes de derechos son distintas y no asimilables. Pueden
						derivar en derechos creditorios, pero no de la misma entidad o equivalentes. Y
						es así como un acreedor no tiene derecho a dañar a la persona de su deudor y
						compensar su daño con su crédito. Si se lo legitimara al respecto se estaría
						asegurando la impunidad de los ricos. En cambio, en las relaciones económicas
						acordadas y contractuales simples, ambas derivadas de derechos de hacer
						equivalentes, a partir de relaciones económicas afirmadas en el lucro, la
						compensación llega a ser posible. No justificable éticamente como poder de
						dañar, se admite como poder conductual legítimo. Hacer confrontar a los derechos
						debitorios patrimoniales de los dañantes, con lo creditorios y reparatorios de
						la víctimas, como si se trataran de iguales categorías de propiedad, resulta
						por lo tanto una desviación lógica, por equiparar valores y bienes que
						jurídicamente no son equiparables. Aunque se puedan traducir a valores numerales,
						volcables a asientos contables y balances.
Esto es
						válido con referencia a todo el Derecho de Daños y en particular al Derecho de
						Daños Laborales, que lleva la impronta de la protección de las víctimas a
						partir del reconocimiento implícito de su estado de dependencia. 
Pero con
						referencia a la nueva legislación sobre riesgos del trabajo (L.R.T. 24.557), la
						cuestión reviste una trascendencia institucional mayor, ya que ésta agravia la
						naturaleza misma del alterum non laedere como instrumento de protección
						a la salud y vida. Constituyen éstos derechos básicos y primarios del convivir
						social, censurados o retaceados por privilegiar el interés de los dañantes, con
						el único objeto de crear un sistema de externalización de costos empresarios.
						Este sistema ha sido creado, en la LRT 24.557, con agravio manifiesto de estos
						derechos de las víctimas, reconocidos por todo orden jurídico afirmado en el naeminem
						laedere:
a) Se
						libera al empleador asegurado de la responsabilidad por el daño causado. 
b) Sólo se
						admiten ciertos infortunios como reclamables de reparación. Otros infortunios
						causados o en ocasión del trabajo, no generan responsabilidad para el dañante.
c) Se
						establece una tarifa como única reparación debida por el daño producido. Y se
						veda el reclamo por la reparación íntegra del daño probado.
d) El
						monto de la tarifa es notoriamente insuficiente para cumplir su fin reparativo.
e) Se
						discrimina a los trabajadores dependientes, por su condición de tales, en el
						ejercicio de las acciones de daño.
2. La constitucionalización del Derecho de Daños y el
						principio de indemnidad.
En la
						Argentina, desde los albores de la independencia, el tema de la libertad
						existencial en sociedad preocupó al legislador constitucional, en relación
						directa con el derecho de daños.
El
						Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica para las Provincias Unidas
						receptaba un artículo 7° (que es antecedente de nuestro vigente art. 19 de la
						Constitución Nacional), cuyo texto era de una admirable precisión y claridad:
						"La libertad es la facultad de obrar cada uno a su arbitrio sin violar las
						leyes ni dañar los derechos de otro ni al cuerpo social".
Por su
						parte, el texto actual vigente, con la variante de reemplazar los conceptos
						"orden y moral pública", por la mención del "orden
						público", se encuentra en:
·       
						Estatuto Provisional de 1815, Sección VII, Capítulo 1,
						artículo 1°.
·       
						Estatuto Provisional de 1816.
·       
						Reglamento Provisorio de 1817.
·       
						Constitución de 1819, artículo 122.
·       
						Constitución de 1826, artículo 126.
Éstos eran
						los antecedentes que en 1853 provocaron se incorporara como segunda parte del
						art. 19, el precepto "Ningún habitante de la Nación puede ser obligado a
						hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe". La
						llamada norma de clausura vincula al principio de legalidad, base de los Estados
						de Derecho, con el alterum non laedere, fundamento del derecho a la
						reparación por el daño causado.
Su texto perdió la claridad diáfana del antecedente
						elaborado por la Sociedad Patriótica, pero conceptualmente colocó al
						constitucionalismo argentino adelante del francés y del estadounidense, dos de
						sus grandes fuentes, que no pueden exhibir normas similares. Si en doctrina era
						válido sostener que el deber de no dañar se desprendía del art. 19 de la
						Constitución Nacional, dándole una interpretación histórica y sistemática, hoy,
						con la reforma de 1994 de la carta fundamental, nuevas vertientes se consagran
						para reconocer al deber de no dañar, con rango supra legal. Son las que están
						vinculadas con los derechos humanos, que expresan en definitiva el pensamiento
						de Ulpiano, en la hora actual.
3. Jurisprudencia de la Corte
						Suprema de la Justicia de la Nación en materia del principio alterum non
						laedere.
En materia
						de infortunios laborales la C.S.J.N. elaboró una firme doctrina que vinculó el
						derecho a la reparación por los mismos, con la teoría general de la
						responsabilidad, a partir de principios estructurados desde la normativa receptada
						por Dalmacio Vélez Sarsfield en el Código Civil.
El paso
						más trascendente que al respecto hemos detectado fue fundar la reparación del
						accidente de trabajo, con independencia de la existencia de una conducta
						ilícita (delictual o cuasidelictual) en el responsable.
Ello se
						revela en el caso "Monreal de Lara de Hurtado",[3]
						al que le damos una importancia destacada por cuanto recogía en 1916, para un
						caso anterior a la vigencia de la Ley de Accidentes de Trabajo 9688, las
						posiciones más avanzadas del contractualismo.[4]
A partir
						de la vigencia de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, la C.S.J.N. se verá
						obligada a fijar posición en torno a si sus disposiciones deberán ser interpretadas
						como una reforma al régimen de responsabilidad legal general que impide a los
						trabajadores y sus derechohabientes a reclamar indemnizaciones reparativas en
						materia de hechos que con anterioridad nadie dejó de considerar nunca en el
						Derecho argentino, que obligaba a los dañantes a reparar a las víctimas.
Supongamos,
						por ejemplo, el caso de los delitos de Derecho Criminal, en los que no se
						registre el dolo previsto en el art. 1072 del Código Civil.
En estos
						casos, los infortunios laborales pueden afectar intereses legítimos de
						trabajadores y sus derechohabientes, a los que el Derecho de Daños Laborales
						procura dar amparo.
En este
						sentido, el Derecho de Daños Laborales es la instrumentación por el Derecho
						positivo, la doctrina y la jurisprudencia, del principio de indemnidad en el
						mundo del trabajo. La extensión de la protección a las víctimas en la
						afectación de sus legítimos intereses ha sido reconocida ampliamente por la
						C.S.J.N., que sostiene: "Es la violación del deber de no dañar a otro lo
						que genera la obligación de reparar el daño causado y tal noción comprende todo
						perjuicio de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su
						patrimonio, a su persona, a sus derechos o sus facultades (arts. 1068 y 1109
						del Código Civil)".[5]
La
						vinculación conceptual entre el interés y la propiedad ha sido destacada por la
						jurisprudencia constitucional y la doctrina. Cuando se intenta conceptualizar
						sobre los derechos patrimoniales, ello resulta ostensible. Así, Germán Bidart
						Campos sostiene: "El concepto genérico de propiedad constitucional, que
						engloba todas las formas posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la
						Corte al señalar que el término ‘propiedad’ empleado en la constitución comprende
						todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo,
						de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor
						económico o apreciables en dinero alcanzan el nivel de derechos patrimoniales
						rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad. Ya nos damos
						cuenta, debido a esa amplitud, que además de los derechos reales civilistas,
						son también propiedad los derechos crediticios e intelectuales".[6]
						Y si bien la Corte considera que el derecho de propiedad no alcanza a la vida y
						la persona, en su doctrina del caso "Bourdie",[7]
						también admite que la propiedad constitucional comprende todos los derechos
						patrimoniales de una persona -es decir- todo lo que es susceptible de valor
						económico. Y ello lleva también al respeto de la propiedad de lo créditos
						reparatorios de la vida y la integridad de las personas perjudicados por
						conductas violatorias del deber de no dañar.
Con lo que
						"La vida no tiene valor per se, pero sí puede tenerlo en consideración a
						lo que produce o puede producir; de suerte que es menester apreciar estas
						circunstancias a los fines indemnizatorios que se persigan".[8]
Y en
						cuanto a la integridad de las personas: "Cuando la víctima resulta
						disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente, esta incapacidad debe
						ser objeto de reparación, al margen de que se desempeñe actualmente una actividad
						productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable".[9]
						Esto conlleva a que el Superior Tribunal tenga ahora que revisar en qué medida
						una ley que decidió externalizar los costos laborales de las empresas podrá
						aplicarse en detrimento de esos derechos que antes de su vigencia les eran
						reconocidos a los trabajadores argentinos. En qué forma un régimen legal que
						pretende ser de naturaleza propia de la seguridad social puede venir a derogar
						o retacear las reparaciones de los daños producidos, que en identidad de
						presupuestos se le siguen reconociendo a los restantes habitantes de la Nación.
						Con lo que ello implica de violación de los derechos de igualdad, que consagra
						el artículo 16 de la Constitución Nacional, y de no discriminación por causas
						sociales o económicas, que receptan Tratados Internacionales con jerarquía supralegal.
						
Para todos
						estos casos, el nuevo régimen legal pretende crear una causa de eximición de
						responsabilidad, por integrar el dañante una categoría superior de ciudadanos.
						La de los empleadores. Las conductas comprendidas por esas formas de responsabilidad
						obligan por hechos similares a cualquier individuo que no sea un empleador. Sin
						embargo, los empleadores siguen siendo responsables por ese tipo de conducta,
						con referencia a cualquier otro habitante del país que no revista del estigma
						legal de ser su trabajador dependiente, a la fecha de consolidación del daño.
						La legislación argentina en materia de la teoría general de la responsabilidad
						es heredera de las virtudes y defectos del Derecho Romano, desde la asimilación
						que del mismo hizo la codificación napoleónica. A ella se le sumaron las
						reformas propias de la doctrina del riesgo y el objetivismo. 
Aunque las
						raíces del sistema son anteriores al constitucionalismo, producido éste la
						teoría general de la responsabilidad encontró nuevas razones de ser y
						vigorización en los estados de derecho. El derecho de daños alcanzó jerarquía
						constitucional. Sólo los estados y sociedades autoritarios son indiferentes a
						los derechos e intereses de los dañados. La jurisprudencia francesa, a partir
						de la interpretación del artículo 1382 de su Código Civil (que tiene su
						correlato argentino en el artículo 1109 según lo admite Vélez Sarsfield en la
						nota respectiva), reconoció el carácter fundante y constitucional del deber de
						no dañar y el correlato de la reparación del daño producido. Una sentencia del
						Consejo Constitucional de Francia, del 22 de octubre de 1982, sostuvo:
						"Tiene carácter constitucional el artículo 1382 del Código Civil, porque
						no teniendo nadie el derecho de dañar a otro, el que lo hace tiene la obligación
						de reparar". En un trabajo anterior citábamos este antecedente y
						reclamábamos de la C.S.J.N., que adoptara una doctrina similar. Lo hicimos sin
						conocer que nuestro reclamo era injusto por tardío.[10]
En nuestro
						país siempre estuvo abierta la vía interpretativa adoptada por el tribunal
						superior francés, pero además el derecho constitucional argentino cuenta con
						una norma especial que tiene su origen en varios proyectos previos entre los
						que se encuentra el art. 7° del Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica
						para las Provincias Unidas, que ya citáramos. Con la sanción de la Constitución
						en 1853, el art. 19 debió ser armonizado con la previsión del art. 17, que
						establece que "la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la
						Nación, puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en
						ley". Por cuanto la propiedad de los dañados no se resiente a partir de la
						confrontación con la propiedad de los dañantes. En realidad se vigoriza cuando
						se advierte el sentido general que pueden llegar a tener las propiedades del
						hombre.
Es en
						mérito de todo ello que la C.S.J.N., expresamente, ha reconocido que el derecho
						de daños tiene jerarquía constitucional. Sostuvo: "la sentencia apelada
						lesiona el principio del alterum non laedere que tiene raíz constitucional
						(art. 19 de Ley Fundamental)".[11]
						Y también: "los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagran el
						principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que
						prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero. El principio alterum
						non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene
						raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a
						las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter
						exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio
						general que regula cualquier disciplina jurídica".[12]
						Este último caso es de particular importancia para contar con un antecedente
						que revela la fragilidad del fundamento jurídico del sistema creado para cubrir
						los riesgos del trabajo en la LRT 24.557. Fragilidad signada por el debate
						sobre su constitucionalidad. En un acto de servicio, el actor, un conscripto
						reincorporado por el conflicto de Malvinas, sufrió un infortunio que devino en
						una incapacidad del cien por ciento de la total obrera. A mérito de la Ley
						19.101, se le otorgó a la víctima un haber vitalicio equiparable a los retiros
						militares -grado de cabo-. El actor reclamó además la reparación integral del
						daño sufrido. La Corte en la ocasión, con acierto, distinguió conceptualmente
						la seguridad social del derecho de daños y su correlato de la reparación. Y
						puso de relieve que un instituto de naturaleza previsional no puede ser
						vinculado con la violación del derecho subjetivo a no ser dañado y en caso de
						serlo, con la obligación de reparar el daño sufrido en el patrimonio de la víctima.
						La sentencia de segunda instancia de la Cámara Civil y Comercial Federal de
						Capital Federal, Sala II, había adjudicado a las remuneraciones mensuales que
						debía percibir el actor a mérito de la Ley 19.101, un carácter resarcitorio y
						por tal razón había rechazado parcialmente la acción por reparación de resarcimiento
						material por el daño (La Cámara circunscribía el progreso de la acción sólo a
						la reparación del daño moral y el daño material subsiguiente a una deficiente
						atención médica otorgada). Por su parte la Corte revocó el rechazo parcial de
						la acción reparatoria y reconoció al actor íntegramente su derecho al resarcimiento
						del daño material, con independencia de sus derechos propios de la seguridad
						social. Esta doctrina de la Corte es un antecedente valioso que el legislador
						de la reforma de la Ley de Accidentes debió tener en cuenta, ya que la
						estructura de la externalización de costos empresarios, en la que basara
						predominantemente al sistema que creara en reemplazo del anterior, es de
						suponer que no podía dejar sin el resguardo de los derechos constitucionales
						que amparan a los ciudadanos en materia de reparación de daños. Y ello es
						válido, no sólo para los daños producidos con dolo, sino también para aquellos
						que resultan de las culpas contractuales y extracontractuales y de las
						responsabilidades objetivas y por riesgo en ámbitos contractuales. El sistema
						creado tiene su base, por lo tanto, en la afrenta de los derechos
						constitucionales inspirados en el principio alterum non laedere y la víctima
						que se ampare en el proceso de daños laborales, cuando logre demostrar los presupuestos
						de responsabilidad y la extensión de los daños, debe impugnar por inconstitucional
						el art. 39 de la LRT 24.557, en cuanto el mismo pueda ser interpretado como un
						vallado para intentar el reclamo de esos derechos.
Con
						acierto Hebe Mabel Leonardi de Herbón, sostiene: "...ha sido la Corte
						Suprema de Justicia de la Nación quien ha puesto las bases de ese principio (la
						responsabilidad derivada del daño) anclándolo constitucionalmente".
						"Una norma análoga, similar, no se encuentra en la Constitución de los
						Estados Unidos de América ni en otras constituciones. Su redacción tuvo como
						artífices a los presbíteros Antonio Sáenz y Pedro Ignacio de Castro Barros quienes
						con belleza literaria, y espíritu liberal, insertaron un principio general del
						Derecho en nuestros antecedentes constitucionales".[13]
						La Corte en 1992 reiteró esta doctrina sosteniendo: "La responsabilidad
						que fijan los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el principio
						general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a
						los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero".[14]
						Y para esa misma época la C.S.J.N. se encargó de resaltar que el principio del naeminem
						laedere, alcanza todas las disciplinas jurídicas, que resultan vasallas de
						esta regla básica de conducta. "El principio del "alterum non
						laedere", entrañablemente vinculado con la idea de reparación, tiene raíz
						constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las
						personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter
						exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio
						general que regla cualquier disciplina jurídica".[15]
						Si al igual que la Corte de Casación francesa, o la C.S.J.N., se admite la base
						constitucional del "naeminem laedere", como consecuencia de ello se
						desprende necesariamente la desactivación de toda norma infraconstitucional que
						impida el ejercicio, restrinja o desvirtúe el procesamiento de derechos impuestos
						por el reconocimiento de este deber.
4.- LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LAS CARTAS INTERNACIONALES.
La
						protección que otorgan al hombre los tratados internacionales sobre derechos
						humanos, reconocidos en el parágrafo 2 del artículo 75, inciso 22, que
						"tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera
						parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
						garantías por ellos reconocidos", son base actualizada de un derecho de
						daños que proteja al hombre en su existencia social. Que lo resguardan en la integridad
						de su persona (física, psíquica y moral). E incluso en su existencia social sin
						daño por exclusión del medio en que se existe, que de ello se tratan todas las
						conductas discriminatorias. 
Entre esos
						Pactos, el de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos
						Humanos (1978) dedica particular atención a los derechos humanos sosteniendo
						que "toda persona tiene el derecho al respeto de su honra y al
						reconocimiento de su dignidad" (art. 11). Y "los Estados Partes en
						esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
						en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
						sujeta a su jurisdicción, sin discriminación por motivos de raza, color, sexo,
						idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o
						social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social"
						(art. 1°, inc. 1°). 
La ley
						23.054 ratificó, el 1° de marzo de 1984, la Convención Americana sobre Derechos
						Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica. El capítulo II, art. 4,
						define así al "derecho a la vida": "1) Toda persona tiene derecho
						a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general,
						a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
						arbitrariamente". En el art. 5, del capítulo II, establece: "1) Toda
						persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
						moral". Con referencia a la propiedad privada, el art. 21 sostiene:
						"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede
						subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser
						privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por
						razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las
						formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de
						explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley". En
						su art. 26 sostiene: "Desarrollo progresivo. Los Estados Partes se
						comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la
						cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente
						la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales
						y sobre educación, ciencia, cultura, contenidas en la Carta de Organización de
						los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires, en la
						medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados".
Si el
						deber de seguridad por riesgos laborales, derivado del principio de indemnidad,
						siempre perteneció al conjunto del orden jurídico argentino, ahora, con la
						sanción de esta norma, también encuentra basamento expreso en el derecho
						positivo, con rango supra- legal, por la regulación que ella hace de los bienes
						jurídicos protegidos. 
El pacto
						entró en vigor el 18 de julio de 1978. Había sido suscripto el 22 de noviembre
						de 1969. 
Pero
						además, complementando al Pacto de San José de Costa Rica, no puede dejarse de
						tener en cuenta las siguientes normativas de índole internacional:
·       
						El programa internacional para mejorar las condiciones y el
						medio ambiente del trabajo (PIACT), requiere la participación de los interesados.
·       
						El Convenio 148 de la O.I.T, que regula sobre el medio
						ambiente de trabajo.
·       
						El Convenio 155 de la O.I.T., que regula sobre seguridad y
						salud de los trabajadores.
·       
						El Convenio 161 de la O.I.T., sobre servicios de salud en el
						trabajo.
·       
						Convenio 12. Indemnización por accidentes de trabajo
						(agricultura). Ratificado por Argentina.
·       
						Convenio 17. Indemnización por accidente de trabajo.
						Ratificado por Argentina.
·       
						Convenio 18. Enfermedades profesionales. Ratificado por
						Argentina.
·       
						Convenio 19. Igualdad de trato (accidentes de trabajo).
						Ratificado por Argentina.
·       
						Convenio 42. Indemnización por enfermedades profesionales.
						Ratificado por Argentina.
·       
						Convenio 139. Prevención y control de riesgos profesionales
						causados por las sustancias o agentes cancerígenos. Ratificado por Argentina.
·       
						Convenio 159. Readaptación profesional y el empleo de
						personas inválidas. Ratificado por Argentina.
Todos
						estos tratados, a mérito del principio de primacía del Derecho Internacional
						sobre el Derecho interno, habilitan plenamente a la desactivación del la ley
						24.557 como cuerpo normativo, ya que constituye un sistema integrado cuyo fin y
						objeto agravian a los pactos que suscribimos, ratificamos y por imperio del
						artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, "tienen jerarquía
						superior a las leyes". Por otra parte, como bien lo resalta calificada
						doctrina, esta disposición de la reforma constitucional, vino a ratificar el
						criterio jurisprudencial anterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
						volcado en los casos "Ekmekdjian c/ Sofovich" y "Fibraza".[16]
El primero
						de esos casos, resuelto en 1992 por la Corte, estableció que la Convención de
						Viena impone asignar primacía al tratado, que entra en conflicto con una norma
						de Derecho interno que lo contradice. 
En el
						segundo caso, la Corte, el 7 de julio de 1993, reiteró el criterio con la
						aclaración de que en la norma del tratado, deben aparecer asegurados los principios
						del Derecho Público constitucional. Circunstancia que viene a vigorizar la operatividad
						de los derechos que se desprenden del "alterum non laedere" que,
						cuando atañe a la protección de la vida y la salud de las personas, pasan a alcanzar
						las notas propias de la protección de orden público.
Y como lo
						reconoce la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires: "Tratándose de
						preservar el orden público el juez no sólo puede sino que debe hacer prevalecer
						la Constitución Nacional, por lo que siendo incompatible la ley a aplicar con
						aquélla, el juzgador debe otorgar prioridad al derecho fundamental en razón de
						la supremacía constitucional vigente en nuestro sistema jurídico".[17]
5.- LA LEY 24.557 Y EL "ALTERUM NON LAEDERE" Y
						LA DISCRIMINACIÓN DE LOS TRABAJADORES.
La Ley
						24.557 hizo objeto a los trabajadores de un trato discriminatorio, que los
						coloca a merced del poder legitimado de los empleadores para poder dañarlos, en
						condiciones que los restantes habitantes del país no deben soportar. 
El
						"alterum non laedere" no los alcanza por su posición económica, origen
						y condición social.[18]
Y ello no
						obsta a que los trabajadores puedan acceder a sistemas de seguridad social que
						los protejan del infortunio laboral.
Con
						comprensión de esto la Constitución del Brasil expresamente establece que el
						seguro no excluye la responsabilidad especial del empleador en caso de dolo o
						culpa (7: XXVIII). 
En el
						sistema de la Ley 24.557, el dañado, por ser trabajador dependiente, contra su
						empleador sólo puede reclamar la reparación en el caso de que el daño provenga
						de acciones propias del artículo 1072 de Código Civil. 
Imaginemos
						la norma contraria: "El trabajador no puede reclamar los daños sufridos
						por conducta de su empleador cuando éste ha actuado con la expresa intención de
						dañarlo". ¿Existe en la historia de la civilización alguna disposición
						similar? Parece ridículo pensarlo. Pero en realidad la ley 24.557 no se distancia
						mucho de ello, puesto que sus normas, si fueran interpretadas sólo a partir de
						su texto, prescribirían:
"El
						trabajador no puede reclamar los daños sufridos por conducta del empleador culposa
						o negligente".
"El
						trabajador no puede reclamar los daños por conducta del empleador lícita,
						fundada en actividad económica que lo beneficia”.
"El
						trabajador no puede reclamar los daños que le produzcan los dependientes de su
						empleador en ocasión del trabajo".
"El
						trabajador no puede reclamar los daños que le produzca el empleador con cosas
						riesgosas o viciosas de su propiedad y guarda".
"El
						trabajador no puede reclamar los daños que sufra cuando actúa como mandatario
						de su empleador en ocasión de su actividad laboral".
"El
						trabajador transportado a título gratuito o benévolo por su empleador, no puede
						reclamar los daños que sufra durante el transporte".
Finalmente:
						"El principio de indemnidad de los trabajadores con respecto a sus
						empleadores, sólo se da cuando se puede probar que en la conducta del dañante
						existió la expresa intención de dañar a la víctima". La ley, por lo tanto,
						a mérito de la discriminación practicada, procede a burlar el derecho de
						propiedad de las víctimas para beneficiar a los empleadores en su condición de
						dañantes. Les impide acceder a la reparación por los bienes dañados (debiendo
						entenderse por tal también la vida y la salud que son para muchos de los
						trabajadores los únicos importantes que poseen), reclamando la misma de los
						dañantes. La ley suple la reparación con el pago de prestaciones propias de
						falsas formas de la seguridad social, que no cubren todas las hipótesis de
						daños causados posibles y además son de tan notoria insuficiencia, en cuanto a
						montos previstos, que no tienen ninguna relación con el fin reparatorio
						burlado.
6.- INCONSTITUCIONALIDAD POR AUTOCONTRADICCIÓN DE LA
						PROPOSICIÓN NORMATIVA.
La Ley de
						Riesgos del Trabajo 24.557 incurre en autocontradicción con su proposición
						normativa, de "reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y
						enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador
						damnificado" (art. 1°, apartado segundo, inc. b).
El
						discurso de la ley se torna falaz a partir de la sistemática de su cuerpo
						normativo en conjunto que estructura un mecanismo hermético, retaceador y excluyente
						de las reparaciones que correspondan a los infortunios laborales. En especial
						cuando:
a)      Excluye,
						en principio, al dañante como sujeto pasivo del juicio de reparación.
b)      Determina
						que ciertos accidentes de trabajo, que hasta el presente eran admitidos como
						tales por la doctrina y jurisprudencia laboral y encuadrados por la ley 24.028,
						queden sin cobertura. Es el caso de los accidentes no ocurridos en forma súbita
						y violenta por el hecho y en ocasión del trabajo, que no son reconocidos en el
						artículo 6° de la Ley de Riesgos del Trabajo.
c)      Sólo
						reconoce reparación para las enfermedades profesionales que figuran en el
						listado al que remite el artículo 6°, apartado segundo, prescribiendo en el
						segundo párrafo de esta disposición: "Las enfermedades no incluidas en el
						listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas
						resarcibles".
d)      Determinando
						un sistema tarifado de prestaciones reparativas insuficientes, con lo que parte
						del daño causado quedará sin justa reparación. Circunstancia que se revela a
						partir de montos irrisorios para las prestaciones determinadas.[19]
Les está
						vedado a las normas destruir lo mismo que tratan de amparar. En el caso, la
						reparación a amparar, no puede dejar de producirse a mérito de la ley que
						proclama su razón de ser en ese objetivo. Con más razón cuando el derecho a la
						reparación está consagrado en el Código Civil y la normativa propia de la
						teoría general de la responsabilidad, para cualquier habitante del país, como
						instrumentación operativa del art. 19 de la Constitución Nacional.
7.- LA REACCIÓN DE LA DOCTRINA.
Ante la
						imposición de un sistema que veda el acceso a la justicia en la casi totalidad
						de los casos de daños ocasionados por infortunios del trabajo, la doctrina
						nacional en muy corto tiempo reaccionó ante este verdadero escándalo jurídico,
						denunciando que en la implementación del Derecho interno (común y laboral) el
						legislador operó en un verdadero estado de esquizofrenia.
En la
						Constitución Nacional y al ratificar Tratados Internacionales, el legislador
						con competencia supralegal, actuó con sentido progresista. Pero el poder legislativo,
						a partir de iniciativas provenientes del poder ejecutivo, en la instrumentación
						operativa de las políticas económicas de la revolución conservadora asumió
						posiciones regresivas y reaccionarias, enfrentando a la normativa superior.
8.- LAS "XV JORNADAS NACIONALES DE DERECHO
						CIVIL".
Esa toma
						de posición de la doctrina se evidenció en la “XV Jornadas Nacionales de
						Derecho Civil", celebradas durante los días 26 a 28 de octubre de 1995, en
						la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, en las que
						por unanimidad se arribó a la siguiente conclusión: "23. Es
						discriminatorio el art. 39 de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) en
						cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela
						civil para la reparación que gozan todos los habitantes, conforme al Derecho
						común".
9.- LAS "VI JORNADAS SOBRE RESPONSABILIDAD SOBRE
						RIESGOS DEL TRABAJO".
Poco
						tiempo después, las "VI Jornadas de Responsabilidad sobre Riegos del
						Trabajo", celebradas los días 8 y 9 de diciembre de 1995, en Mar del Plata,
						convocadas por la Fundación de Altos Estudios Sociales, hizo suyas las conclusiones
						de las Jornadas anteriormente detalladas y sostuvo además: "La
						inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 en cuanto en violación de los
						artículos 14 bis, 16 y 18 de la Constitución Nacional y de Declaraciones y
						Pactos Internacionales, excluye o limita la reparación por riesgos del trabajo,
						discrimina al trabajador del resto de los ciudadanos y le impide el acceso a la
						jurisdicción".
Es nuestra
						opinión que la inconstitucionalidad alcanza también a toda la estructura del
						falso sistema de seguros obligatorios impuestos por la Ley de Riesgos del
						Trabajo. Ya que el mismo, a partir de su objetivo de externalizar los costos de
						la empresa, en la forma en que fuera instrumentado, conculca el principio de
						indemnidad y el "alterum non laedere", que tiene rango constitucional
						y se desprende del art. 19 de la Constitución Nacional. 
10.- EL "IV CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS".
El “IV
						Congreso Internacional de Derecho de Daños”, celebrado en el año 1995, en su
						Comisión 6, "Políticas económicas y decisiones judiciales", que contara
						como disertante presentador a Jorge Mosset Iturraspe y como presidente a Julio
						Cueto Rúa, arribó a las siguientes conclusiones: "1. La reparación
						integral del daño constituye el principio rector en la moderna responsabilidad
						por daños.
"Todo
						método, tope, tarifa o fórmula que no asegure esta reparación integral y la
						tutela de los derechos fundamentales de las víctimas, adolece del vicio de
						inconstitucionalidad, por apartamiento de la realidad económica en los términos
						propuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 307:933 y concordantes)".
Aunque el
						eje central de la decisión estaba orientado a la consideración de las
						disparidades en las decisiones jurisprudenciales, sus sólidos argumentos son
						válidos para precisar también los límites de la constitucionalidad de las
						legislaciones que se apartan del respeto al principio de indemnidad y su
						correlato: la íntegra reparación del daño. Ya que la violación de los derechos
						patrimoniales de las víctimas, a mérito de decisiones judiciales que resulten
						insuficientes en cuanto al respeto de ese principio, es en sus efectos de igual
						sentido cuando el juez equivoca la valoración del daño, por su propia
						arbitrariedad, que cuando su equivocación es inducida por el acatamiento a
						tarifas o mecanismos indemnizatorios creados por ley, pero que también se
						apartan de la realidad económica. Para medir la legitimidad de la estimación de
						la reparación del daño, las tarifas sólo vienen a garantizar pisos reparativos
						que no pueden encontrarse reñidos con las estimaciones que determina la
						normativa del Código Civil. 
Estadios
						protectorios para las víctimas, que, de ser violados, estarán creando un
						mecanismo de subsidio para los dañantes.
Ese mismo
						Congreso Internacional también llegó a la siguiente conclusión: "4. La
						determinación de las indemnizaciones deberá efectuarse con sujeción a lo
						establecido por los artículos 520, 521, 522, 901/906, 1068, 1078, 1084, 1085 y
						1086 del Código Civil, debiendo adecuarse la misma a las circunstancias
						particulares de cada caso concreto, señaladas precedentemente".
11.- LAS "JORNADAS DE ANÁLISIS Y DEBATE SOBRE
						ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO" CONVOCADAS POR LA ASOCIACION DE
						ABOGADOS LABORALISTAS.
En las
						"Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo",
						organizadas por la Asociación de Abogados Laboralistas y llevadas a cabo en
						Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de
						1996, con una concurrencia superior a los seiscientos abogados acreditados, se
						ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado
						por la Ley de Riesgos del Trabajo. También se sostuvo el rechazo del mismo y la
						suspensión de la entrada en vigencia del sistema. Se destacó en la oportunidad
						la ponencia oficial del doctor Isidoro H. Goldenberg, de la cual transcribimos
						sus conclusiones:
I.- Como
						lo declara la Comisión N° 9, "El derecho frente a la discriminación",
						de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27 y 28 de octubre de
						1995): "Es discriminatorio el artículo 39 de la ley 24.557 (L.R.T.) en
						cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela
						civil para la reparación que gozan todos los habitantes, conforme al Derecho
						común". (conclusión 23).
II.- La
						Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de
						"promover el bienestar general", contenido en el Preámbulo de la
						Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 bis, 17, 18, 43, 75 inc. 22 y
						23, y 121.
III.-
						Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4°, inciso
						3°; 6° inciso 2° in fine y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social
						e importa un agravio a la dignidad del trabajador.
IV.- Se
						vacía en general de contenido al artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo
						progresivamente mutilado desde la sanción de la ley 20.744, eliminándose de
						este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación basada en dicho
						precepto.
V.- Los
						objetivos proclamados en la Ley de Riesgos del Trabajo: prevención, reparación
						y rehabilitación (art. 1°) se tornan evanescentes a través del articulado de la
						ley.
VI.- Se
						afectan en consecuencia los pilares básicos que sustentan la disciplina
						laboral: el principio protectorio, el garantismo legal, el principio de indemnidad
						y el acceso a la jurisdicción.
VII.- Los verdaderos
						beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de
						Riesgos del Trabajo (A.R.T.), entidades de derecho privado (art. 26) que
						recaudarán anualmente una suma millonaria en su calidad de agentes del seguro
						privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen
						de la seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores.
VIII.- Las
						consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la
						obligación de seguridad puede ser atribuidas al empleador a título de dolo
						eventual pues se reúnen sus notas configurativas: a) indiferencia del incumplidor
						respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; b)
						previsibilidad del resultado; y c) antijuridicidad de la omisión.
IX.- No
						existe ahora impedimento legal que impida el cúmulo de las pretensiones de la
						Ley de Riesgos del Trabajo y de las originadas en el Código Civil.
X.- Queda
						siempre a salvo la acción por cumplimiento de las normas que regulan la higiene
						y seguridad del trabajo como así la aplicación de lo dispuesto en los artículos
						510 y 1201 del Código Civil.
[1] Sobre los
						temas abordados en este trabajo, puede consultarse del autor la siguiente
						bibliografía: Control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo
						24.557, con prólogo del doctor Isidoro Goldenberg, Editorial Joaquín
						Fernández Madrid, Buenos Aires, 1997; Derecho de Daños Laborales. Las
						acciones comunes en los infortunios del trabajo, con prólogo del doctor
						Juan Carlos Fernández Madrid, Némesis, Buenos Aires, 1992; El acceso a la
						justicia laboral en los infortunios del trabajo, en Libro de Ponencias de
						las Primeras Jornadas de Institutos del Derecho del Trabajo de la Provincia de
						Buenos Aires, "Crisis y perspectivas del Derecho del Trabajo", celebradas
						en Necochea el 20 y 21 de noviembre de 1998; El control de constitucionalidad
						de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo en la jurisprudencia de la Provincia
						de Buenos Aires, en Revista Doctrina Laboral, Errepar, Julio de 1998, Nº
						155; El principio de indemnidad y la formulación de un derecho de daños
						laborales, ponencia presentada en las Segundas Jornadas sobre Responsabilidad
						Laboral, convocadas por la Fundación de Altos Estudios Sociales, celebradas en
						Mar del Plata, los días 10 y 11 de diciembre de 1992; Inconstitucionalidad
						de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557, Dictamen del Instituto de
						Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes, en Revista Jurídica de
						Quilmes, tomo I , noviembre de 1996; Inconstitucionalidad por violaciones al
						derecho de igualdad y no discriminación en la Ley 24.557 sobre riesgos del
						trabajo, en revista Doctrina Laboral, Errepar, enero de 1997; La renta
						mensual de la ley 24.557 de riesgos del trabajo y la posible opción de pago
						único, En Revista Doctrina Laboral, Errepar, junio de 1998, nº 154; Reflexiones
						sobre el caso "Quintams" que declara la inconstitucionalidad de la
						ley de riesgos del trabajo, en revista Doctrina Laboral, Errepar, febrero
						de 1998, nº 150; El principio de indemnidad y la formulación de un derecho
						de daños laborales, publicado en el Tomo de ponencias de las Segundas
						Jornadas sobre Responsabilidad Laboral: “Los Principios del Derecho del Trabajo
						y las Obligaciones Laborales, celebradas en la ciudad de Mar del Plata, los
						días 10 y 11 de diciembre de 1992. También publicado en la revista Doctrina
						Laboral, Errepar, Buenos Aires, abril de 1993, año VIII, n° 92, tomo VII.
[2]
						La
						jurisprudencia resalta en tal sentido la relatividad del derecho de propiedad,
						cuando colisiona con el bien público; lo que, en definitiva, quiere decir
						cuando colisiona con otras normas que por corresponder a valores primarios y
						superiores de la sociedad alcanzan un rango desactivante del primero: "Los
						derechos consagrados por la Constitución no son absolutos, sino que están sometidos
						a limitaciones indispensables para el orden social, y esa relatividad alcanza
						al derecho de propiedad susceptible de ser acortado por razones determinadas
						por el bien público”. (“Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del
						Estado (CEAMSE) c/ Urquiza, María Ignacia s/ Expropiación)". S SCBA LP AC 032785 14-05-85 SD San Martín; S SCBA LP
						AC 034592 23-08-85 MA Mercader. "Los derechos consagrados por la Constitución no
						son absolutos, sino que están sometidos a limitaciones indispensables para el
						orden social, y esa relatividad alcanza al derecho de propiedad, susceptible de
						ser acordado por razones determinadas por el bien público”. (“Nahabian, Elsa c/
						Municipalidad de Quilmes s/ Cobro sumario de australes”, S CC0101 LP AC 211508
						RSD-229-92 20-10-92 SD Tenreyro Anaya).
[3]
						Ver
						Fallos C.S.J.N. t CXXIV, pág. 329 y ss.
[4] Ver del autor: Derecho de
						daños laborales, Némesis, Buenos Aires, 1992 y El principio de indemnidad
						y la obligación de prevención y seguridad del empleador, revista J.A.,
						8/9/1993, pág. 18 a 26.
[5] Ver
						"Navarrete, Margarita R. y Díaz, Elías c. Estado Nacional (Ministerio de
						Educación y Justicia- Servicio Penitenciario Federal)", C.S.J.N.,
						22/12/93. (Disidencia de los doctores Belluscio y Moliné O'Connor. Magistrados:
						Boggiano, Levene, Fayt, Petracchi, Nazareno.
[6]
						Ver
						BIDART CAMPOS, Germán, en Manual de Derecho Constitucional, Ediar,
						Buenos Aires,1981,pág. 288
[7] Ver caso "Bourdie",
						Fallos de la C.S.J.N. 145:307.
[8] Ver "Coria, Amelia y
						otras c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N. 20/10/92. Disidencias
						parciales de los doctores Belluscio, Petracchi y Barra. Magistrados: Levene,
						Cavagna Martínez, Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano.
[9] Ver "Harris, Alberto c/
						Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N. , 9/12/93, Magistrados: Cavagna Martínez,
						Belluscio, Petracchi, Nazareno, Moline O'Connor. Disidencia: Boggiano, Barra,
						Fayt. Abstención: Levene.
[10] Ver del autor Derecho de
						daños laborales, Editorial Némesis, Buenos Aires, 1992.
[11] Ver: "Santa Coloma, Luis
						I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N, del 5-8-86. 
[12] Ver "Fernando Raúl
						Gunther c/ Nación Argentina", C.S.J.N., Fallos T. 308, p. 1118. 
[13] Ver Hebe Mabel Leonardi de
						Herbón, en La regla naeminem laedere en el derecho constitucional, en
						obra colectiva La Responsabilidad, Abeledo Perrot, 1995, pág. 89 y ss.
[14] Ver "Valenzuela, Rubén
						c/ la Nación (Estado Mayor del Ejercito) s/ daños y perjuicios", C.S.J.N.,
						25/8/92. Disidencia de los doctores Belluscio y Boggiano. Magistrados: Levene,
						Barra, Fayt. Voto: Moloné O'Connor. Abstención: Cavagna Martínez, Petracchi.
						También es doctrina jurisprudencial afirmada en este fallo: "El principio
						de "alterum non laedere", entrañablemente vinculado a la idea de
						reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código
						Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las
						arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que
						expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica". Y
						además: "Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo el monto de
						la indemnización por daño moral derivado de la perdida de un hijo, si revela
						una decisiva falta de fundamentación que afecta en forma directa e inmediata el
						principio del alterum no laedere que tiene raíz constitucional (art. 19 de la
						Ley Fundamental)". C.S.J.N. 01/04/92, Mag: Levene, Cavagna Martínez,
						Barra, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano. Dis: Nazareno, Moliné O'Connor. G.
						433. XXIII. "Gómez, Máximo y otros c/ Clerici, Aníbal Angel y otros".
[15] "García, Ricardo Mario y
						otra c/ Buenos Aires Pcia. de s/ Indemnización de daños y perjuicios".
						C.S.J.N., 01/09/92, Mag: Levene, Cavagna Martínez, Belluscio, Petracchi,
						Boggiano. Dis: Barra, Fayt. Abs: Nazareno, Moliné O'Connor. G. 93. XXII.
[16] Ver: "Ekmekdjian c/
						Sofovich", en L.L. 1992-C-543.
[17] Ver:
						"Olivera, Enrique s/ Robo de automotor", S SCBA, LP, P 039149,
						29-09-92, OP Vivanco.
[18]
						Conforme:
						Roberto García Martínez, "Los derechos humanos en la reforma constitucional
						de 1994 y el derecho del trabajo" (en D.T. 1995-B-1181), donde correlaciona
						esta situación con la afrenta al derecho de igualdad, en los proyectos que
						recibieron consagración legal, "que discriminan abiertamente en perjuicio
						de los trabajadores, como el proyecto de reforma de la ley concursal o la
						reforma de la ley de accidentes del trabajo".
[19] En tal
						sentido la mejor jurisprudencia laboral de la C.N.A.T y la C.S.J.N. viene
						reconociendo que las indemnizaciones irrisorias frustran el amparo
						constitucional en materia de despidos, pero los mismos presupuestos hacen a las
						situaciones propias de los infortunios laborales. Ver: C.S.J.N., 27/10/94,
						"Lupo, Víctor c/ Compañía Casco SACI" y C.N.A.T., Sala VI, 5/11/93,
						en "Berenstein de Mitelman, Marta c/ Asociación Mutual Israelita
						Argentina".