93.- LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE Y LOS INTERESES Y DERECHOS DE - RJCornaglia

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En revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, enero de 1999, año LIX, n° 1, pág. 35.


LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE Y LOS INTERESES Y DERECHOS DE
INCIDENCIA COLECTIVA EN MATERIA LABORAL.

Por Ricardo J. Cornaglia.

Sumario.
1. INTRODUCCIÓN. UN CASO MOTIVANTE.
2. ÚTILES COMPARACIONES.
3. LA LEGITIMACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y SUS ASOCIACIONES SINDICALES COMO TITULARES DE PODERES DIFUSOS.
4. LA EMPRESA Y LAS CATEGORÍAS QUE ACTÚAN EN SU ÁMBITO.
5. LOS DEBERES DEL JUEZ EN LA MATERIA.
6. LA DESPRIVATIZACIÓN NECESARIA DEL PROCESO.
7. PROPUESTAS.
8. CONSECUENCIAS.
9. DERECHO DEL TRABAJO, DERECHO SOCIAL Y DERECHOS DIFUSOS.


I.- INTRODUCCIÓN. UN CASO MOTIVANTE.

La consagración expresa con rango constitucional, a niveles provincial y na-cional, del instituto de la protección ambiental y el reconocimientos de los intereses y derechos de incidencia colectiva y un fallo dictado por la Cámara Primera Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, más la lectura de un trabajo en que se lo comenta de Jorge Mosset Iturraspe, me impulsan a practicar las siguientes consideraciones, destinadas a precisar la recepción de estos modernos conceptos jurídicos, en el ámbito del derecho del trabajo.
La causa que nos motiva correspondió básicamente a las siguientes circuns-tancias:
- La muerte de un menor que transitando por un fundo particular, mal cerca-do, cae en las aguas acumuladas en una cantera abandonada y fallece ahogado.
- Demandado el propietario del fundo es condenado, reconociéndose en la causación del daño culpa concurrente de los padres del menor (en un cincuenta por ciento).
- Co-demandada también la Municipalidad de Tigre, se rechaza la acción contra la misma, en cuanto a la reparación de los daños. Pero al mismo tiempo, en defensa de los intereses difusos se condena a la Municipalidad a eliminar o paliar, de la manera más eficaz posible, los peligros que se ciernen sobre la población de un modesto barrio cercano a la laguna donde sucediera el infortunio.
Comentando ese caso, Mosset Iturraspe se pregunta: "¿La justicia puede permanecer impasible, con los ojos vendados, ante la ilicitud del hecho, ante ese constante dañar y resarcir, que no tendría otro modo de terminar sino con la supre-sión?". Y se contesta: "Mantener una situación semejante en desmedro del orden jurídico constantemente alterado por la subsistencia del hecho capaz de dañar im-portaría tanto como crear el derecho de perjudicar si al lado se impone la obligación de resarcir".

II.- ÚTILES COMPARACIONES.

Sostenemos que esto es lo que en la práctica cotidiana ha sucedido en el mundo de las relaciones laborales y en la forma en que se instrumentan los proce-sos administrativo y judicial de los infortunios del trabajo.
En la inmensa mayoría de los casos el infortunio obrero ha sido silenciado. La sanción judicial reparativa nunca alcanza para determinar medidas de policía de trabajo que sirvan para la protección de los intereses difusos de las categorías pro-fesionales involucradas y ha sido independizada del aspecto público que hace a todo procesamiento administrativo o judicial de un infortunio. Hoy, esto con la priva-tización implícita del procesamiento articulado en el sistema de la LRT 24.557, ha alcanzado un grado de intensidad manifiesta.
Se constatan a diario daños en la salud y la vida que corresponden a prácti-cas y usos laborales de alto riesgo que irremediablemente llevarán a la reiteración futura de siniestros similares y poco o nada se hace para impedir los daños futuros.
Una cultura de dominación, ha legitimado las prácticas violatorias de los in-tereses difusos de los trabajadores, creando arbitrariamente las condiciones de subsistencia de umbrales de riesgos inadmisibles. Y ello sucede pese a los dere-chos resarcitorios de las víctimas producidas, si se obra con total burla de los inter-eses difusos de las otras potenciales víctimas.
La lucha por el derecho ambiental sacude la conciencia aletargada de una civilización basada en la lógica del lucro y saludamos alborozados el grado de con-cientización alcanzado por civilistas y procesalistas civiles en la materia.
Y al mismo tiempo, reclamamos el correlato necesario de las conductas so-ciales que adviertan, que la injusticia de la situación, se revela en grados cualitati-vos y cuantitativos escandalizantes, en el mundo del trabajo. Ya que esto es lo que sucede a diario y con total incuria del fuero y área de la administración que le co-rresponden.
El debate que hace a la protección del ambiente en lo laboral, no deja de ser una exposición programática de teorías que cuando se implementan en acciones jurídicas, reconociendo poderes regulatorios al Estado y la sociedad, no disimulan que el Estado desregulado, es un magnífico coto de caza para los poderes econó-micos de los particulares, que concentrados, operan a partir de la empresa transna-cional. Y ésta, procede a trasladar el impacto ambiental de las nuevas tecnologías, con toda impunidad, de los países centrales a los periféricos.
Pero donde la cuestión se revela en toda su dramaticidad, es en el área de los derechos individuales que tienen incidencia colectiva.
Tras las formas jurídicas, aquí, en esa área del saber jurídico, si visualiza-mos los poderes que este modelo social y estatal legitima, vemos al dañado, en su condición de trabajador, como clara víctima de prácticas económicas aberrantes.
Y ello no resulta casual en estos tiempos en que al poder económico consti-tuido, le conviene mantener un determinado estado de cosas. Con lo que la situa-ción perdurará, en la medida de que no se tome conciencia de su naturaleza y se deje de debatirla.
Ese debate vincula claramente a la defensa del ambiente, con la actividad productiva del hombre. Esta última comienza a generar víctimas y a afectar dere-chos difusos, a partir de las categorías constituidas para generar la actividad. Afec-tadas como productoras, en forma directa por las condiciones de trabajo y el am-biente en que operan, creando riesgos.
Como siempre sucede en materia de riesgos creados, en lo laboral, se debe reconocer que lo difícil es regular el umbral de riesgo inadmisible.
Pero si esto es importante en materia de prevención, se resuelve a través de las previsiones tipificadas de lo ilícito. Con la anticipación normativa de la tipifica-ción de lo ilícito, como figura que el juez debe acatar.
Sin embargo ello no es lo mismo en cuanto a la reparación del daño ambien-tal producido. Y en materia de consumidores y trabajadores dependientes, la vincu-lación contractual con la actividad que beneficia, es suficiente factor causal de atri-bución de responsabilidad en la reparación del daño. A esta altura de la civilización estos contratos sólo se admiten a partir del respeto de los deberes y garantías de seguridad.
Y en ello diferimos, del enfoque mayoritario actual de la doctrina nacional, que tiene que visualizar al deber de seguridad únicamente a partir de la óptica ex-tracontractualista.
Para nosotros, la omisión u acción que corresponde a un hecho dañoso, en ocasión o con motivo del contrato que beneficia, obligan a la reparación. Y con más razón lo hacen si la conducta está tipificada específicamente como ilícita. Pero ello no quiere decir que si no lo está quede legitimada.
Ante el daño causado, el deber genérico de diligencia lo encontramos en el contrato de trabajo en el art. 76 de la L.C.T. y en la aplicación subsidiaria del art. 1198 del C.C. y no necesitamos acudir al deber genérico de diligencia y el art. 1109, como forma extracontractual que pierde relevancia, pero corre en subsidio.
En la responsabilidad contractual laboral, encontramos la causa del derecho a la reparación, en la garantía del principio de indemnidad, que se expresa en el deber de seguridad.
Y si bien el poder implícito en ese derecho, coincide con el de cualquier víctima ante la causación de un daño por hecho ilícito no contractual, la variante conceptual a destacar es que aún la conducta lícita obliga a reparar en los contratos de trabajo.
Si además, en ocasión o con motivo del contrato de trabajo, se cometen hechos ilícitos contrarios a las tipificaciones legales de la normativa propia de la seguridad e higiene laboral, aquí el acto agrava con su ilicitud el deber de reparar. Y extiende las consecuencias reparativas, operando los arts. 902, 906, 1073 y 1074 del C.C.. La condición adecuada, atribuye los efectos a las consecuencias mediatas cuando empleando la debida atención, hayan podido ser previstas (art. 904 del C.C.) y a las casuales, cuando éstas debieron suceder según las miras de quien causó el hecho (art. 905 del C.C.).
Pero la causalidad jurídica por la reparación de hechos y actos jurídicos líci-tos, reclama de la declaración expresa de la obligación de reparar (art. 899 del C.C.), y esta declaración en los contratos de trabajo se desprende de la garantía de seguridad (principio de indemnidad fundante del contrato de trabajo como tal, con sus condiciones de irrenunciabilidad e indisponibilidad), que encuentra su anclaje legal en los arts. 76 (primero en su consagración histórica) ya que su origen está en el art. 156 del Código de Comercio con anterioridad a la reforma de la ley 11.729 de 1934, y 75 corroborante del anterior, de la L.C.T. (t.o. dto. 390/76).
Circunstancias todas ellas que suelen darse comúnmente en la complejidad de las conductas laborales, cuando el daño guarda relación con el ambiente.
Ejemplifiquemos:
En una hipoacusia traumática laboral encontramos la razón de ser causal, en la existencia del contrato de trabajo en el que se prestaron tareas que provoca-ron el daño (responsabilidad contractual que vincula causalmente a la prestación de las tareas, el daño producido y la reparación). Pero si en un casi determinado ade-más, se advierte que se violaron expresas disposiciones de la normativa de seguri-dad e higiene en cuanto a la existencia de niveles de rubros calificados ex-presamente de intolerables (art. 89 del decreto 351/79), o se omitió entregar protec-tores individuales que debían ser provistos (art. 88 del decreto 351/79), aquí la re-paración alcanza a las consecuencias casuales, ya que quien organizó el medio ambiente agresivo que provocaría sordera, debió tener en sus miras, esas conse-cuencias de sus actos.
Como se advierte, si la razón de ser de la reparación está en una cláusula contractual que garantiza indemnidad, alcanza a conductas lícitas que provocan daños. Y esto tiene importancia, porque no todo daño causado es ilícito de por sí, aunque se transforma en reparable si sucede en ocasión o con motivo del trabajo dependiente. Y un ambiente de trabajo puede ser dañoso, aun cuando no esté con-siderado como tal, en ninguna disposición de seguridad e higiene que determine su ilicitud. Aquí el daño se repara por la obligación contractual del deber de reparar la indemnidad afectada.

III.- LA LEGITIMACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y SUS ASOCIACIONES SIN-DICALES COMO TITULARES DE PODERES DIFUSOS.

Desde el estudio histórico del gran instituto que corresponde a regular el da-ño ambiental, la doctrina concuerda que el mismo guarda directa relación con el fenómeno del industrialismo. Es a partir del desarrollo del capital aplicado intensi-vamente en las industrias, que se produce el impacto del daño ambiental a niveles de masividad.
El industrialismo, que marcha acompañado del urbanismo, son expresiones del desarrollo de las fuerzas económicas en la sociedad, que tienen la enorme car-ga negativa de impactar con daños el medio ambiente. Esa carga negativa es el precio que paga un progreso irracional que pierde sustento lógico y humano.
Sostiene Roberto A. Gallardo: "Jurídicamente hablando, el daño ambiental es el resultado disvalioso de una conducta humana, al alterar el medio ambiente que afecta directa o indirectamente la calidad de vida de una sociedad o grupo humano." (3).
En la sociedad industrial, es evidente que los trabajadores son titulares de un poder difuso, (por dilatado), que debería alcanzarles para defender con eficacia sus vidas y salud.
En algunos casos ese poder difuso responde a la categoría de los intereses comunes propios de una profesión o actividad. En otros, a la de la integración del grupo humano de trabajadores en la empresa. En un plano mayor, a la clase traba-jadora como categoría social.
En este sentido, los intereses de las categorías que les son propias, nacen del enfrentamiento de poderes.
A la legitimación del poder apropiativo del trabajo, ejercido por la clase em-presarial, se le opone el poder de defensa de la vida, salud y personas que pueden ver agredidas por el proceso productivo. Y resulta indiferente que las víctimas sean productores de la empresa (trabajadores dependientes), consumidores de los bie-nes y servicios producidos por ésta o terceros no relacionados contractualmente con la misma.
Por el camino de las prevenciones que defienden a la sociedad como siste-ma, ha de marcarse también el límites de las reparaciones y la relación dialéctica entre ambas manifiestaciones del poder. Por lo demás, sin reconocimiento de la categoría difusa, en cuanto al daño a padecer por los iguales en una clase o cate-gorías social, nunca podrá alcanzarse suficiente grado de justicia en las relaciones individuales. Ya que éstas no quedan reducidas únicamente al vínculo dañante-dañado, sin referencia al daño en situación proyectado.
Y este tema es central para delimitar el poder y los deberes que se des-prenden de la categoría difusa y de su legitimación.

IV.- LA EMPRESA Y LAS CATEGORÍAS QUE ACTÚAN EN SU ÁMBITO.

En el mundo del trabajo, el ámbito donde se genera la actividad disvaliosa, es a la vez determinante de la "legitimatio ad causam". Los límites de la empresa determinan la identificación posible de los que se encuentran legitimados para ac-tuar en defensa de los intereses difusos de las categorías que pueden quedar afec-tados por la actividad productiva de la misma. No son por ejemplo los trabajadores, los únicos que pueden ejercer las acciones en defensa de los derechos difusos que agravien el daño ambiental y les afecte su calidad de vida, pero en esta época en que se crean todo tipo de obstáculos para su acceso a la justicia, nos resulta indis-pensable remarcar la importancia de reconocerles este derecho. A ellos y a sus asociaciones sindicales, ya que todas establecen en sus estatutos el fin de defen-der las condiciones de seguridad e higiene y proteger contra el riesgo laboral crea-do.
La conflictiva comunidad laboral que es la empresa encierra de por sí cate-gorías de derechos colectivos difusos, que se refieren a los trabajadores y que los afectan en su salud, vida y condiciones de existencia.
Y resulta útil advertir la precisión con que el legislador de la Ley de Contrato de Trabajo definió a la empresa en el art. 5°: "A los fines de esta ley, se entiende como ‘empresa’ la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o be-néficos".
Pero así como se impone una gran amplitud en la comprensión de la legiti-mación del trabajador y sus organizaciones sindicales y de obra social, para que puedan actuar en defensa de los intereses difusos, hace al sistema de defensa creado, que la acción del Estado corresponda también con un compromiso activo de sus órganos.
En este sentido es ejemplar el rol que le otorga al Estado, en derecho com-parado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo (G.O. 3850, Extraordinario del 18 de julio de 1986) de Venezuela. En su art. 1° sostiene: "El objeto de la presente ley es garantizar a los trabajadores, permanentes y oca-sionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales". Y el art. 3°: "El Estado garantizará la prevención de los riesgos mediante la vigilan-cia del medio ambiente en los centros de trabajo y las condiciones con él relaciona-dos, a fin de que se cumpla con el objetivo fundamental de esta ley".
Por su parte, la vapuleada ley de seguridad e higiene argentina, decreto-ley 19.587 (B.O. 28/4/72), y su decreto reglamentario, contienen un amplio catálogo de disposiciones destinadas a la protección del medio ambiente laboral.
Pero contra su plena vigencia complotó con todo vigor la política de desmantelamiento de las funciones de poder de policía por parte de la autoridad de aplicación a nivel nacional y el divorcio manifiesto con los controles comunales y provinciales.
La nueva Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) 24.557, a su vez, se torna en un regresivo instrumento que pone el control ambiental laboral en el ámbito de las fun-ciones de la Asociaciones de Riesgos del Trabajo. Empresas éstas que aunque se las pretende disfrazar de órganos de la seguridad social, son sociedades comercia-les, inspiradas en la lógica de la maximización de beneficios, lo que les crea una disfuncionalidad manifiesta con el objeto de defender intereses sociales que les son ajenas a su razón de ser.
Por su parte, el rol adjudicado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, colocándola como supuesta gran responsable de la gestión del control, resulta de imposible cumplimiento. Unos pocos inspectores (cerca de 30), deben controlar más de 400.000 empresas que en el país, tienen la obligación de asegurarse en las ART, para garantizarse su irresponsabilidad, por los daños que producen con su actividad.
Finalmente, la atribución otorgadas a los empleadores y sus aseguradoras de riesgos, para que a mérito de sus relaciones contractuales puedan acordar me-canismos de suspensión de las normas de seguridad e higiene que tienen que pro-teger a los trabajadores, resulta una insensatez propia de ver a la sociedad única-mente a partir del economicismo empresario. Y un cruel e inconstitucional avasa-llamiento de los derechos de las víctimas que va generando la actividad económica.

V.- LOS DEBERES DEL JUEZ EN LA MATERIA.

En defensa del medio ambiente la Constitución Nacional otorga derechos a los ciudadanos e impone deberes a las autoridades.
Si se tiene en cuenta que el nuevo artículo 41 de la Constitución Nacional reformada en 1994, obliga a las autoridades a proveer lo necesario para el goce por los ciudadanos de un ambiente sano, equilibrado y apto para desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer a las generaciones futuras y que el art. 43 reconoce la existencia de esas acciones de defensa de intereses colectivos, la única respuesta que cabe es la de legitimar el poder de los jueces en la función del amparo de esos derechos.
Desmantelado el estado de su capacidad de ejercer en forma directa el po-der de policía, protegiendo al ambiente de trabajo y actuando el mismo sin órganos eficaces en la materia, la acción preventiva se hace ilusoria. Con ello se genera un estado de cosas, en el que el daño ambiental está promovido, como actividad repu-diada en lo declarativo de las normas, pero no sancionada en la realidad. Así cau-sar daño, se transforma en una actividad lícita. Y cuando desde el economicismo se pide a grito inversiones de capital, hasta promovida.
Pero el daño da testimonio de su existencia en el lacerado cuerpo y en la vi-da de los trabajadores, y se transforme en irrefutable.
Es entonces en que el Juez renace en su función ordenadora de lo indivi-dual y lo social. Es entonces que en la reparación, está el último reducto de la pre-vención. Es el magistrado quien debe intervenir para que el daño producido, sea considerado en todo lo que importa. Para que la conducta no querida, deje de ame-nazar con su reiteración posible.

VI. LA DESPRIVATIZACIÓN NECESARIA DEL PROCESO.

En la etapa histórica en que vivimos, el paso que el procesalista está obliga-do a recorrer, es el de la delimitación conceptual de la vía que habilita a la decisión que sirve para el amparo de esos derechos sociales.
Dos caminos se abren entonces. Uno (restrictivo), consiste en legitimar al juez en función de las partes actuantes. Otro (amplio), es el de legitimarlo a partir de la función social admisible. Reconocerlo como manifestación de la sociedad or-ganizada. Embestido de la función como guardián del orden jurídico en plenitud y como parte de la superestructura jurídica que es el estado de derecho.
Al final del primer camino la resolución judicial reparte justicia entre partes (aunque el caso resuelto socialmente fuera injusto para la sociedad). Recorriendo el otro camino, el juez debe repartir justicia entre partes y con referencia a la socie-dad. Reconociendo a la sociedad como comprometida en cada juicio como una parte más.
Y para ello nada mejor que vehiculizar el reclamo que proteja al interés co-lectivo, en forma conjunta con el tratamiento de un derecho subjetivo violado de uno de los integrantes de la categoría afectada.
Conforme a ello Lily R. Flah y Miriam Smayevsky, sostienen: "... no aparece como un obstáculo a la protección de los derechos subjetivos de carácter o interés colectivo, que su tutela también descanse en la persona afectada en forma indivi-dual".

VII.- PROPUESTAS.

Con buen criterio, Caferatta y Goldenberg, destacan que el costo de la pre-vención, como de la corrección del deterioro ambiental, llevan irremediablemente a un problema político, que consiste en la forma en que se distribuyen los costos y beneficios del desarrollo en términos ambientales.
Consecuentemente, esos autores se preguntan:
"¿Quién paga el costo ambiental, las propias empresas productoras o los consumidores que lo generan, el Estado, alguna de entre las clases sociales (gene-ralmente los más pobres) o las generaciones futuras?"
Nosotros acotamos que forma parte de esos costos la reparación de los in-fortunios que el daño ambiental produce. Por lo que generando el mismo problema político, un incorrecto tratamiento del mismo, se traduce en que las víctimas, termi-nan por subsidiar a los dañantes.
Los derechos difusos guardan directa relación con los llamados derechos públicos de la sociedad, que como bien la señala Humberto Quiroga Lavié, "el nue-vo texto constitucional denomina ‘derechos de incidencia colectiva’". Y propone este constitucionalista (que fuera convencional constituyente en 1994), con referencia a los mismos: "En este último caso, si se tratare de un daño ambiental, la omisión de la autoridad pública podrá ser suplida con un mandamiento judicial dirigido a orde-nar el ‘estudio de impacto ambiental’ a los efectos de poder determinar las activida-des contaminantes que pudieran seguir desarrollándose".
Pero los derechos de incidencia colectiva en el ámbito del trabajo no son só-lo los que se encuentran vinculados con el medio ambiente laboral. Son también aquéllos que nacen del reconocimiento de condiciones dignas y equitativas de la-bor, en el marco de la organización social.
A vuelo de pájaro se nos ocurren las siguientes medidas que podrán reque-rir las partes y además adoptar de oficio los jueces que tienen bajo su imperio los procesos laborales entre empleadores y trabajadores, que cumplan con el deber social de sus cometidos, en protección de esos intereses difusos:
a) Ante la falta procesalmente constatada de cumplimiento de las medidas de la seguridad e higiene propias de la prevención de riesgos, sancionar la obliga-ción de adopción de las conductas que cumplan con las disposiciones normativas en la materia, con traslado a la autoridad de aplicación para que controle el cumpli-miento de ese mandato judicial con cargo de informar sobre el resultado de las ac-tuaciones administrativas cumplidas. Adviértase la reiteración con que en determi-nadas unidades productivas, se constatan hipoacusias, várices, neumoconiosis, espondiloartrosis y otras afecciones similares, que guardan directa relación causal con el medio ambiente y las condiciones de trabajo impuestas.
b) Acciones destinadas a garantizar la plena vigencia de institutos debilita-dos del derecho del trabajo, como los que corresponden a la protección de la jorna-da máxima legal, el trabajo de menores y mujeres, el pago de la remuneración en dinero, la protección de la actividad sindical, entre otros. Comunicación a la autori-dad de aplicación con cargo de informar sobre los resultados.
c) Ante la falta de cumplimiento de los aportes previsionales demostrada pa-ra un trabajador, impulsar la actuación de la autoridad de aplicación en las consta-taciones referentes a todos los otros operarios de la empresa, con obligación de informar sobre los resultados en la causa de origen y transmitir la información al conjunto de los trabajadores de la empresa afectada, a los organismos de la segu-ridad social, y a las organizaciones sindicales.
d) La sustanciación de causas específicas al respecto, iniciadas por trabaja-dores y organizaciones sindicales, con imposición de multas y astreintes cuando no se demuestre el cumplimiento de las respectivas obligaciones de aportes.
En estos simples ejemplos que se nos ocurren, están claramente compro-metidos los intereses difusos de las categorías profesionales de los trabajadores de la empresa y merecen el ejercicio activo de una magistratura que asuma un rol so-cial.

VIII. CONSECUENCIAS.

Los efectos de una jurisprudencia similar sería múltiples.
De generalizarse este tipo de acciones y sentencias, que podrían tramitarse en forma simultánea o independiente de los juicios en que se revelen situaciones propias de conductas encuadradas en situaciones que alcanzan a las violaciones de derechos difusos, se conseguirían resultados de enorme importancia en cuanto a la dignificación del trabajo.
Se tomaría conciencia de que en el mundo del trabajo, no existe el derecho a perjudicar comprando impunidad con el resarcimiento mezquino de algunas repa-raciones, y a partir de la especulación de costos que lleva a soportar daños produ-cidos, antes que adoptar medidas para que no se produzcan.
Se potencializaría así el accionar público en áreas en las que es manifiesta la omisión e insuficiencia reglamentaria.
El fraude laboral y previsional dejaría de gozar el grado de impunidad que tiene en la actualidad.
Los umbrales del riesgo de trabajo admisible se relacionaría con la dignidad que debe reinar en el mundo del trabajo en cuanto a la protección de la salud y la vida.
La sentencia laboral cumpliría una función aleccionadora de mayor trascen-dencia.
Luego de la inicial asimilación de este tipo de causas, con el transcurso del tiempo una política jurisprudencial de esta naturaleza, disminuiría naturalmente los índices de litigiosidad individual. La práctica del respeto a los intereses difusos, lle-varía al consenso legitimado de las conductas individuales que ahora no respetan el fin, objeto y sentido de la legislación social.
Lo propuesto, estaría de acuerdo con las recomendaciones que por unani-midad se adoptaron en el "Primer Congreso Interdisciplinario: La justicia y la abo-gacía frente al siglo XXI". A saber:
"1. La consagración constitucional de la protección del medio ambiente co-mo derecho humano significa un avance importante que permite conjugar y balan-cear los intereses ecológicos con los económicos. A la vez sirve de guía a la autori-dades gubernamentales y a los jueces, sin olvidar el valor educativo y docente en orden de lograr la concientización y participación de la comunidad".
"2. Las cláusulas constitucionales incorporadas en la nueva carta fundamen-tal deben ser interpretadas a favor de la operatividad de las mismas, teniendo en cuenta un criterio amplio que garantice plenamente el bien jurídico tutelado".
3. Debe admitirse la legitimación activa amplia".

IX. DERECHO DEL TRABAJO, DERECHO SOCIAL Y DERECHOS DIFUSOS.

Si alguna rama del derecho guarda relación directa con el desarrollo conceptual de los intereses y derechos difusos es el derecho del trabajo.
En ninguna otra disciplina jurídica se ha desarrollado más la caracterización de la categoría profesional. Son intereses difusos los que definen la extensión de los derechos colectivos de esa categoría. Y la legitimación activa de los derechos difusos, depende de la conceptualización adecuada de la categoría social de lo co-lectivo.
Lo colectivo es menos difuso en el derecho social, por cuanto el concepto ha sido trabajado antes y más intensamente.
El derecho privado, tiene límites manifiestos, que sólo el derecho social franquea sin autocontradecirse.
La vinculación de los derechos difusos ha sido manifiesta con el desarrollo de los temas de protección ambiental.  Y el control de las conductas que dañan al ambiente, comienza con el control de los procesos de producción y los daños que éstos causan a los trabajadores dependientes en esos procesos. A los que siendo ajenos a la lógica del lucro empresario y no sus destinatarios, suelen ser los que soporten los riesgos profesionales.
La copiosa normativa de seguridad e higiene, nacional e internacional es buen ejemplo del intento de controlar y regular a favor del medio ambiente los ex-cesos a que lleva la organización de la producción signada únicamente por el lucro.
El descontrol de la producción con daño al ambiente se da en sus formas más groseras con las violaciones a los deberes de prevención y seguridad laboral.
Cuando la empresa no protege a sus mismos trabajadores, mal puede pre-tenderse que resguarde los intereses de los consumidores, o de la población vincu-lada al proceso de producción.
Bueno resulta ahora, rescatar estos aportes del derecho social, que pese a las modas desreguladoras y regresivas, sigue siendo más necesario que nunca a mérito de las condiciones objetivas que lo motivan. El saber jurídico no conoce de límites estrechos, ni se debe instrumentar en función de pasatistas políticas econó-micas.

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