En revista Doctrina Laboral,
Errepar, Buenos Aires, febrero de 2000, año XV, n° 174, tomo XIV, pág. 104.
LA LEY 24.622 SU INCONSTITUCIONALIDAD Y EL PERJUICIO QUE
CREA A CIERTOS TRABAJADORESY EN PARTICULAR A LOS ÁRBITROS DE FUTBOL.
Por Ricardo J. Cornaglia.
Sumario.
1. LA
SANCIÓN DE UNA NORMA POR ENCARGO.
2. LA
RELACIÓN DE DEPENDENCIA.
3. EL
CASO DE LOS ÁRBITROS.
4. EL
CONVENIO COLECTIVO 126/75.
5. LOS
APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL A PARTIR DE LA LEY 24.622.
6. UN
PROYECTO LEGISLATIVO EN EL QUE NUEVAMENTE SE REITERA LA PRESIÓN DESPROTECTORIA.
7. CONCLUSIÓN.
1.- LA SANCIÓN DE UNA NORMA POR
ENCARGO.
La ley 24.622 fue publicada en el Boletín Oficial el 18 de
enero de 1996. Su texto da la sensación de una norma por encargo.
Prevé que "los jugadores de fútbol, miembros de sus
cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles
futbolísticos exclusivamente de las entidades que practiquen fútbol
profesional, en cualquier división o categoría, de los torneos organizados por
la Asociación de Fútbol Argentino", deberán cotizar como autónomos al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (arts. 1° y 2°).
Lleva a la confusión de considerar a los trabajadores
comprendidos por la misma, como autónomos en todos los casos en que se prestan
este tipo de servicios, cuando es evidente que la mayoría de ellos son
prestados sin ninguna autonomía y en directa relación de dependencia.
Mañosamente, por vía legislativa, se pretendió dar un
espaldarazo a ciertas maniobras fraudulentas, en que se impone la firma de
contratos de locación de servicios, en los que a los trabajadores se les obliga
adherir a una cláusula en la que asumen no ser dependientes de su patronal.
Lo sucedido es un buen ejemplo de como cierto sector
empresario ha conseguido que el parlamento argentino opere a su favor,
apropiándose de importante recursos de los trabajadores, que a mérito de la
norma, le fueron transferidos a los empleadores.
La afectación de los patrimonios intervenidos se ha
producido en franca violación de los artículos 14 y 17 de la Constitución
Nacional, ya que el derecho de propiedad no sólo sirve para amparar a los
poderosos. Esta apropiación indirecta resulta por lo tanto inconstitucional.
Pero además, debe resaltarse que dicha ley ha sido
sancionada para desasegurar derechos de quienes debían ser protegidos por ella.
Lo que crea otra clara contradicción con la norma fundamental. Ella dispone:
"El trabajo gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador...", una serie de derechos como el de la retribución justa, la
protección contra el despido arbitrario, igual remuneración por igual tarea,
entre otros. Derechos que terminan por ser burlados con las supuestas
relaciones autónomas promovidas.
Con lo que el art. 14 bis afirmado en el principio de
progresividad y el protectorio de los trabajadores, para estos profesionales,
se transforma en una promesa farisea. Y la ley que lo viola una fuente de
fraude y conflictividad laboral.
2.- LA
RELACIÓN DE DEPENDENCIA.
Estas categorías de trabajadores se encuentran bajo relación
de dependencia con los clubes, en algunos casos, y en otros, con las asociaciones
de clubes en los que se desempeñan.
Como empleados, con sus contratos de trabajo, llegan a
constituirse en parte importante del capital de esas entidades. Se produce a
partir de ellos un tráfico económico, que se afirma en la apropiación de su
trabajo.
En este sentido, los jugadores de fútbol son para sus
clubes, lo que los árbitros son para la Asociación de Fútbol Argentino o las
ligas del interior del país. El material humano que a partir de su esfuerzo
básico (trabajo), justifica la existencia de esas complejas asociaciones.
Como trabajadores, unos y otros, son remunerados con
salarios y esto, entre otras notas corroborantes, revela que no son
trabajadores independientes. Claro que en los supuestos contratos de locación
de servicio que se les impone, los salarios no suelen ser llamados tales.
Al igual que otros profesionales, estos trabajadores están
encuadrados por la jurisprudencia, como dependientes, cuando el tráfico apropiativo
de sus trabajos cobra habitualidad y se cumple con subordinación de ellos, al
complejo de medios instrumentales que constituye la empresa a la que dan sus
tareas (entiendo a las empresas empleadoras conforme a las previsiones del art.
5° de la L.C.T.).
En ellos la condición salarial es antitética de todo grado
de autonomía.
Así se sostiene en la jurisprudencia, para otro tipo de
profesiones alcanzada por la misma problemática: "En la medida que los
ingresos de los profesionales se encuentren determinados por sumas fijas
percibidas periódicamente, debe aceptarse que la relación no tiene carácter
autónomo".[1]
Y se reconoció -en el caso de los futbolistas-, que los
trabajadores alcanzados por la ley, se encuentran bajo relación de dependencia
con los clubes en los que se desempeñan, por lo que se llegó a sancionar la ley
20.160, reafirmando por vía legal, lo que la jurisprudencia ya había reconocido.[2]
El capital real de las patronales que hacen del fútbol un
espectáculo público, depende en gran medida del cúmulo de contrataciones de
trabajadores llevado a cabo y de la calidad de las mismas.
Con las transferencias de los contratos de trabajo, se
produce un tráfico económico, significativo y cada vez más trascendente.
De la importancia de ese tráfico, la opinión pública
comienza a tomar conciencia cuando advierte que hacen inversiones en el mismo,
poderosos carteles de la droga.
También comienza a vislumbrar la dimensión real del negocio,
cuando coteja que importantes ejecutivos abandonan sus actividades empresariales,
para cumplir tareas como directivos del deporte espectáculo, más popular que se
conoce.
El tráfico se produce a partir de la apropiación legitimada
por los clubes de fútbol, sus asociaciones (de las cuales resulta la más
conocida la Asociación del Fútbol Argentino), del trabajo de los jugadores, los
jurados, árbitros, jueces principales, de línea, veedores y comisarios
deportivos que participan en partidos de fútbol profesional o amateur, cuando
perciben retribución por la actividad que cumplen.
Por otra parte, en lo sustancial, no puede diferenciarse la
situación de estos trabajadores en la medida de que actúen en forma remunerada,
por el deporte en el que se desempeñan. Las notas tipificantes del contrato de
trabajo aparecen por igual en cualquier actividad deportiva que avance hacia
formas organizativas complejas de un importante negocio relacionado con el
espectáculo.
3.- EL
CASO DE LOS ÁRBITROS.
La complejidad de la situación tampoco afecta a la cuestión
de la relación de dependencia, con referencia a los árbitros y otros auxiliares
que trabajan al servicio de las competencias deportivas que se organizan, no
sólo en el fútbol.
Por ejemplo, se resolvió: "La relación existente entre
los árbitros o jueces de basquetbol y la Federación Regional de Basquetbol de
la Capital Federal contiene todas las notas tipificantes de un contrato de
trabajo. Dicha Federación es quien establece el monto de las remuneraciones,
quien asigna los partidos a dirigir y detenta las facultades disciplinarias y
reglamentarias, programando todas las actividades a realizar por parte de
aquéllos".[3]
No es tampoco definitorio que la relación contractual
existente se defina por vía de contratos escritos. En esta materia, también
tiene clara vigencia el principio de primacía de la realidad.
La situación debe ser juzgada primando la realidad de las
prestaciones cumplidas, por sobre los títulos dados a ellas. Tanto en los
contratos escritos, como en las supuestas relaciones amateurs, que no son tales
con referencia a la ley laboral imperativa.[4]
Los árbitros de fútbol se desempeñan bajo relación de
dependencia para la Asociación del Fútbol Argentino y en el interior del país,
para ligas de clubes, que en muchos casos se encuentran afiliadas a esa
asociación y organizan su actividad sometidas a su control.
Durante décadas, estos profesionales lucharon por que se les
reconociera la protección propia del derecho del trabajo y de la seguridad
social.
El reconocimiento llegó por vía de una lenta, pero
progresista jurisprudencia que fue decantando las notas respectivas que hacían
a las características de estos contratos de trabajo.
Así se fue admitiendo que sus tareas cumplidas no sólo eran
las del arbitraje mismo. Que para poder arbitrar debía entrenar y ello
implicaba tiempo de trabajo:
"La asistencia, de los árbitros a clases de gimnasia,
debe ser considerada como inevitable condición del desempeño en una actividad
que exige mantener un estado físico aceptable. Si bien el convenio
correspondiente no prevé que ese tiempo no deba ser remunerado, al considerarse
parte de la prestación laboral, se entiende que en cuanto aproveche al
empleador, es compensado con la retribución prevista".[5]
Y también se reconoció que a estos trabajadores también les
alcanzaba la protección contra el despido arbitrario, propia de la ley de
contrato de trabajo, no pudiendo un convenio colectivo al respecto
interpretarse a la baja de la norma estatal:
"Pese a las particulares características que posee la
profesión de árbitro, en el convenio celebrado entre la asociación que los
agrupa y la AFA, CCT 126/75, no existe ninguna cláusula especial que justifique
apartarse de lo expresado en la ley de contrato de trabajo en materia de despido".[6]
4.- EL
CONVENIO COLECTIVO 126/75.
En 1975, se suscribió entre la Asociación Argentina de
Árbitros (sindicato de primer grado) y la Asociación del Fútbol Argentino (en
su carácter de patronal), el Convenio Colectivo de Trabajo 126/75 y el mismo
continúa vigente. No cabe ninguna duda de que todas sus cláusulas regulan el
trabajo dependiente de los árbitros, como se impone en un instituto normativo
que alcanza imperio a mérito de la ley 14.250.
Pese a ello, en el último lustro, la empleadora impuso en
múltiples casos, contrataciones llamadas de locación de servicios. Ello fue
posible con la activa participación de otro sindicato y por la conducta
individual de algunos árbitros. Con ello se fue dividiendo el colectivo de
trabajo de AFA en dos categorías.
Por un lado quedaron aquellos que encuadrados en el convenio
se les reconocía la relación de dependencia, y por el otro aquellos a los que
la empleadora empleaba con "locaciones de servicios arbitrales",
suscribiendo contratos en que admitían no trabajar bajo relación de
dependencia.
Como la empleadora por iguales tareas abonaba por partido
arbitrado remuneraciones considerablemente más altas a favor de los que renunciaban
a su condición de dependientes, se produjo a mérito de una típica maniobra de
práctica desleal, una clara crisis en la categoría profesional, que repercutió
en el sindicato que operaba respetando la relación de dependencia.
Ante esa situación creada, la Asociación Argentina de
Árbitros, con una conducción gremial que ya ha sido renovada, consintió en
firmar un acuerdo con la AFA, presentado ante el Ministerio de Trabajo
(homologado el 1 de agosto de 1997), por el que se establecía que la empleadora
podía celebrar contratos de servicios arbitrales, sin relación de dependencia,
con los árbitros que integren y/o ingresen a sus planteles oficiales. Se aclaró
expresamente que la resolución en modo alguno "implica modificación al
actual régimen de relación de dependencia que mantienen los árbitros en
actividad afiliados a la Asociación Argentina de Árbitros".
En la actualidad, la nueva conducción gremial elegida
sostiene que el acta anterior, al no ser el resultado de una paritaria
convocada en los términos de la ley 14.250, no puede transformarse en una
reforma de un convenio colectivo.
Sostiene además que, por su contenido, el acuerdo sólo puede
ser interpretado y aplicado a partir de que la ley laboral que protege la
relación de dependencia es imperativa y propia de orden público laboral. Y que,
por ende, esa protección legal no podría ser modificada "in peius",
ni por acuerdos homologados o no, ni por convenios colectivos.
Finalmente reduce la interpretación del acuerdo, conforme a
su texto, al reconocimiento de que la empleadora, cuando no se dan las notas de
la relación de dependencia en sus contratos, tiene el derecho a firmar locaciones
de servicios arbitrales, en tanto y en cuanto ello no implique fraude laboral y
previsional.
Pese a ello, la empleadora continúa haciendo firmar
contratos de este tipo a árbitros que elige en función de sus intereses, que
prestan servicios con continuidad y habitualidad y a los que pasa a tratar como
autónomos y no dependientes.
La conflictividad aumenta a partir de todo ello y los
tribunales comienzan a recibir juicios destinados a racionalizar los conflictos
producidos y latentes.
5.-
LOS APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL A PARTIR DE LA LEY 24.622.
Reconocida la relación de dependencia, los futbolistas,
árbitros y auxiliares y sus empleadores estuvieron obligados a contribuir a los
organismos de la seguridad social, en las respectivas proporciones que la legislación
fue estableciendo. En los últimos tiempos, como en muchas otras actividades,
los trabajadores contribuían en un 11 por ciento de sus haberes salariales y
los empleadores con un 16 por ciento de los mismos.
A partir de un contexto como el que describiéramos
anteriormente, la ley 24.622 (B.O. 18-1-1996), a partir de un dudoso y
contradictorio texto, contribuyó a que los empleadores, (los clubes, las ligas
y la AFA), se sintieran condonados del pago de ese 16 por ciento que
correspondía a sus aportes y pusiera, en cabeza de los trabajadores, la carga
de contribuir con las tasas propias de las autónomos, que para muchos de estos
trabajadores se convierte en aportes superiores al 27 por ciento.
Para peor, en los casos de árbitros de bajos sueldos,
encasillados en categorías de autónomos de alta cotización, sus contribuciones
son muy superiores al 27 por ciento de los sueldos cobrados.
Hoy los árbitros de fútbol, si pretenden cobrar sus haberes
de la patronal AFA, deben acreditar haber practicado sus aportes como autónomos
en el mes de cobro o el anterior, exhibiendo el comprobante de pago ante su
empleadora.
La empleadora se apropió, a mérito de la ley 24.622, del 16
por ciento de los sueldos de sus trabajadores, a mérito de una norma que contradice
groseramente el programa que se desprende del art. 14 bis de la Constitución
Nacional.
Por arte de birlibirloque, con la anuencia de una ley se ha
producido una transferencia de recursos de considerable importancia de los
trabajadores a sus empleadores.
Es tan contradictoria y desprolija esta ley preparada a
partir de criterios economicistas, que el art. 3°, dispone que esta
transferencia de la carga previsional por vía de categorizar a los trabajadores
antes detallados como autónomos "no afecta a los contratos vigentes o
futuros", regulados en la ley 20.160 y en convenios colectivos de trabajo
que mantienen su vigencia a todos los efectos.
La regulación desprotectoria haciendo del trabajador
dependiente un contribuyente autónomo, resulta irrazonable y nada inocente. Por
cuanto, a partir de esa supuesta y falsa autonomía, se produjo la condonación
legal de una carga previsional a favor de los empleadores y en perjuicio de sus
dependientes.
Una situación de este tipo, como muchas otras de la
legislación de este cuño, crea inseguridad jurídica y siembra naturalmente
juicios, ya que se promovió desde la ley el agravio de derechos patrimoniales,
que tiene razón de ser constitucional.
Los trabajadores expropiados, naturalmente deben impugnar la
norma por inconstitucional, para preservar sus patrimonios y la intangibilidad
de sus salarios. La conflictividad termina por agudizarse.
Mientras tanto, los trabajadores que acatan la norma ven
afectados sus derechos individuales, a partir de salarios disminuidos por los
descuentos que se les impusieron y también ven retaceados sus derechos públicos
subjetivos.
Se los integra a la categoría social que los explota. Se los
hace contribuir como autónomos que es la categoría social de los empresarios.
Sus derechos jubilatorios se los distancia en el tiempo, ya
que los autónomos tienen mínimos de edad superiores a los propios de los dependientes
y esto sucede en una categoría de trabajo, en la que es casi imposible
mantenerse en actividad cuando las edades avanzan. Sus aportes, por tanto
contribuyen al pozo negro de la seguridad social empresaria.
Medidas de este tipo agravan la crisis de la seguridad
social y sirven sólo a que las prestaciones que ella pueda brindar a favor de
los trabajadores lleguen al estado de indignidad en que se encuentran.
6.- UN
PROYECTO LEGISLATIVO EN EL QUE NUEVAMENTE SE REITERA LA PRESIÓN DESPROTECTORIA.
Pese a lo ya expuesto, la presión empresaria se hace sentir
y existe una iniciativa parlamentaria para regular la actividad futbolística,
en la que se reitera las disposiciones de la ley 24.622, fomentando las
locaciones de servicios en reemplazo de los contratos de trabajo y
categorizando a todos los trabajadores alcanzados por la misma como autónomos.
Se trata del llamado "Proyecto de Ley de Organización y
Práctica del Fútbol", iniciativa del diputado nacional Fernando N.
Galmarini, sobre el que la Asociación Argentina de Árbitros, requerida su
opinión al respecto, contestó de esta forma informando al parlamento:
"I.- Las leyes no se hacen para resolver los problemas
de un particular, en este caso la mencionada Asociación (refiriéndose a AFA).
Si así el legislador opera, la ley pierde su sentido de universalidad y trato
igualitario. Genera privilegios inadmisibles. Esto es lo que sucede en este
proyecto de norma, siendo la privilegiada la Asociación del Fútbol Argentino y
resultando agraviados los árbitros que prestan servicios bajo relación de
dependencia para esa entidad.
"II.- Ni la AFA, ni cualquiera de las otras ligas o
asociaciones o clubes contratantes de los servicios profesionales de los
árbitros, necesita una norma que la habilite a contratar servicios de este tipo
por contratos individuales de servicios arbitrales.
"Una norma que lo prohibiera contradecería la libertad
de contratación que la Constitución Nacional consagra y por lo tanto este es un
derecho que en la forma en que está reconocido en la ley sólo lleva a
confusiones.
"III.- Lo que la norma deja de decir, es que cuando la
apropiación del trabajo de un árbitro (por cualquier empleador incluso la AFA),
se reitera con el mismo árbitro y tiene notas de continuidad, profesionalidad y
dependencia, debe ser respetada como un contrato de trabajo.
"Ello se desprende del art. 14 bis de la C.N., que
ordena proteger el trabajo y asegura a los trabajadores el respeto a los
derechos que se desprenden de la normativa social, dictada a partir de las
normas de orden público laboral, especialmente la ley 20.744 de Contrato de
Trabajo, reformada por la norma de facto 21.297, que en su art. 23 prevé una
presunción a favor de los trabajadores, para que se tenga que reconocer la
relación de dependencia, cuando se han cumplido prestaciones de servicios.
"Cuando las locaciones de servicios cobran notas de
permanencia y continuidad y revelan una dependencia técnica, económica y
jurídica en la forma en que se produce el tráfico del trabajo entre quien lo
presta (en este caso el árbitro) y quien lo recibe y se apropia del misma (en
este caso AFA), el empleador está obligado a reconocer la relación laboral como
tal, sin poder disfrazarla con formas propias de la contratación normada en el
Código Civil.
"IV.- AFA, en los últimos tiempos, no cumple con esas
obligaciones, y a los árbitros que elige para promover en la carrera
profesional, les impone firmar contratos caracterizados como propios de
locaciones de servicios arbitrales (sin serlos en realidad), con cláusulas en
las que los trabajadores se ven sometidos a la coacción de sostener que no
trabajan bajo relación de dependencia.
"El artículo proyectado está hecho a medida para la
política empresaria que AFA eligiera y que la está llevando a contribuir a la
crisis en el fútbol y en el desarrollo normal y legal de la profesión de los
árbitros en particular.
"Su ambigua y confusa redacción no indica que la
relación de dependencia de los árbitros pueda ser negada. Pero encuentra en una
ley la excusa para seguir practicando esa maniobra en fraude a las leyes
laborales y de la seguridad social. Sembrará incertidumbres y en el mismo se
excusará quien quiera burlar los derechos de los trabajadores.
"Lo correcto sería dejar sin efecto el artículo 91.
"Como alternativa se podría agregar al mismo el
siguiente párrafo:
"Si los servicios que los árbitros prestan tienen
continuidad, se deberá respetar el contrato de trabajo y la presunción legal
que crea el art. 23 de la L.C.T. 20.744, reformada por la norma de facto
21.297, (t.o. dto. 390/76)".
"V.- El artículo 92 del mismo proyecto faculta a la AFA
a ‘autorizar’ la práctica del arbitraje por aficionados, en equipos de
aficionados. La ley le da un poder arbitrario a esa Asociación representativa
de los clubes en su calidad de empleadora.
"Esta norma infringe groseramente la libertad de
trabajo y la de contratación. Nadie como particular puede autorizar el trabajo
de otro, creando para ello situaciones legales que impidan el acceso a
cualquier industria lícita o puesto de trabajo.
"Si la norma ha querido regular la práctica del
arbitraje por un lado, en función de árbitros profesionales (en su art. 91) y
luego ha decidido excepcionar la regla aceptando la actividad de los
aficionados (en su art. 92), comete el desacierto de sostener que esa práctica
será digitada por una asociación empleadora, que asume así el gobierno
corporativo de una actividad, infringiendo la libertad del trabajo. Y todo
ello, para beneficiar a una patronal determinada, creando un privilegio
contrario a la razón y motivos que pueden impulsar a la legislación en un
estado de derecho y con respeto de la ciudadanía.
"VI.- Por todo lo expuesto esta Asociación se dirige al
Señor Diputado autor del proyecto y a las Comisiones de la Honorable Cámara de
Diputados en que el mismo se tramita, dando a conocer esas circunstancias y
solicitando la reforma del mismo y la difusión de las presentes observaciones".
7.-
CONCLUSIÓN.
La situación en que quedan estos trabajadores, en cuanto la
cuestión sea tratada de "lege lata", es la de verse compelidos, a
partir de los derechos subjetivos patrimoniales individuales y sociales
agraviados, a plantear la interpretación sistémica de la ley 24.622, conforme
al programa constitucional del art. 14 bis, sin agravio de las relaciones de
trabajo dependientes reales. Y además, cubrirse por vía recursiva y federal
extraordinaria por inconstitucionalidad, si el juez entiende que el dependiente
es autónomo.
De "lege ferenda", estos trabajadores y sus
organizaciones representativas, deben procurar desactivar las iniciativas
parlamentarias que siguen operando en la dirección regresiva y operar por la
derogación de esa norma inspirada en el más crudo economicismo.
[1] Ver:
CNAT, Sala 5, sentencia 23-12-1988, "Gambarini, Héctor Juan c/ Medicus
S.A. y otro s/ despido". mag. votantes: José Emilio Morell, Vicente
Nicolás Cascelli, Horacio Vaccari.
[2] Conf:
"El art. 2° de la ley 20.160, si bien no contiene una definición del
futbolista profesional, permite entender que éste es la persona física que se
obliga a jugar integrando equipos de una entidad deportiva, a cambio de una
retribución en dinero. Su diferenciación con el aficionado es que aquél, en su
participación, se beneficia económicamente a través de dicha actividad. En consecuencia
el futbolista que preste servicios en las condiciones de los arts. 21 y 22 de
la LCT será considerado trabajador dependiente, art. 23, sujeto a la protección
del estatuto especial, del CCT y de la ley laboral común". CNAT, Sala I,
sentencia 22-03-1993, Juez Vilela. "Lerose, Claudio c/ Club Atlético
Excursionistas Asociados s/ despido". mag. votantes: Vilela - Pacilio.
[3]
Ver: CNAT, Sala VI,
sentencia 06-05-1994, "Aballay, Enrique c/ Federación Regional de Basquetbol
de la Capital Federal s/ despido", Mag. votantes: Fernández Madrid – Capón
Filas.
[4]
Al respecto se
registra este fallo: "La falta de contrato escrito entre el deportista y
la entidad deportiva, tal como lo exige el estatuto del jugador de fútbol carece
de relevancia a los fines de considerar la existencia de relación laboral. Ello
así pues para tipificar la condición de jugador de fútbol profesional, al
margen de la citada normativa, es necesario tener en cuenta que pueden existir
relaciones en las que los denominados jugadores amateurs al percibir
remuneración y estar sujetos al poder disciplinario y jerárquico de la entidad
a que pertenecen pueden ser calificados como trabajadores". CNAT, Sala II,
sentencia 05-07-1991, "Rivas, Mario c/ Club Atlético San Telmo Sociedad
Civil s/ accidente". Mag. votantes: Bermúdez - Rodríguez.
[5] Ver:
CNAT, Sala VI, sentencia 05-08-1993, Juez Morando, "Ibarra, Julio c/
Asociaciones de Fútbol Arg. s/ despido". Mag. votantes: Morando – Capón
Filas.
[6]
Ver: CNAT, Sala II, sentencia
13-02-1991, Juez Rodríguez. "Fregossi, Mario O. c/ AFA s/ despido".
Mag. votantes: Rodríguez - Bermúdez.