97.- La accidentabilidad laboral y su relación con el valor vida - RJCornaglia

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En revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, agosto de 1999, año XV, n° 168, tomo XIII, pág. 603.


LA ACCIDENTABILIDAD LABORAL Y SU RELACIÓN CON EL VALOR VIDA.

Por Ricardo J. Cornaglia.


1. EL VALOR VIDA EN LOS PAÍSES DESARROLLADOS.

Un matutino porteño dio a conocer una caso de indemnización por muerte de un niño de cinco años de edad, que falleciera al inflarse imprevis-tamente un “airbag” de un automóvil de su padre en el que viajaba.
La firma Daimler-Chrysler, fue condenada por una Corte de Manhat-tan, Nueva York, por haber provisto este dispositivo de seguridad que resultó ser "irrazonablemente peligroso".
Se determinó en principio un valor del daño producido de U$S 1.500.000, pero como el niño viajaba sin cinturón de seguridad en el asiento delantero, se redujo la reparación a U$S 750.000 por existir culpa concurren-te.
Es notorio que en las economías desarrolladas, los tribunales afir-man la existencia de un derecho de daños que genera reparaciones que in-ducen a conductas responsables en los dañantes.

2. EL VALOR VIDA DE LOS TRABAJADORES ARGENTINOS.

Por contrapartida, en nuestro país, el daño causado, salvo excepcio-nales casos de jurisprudencia, sólo admite míseros valores vida.
Pero cuando el infortunio refiere a accidentes o enfermedades cau-sadas por el trabajo, la cuestión llega a violar los más elementales derechos humanos. En estos casos, el sistema legal argentino provoca indemnizacio-nes inicuas, a pagar por aseguradores privados, que intermedian verdaderos impuestos sociales. En determinados casos se llega a vedar el acceso a la justicia, por la única condición de ser la víctima trabajador.
Con ello se están generando conductas cada vez más irresponsa-bles de los empleadores-dañantes, que al no responder por sus actos, se tornan indiferentes al riesgo que crean.
En realidad esta política legislativa es directamente causante del no-table aumento de la accidentabilidad laboral, lo que comienza a reflejarse en los medios periodísticos que están creando conciencia sobre este grave pro-blema social.

3. LA PREVISIÓN DE LA ACCIDENTABILIDAD.

M. Greenwood, H.M. Woods y Karl Marbe, con sus estudios, en la tercera década del siglo XX, confirmaron y demostraron que la accidentabili-dad laboral constituye un riesgo expectante, que se puede prever en forma matemática.
Demostraron que se puede estimar cuál ha de ser la cantidad y has-ta la calidad de los accidentes si se conoce el tipo de trabajo y la clase del grupo de trabajadores que está afectado al mismo.
Cruzando información de accidentes, enfermedades causadas por el trabajo, edad, tipo de servicio, tipo de tareas, se puede determinar el nivel de daños humanos padecibles.
Esta misma información cruzada permite también establecer los um-brales de riesgo de las empresas. O, si se quiere expresar mejor, los umbra-les admisibles de riesgo.
Demás está decir que nada de ello sucede en la Argentina del pre-sente. Con una alegre y cruel irresponsabilidad los gobiernos de distinto sig-no (nacionales y provinciales), se mantienen en la más supina ignorancia en la materia. Por su parte, las organizaciones gremiales (patronales y de traba-jadores) y los partidos políticos, a los que esta cuestión social no conmueve, nada hacen para que se aclare.
Ya en 1931 H.W. Heinrich, uno de los pilares de la seguridad indus-trial moderna, en su libro "Prevención de accidentes industriales", estableció la siguiente relación.
Sucede una lesión incapacitante por cada 29 accidentes de trabajo leves y 300 accidentes sin lesión. Relación 1:29:300.
Por su parte Frank Bird, en 1969, como Director de Seguridad y Ser-vicios de Ingeniería de la Compañía de Seguros de Norteamérica (Insurance Company of North America), tras estudiar 1.753.498 accidentes denunciados por 297 compañías aseguradoras, estableció esta otra relación: 1:10:30:600.
Por cada accidente serio o incapacitante (que incluye incapacidades y lesiones serias), se producen 10 lesiones leves (lesiones no incapacitan-tes), 30 accidentes con daños a la propiedad de toda clase, y 600 accidentes que no representan lesiones o daños visibles (cuasi-accidentes).
A mérito de estas pautas de accidentabilidad, el ingeniero Jorge Os-car Geretto, comparando las estadísticas y tasas de accidentología chilenas, sostiene que para una población económicamente activa de 12.000.000 de trabajadores, los accidentes indemnizables a sufrir en Argentina alcanzarían a 132.218 por año.  
Por su parte, mucho antes, el doctor Juan Kaplan sostenía: "El acci-dente grave, que deja incapacidad permanente, parcial o total,... se registra 1 por año, por grupo de 120 trabajadores (desde 1 por 50 a 1 por 500). El 80% de estos accidentes determina incapacidad inferior al 20% del total. El accidente sumamente grave tiene un ritmo de 8 a 10 veces menor".
"Los accidentes mortales ocurren, en promedio, a razón de 1 por año por cada 5.000 trabajadores (1 por 1300 en las industrias peligrosas; 1 por 7000 en la tareas de poco riesgo)".
Si consideramos a la población activa bajo relación de dependencia en 7.500.000 trabajadores, esas pautas determinan por año:
Accidentes súbitos y violentos:
Mortales: 1.500.
Graves:       62.499.
Con más del 20 % de incapacidad:       12.499.
Con menos del 20 % de incapacidad:    49.999.
Estas son pautas que sólo tienen en consideración los accidentes de trabajo, con su cuota de subitaneidad y violencia que no registran los infortu-nios por enfermedades causadas por el trabajo (que son muchos más).
Como se advierte, en una sociedad medianamente industrializada, la problemática de la salud de la población está fuertemente incidida por el tra-tamiento que se le da al infortunio de trabajo.
Desde la entrada en vigencia en 1996, de la Ley de Riesgos de Tra-bajo 24.557, la opinión pública comenzó a tomar conciencia de esta pro-blemática, a partir de desgraciados ejemplos que se suceden de continuo y contrastan dramáticamente, cuando se los compara con las formas reparati-vas de daños que admiten otros países.
Ejemplifiquemos a partir de un caso entre muchos: el 25 de octubre de 1997, al desplomarse el elevador hidráulico de un camión con el que la Municipalidad de Buenos Aires realizaba tareas de poda de árboles, dos operarios, empleados de la misma, fallecieron en un lamentable accidente de trabajo.
Los trabajadores muertos tenían 45 y 52 años respectivamente. Ig-noro las remuneraciones mensuales que percibían, pero es de suponer que, como muchos trabajadores, ganaban alrededor de $ 500 mensuales.
Si partimos de esa hipótesis de trabajo, resulta útil conocer el valor vida que determina la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 (arts. 15 y 18) para los trabajadores en esa condición y edad.
Para un ingreso base mensual de $ 500, el valor vida de esos traba-jadores se calcula multiplicando el ingreso mensual (llamado en la ley valor base), por el número 43 y este resultado por un coeficiente etario determina-do por dividir el número 65 por la edad de la víctima. De ello desprendemos que en los hipotéticos casos que analizamos, construidos desde una situa-ción acaecida, el cálculo tendría que ser el siguiente:
Trabajador de 45 años:
500 x 43 x 1,44 = $ 30.960.
Trabajador de 52 años:
500 x 43 x 1,25 = $ 26.875.
Luego de la sanción de la ley 24.557 de riesgos del trabajo, el tope de la tarifa por el valor vida, que estaba en $ 55.000, por vía del decreto 839/98 (B.O. 20/7/1998, pasó a fijarse en $ 110.000. Además el Ministerio de Trabajo hizo saber que evaluaba elevar ese nuevo tope ahora a $ 180.000.
Pero lo cierto es que quien advierta la mecánica con que opera la ta-rifa, tendrá que admitir que esos aumentos (el producido y el posible de pro-ducirse), sólo pueden beneficiar a los trabajadores de altas remuneraciones registradas, como es el caso de los jerárquicos. Este aumento no opera co-mo tal para la mayoría de los trabajadores que siguen atados al cálculo bási-co de cuarenta y tres ingresos mensuales, incididos por el coeficiente etario.
Un aumento real para ese sector sólo se producirá modificando la base tarifaria o fijando un valor vida mínimo para cualquier trabajador. Este último criterio es el adoptado en uno de los proyectos legislativos de reforma de la ley de riesgos del trabajo, que duerme el sueño de los justos en el Congreso de la Nación.

4. LA INTERMEDIACIÓN PARASITARIA DE LA REPARACIÓN.

Pero nadie tiene que llamarse a engaños: estas de por sí miserables sumas reparativas no ingresarán al patrimonio de los derechohabientes. So-lo les llegará en forma de cuentagotas.
Ese cuerpo normativo determina que esas sumas deben ser deposi-tadas por la aseguradora de riesgos del trabajo, a favor de una aseguradora de fondos para rentas vitalicias, y ésta última deberá, a partir de cálculos actuariales, reintegrar a los causahabientes de las víctimas un importe men-sual que incrementará el haber de la pensión que les corresponda. Esa su-ma mensual puede estar alrededor de los $ 150 mensuales.
Será esto lo que percibirán los herederos de los accidentados. Si los titulares de esos créditos fallecieran a su vez en dos meses, como repara-ción del perjuicio padecido cobrarán unos $ 300 por vida perdida y esa será la única reparación a alcanzar.
El sistema reparatorio creado es tan mezquino e inicuo que, es evi-dente, agravia el artículo 19 de la Constitución Nacional. Norma esta que consagra para todos el deber de no dañar y la consecuente reparación del perjuicio causado. La Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, actúa a partir de discriminar a las víctimas por su condición de trabajadores bajo relación de dependencia.
Se opera para llegar a resultados tan injustos, a partir de haber mon-tado un gigantesco oligopolio, que administrará alrededor de $ 1.000.000.000, cuando las 400.000 empresas argentinas cumplan con su obligación de afiliarse a las aseguradoras de riegos del trabajo.
Esta considerable suma se integra con aportes patronales que son verdaderos impuestos sociales y encarecen los productos y bienes que los argentinos producen por medio de su trabajo dependiente. Hacen al costo laboral argentino. De su manejo intermediativo algunos lucran, pero las pres-taciones que llegan a las víctimas son misérrimas.

5. EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL CRÉDITO REPARATORIO.

La insuficiencia de la tarifa afecta el derecho de propiedad de las víc-timas.
“El concepto genérico de propiedad constitucional, que engloba to-das las formas posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la Corte al señalar que el término ‘propiedad’ empleado en la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan el nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de pro-piedad. Ya nos damos cuenta, debido a esa amplitud, de que además de los derechos reales civilistas, son también propiedad los derechos crediticios e intelectuales”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación considera que el derecho de propiedad no alcanza a la vida y a la persona, en su doctrina del caso “Bourdie”  pero también termina por admitir que la propiedad constitucional comprende todos los derechos patrimoniales de una persona, es decir, todo lo que es susceptible de valor económico. Y ello lleva también al respeto de la propiedad de los créditos reparatorios de la vida y la integridad de las personas perjudicados por conductas violatorias del deber de no dañar.
Con lo que termina por reconocer que “la vida no tiene valor per se, pero sí puede tenerlo en consideración a lo que produce o puede producir; de suerte que es menester apreciar estas circunstancias a los fines indemni-zatorios que se persigan”.
Esto conlleva que el Superior Tribunal tenga ahora que revisar, en los recursos extraordinarios que se encuentran en trámite, en qué medida una ley que decidió externalizar los costos laborales de las empresas podrá aplicarse en detrimento de esos derechos que antes de su vigencia les eran reconocidos a los trabajadores argentinos. Y además, cómo un régimen le-gal que pretende ser de naturaleza propia de la seguridad social puede venir a derogar o retacear las reparaciones de los daños producidos, que en iden-tidad de presupuestos se les siguen reconociendo a los restantes habitantes de la Nación. Y al hacerlo, deberá tener en cuenta que expresamente ha reconocido que el derecho de daños tiene jerarquía constitucional. Sostuvo: “la sentencia apelada lesiona el principio del ‘alterum non laedere’ que tiene raíz constitucional (art. 19, de la Ley Fundamental)”.
Y concordantemente sostuvo: “los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagran el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero. El principio ‘alterum non laedere’, entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil, en cuanto a las personas y las responsabilidades con-secuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”.

6. LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO DE LA LEY 24.557.

Numerosos Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe y varios congresos científicos del saber jurídico, han de-clarado la inconstitucionalidad de la ley 24.557 de riesgos del trabajo y reco-nocido el derecho de las víctimas a la reparación íntegra de daños, por cau-sa de infortunios laborales.
Esas disposiciones fueron abriendo el procesamiento judicial de los infortunios, que la ley vedaba, primero resolviendo cuestiones de competen-cia y luego entrando en la materia de fondo.
Entre esas causas pioneras podemos citar: en los Tribunal del Tra-bajo de la Provincia de Buenos Aires: “Colman, Hermes c/ Lasalle, Rolando s/ daños y perjuicios” (TTrab. n° 4 de La Plata, 19/6/1997); “Montiel, Julio Jorge c/ Resind S.A. y otra s/ accidente” (TTrab. n° 2 de San Isidro, 24/4/1997); “Quintams, Mario Héctor c/ Multisheep SA s/ accidente artículo 1113 del Código Civil” (TTrab. n° 2 de Lanús, 19/11/1996) y “Rodríguez La Regla, José Patricio c/ Weber y Dignani Construcciones SRL” (TTrab. n° 1 de Bahía Blanca, 27/8/1997).
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, en el caso “Mardones, Mario Rodolfo c/ Erviti Hnos. SRL”, 29/12/1998, reafirmó la competencia de los Tribunales del Trabajo en el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 de riesgos del trabajo, lo que puede interpretarse como una señal favorable, que allana el camino y garantiza el acceso a la justicia de estos difíciles casos. Aunque ese fallo no resuelve la cuestión de fondo, ayuda a plantearla.
En Rosario, el 17 de febrero de 1998, la jueza laboral de Rosario, doctora Silvana L Quagliatti de Maltaneri, en los autos “Veccio, Claudia Eli-sabet c/ La Uruguaya Argentina ART s/ cobro de pesos” (expte. 295/97), hizo lugar a un reclamo de la parte actora, condenando a la aseguradora de ries-gos del trabajo demandada a abonar a la parte actora (la esposa de un tra-bajador que falleciera en un accidente de trabajo, a raíz de un asalto), la su-ma de $ 55.000.
En la Justicia del Trabajo de la Capital Federal, sacudió a la opinión pública el caso “Rivero, Mónica Elvira y otros c/ Techno Técnica SRL s/ ac-cidente-acción civil”, sentencia del Juzgado Nacional del Trabajo n° 27 de Capital Federal, con dictamen favorable del señor Procurador General del Trabajo, que  no se encuentra firme a la fecha de interposición de este re-curso y pendiente de resolución en la Sala VIII. El decisorio ingresa en el tema de la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo cuan-do concurren a la causación del daño por omitir los deberes de vigilancia de seguridad e higiene que la ley de riesgos del trabajo pone a su cargo. Viene a reconocer el derecho a la reparación integral del daño reconociendo que en la causa del mismo pueden concurrir el empleador y su aseguradora.
Como de las declaraciones públicas del Presidente de la República, abogado Carlos Saúl Menem y de su ex-ministro de economía contador Fe-lipe Domingo Cavallo, defendiendo el sistema impuesto, se desprende que aquellos que atacan a esa norma, desde las defensas profesionales o la cátedra, lo hacen como parte de la defensa de una corrupta industria del jui-cio, toma el autor de esta nota posición al respecto.
Quiere evidenciar que sigue siendo necesario que los trabajadores cuenten con abogados que los defiendan en situaciones como las que ejem-plifiqué y jueces que tengan el coraje civil de imponer a la Constitución sobre la ley que la conculca.
Y esto no puede ser subalternizado planteando que constituye la de-fensa de una industria, por quienes están haciendo el esfuerzo de defender el negocio de la privatización de la seguridad social.
No deben los abogados laboralistas dejar de ejercer su profesión, ni avergonzarse de ella, aunque otros hayan descreído de la misma. Tampoco podrán inducirlos a ello supuestos economistas que opinan con toda livian-dad sobre difíciles temas de la teoría general de la responsabilidad, defen-diendo una ley instrumentada para beneficio de grupos financieros, en bene-ficio de los dañantes y a mérito de perjudicar a las víctimas.


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